REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000109
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, en fecha ocho (08) de septiembre de 2025, por la ciudadana YVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, parte querellante, mediante el cual solicitó rectificación de la sentencia dictada por esta alzada en fecha cuatro (04) septiembre de 2025 (f.16 al 20), esta Superioridad observa:
La solicitud de rectificación de sentencia se realiza ante el Juzgado que dictó la sentencia, por una de las partes del proceso, a los fines de aclarar sobre un concepto, frase o extracto del fallo proferido; la cual se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el juzgado que la haya pronunciado, no obstante si podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha catorce (14) de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Ahora bien, la ciudadana YVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, antes identificado, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta digna alzada en fecha siete (07) de agosto de 2025, aludiendo lo siguiente:
“…solicito se sirva corregir error involuntario en el nombre ya que el nombre correcto es YVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, según sentencia del cuatro (04) septiembre del año 2025…”.
De lo expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso esta alzada confirma que ciertamente existe en el contenido de la sentencia una equivocación de transcripción en la identificación de la querellante, puesto que en su parte se transcribe de la siguiente manera (…IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA…), siendo lo correcto (…YVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA …), por lo que en vista de que la naturaleza jurídica de la rectificación es permitir corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dejando sentado con mayor claridad los puntos dudosos, rectificaciones y las omisiones.
En tal sentido, quien juzga considera que es procedente la presente solicitud de rectificación de sentencia del fallo proferido dictado por este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) de septiembre de 2025 (f.16 al 20), puesto que es un error que debe ser corregido a los fines de consumar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que es pertinente rectificar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva.
En consecuencia, en fuerza de lo anterior esta alzada encuentra ajustada a derecho la presente petición, y en el contenido de la sentencia donde se lee IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, parte querellante y/o adjudicataria en el presente juicio, debe leerse ciudadano YVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA; en tal sentido considérese la presente rectificación como parte integrante del fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha cuatro (04) de septiembre de 2025 (f.16 al 20) y así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero
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