REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000073.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre del 2019, bajo el Nº 48, Tomo 17-A RM 466, con posterior modificación a sus estatutos, tal y como se evidencia en acta de Asamblea, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de noviembre del 2020, bajo el Nº 17, Tomo 15-A RM 466, representada en la persona de su Representante Legal, el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.118.644.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 90.495 y 314.873 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANKA ANKA, DARIM BACHOUR DE ANKA, SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, CHADI NADDAF y NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.410.210, V-31.663.412, V-15.385.961, V-24.339.878 y V-14.176.327, respectivamente.-
DEFENSORA AD LITEM DE SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, CHADI NADDAF:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DENAYSAN ÁLVAREZ CHACÓN:
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE JOSE ANKA ANKA Y DARIM BACHOUR DE ANKA Abogada en ejercicio MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.673.
Abogado en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.752.
Abogados en ejercicio HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE,JULIO CESAR FLORES MORILLO, CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA Y ARABIA MACHADO PERNALETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 90.382, 14.072, 12.713 y45.754, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACION CONTRACTUAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada, los presentes recursos de apelación, interpuestos por: la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF (folio 169, pieza 3); el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN (folio 170, pieza 3); y el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y ejerciendo la representación sin poder del ciudadano JOSE ANKA ANKA(folio 171, pieza 3); al presentar disconformidad con la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de enero del presente año (folios 141 al 168, pieza 3), vistos dichos escritos de apelación, fueron admitidos para ser oídos en ambos efectos y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 19 de febrero del año 2025.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de SIMULACION CONTRACTUAL, debido a escrito (folios 01 al 08, pieza 1) consignado por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, alegando que su representada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inicio una demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en contra del ciudadano JOSE ANKA ANKA, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., donde la pretensión contenida, tiene como efecto, el pago a su representada por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 548.616,71) por concepto de capital que no se ha reintegrado, derivado del incumplimiento contractual, asimismo, que sean condenados los demandados al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTIUN CENTACOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 251.426,51), por daños y perjuicios causados, proceso judicial signado con el Nº KP02-V-2023-000724; agrega que una vez verificada la procedencia de la acción, fueron dictadas medidas a los bienes propiedad de los demandados en esa causa, practicadas contra los bienes del ciudadano JOSE ANKA ANKA, el cual en una actuación ilegal, con intenciones de burlar la obligación de pago, y junto a su cónyuge ciudadana DARIN BACHOUR DE ANKA procedieron a desprenderse de manera simulada de los bienes que componen su acervo patrimonial, a lo que en su petitorio solicita la declaración de SIMULACIÓN ABSOLUTA de los siguientes actos:
“Documento de fecha 4 de julio del año 2023, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, junto a su cónyuge DARIN BACHOUR DE ANKA, dieron en venta simulada al ciudadano SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, un inmueble constituido por un lote de terreno las bienhechurías sobre el construidas comprendidas por un galpón identificado con el No P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico "CARDENALITO DEL OESTE" situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor. kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar; Sector El Pescadito, Estado Lara, siendo el área de extensión de dicha parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m²), y el galpón con área de construcción de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m²), el cual comprende las siguientes dependencia y característica: paredes de bloque de cemento y estructura de columnas y vigas de concreto y acero de refuerzo, estructura de techo en acero estructural y láminas de zinc, pisos de concreto de quince centímetros (15 cm), electrificación trifásica, un baño y un portón metálico, cuyos linderos particulares son los siguientes. • NORTE: Con calle 1 de la urbanización; SUR: Con estacionamiento área verde; ESTE: área verde; y OESTE: Con las parcelas P-54 y P-56; conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez T Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 04 de Julio del 2023, bajo el número 2017.363, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017 (ANEXO B).
- Documento de fecha 4 de julio del año 2023, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, junto a su cónyuge DARIN BACHOUR de ANKA, dieron en venta al ciudadano SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N° P-56, y unas bienhechurías construidas por un galpón, ubicado en el desarrollo urbanístico"CARDENALITO DEL OESTE", situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector el Pescadito, estado Lara, siendo el área de extensión de dicha parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m²), y consta de las siguientes dependencias característica: paredes de bloque de cemento y estructura de columnas y vigas de concreto y acero de refuerzo, estructura de techo en acero estructural y láminas de zinc, pisos de concreto de quince centímetros (15 cm), electrificación trifásica, un baño y un portón metálico, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con parcela P-53 y P-54; SUR: Con estacionamiento y acceso común; ESTE: Con Parcela P- 141; y OESTE: Con parcelas P-55; conforme consta en documento Protocolizado ante el Registro Público delMunicipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 04 de Julio del 2023, bajo el número 2021. .68, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.1 1.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021 (ANEXO C).
- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2023, bajo el N° 2018.3172, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.1 1525, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, por el cual, el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA junto a su cónyuge DARIN BACHOUR de ANKA, dieron en venta simulada a la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, un apartamento integrante de Tierratiuna residencial, ubicado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-001 1-073-00D14141 (ANEXO D).
- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo el número 2010. 1507 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Ne 362.11.2.3.2385, y correspondiente al libro de folio real del año 2010 el ciudadano JOSÉ ANKA ANKA, junto a su cónyuge DARIN BACHOUR de ANKA, dieron en venta al ciudadano CHADI NADDAF, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m"), y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N' 28, de la urbanización "La Colina Del Este", situada en la urbanización "Parque Residencial Los Cardones", sector 2, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren (ANEXO E)”.
Asimismo, solicita que se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos inmuebles y que los demandados sean condenados en costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero del presente año, comparece el abogado en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, quien actuando en su carácter de representante de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, introduce escrito, en el cual señala como punto previo que no se observa la habilitación administrativa de la vía judicial, lo cual es un requisito fundamental para la admisión de la demanda, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda por carecer de la providencia administrativa; como contestación al fondo de la demanda, alega que desde diciembre del año 2022, su representada se encontraba en búsqueda de un apartamento, con lo cual se le presento el referido apartamento integrante de Terra Tiuna Residencial, con la oferta de compra por CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (160.000,00), posteriormente se acordó una reunión con los propietarios a quienes no conocía ni en persona ni por referencia para acordar el medio de pago, señala que una vez completados los pagos, iniciaron el trámite por el Registro Público, el cual fue protocolizado el 17 de febrero del año 2023 y seguidamente se realizó todo el procedimiento necesario ante el Registro inmobiliario ya mencionado, a lo que señala que a la fecha de compra-venta del referido inmueble no existía ningún tipo de medidas judiciales, asimismo, señala que no comparte ningún tipo de relación con los ex propietarios ni los conocía en las fechas anteriores a las negociaciones que fueron acordadas mediante la inmobiliaria, con lo que niega y rechaza lo alegado por su contraparte, alegando que se le podría realizar un daño monetario a un tercero de buena fe, como lo sería su representada.
La defensora ad-litem, abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, procede a señalar que los ciudadanos JOSE ANKA ANKA y DARIM BACHOUR DE ANKA, le informaron muy amablemente que ellos tenían sus abogados, con lo que procede a dar contestación a la demanda a nombre de los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF, donde señala que niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados; como punto previo, denuncia un vicio de orden público el cual adolece el libelo de demanda acotando que la actora no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que además de las sumas en Bolívares se debe mencionar el precio de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, por lo que solicita se declare inadmisible la acción; señala que niega rechaza y contradice que los contratos de compra venta señalados, sean falsos o constituyan actos simulados; señala que su contraparte no demuestra elementos que en fundado derecho le hagan convencer al juez de que los negocios pudiesen ser simulados, limitándose solo a traer argumentos sin fundamentación alguna.
Los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y JULIO CESAR FLORES MORILLO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y asistiendo al ciudadano JOSE ANKA ANKA, consignan escrito de contestación a la demanda, donde señala como punto previo que le fue violentado el derecho al debido proceso, por cuanto el auto de admisión fue dictado por un juez sin competencia subjetiva, puesto que pesaba sobre ella un causal de inhibición, con lo que debiese declararse nulo el auto que admitió la demanda; como segundo punto, señala que el juez no debiese admitir una demanda no estimada en bolívares; alega que es absolutamente falso que las ventas que se describen en el libelo tengan relación alguna con los hechos que sirvieron de base; niega la posibilidad de que el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito, pueda servir como prueba de una simulación contractual, alegando que se trata de un documento público que manifiesta la voluntad de las partes.
