EXPEDIENTE Nº 2025-079
En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio N° 25-051 de fecha 24 de febrero de 2025, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente signado con el N° AA70-E-2025-000004, nomenclatura de la referida Sala- contentivo del “Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos”, por la ciudadana MARÍA TERESA CANTOR PINEDA, titular de la cédula de identidad N°. V-15.760.936, debidamente asistida por el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.190, contra el Acto Administrativo contenido en la “Resolución Conjunta N° 090125-0085, de fecha 09-01-2025”, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL Y DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO (COPEI).
En fecha 12 de marzo de 2025 se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente a la Jueza Ana Teresa Oropeza de Mérida.
En fecha 16 de Mayo de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2025-319, mediante la cual declaró que acepta la competencia declinatoria por la sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica, a través de la sentencia N°007 de fecha 19 de febrero de 2025, para conocer en primera instancia de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos; admitió provisionalmente la referida demanda; improcedente el amparo cautelar; y en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse en lo que respecta solo a la caducidad de la acción y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, numeral 1; toda vez que, en fecha 16 de mayo de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión bajo el N° 2025-319, mediante la cual, declaró:
“(…) a los solos fines de revisar la petición cautelar de Amparo Constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del presente recurso.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde el folio uno (1) al ocho (8) del expediente judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente Demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta. Así se decide (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
Dicho lo anterior, de las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”. (Destacado de este Juzgado).
A tal efecto, no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto el acto signado bajo el N° 090125-0085 fue dictado en fecha 9 de enero de 2025 (Vid. Folio 12 al 16 del expediente judicial), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de enero de 2025 (Vid folio 8 del expediente judicial), lo cual demuestra que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta días (180) continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuesta, se ADMITE DEFINITIVAMENTE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente Demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de la decisión N° 2025-319 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de mayo de 2025 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y mediante boleta de notificación a la COMISIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO CRISTIANO COPEI, a los ciudadanos PRESIDENTE NACIONAL Y SECRETARIO GENERAL NACIONAL DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO (COPEI) y MARÍA TERESA CANTOR PINEDA. Líbrese los oficios y boletas correspondientes.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado, de la decisión N° 2025-319 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha16 de mayo de 2025 y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado de Sustanciación, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, visto que el domicilio procesal de la ciudadana MARÍA TERESA CANTOR PINEDA se encuentra en el estado Táchira, se ORDENA comisionar amplia y suficientemente, pudiendo inclusive sub-comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA para dar cumplimiento y devolver oportunamente las resultas respectivas, por lo cual se le concede nueve (9) días continuos como término de la distancia, en virtud de la obligación que tiene de cumplir con la actividad que se le ha encomendado.
Se deja establecido que la notificación dirigida a los ciudadanos PRESIDENTE NACIONAL Y SECRETARIO GENERAL NACIONAL DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO (COPEI), así como también a la COMISIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO CRISTIANO COPEI, se realizara sin necesidad de la consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Asimismo, este Tribunal ACUERDA solicitar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO (COPEI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho contados a partir que conste en auto su notificación para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que se rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE DEFINITIVAMENTE la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana MARÍA TERESA CANTOR PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.760.936, asistida por el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.190, contra el Acto Administrativo contenido en la “Resolución Conjunta N° 090125-0085, de fecha 09-01-2025”, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL Y DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO (COPEI);
2.- ORDENA notificar de la decisión N° 2025-319 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de mayo de 2025 y de la presente decisión a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y mediante boleta de notificación a la COMISIÓN ELECTORAL DEL PARTIDO CRISTIANO COPEI, a los ciudadanos PRESIDENTE NACIONAL Y SECRETARIO GENERAL NACIONAL DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO (COPEI) y MARÍA TERESA CANTOR PINEDA;
3.- INSTAR a la parte demandante, a que consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA comisionar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para practicar la notificación a la ciudadana MARÍA TERESA CANTOR PINEDA;
5.-ACUERDA solicitar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO (COPEI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la Republica de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica que se rige sus funciones, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doces (12) días del mes de agosto de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
La Secretaria Accidental,
MERCYBETH MONTENEGRO
MNMT/MM/KC
EXP. Nº 2025-079
En fecha doce (12) de agosto de 2025, se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW42-2025-0000028.-
La Secretaria Accidental,
MERCYBETH MONTENEGRO
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