Exp.50.052.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoció este Juzgado de la presente incidencia de oposición a la medida innominada de prohibición de innovar decretada por este órgano jurisdiccional mediante resolución No. 167-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024; y en ese sentido, encontrándose esta jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, pasa a resolver lo conducente previo recorrido procesal de las actuaciones más relevantes que atañen a la referida incidencia:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 126.436, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.716.813, solicitó a este juzgado decretar las siguientes medidas cautelares: 1) medida innominada de prohibición de innovar en el expediente mercantil de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, anotado con el número 59, tomo 4-A, posteriormente modificado su domicilio según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante la misma oficina registral, en fecha veintiuno (21) de abril del 2006, anotada con el número 49, tomo A-11, siendo su última acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, anotado con el número 11, tomo 53-A, y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal con el No. J-312282065-9, y en ese sentido se impidiese la realización y registro de cualquier acta de asamblea, así como también la prohibición de apertura y sellado de libro de actas y libro de accionistas; 2) Medida innominada de suspensión de efectos de los acuerdos y decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de la empresa de comercio demandada.
Así pues, una vez analizada la solicitud de medida antes aludida, este Juzgado dictó resolución Nro. 167-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024, a través de la cual decretó la primera cautela solicitada, y negó la segunda en virtud de su improcedencia, ordenando en tal sentido oficiar al Registro Mercantil correspondiente para la ejecución de la primera.
En razón de lo anterior, los abogados en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA y ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 57.442 y 25.428 respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO) y del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, y el segundo en representación del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE (quienes actúan a título personal como terceros interesados), todos identificados en actas, presentaron escritos en fecha 25 de julio de 2025 donde formularon oposición respecto a la medida de prohibición de innovar decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2024.
Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2025 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y del ciudadano Francisco Javier Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 7 de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a la admisibilidad de las mismas. De igual modo, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de agosto de 2025 y este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de ellas en fecha 11 de agosto del año que discurre.
Así las cosas, habiendo concluido la articulación probatoria, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir al respecto de la presente incidencia de oposición a la medida, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre lo conducente previa revisión de los alegatos de las partes con relación a la oposición formulada.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE PARA FUNDAMENTAR LA OPOSICIÓN:
Observa quien suscribe que fueron presentados en fecha 25 de julio del año que discurre, dos (2) escritos por separado de oposición a la medida cautelar decretada. Sin embargo, esta Jurisdicente puede evidenciar que se encuentran formulados bajo los mismos términos. Por lo tanto, pasa a analizar de manera conjunta tales argumentos:
La representación judicial de la sociedad mercantil accionada y del ciudadano Francisco Javier Rodríguez, así como también el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Angulo la Torre argumentaron que, en el marco del proceso judicial de nulidad de acta de asamblea que se tramita ante este órgano jurisdiccional mediante el cual se pretende la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de octubre de 2024, interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, plenamente identificado en actas, este Tribunal –a solicitud de la parte demandante– dictó medida cautelar innominada en fecha 22 de noviembre de 2024.
Así las cosas, manifestaron que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez junto con el ciudadano Juan Carlos Angulo, ostentan la titularidad de más de dos terceras partes del capital social de la compañía. En ese sentido, alegaron que la intervención de los accionistas mencionados conjunta constituye la expresión autentica y legítima de la voluntad social, conforme al principio elemental de que la voluntad social se forma por mayoría, el cual garantiza el funcionamiento ordenado y legítimo de las personas jurídicas. No obstante, aluden que dicho principio ha sido vulnerado a consecuencia de la medida cautelar decretada, dado que una minoría accionaría se ha se ha atribuido ilegítimamente el control de la compañía.
En virtud de lo anterior, argumentaron que la parte accionante ha llevado a cabo un crimen societario al apropiarse indebidamente de la administración y control de la empresa, ignorando el principio de mayoría y la voluntad legitima del cuerpo social, siendo que, a pesar de haber sido desconocido por la mayoría societaria, se ha proclamado como única voz autorizada de GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO).
Por otro lado, señalaron que mediante una reforma del libelo de la demanda, la actora ha excluido intencionalmente a quienes poseen la mayoría del capital social con el fin de marginar la verdadera voluntad de la sociedad mercantil, aludiendo que se trata de una estrategia procesal manifiestamente desleal.
Asimismo, alegaron que dicha pretensión lesiona gravemente los principios constitucionales que garantizan la participación democrática, la libertad económica y la asociación con fines lícitos consagrados en nuestra carta magna, al permitir que un accionista minoritario concentre por la vía judicial el control total de la sociedad en abierta oposición a la voluntad expresa de quienes poseen la mayoría accionaría, lo cual –a su criterio– supone un quebrantamiento del orden constitucional y del sistema legal que rige el funcionamiento de las personas jurídicas.