En fecha 27 de septiembre del año 2024, el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, consigna escrito de informes (folios 95 al 98, pieza 3), actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, escrito donde señala que partiendo de la máxima que el que alega debe probar, el demandante no ha probado en ningún momento la simulación que alega, al contrario que por su parte han demostrado que su representada es la titular del inmueble según documento público y además la evacuación de los testigos identificados como agentes inmobiliario, por lo que hace énfasis nuevamente en que su representada, no comparte ningún tipo de relación de amistad o negocio con los señores DARIM BACHOUR DE ANKA y JOSE ANKA ANKA; igualmente señala que al momento de protocolización de la venta del inmueble, no existía gravamen alguno sobre el mismo, por lo que alega que la compra fue de buena fe y solicita sea declarada sin lugar la demanda de simulación en contra de su representada.
El abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, consigna su escrito de informes (folios 123 al 127, pieza 3), actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., escrito donde señala que de las documentales, se evidencia el fraude debido al precio irrisorio de los inmuebles, el cual quedó al descubierto por la experticia realizada y debidamente evacuada por el Tribunal, de donde se desprende que los precios reales de los inmuebles distan en más de un OCHENTA Y CINCO PORCIENTO (85%)del precio señalado en los documentos de compra venta y cuyo negocio pretendieron simular los demandados; señala que la testigo LIBIA RIBERO, declaro que los ciudadanos JOSE ANKA ANKA y DARIM BACHOUR DE ANKA, vivían en la urbanización Colina del Este, aun cuando estos habían vendido el inmueble hace más de 10 meses ante el Registro Público; señala que el proceso llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, sería el animus fraudandi para insolentarse y llevar a cabo la simulación y evitar la condenatoria; sobre los testigos traídos por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ,para ratificar contenido y firma a la elaboración de un proyecto de construcción, alega que son representantes de una Firma Mercantil y fueron traídos al proceso a título personal y no como representantes de las firmas mercantiles, por lo que solicita queden desechados por impertinencia.
En fecha 09 de octubre del año 2024, durante la oportunidad procesal correspondiente, el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en su carácter de representante de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, consigna su escrito de observaciones (folios 129 y 130, pieza 3)a los informes de su contraparte manifiesta que la actora alega actuar en nombre y representación de una Sociedad Mercantil con la que su representada no posee ninguna clase de vinculo ni se evidencio relación alguna, señala que lo mismo ocurre con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARENERO, la cual no es ni siquiera un tercero en el presente proceso, con la cual su representada tampoco tiene relación alguna, a lo que señala que el documento de venta es licito por cuanto la venta fue realizada por los propietarios legitimados por el documento de propiedad del inmueble; sobre lo alegado acerca de las testimoniales, señala que es importante señalar que las pruebas testimoniales, son un medio probatorio constituido por las posiciones juradas para que personas naturales expongan a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que han escuchado u oído y que son materias de controversia, sobre lo que señala que las personas jurídicas no tienen la capacidad de ver ni oír, ni mucho menos presenciar, por lo que los referidos testigos no solo participaron en el desarrollo de la obra sino que también cuentan con las condiciones curriculares para las afirmaciones efectuadas, por lo que solicita sean valoradas sus declaraciones con su debido valor probatorio
El abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A.,consigna su escrito de observaciones (folios 131 al 135, pieza 3) a los informes de su contraparte, donde nuevamente señala que las documentales privadas que fueron promovidos como pruebas, fueron elaboradas por las partes codemandadas, los pocos documentos emanados de terceros no fueron evacuados en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que señala que ninguno demostró ser el representante de las Firmas Mercantiles que dijeron representar; alega que lo mismo ocurrió con los testigos ALEXANDRA GOVEA y CRUZ MARIO DUQUE, quienes no aportaron datos sobre la supuesta negociación llevada principalmente mediante el uso de redes sociales; señala que la parte se limitó solo a consignar capturas de pantalla sobre transferencias de supuestas cuentas bancarias, las cuales debieron ser promovidas con pruebas de informes a las debidas instituciones financieras; sobre el juicio de valor emitido contra el dictamen pericial, alega que el Juez, debe pronunciarse en la definitiva.
En fecha del día 30 de enero del año 2025, se pronuncia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dictar Sentencia Definitiva (folios 141 al 168, pieza 3, la cual dispone:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de 1a Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo en aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas al presente caso.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la causa por razón de los errores en la estimación de la cuantía.
TERCERO:IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión.
