REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000281.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.413, en su condición de Director de la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO A COLMENAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-297347860.-

DEFENSORES JUDICIALES:





PARTE
DEMANDADA:


DEFENSOR AD-LITEM: JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 148.669, 314.873 y 127.585, respectivamente.-

IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.740.989.-

Abogado OSCAR GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.598.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.413, en su condición de Director de la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO A COLMENAREZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-297347860; contra la ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.740.989; en razón de recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR GOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.598, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada; antes identificada; en fecha 30 de abril de 2025 y ratificada en fecha 12 de mayo de 2025 (folios 42 y 43, Pieza Nº 2), contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de abril de 2025 (folios 26 al 37, Pieza Nº 2), mediante la cual declaro Sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda; y contra la aclaratoria de la mencionada sentencia, dictada en fecha 30 de abril del año 2025 (folios 39 al 41, pieza N° 2), en la cual se declaró Parcialmente con lugar, la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandante; ambas decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de las cuales se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2025 (folio 47, pieza N° 2).
En fecha 06 de junio del 2025, se fijó los 20 días de despacho para la presentación de informes (folio 48, pieza N° 2).
Luego, en fecha 17 de julio de 2025, se dejó constancia de que en fecha 16 de julio de 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes y por cuanto ninguna de las partes presento informes, el día 17 de julio del año en curso la causa entró en término para dictar sentencia (folio 49, Pieza N° 2).

II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha en fecha 30 de abril de 2025 y ratificada en fecha 12 de mayo de 2025 (folios 42 y 43, Pieza Nº 2), por el abogado OSCAR GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.598, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró: “(…) PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentado por la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO LOPEZ & ASOCIADOS contra la ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($40.000,00) o el equivalente en bolívares al momento de efectuarse el pago calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (…)”
De igual forma, apela de la aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 30 de abril del 2025, en la cual se declaró: “(…) Parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 11 de abril de 2025, en consecuencia; debe leerse en el encabezado PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO A. COLMENAREZ & ASOCIADOS contra la ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Cuarenta Mil Dólares americanos ($40.000,00) o el equivalente en bolívares al momento de efectuarse el pago calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de abril del año 2025 (…)”
En el lapso legal correspondiente las partes, no presentaron escrito de informes ante esta alzada.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado por el ciudadano OSCAR GOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.598, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada; plenamente identificada en autos; en fecha 30 de abril de 2025 y ratificada en fecha 12 de mayo de 2025 (folios 42 y 43, Pieza Nº 2), contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 26 al 37, Pieza Nº 2); y contra la aclaratoria de la mencionada sentencia, dictada en fecha 30 de abril del año 2025 (folios 39 al 41, pieza N° 2).
En el caso sub iudice, esta Juzgadora constata de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que las partes intervinientes no consignaron en su oportunidad procesal escrito de informes, por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
De la cualidad o legitimatio ad causam

Corresponde a este Juzgado de Alzada, verificar si efectivamente el Juzgado de instancia emitió un correcto pronunciamiento sobre la cualidad activa que posee el demandante y que alegó el demandado como defensa previa en su contestación a la demanda.
Asi las cosas, tenemos que la cualidad o también denominada como legitimatio ad causam, según establece el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. “Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (ver: Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, 2ª edición, Caracas, 1987, pág. 183).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido diversos pronunciamientos en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, dejando por sentado que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, haciendo énfasis en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, en virtud que se encuentra estrechamente relacionada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid, sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2024-000532, de fecha 02/04/25).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los tribunales de instancia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
Asi las cosas, aplicado en el caso en concreto tenemos que la parte accionada argumenta, que “(…) Asociación civil demandante no cuenta con las facultades para suscribir ningún tipo de contrato o celebrar actos jurídicos fuera del territorio nacional, pues dichas competencias extraterritoriales no están establecidas dentro sus estatutos sociales, y es por ello que el origen de dicha relación contractual se encuentra viciada de nulidad por carecer de cualidad para ejercer dicha acción (…)”.
Entonces, de la una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto se aprecia que se intenta una acción cuya pretensión es el cumplimiento del contrato pactado, contra la ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ, y que conforme al contrato denominado por las partes como “HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL” inserto a los folios (16 al 19), el cual fue suscrito para la fecha 26/05/21, así como del acta constitutiva de la sociedad civil que hoy demanda, es que esta Juzgadora determina que el demandante posee cualidad activa e interés jurídico para interponer el juicio, por que conforme al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, se debe declarar sin lugar la defensa perentoria -falta de cualidad activa- alegada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, respecto al conocimiento del fondo de la causa, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DEL ACERVO PROBATORIO

