REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-S-FALLAS-2025-000004
PARTE SOLICITANTE: ciudadana SILVIA JOHANA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano LEÓN MANUEL TOMAS MASS AQUINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.639.430, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.78.248.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO (Sentencia Interlocutoria)
I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Libelo de demanda y recaudos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de agosto de 2025, por el abogado LEÓN MANUEL TOMAS MASS AQUINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, SILVIA JOHANA GARCÍA MEDINA, procede a solicitar por JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa a realizar el siguiente análisis.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ESCRITO DE SOLICITUD
En su escrito, la parte solicitante, señaló lo siguiente:
“…Que “muy respetuosamente con la venia del estilo solicito para los fines legales de conformidad con los artículos 482 y 704 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 781 y 995 del vigente Código Civil, ruégale interrogar a los testigos que oportunamente presentaré para que declaren sobre los siguientes particulares…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente solicitud no constituye un asunto de jurisdicción contenciosa, si no que a su vez compete a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
El transcrito artículo 60 de la norma adjetiva Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Del mismo modo, resulta oportuno traer a colación definición del distinguido jurista Chiovenda, quien define competencia como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente.
En ese mismo orden de ideas, el conocido procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia: “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina distingue entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Igualmente, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual en su artículo tercero (3°), establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En atención a lo establecido en la supra mencionada resolución, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó de tal manera que se le otorgo de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea designado el asunto previo sorteo, por lo cual este Tribunal, al no tener competencia por la materia en asuntos de la jurisdicción voluntaria, DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
De los considerandos anteriores y de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, se declara incompetente en razón DE LA MATERIA para el conocimiento del presente asunto, y por tal motivo tiene la obligación indefectible de declinar su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que previa distribución corresponda, una vez transcurra el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
IV
EXHORTACIÓN.
Por último no puede dejar pasar este jurisdicente, la forma de redacción que tiene el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, por cuanto su escrito destaca de manera negativa, por el tamaño de letra en la que está presentado su escrito, así como en la vulneración de normas de gramática, como lo son las sangrías, interlineados y el irrespeto a los profesionales de derecho, que día a día acuden a los organismos de justicia a defender y hacer valer los derechos de sus representados.
En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el expediente N° 00-3210, de fecha 08/04/2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…) esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.”
En tal sentido, quien aquí decide, exhorta al abogado redactor y asistente del solicitante, a impulsar una mejor presentación y respeto a las normas de gramática, por cuanto los profesionales del derecho no sólo exaltamos la ética, profesionalismo y buen uso de los recursos gramaticales al momento de expresarnos verbalmente, sino también al momento de redactar y dirigirnos a los órganos que integran el Sistema de Justicia, que deben mantener los profesionales del derecho, en razón del respeto a las exigencias materiales y formales que son propias del abogado, que en lo absoluto, pueden relajarse como meras formalidades.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZÒN DE LA MATERIA de este Juzgado, para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana SILVIA JOHANA GARCÍA MEDINA.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución corresponda, para el conocimiento del presente asunto una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Se deja constancia, que previa las formalidades de Ley, siendo las 11:23 a. m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándola asentada en el libro diario del tribunal, en el asiento N° _______.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
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