CUARTO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN CONTRACTUAL intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A.contra los ciudadanos JOSÉ ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA, SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, CHADI NADDAF y NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, se declara:
a) LA SIMULACIÓN RELATIVA de la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico " Cardenalito del Oeste", situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros c adrados (650 m²), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle 1 de la urbanización; SUR: con estacionamiento área verde; ESTE: área verde y OESTE: con las parcelas P-54 y P-56. Por consecuente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023 bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el Presente asunto al folio 97 de la segunda pieza del Presente asunto
b)LA SIMULACIÓN RELATIVA de la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N. P-56 y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón ubicado en el desarrollo urbanístico "Cardenalito del Oeste", situad en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de trescientos cincuenta metros adrados (350 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con parcela P-53 y P-54; SUR: con estacionamiento acceso común; ESTE: con parcela P-141 y OESTE: con parcela P-55. Por consecuente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023, bajo el No. 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6,218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto.
C) LA SIMULACIÓN RELATIVA de la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia,en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141. Por consecuente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N. 2018.3172, asiento registral del inmueble matriculado con él .o 362.11.2.3.11525 correspondiente al libro de folio real del año 2018, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato denominado "reserva inmobiliaria" suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en fecha 13 de enero del 2023 y que riela a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza del presente asunto.
d) LA SIMULACIÓN ABSOLUTA de la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m²) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización "La Colina del Éste", situada en la urbanización "Parque Residencial Los Cardones" sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Por consecuente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 362. 11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y por tanto, debe considerarse que el referido bien regresa al patrimonio de los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka.
SEXTO: En cumplimiento de la obligación que impone el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Ministerio Publico, a fin de que realice las averiguaciones correspondientes, por la posible comisión del ilícito tributario penal de defraudación tributaria, tipificado en el artículo 119 del Código 169 Orgánico Tributario. Asimismo, ofíciese a la Administración Tributaria, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), por la posible comisión del ilícito tributario material contemplado en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario. Todo ello a fin de que dichos organismos, establezcan las responsabilidades que haya ha lugar. Líbrense sendos oficios remítase con ellos copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme.
SÉPTIMO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Vista la sentencia parcialmente ut supra citada, al presentar disconformidad con la misma, presentan escrito de apelación, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, de los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF (folio 169, pieza 3); el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en su carácter de representante de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN (folio 170, pieza 3); y el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y además ejerciendo la representación sin poder del ciudadano JOSE ANKA ANKA¸ alegando que setrata de un litisconsorcio necesario (folio 171, pieza 3); vistos los mencionados escritos de apelación, fueron admitidos para ser oídos en ambos efectos y se ordenó remitir el presente recurso a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada el 19 de febrero del presente año.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde a los recursos de apelación interpuestos en fecha 03 y 05de febrero del año 2025 (folios 169,170 y 171, pieza 3), por los Abogados MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, de los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF (folio 169, pieza 3); el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en su carácter de representante de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN (folio 170, pieza 3); y el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y además ejerciendo la representación sin poder del ciudadano JOSE ANKA ANKA, contra sentencia dictada en fecha 30 de enero del año 2025 (folios 141 al 168, pieza 3), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha del 02 de abril del presente año, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, de los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA y BOU KARRUM, introduce escrito (folio 178, pieza 3), donde señala que desiste de la apelación contra sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha del 30 de enero de 2025,situación sobre la que este Juzgado, se pronunció el día 25 de abril, mediante auto motivado (folio 179, pieza 3), donde se declara IMPROCEDENTE en derecho el alegado desistimiento, por cuanto la referida defensora Ad-Litem, no posee la facultad expresa para ello.
El abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, en su escrito de informes (folios 181 al 185, pieza 3), señala como punto previo, que no se tomó en cuenta su pronunciamiento acerca del no agotamiento de la vía administrativa, a lo que señala que al declarar la supuesta simulación, le ocasionarían un daño grave a su representada, vulnerando su posesión sobre el inmueble legítimamente adquirido; sobre los derechos constitucionales violentados, alega que a su representada le fue violentado su derecho al debido proceso, por cuanto el a quono declaro la inadmisión al no haberse agotado la vía administrativa antes de intentar la acción; también señala que en la demanda que sirve de fundamento en la presente acción, no se observa que la señora DARIM BACHOUR DE ANKA, no forma parte de la misma, a lo que alega que el tribunal incurrió en un error al admitir una demanda contra una persona que no forma parte de la controversia y que en uso de sus derechos legítimos, dispuso de un bien propiedad de la comunidad con la debida autorización del cónyuge; señala que se le violenta el derecho a una vivienda digna, al no valorar el acervo probatorio que prueban su buena fe y además demuestra la perfección del pago; alega que el juez incurre en el vicio de desviación o vicio de suposición ideológica al darle el carácter de contradocumento a la prueba aportada como “9” y que erala reserva que en los negocios jurídicos se realiza como una garantía, puesto que en toda negociación existen documentos preparatorios.