1) Copias fotostáticas simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil Villavicencio A Colmenarez & Asociados (inserto a los folios 04 al 06 y 149 al 158, de la primera pieza) protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2009. La supra identificada instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada.
Respecto a ello, (impugnacion) tenemos que por tratarse de un documento protocolizado el cual fue traído al proceso en copias simple, debe ser apreciado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para hacerse valer el interesado debe solicitar la prueba de cotejo a través de una inspección ocular o copias certificadas; y siendo que tal y como consta en auto de fecha 14/11/2024, donde se ordena la devolución de los originales y dejando copias simples en virtud de haber constatado el Tribunal la certeza de los mismo, es por lo que se declara improcedente su impugnación, y así se decide.
2.- Copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinarias de Socios de la Sociedad Civil “VILLAVICENCIO A COLMENAREZ & ASOCIADOS” celebrada en fecha 01 de noviembre del año 2016, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2017, bajo el N° 18, folios 130, tomo 05, inserta a los folios (07 al 15 de la primera pieza ); observa que, dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3.- Original del contrato denominado por las partes como “HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL” de fecha 26 de mayo de 2021, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, original que fue devuelto por auto de fecha 10/10/2023; siendo que no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, apreciando del mismo la fecha, la ciudad y las obligaciones contraídas. Así se decide.
4.- Copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura KP01-S-2020-000288, perteneciente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, inserto a los folios ( 20 al 65); visto que no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas, las actuaciones y defensas la cual conllevo a una sentencia absolutoria. Así se decide.
5.- Copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura KP01-S-2020-000288, perteneciente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, inserto al folios (66); visto que no fue impugnada, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, observándose la revocatoria de los abogados defensores. Así se decide.
6.- Correo electrónico descrito como convocatoria suscrito por el ciudadano AMILCAR VILLAVICENCIO avillavicencio@vanguardiajuridica.com cuyo destinatario es el correo irinariverof@gmail.com, así como, correo postal certificado, envió Nº NB00039694912, enviando a la demandada ciudadana Irina Alejandra Rivero Florez, la cual cursa en a los folios (67 al 76 de la primera pieza). Se le otorga pleno valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo observa que, dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Capturas de pantalla (Whatsapp), inserto a los folios (77 al 78), donde se aprecia conversación sostenida entre las partes, en la cual la ciudadana Irina hoy demandada acepta la deuda de los honorarios pactados; Se le otorga pleno valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo observa que, dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8.- Movimientos migratorios de la ciudadana Irina Alejandra Rivero Florez, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), inserto a los folios (100 al 102), del cual se observa las fechas de entrada y salida del país; se le otorga valor probatorio como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
9. Consta a los folios 139 al 146 Correos electrónicos, del defensor ad-litem Oscar Goyo oscargoyo2015@gmail.com, dirigidos a la ciudadana Irina Rivero irinarivero@gmail.com; CD-R, 80min/700MB, el cual contiene captura de pantalla de audios enviados mediante la aplicación Whatsapp a la ciudadana Irina Rivero en fecha 08, 10 y 25 de julio de 2024; capturas de pantalla de conversación Whatsapp, con la ciudadana Diana Florez, quien argumenta ser la madre de la demandada; Reproducción impresa de recibo de envió y resultado de seguimiento emitido por DHL; de todo ello, se aprecia las gestiones realizadas por el defensor ad-litem, para intentar localizar a la ciudadana Irina Rivero, ya identificada en autos. Se le otorga pleno valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo observa que, dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y comparte el criterio establecido para cada uno de ellos.

En este sentido, se tiene que La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así las cosas, tenemos que el demandante solicita el cumplimiento del contrato contraído en fecha 26 de mayo de 2021, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y siendo que de los elementos probatorios aportados al proceso, se evidenció la existencia de un contrato denominado “HOJA DE ECARGO RPOFESIONALES”, hecho que no fue controvertido, así como que quedó efectivamente probada la existencia una relación contractual entre las partes, con las obligaciones allí establecidas para las partes.
Asimismo, siendo que, la parte demandada a través de su defensor ad-liten negó, rechazo y contradijo que el contrato haya sido suscrito por su representada, no resulta menos cierto que no procedió a argumentar y probar que hubiese dado integro cumplimiento a las obligaciones contenida en el contrato suscrito, por lo que resulta menester hacer alusión a artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Entonces, es claro que lo pretendido por el demandante, referido al pago de los Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00), de la manera en cómo fue suscrito el contrato, son derivados de las actuaciones realizadas en el asunto signado con la nomenclatura KP01-S-2020-000288, el cual fue llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, que conforme a los elementos cursantes en auto quedo debidamente demostrado y probado, así como que la parte demandada acepto la deuda por el compromiso adquirido, conforme a la mensajería, por lo que invertida la carga de la prueba sin que la demandada haya probado haberse libertado de la obligación o al menos haber cumplido parcialmente, es por lo que esta Juzgadora de Alzada comparte la decisión que el juzgado a quo efectuó, y en consecuencia declara la decisión conforme a derecho y ratifica la procedencia de la pretensión por cumplimiento de contrato incoada. Así se declara.
Por las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por el abogado OSCAR GOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.598, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada al pago de las costas procesales, del recurso y del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto de dos mil veinticinco (14/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y SEIS HORAS DE LA TARDE (03:06 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000281.
MMdO/AJCA/