Ahora bien, manifestaron que en cuanto a la legitimación procesal de los ciudadanos Francisco Javier Rodríguez y Juan Carlos Angulo Torres como terceros coadyuvantes, la misma se puede inferir de forma objetiva del propio expediente, y en particular del documento promovido por la accionante para fundamentar su pretensión, aduciendo que dicha referencia no constituye reconocimiento ni aceptación alguna sobre la procedencia de la demanda interpuesta, lo cual desde niega y contradice categóricamente.
Por otro lado, respecto a la medida decretada señalaron que esta no se limita a preservar un estado de cosas frente al litigio sino que paraliza la actividad societaria en su totalidad afectando de manera directa el derecho a la libertad de asociación con fines lícitos previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, refirieron que al impedir a los socios ejercer sus derechos colectivos de deliberación y decisión, se encuentra obstaculizando la gestión operativa de la sociedad mercantil, y que por lo tanto la medida cautelar decretada compromete gravemente el ejercicio regular y lícito de la actividad empresarial, señalando que no existe una motivación o justificación proporcional que lo sustente. Además, aducen que la cautela decretada constituye una restricción que paraliza la vida jurídica de la empresa.
Seguidamente, alegaron que más allá del impacto formal sobre la persona jurídica, dicha medida afecta directamente a los accionistas Francisco Javier Rodríguez y Juan Carlos Angulo Torres, quienes poseen la mayoría del capital social de GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), dado que impiden que puedan ejercer su rol conforme a derecho, lo cual configura una violación del principio democrático que rige el derecho societario.
Asimismo, argumentaron que la aludida situación es de extrema gravedad ya que un socio minoritario instrumentalizó la medida cautelar en cuestión para bloquear la expresión de la mayoría accionaria siendo respaldado por el órgano jurisdiccional que debería velar precisamente por la preservación de las garantías constitucionales y del equilibrio procesal, por cuanto aduce que el Tribunal al otorgar una medida sin ponderación ni limitación, termina por convertirse en facilitador de un esquema de poder ilegitimo dentro de la compañía, contrariando abiertamente los principios rectores del derecho constitucional y mercantil venezolano.
Ahora bien, sostienen que la oposición presentada se encuentra respaldada tanto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil como por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que aduce la medida cautelar proferida, transgrede flagrantemente los artículos 52 y 112 de nuestra Constitución; argumentando en base a lo mencionado que se ha menoscabado el derecho de asociación al impedir que los ciudadanos antes mencionados actúen conforme a su calidad de socios mayoritarios, frustrando así su derecho; de igual manera, se lesionó el derecho al libre ejercicio de la actividad económica al obstaculizar, a su juicio, los actos de administración indispensables para la operatividad empresarial de GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO).
Seguidamente, refieren que la medida cautelar decretada lejos de ceñirse a los parámetros establecidos en el ordenamiento legal, ha modificado sustancialmente el curso natural del proceso y la distribución funcional de poderes al interior de la sociedad mercantil hoy demandada. Por tanto, la oposición en cuestión no solo busca su revocatoria dentro del cauce procesal ordinario, sino también la restitución de los derechos constitucionales indebidamente restringidos, ya que una medida preventiva no puede convertirse en un instrumento de satisfacción anticipada, ni puede distorsionar su finalidad preventiva para transformarse en una vía sustitutiva del ejercicio legítimo de los derechos societarios.
De igual modo, arguyen que debe destacarse que la medida innominada que se encuentran impugnando, al prohibir a GANDALF COMUNICACIONES, C.A. y a sus accionistas mayoritarios actuar a través de la asamblea de socios, ha neutralizando por completo el funcionamiento regular de la compañía y entregado de facto la administración, dirección y control de la empresa a un socio minoritario, ya que, valiéndose de esta restricción judicial, actúa como si fuese titular de la totalidad del capital social.
Finalmente, argumentaron que la oposición presentada debe entenderse no como una simple herramienta procesal, sino como una vía para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando lo que está en juego son derechos protegidos directamente por la Constitución. Por ello, solicitan expresamente que su tramitación se realice conforme al régimen previsto para las medidas cautelares constitucionales.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
Ahora bien, observa esta juzgadora que durante la articulación probatoria, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, invocó el mérito favorable de las actas y promovió las siguientes documentales:
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005 quedando anotada bajo número 59, tomo A-4.
• Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el número 15, tomo 22-A RM 4TO.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional tomando en consideración que los mismos se tratan de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente incidencia, les otorga pleno valor probatorio dentro de la presente incidencia de oposición a la medida, y en ese sentido se deja establecido que las conclusiones referidas a dichas documentales se verterán en la parte motiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
Asimismo, dicha parte solicitó que se insertara copia del libelo de demanda en la presente pieza de medida, a los fines de evidenciar que la pretensión principal del actor se circunscribe exclusivamente a la nulidad de un acta de asamblea, excediéndose de tal forma en el contenido de la medida cautelar acordada. Por lo tanto, resulta necesario señalar que esta al estar inserta tal documental en la pieza principal del expediente de autos, es del conocimiento público y notorio de esta sentenciadora, por lo cual, no es necesario traerlo nuevamente a la presente incidencia. Y así se considera.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas y promovió las siguientes documentales:
• Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005 quedando anotada bajo número 59, tomo A-4.
• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, quedando anotada bajo el número 49, tomo A-11.
• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, quedando anotada bajo el número 29 tomo 6-A RM 4TO.
• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, quedando anotada bajo el número 24, tomo 90-A RM 4TO.
• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de enero de 2015, quedando anotada bajo el número 19, tomo 1-A RM 4TO.
• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, quedando anotada bajo el número 11, tomo 53-A.
• Copia simple de una oferta comercial aceptada por el accionista Francisco Rodríguez en representación de la sociedad mercantil accionada, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024.
Considerando que los instrumentos ut supra descritos constituyen copias certificadas de documentos públicos y copia simple de un instrumento privado, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente incidencia, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a los primeros (documentos públicos)-únicamente en lo que respecta a lo tramitado en este cuaderno de medidas- de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la última extraera los indicios que de la misma puedan derivarse en conjunto con los demás medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 eiusdem, dejándose establecido que las conclusiones referidas a dichas documentales se verterán en la parte motiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
• Copia simple de comunicación de fecha primero (1ero) de noviembre de 2024, emitida por Inter dirigida al accionista Francisco Rodríguez en representación de la sociedad mercantil demandada.
• Copia simple de carta emitida por el accionista Francisco Rodríguez en representación de la sociedad de comercio demandada, dirigida a la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha catorce (14) de noviembre de 2024.
• Copia simple de una oferta comercial aceptada por el accionista Francisco Rodríguez en representación de la sociedad de comercio demandada, en fecha quince (15) de noviembre de 2024.
Respecto a las documentales antes señaladas, observa esta operadora de justicia que las mismas fueron emitidas antes de ser decretada la medida preventiva recurrida, y que no aportan elementos que conlleven a la resolución de la presente incidencia de oposición a la medida, por lo que se desechan por ser impertinentes e inconducentes. Y así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que comportan la presente incidencia, así como las contenidas en el expediente principal, evidencia quien suscribe que en fecha 25 de julio de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., y del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, y la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, se hicieron parte en la presente causa, consignando en el expediente principal documento poder; y en el presente cuaderno de medidas, formal oposición a la medida cautelar de prohibición de innovar decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2024, por lo que resulta concluyente que la indicada oposición fue propuesta válida y tempestivamente al haberse formulado dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 602 de la Ley adjetiva civil. Y así se considera.-
En derivación, determinada la tempestividad de la oposición sub examine, pasa esta sentenciadora a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta operadora de justicia que la representación judicial de la parte demandada interpuso la oposición in comento en contra de la medida de prohibición de innovar que recayó sobre el expediente mercantil de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), que implica la prohibición de la realización y registro de cualquier acta de asamblea, así como también la prohibición de la apertura y sellado del libro de actas y libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, fundamentando tal oposición en el hecho de que la parte actora menoscabó el principio elemental de que la voluntad social se forma por mayoría, el cual es –a su decir- el criterio esencial del derecho societario. Asimismo, aduce que se lesionó gravemente los principios constitucionales que garantizan la participación democrática, la libertad económica y la asociación con fines lícitos, generando lo mencionado una restricción de arbitraria intensidad que no solo inmoviliza por completo el funcionamiento interno de la sociedad mercantil, sino que suspende de hecho el ejercicio de los derechos corporativos.
Así mismo, se desprende de las argumentaciones de hecho efectuadas por los antes aludidos apoderados judiciales que –a decir de éstos- la medida decretada no solo busca preservar un estado de cosas frente al litigio, sino que paraliza la actividad societaria en su totalidad, afectando directamente el derecho a la actividad económica, restringiendo inusitadamente la vida jurídica y operativa de la empresa. Además, argumentan que la cautela proferida no guarda ninguna correspondencia razonable ni proporcional con el objeto de la demanda, la cual aluden, se limita a la solicitud de nulidad de un acta de asamblea específica, es por ello que a su juicio lo decidido violenta sus derechos como accionistas mayoritarios.