Posteriormente, los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETEy JULIO CESAR FLORES MORILLO, actuando en su carácter de representante de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y ejerciendo la representación sin poder, del ciudadano JOSE ANKA ANKA, consignan escrito de informes (folios 187 al 197, pieza 3), donde señalan como punto previo número uno, la absoluta nulidad del desistimiento presentado por la defensora Ad-Litem, alegando que esta carece de facultad de disposición alguna; como punto previo numero 2 alega que existen 2 causales que impiden la admisión de la misma, como primera causa, señala que la acción no pudiese ser admitida por un juez que posteriormente se ha inhibido de la causa, por lo que se debía reponer la causa al momento de ser admitida o no la presente demanda; como segunda causa señala el anterior alegato de que no se debiese admitir la acción si no tiene estimación en Bolívares; ya en los informes, señala que 1) el juez de la causa incurre en crasos y graves errores de actividad, puesto que los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, carecen de hechos que se nutran a la luz de la carga dinámica de la prueba;2) alega que el juez declara la nulidad relativa, debido a la imposibilidad de declarar la nulidad absoluta solicitada, por lo que incurre en ultrapetita, lo que señala como una falta de transparencia y en arbitrariedad judicial; 3) con relación al inmueble casa-quinta, ubicada en la Urbanización Colinas del este, alega que el juez procede a declararla nulidad por simulación del debido documento, argumentando que su precio era irrisorio, sin que esto siquiera fuese argumentado por el actor, a lo que señala que dada la realidad del país, las negociaciones frente al ente registral no reflejan el precio real, por lo que esto debiese ser facultad del Fisco Nacional y no motivo suficiente para que se declare la nulidad por simulación; 4) señala que los contradocumentos que surgen de las actas procesales, son estos los que deben ser valorados como prueba idónea por fuerza de la simulación invocada por las partes intervinientes; 5) señala que al declarar la simulación de manera arbitraria, el juez falta a la más elemental transparencia, violentando el principio dispositivo, al declarar la nulidad de los asientos registrales, siendo una acción totalmente distinta a la que fue acumulada por el actor.
El abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, se ADHIERE a la apelación planteada, específicamente a la simulación relativa declarada por el A Quo de las ventas a SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUMy NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, así como de la falta de condenatoria en costas de JOSE ANKA ANKA,DARIM BACHOUR DE ANKAy CHADI NADDAF, y presentar su escrito de informes (folios 198 al 203, pieza 3), donde declara que sobre las ventas realizadas al ciudadano SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, el juez señalo que no podría ser simulado de manera total, puesto que se simulo solo parcialmente por encontrarse 02 documentos privados que contienen una declaración distinta a la contenida en los documentos públicos, a lo que señala que el valor de contradocumento otorgado a los documentos privados pueden contrarrestar los contratos de compra venta debidamente protocolizados, a lo que alega que forzosamente debe declararse la simulación absoluta;de la venta realizada a la ciudadanaNAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, alega que al igual que la anterior, el juez decidió que no podía declararse la simulación absoluta puesto que se demostraron transacciones financieras por un monto de CIENTO SETENTA MIL DOLARES (USD 170.000), por lo que al no haberse demostrado por la parte actora que estas fueran falsas, se declara la nulidad relativa, sobre lo que menciona que fueron debidamente impugnadas en su momento y que las impresiones debieron ser promovidas a través de la prueba de informes a las respectivas instituciones financieras, por lo que señala como responsabilidad de esta alzada, el declarar la nulidad absoluta; sobre la falta de condenatoria en costas, señala la simulación absoluta declarada sobre el documento de venta al ciudadano CHADI NADDAF, alega que al pleno vencimiento en el mismo y al ser negocios autónomos, debió ser acordada en la dispositiva, la condenatoria en costas, puesto que las pretensiones no eran subsidiarias; solicita se oficie al Ministerio Publico en virtud del fraude a Hacienda Pública Nacional.
En fecha del 19 de mayo del presente año, los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y JULIO CESAR FLORES MORILLO, consignan su escrito de observaciones (folios 204al 207), escrito mediante el cual señala que la sentencia resulta crasamente viciada de errores de actividad, tipificándose una minuspetita generosa al declarar una simulación no requerida; insiste en que cuando existe un contradocumento, es este el que debe ser valorado con pleno valor; señala nuevamente que el juez falta a la transparencia, violentando el principio dispositivo y declara la nulidad de los asientos registrales, una acción totalmente distinta a la solicitada por el actor; señala nuevamente que el libelo carece de hechos que fundamenten su pretensión.
Consiguientemente, el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, consigna su escrito de observaciones, donde señala sobre los informes de la actora que la parte actora se opone de algunas pruebas, a lo que señala que en su debido momento, en primera instancia existió la oportunidad para oponerse contra las mismas, las cuales fueron admitidas debidamente mediante sentencia interlocutoria, contra la cual tampoco se apeló; alega además que debido al precario acervo probatorio de la actora, el juez causo una sentencia montada en conjeturas e incongruencias, violando lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; de los informes de la codemandada, señala que coincide en que el A Quo recae en ultrapetita por sentenciar fuera de lo peticionado; y alega además que la parte actora, en ningún momento demostró la mala fe de su representada.
Finalmente, el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, actuando en su carácter de apoderado de laSociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A, consigna su escrito de observaciones, donde señala que las causales de inadmisión de una demanda son que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que alega que no se violentó el debido proceso a ninguna de las partes y señala que la falta de observancia de los montos, no es causal de inadmisión; sobre las observaciones, agrega que no especificaron de cuales negocios simulados, se omite los documentos en que se fundamentaron; respecto al escrito de informes de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, señala que su representación alega que se debió exigir el procedimiento administrativo, previo al desalojo, por lo que argumenta que el objeto de la acción es la declaración de nulidad del documento de compra venta, sin que implique el desalojo; señala sobre los comprobantes de pago, que estos fueron debidamente impugnados y no se demostró por medio de ningún otro medio probatorio, la veracidad de los mismos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca delos recursos de apelación formulados en fecha 03 y 05de febrero del año 2025, por los Abogados MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF (folio 169, P. 3); el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en su carácter de representante de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN (folio 170, P. 3); y el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y además ejerciendo la representación sin poder del ciudadano JOSE ANKA ANKA, (folio 171, P. 3); contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2025, mediante la cual declaraParcialmente con Lugar la demanda de Simulación contractual.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Como punto previo pasa esta superioridad a analizar el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.495, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., en el que se ADHIERE A LA APELACION ejercida por los demandados de autos, contra la sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 30 de enero de 2025.
Al respecto, sobre la adhesión a la apelación se observa que se encuentra regulada en los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
En el caso sub examine, se evidencia que la parte actora presenta su adhesión a la apelación en fecha 28 de abril de 2025, es decir, conforme a lo establecido en el artículo 301 ejusdem, en virtud de no haberse vencido el lapso para presentar informes.
Por lo que, de lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente por la parte actora, en consecuencia se admite la referida adhesión a la apelación, y pasa esta alzada a conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión, tal como lo establece el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De seguidas, se pasa analizar el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ALVAREZ CHACON, identificada en autos, en el que alegaque en el escrito de contestación de la demanda procedió a fundamentar su defensa en la falta de agotamiento de la vía administrativa por la parte demandante para interponer la demanda de simulación contractual, incurriendo la juez recurrida en el vicio de inobservancia de la ley al establecer que la acción interpuesta no conlleva a la perdida de la posesión de ningún inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, expediente N° 99-458, sobre el vicio de falta de aplicación de una norma estableció:
“…Omissis…”
Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”.
Adicionalmente, es necesario considerar el criterio vinculante de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0777 de fecha 08 de noviembre del 2018, la cual señala lo siguiente:
“…Por otra parte, con respecto al alegato de que los Jueces tanto de Instancia como de Alzada no observaron que la parte actora hubiera agotado la vía administrativa ante el Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta Sala advierte que el presente caso versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, no así sobre un juicio por desalojo de viviendas, no siéndole aplicable el instrumento legal antes mencionado. En efecto, el mencionado decreto-ley refiere el procedimiento a seguir en el caso de desalojo arbitrario de viviendas y a la protección que brinda esta Ley a los fines de garantizar el derecho que le pueda asistir a los arrendatarios…”.
Entonces, para que se configure la infracción denunciada, es necesario que el juez niegue la aplicación de una norma vigente, lo que para esta alzada no ocurrió en este caso en estudio, en virtud al referido criterio vinculante el cual comparte esta superioridad, por lo que se estima forzoso considerar que no se encuentra configurado el vicio de error de inobservancia de la ley, delatado por el recurrente en apelación. Y así se decide.