Respecto a lo anterior, esta sentenciadora considera necesario establecer que los recursos de oposición interpuestos en contra de la Medida Cautelar Innominada dictada, no tienen como fundamento enervar la existencia de los requisitos de procedibilidad que fueron demostrados presuntivamente al momento del Decreto Cautelar, sino que buscan discutir de forma incidental, temas que están relacionados con el mérito de la causa principal, denunciando además supuestas violaciones de rango constitucional. Por tal razón, y sin manifestar opinión sobre el fondo del asunto, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, debemos afirmar que aunque algún accionista posea una cantidad de acciones minoritaria, ello no obsta para que pueda efectuar reclamaciones ante un tribunal, sin que ello constituya un menoscabo a los derechos de otros accionistas que posean un mayor número de acciones; de manera que, el alegato esbozado por los opositores en ese sentido resulta a todas luces en improcedente. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al alegato de los opositores sobre que la medida cautelar innominada dictada ha vaciado de contenido su derecho de a ejercer el poder deliberativo y decisorio que le corresponde por mayoría accionaria, aduciendo que este órgano jurisdiccional ha modificado el statu quo societario legítimamente vigente, situación que no forma parte de la pretensión procesal de la actora y no será materia del fondo del litigio; esta sentenciadora tras revisar las probanzas documentales insertas en la presente pieza de medida, pudo constatar que la parte demandada promovió copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el número 15, tomo 22-A RM 4TO, que en su cláusula decima séptima establece claramente dos circunstancias; 1) Que cada órgano administrador de la Sociedad tiene facultades de representación separadamente, como por ejemplo paso en el caso de autos, que otorgó poder de forma unilateral, según los estatutos sociales; y 2) Que dos de los tres órganos administradores que establecen los estatutos, tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la sociedad. Es importante aclarar que en el caso de autos, el demandante ostenta el cargo de Presidente, y los terceros opositores ostentan los cargos de Vicepresidentes.
Resulta claro que las argumentaciones de hecho alegadas por los opositores de una supuesta violación de rango constitucional, no son ciertas, en virtud de que el giro comercial y societario de la demandada, puede seguirse cumpliendo con normalidad, sin afectar el status quo que mantiene la medida cautelar decretada.
En contraste con ello, la parte actora indicó que la vida jurídica y económica de la empresa no se encuentra paralizada, y como prueba de ello presentó una documental privada de fecha 25 de noviembre de 2024, contentivo de una oferta comercial que demuestra que la misma ha continuado funcionando con normalidad y conforme a sus estatutos sociales vigentes, incluso con posterioridad al decreto de la medida cautelar, presuntamente suscrita por uno de sus órganos de forma unilateral, situación que ratifica el punto anterior.
Aunado a ello, resulta menester para esta operadora de justicia indicar que la naturaleza jurídica de la medida cautelar de prohibición de innovar, se encuentra basada en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y su finalidad es mantener el statu quo de la empresa, evitando en ese sentido que en el decurso del proceso se modifique las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda.
Así las cosas, tomando en cuenta lo anterior, la medida cautelar dictada en la presente causa no tiene como objetivo modificar los estatutos sociales vigentes de la empresa accionada, no suspende las decisiones tomadas por la Asamblea General de Accionistas, ni adelanta los efectos de la definitiva, y mucho menos impide la actividad comercial de la empresa. Por el contrario, su finalidad es la de preservar la inalterabilidad de la realidad estatutaria vigente en el transcurso del presente proceso, lo cual lejos de alterar el “statu quo”, lo mantiene inmutable mientras la medida esté vigente; por lo que con su decreto, y se ratifica, no se está impidiendo el ejercicio comercial de la empresa, tampoco se dio el control de la misma al demandante, y no se impide a los terceros opositores ejercer su rol en la mencionada sociedad de comercio, tal como afirmaron los opositores. Así se establece.-
En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe considera que la medida cautelar proferida por este Juzgado no causa ningún gravamen constitucional ni legal, a la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A, ni sus accionistas, resultando por tanto forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la oposición formulada, y consecuencialmente CONFIRMAR la medida antes indicada, ya que quedó plenamente demostrada y ratificada la existencia de los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar innominada, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en cuaderno de medidas surgido en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.716.813, en contra de la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2005, anotado con el Nro. 59, tomo 4-A, posteriormente modificada su domicilio mediante acta de asamblea general registrada ante el mismo registro en fecha 21 de abril de 2006, anotada con el No. 49, tomo A-11, siendo su última acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2024, con el No. 11, tomo 53-A; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES formuladas por la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, antes identificados, en contra la Medida Innominada de Prohibición de Innovar decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2024, mediante resolución N° 167-2024, y en consecuencia,
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE innovar en el expediente mercantil de la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y en ese sentido la prohibición de la realización y registro de cualquier acta de asamblea, así como la prohibición de la apertura y sellado de libro de actas y libro de accionistas de dicha sociedad mercantil.
Se condena en costas procesales del incidente cautelar a la sociedad mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, antes identificados, por haber resultado vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 121-2025.
EL SECRETARIO.
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