Por otra parte, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ, en su carácter de defensora ad-litem de los co-demandados SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF, identificados en autos, en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 180 al 182 de la pieza 1, alegó el vicio de orden público que adolece el libelo de la demanda, al no cumplir con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al no estimar la demanda en bolívares, por lo que se debió declarar inadmisible.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se considera oportuno traer a colación, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000329, donde se indicó:
“…Omissis…”
“…Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínsico de lo litigado supere la cantidad necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un deber.
Sin embargo, el hecho de que en el Código mencionado se establece que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere apropiada al caso concreto en su contestación de demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”.
Del criterio anterior parcialmente transcrito, se vislumbra claramente que no puede declararse inadmisible una demanda por no haber sido estimada su cantidad, no obstante ello, a falta de estimación de la demanda, trae consecuencias al actor como sería el no poder ejercer el recurso de casación.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que si bien es cierto que la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, que estipula que además de la cantidad expresada en bolívares, igualmente el monto debe ser indicado su equivalente en unidades tributarias (UT) al momento de la interposición del asunto; también es cierto, que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisibilidad de la demanda; aunque la no estimación de la demanda acarrea consecuencias desfavorables, no obstante dicha estimación no es carga exclusiva del actor, pues el demandado puede provocar efectivamente tal estimación, no significando a falta de esta que pueda declararse inadmisible la demanda, pudiendo el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante por resultar bajo su criterio exagerada o insuficiente, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En el presente caso, la parte demandada solo se limitó a contradecir la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por no contener el monto en bolívares, por lo que esta alzada niega la inadmisibilidad de la demanda,y así se decide.
Seguidamente, los abogados en ejercicio HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y JULIO CESAR FLORES MORILLO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y asistiendo al ciudadano JOSE ANKA ANKA, en su escrito de contestación a la demanda, alegaron como punto previo que le fue violentado el derecho al debido proceso, por cuanto el auto de admisión fue dictado por un juez sin competencia subjetiva, puesto que pesaba sobre ella un causal de inhibición, con lo que debiese declararse nulo el auto que admisión de la demanda; declarando la recurrida al respecto:
“…En este orden de ideas, el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 103. Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.”
Conforme a la norma citada, es voluntad expresa de la Ley que, ni la inhibición ni la recusación tengan efecto alguno sobre las actuaciones que ya hubiere realizado el juez. Contrario a lo afirmado por los codemandados, la competencia subjetiva no es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, sino para la sentencia definitiva. Así entonces, no se ve afectada en modo alguno la admisión de la demanda, que en todo caso, este Tribunal de encontrarla procedente, puede aún levantarla y proceder a la inadmisión de la acción. Por lo tanto, se desestima este punto previo de reposición de la causa por contradecir la disposición expresa del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
Criterio que comparte esta superioridad, aunado al hecho de que el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la causa, verificó primeramente los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, observó que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Con base a ello, el juzgado de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de manera que por lo que se refiere al acto jurídico contentivo del análisis de los presupuestos requeridos para admitir y de su decisión al respecto, el Juzgado de Primera Instancia cumplió con los requisitos exigidos por dicho artículo;por lo que debe inferirse que en tal sentido que no hubo vicio alguno al respecto. Así se decide.
Asimismo, los co demandados JOSE ANKA ANKA y DARIM BACHOUR DE ANKA alegan en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que la juez a quo declara la nulidad relativa, debido a la imposibilidad de declarar la nulidad absoluta solicitada, por lo que incurre en ultrapetita, lo que señala como una falta de transparencia y en arbitrariedad judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, sobre el vicio de ultrapetita indico:
“…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minuspetitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Sobre el particular, la Sala tiene establecido el criterio, que se reitera en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, donde se expresó:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Subrayado de la Sala).
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis.
Las sentencias dictadas deben circunscribirse a las mutuas peticiones que las partes hayan formulado en el iter procesal, específicamente en el libelo de la demanda y en la contestación, por lo que el jurisdicente debe resolver sobre todo lo alegado; asimismo, deberá pronunciarse sólo sobre lo pedido, sin otorgar asuntos diferentes a ello, ni más de lo pedido.
De las actas procesales, específicamente del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 8 de la primera pieza se desprende que la parte demandante solicitó se declarará la SIMULACIÓN ABSOLUTA de los contrato de venta up supra identificados y que fueron celebrados entre los co-demandados; desprendiéndose de la recurrida que la a quo, sin que mediara pedimento alguno, por las partes decidió declarar la NULIDAD RELATIVA de las siguientes compra ventas: 1-) Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez T Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 04 de Julio del 2023, bajo el número 2017.363, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017; 2)- Documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 04 de Julio del 2023, bajo el número 2021. .68, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 357.1 1.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021; 3)- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2023, bajo el N° 2018.3172, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.1 1525, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; pretensión, se repite, no fue alegada por la parte actora en su libelo; y, 4)- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo el número 2010. 1507 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Ne 362.11.2.3.2385.
En consecuencia, con la conducta asumida, efectivamente el juzgado recurrido se excedió en lo peticionado por el demandante, por lo que en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, por lo que se tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De las normas antes mencionadas, se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición de orden público procesal que impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia, al establecer “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”.
Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiéndolos vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
En el presente caso, esta Juzgadora evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando el juez de instancia emitió pronunciamiento sobre algo no pretendido por las partes, siendo contrario a derecho por cuanto la simulación pretendida versa sobre documentos públicos, por lo que en todo caso de considerarlo procedente debió ceñirse a los peticionado declarando la nulidad absoluta y no relativa, más aun cuando debe observar los efectos que surte propiamente un documento público.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; correspondiéndole a esta superioridad de conformidad con el principio de economía procesal proceder a la revisión del fondo de la cuestión planteada, así se decide.
De seguidas, esta jurisdicente, en aras de garantizar los valores y principios constitucionales, procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial de esta causa judicial, siendo un deber constitucional juzgar de manera congruente las causas judiciales, es decir, conforme a lo alegado y probado en auto, para de esta manera materializar el mandato constitucional en relación al carácter instrumental de proceso judicial, considerando que si bien es cierto el proceso civil implica una confrontación de intereses particulares, no menos cierto es que, subyace un interés general de que se juzgue conforme a la verdad y a la justicia. Por lo que pasa a decidir el fondo del asunto, bajo las consideraciones siguientes:
El conflicto sustancial que subyace en la presente causa judicial, se refiere a SIMULACION CONTRACTUAL instaurada por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., indicando que el ciudadano JOSE ANKA ANKA, a fin de burlar los efectos procesales y sustanciales del asunto KP02-V-2024-000724, juicio por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, incurrió en simulación contractual al dar en venta conjuntamente con su cónyuge ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA, una serie de bienes inmuebles a los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, CHADI NADDAF y NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, configurándose a su decir, los indicios de habitus, causa simulandi, omnia bona, pretium vilis y tempus.
En materia de simulación, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.
En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.
Ahora bien, la pretensión de simulación tiene por objeto “impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…” (Sentencia N° 191 del 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp c/ C.A. Dayco De Construcciones y otro).
Referente a la acción de Simulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció que es:
“…una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Así las cosas, en el caso de marras, se aprecia que el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano establece:
“ Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”.
Es claro entonces, que la norma supra señalada es una regla de carácter sustantivo, en la que se establece los efectos de la acción de simulación y la declaratoria frente a los terceros, donde lo determinante en el caso, es que el supuesto de hecho que se establece sea la simulación, y la consecuencia jurídica que esta surta efectos frente a las partes y además frente a terceros.
En ese contexto, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil La Ensenada C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 28 de octubre de 2019, inscrito bajo el N° 48, tomo 17-A, y copia simple de acta de asamblea extraordinaria inscrita bajo el tomo 15-A RM 466 de fecha 20 de noviembre de 2020 por ante el mencionado registro; la cual cursa a los folios del 9 al 23 de la primera pieza del presente expediente. Instrumentales que al no ser impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica,así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copias certificadas del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.Aprecia esta Superioridad que dicha documental en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda y del que se pide la simulación absoluta,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, y del mismo se desprende la compra venta que realizaron los ciudadanos JOSE ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA Y SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, del inmueble identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, copias certificadas del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.218, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.Aprecia esta Superioridad que dicha documental en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanday del que se pide la simulación absoluta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, y del mismo se desprende la compra venta que realizaron los ciudadanos JOSE ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA Y SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, del inmueble identificado con el N.° P-56, ubicado en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.Aprecia esta Superioridad que dicha documental en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanday del que se pide la simulación absoluta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, y del mismo se desprende la compra venta que realizaron los ciudadanos JOSE ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA Y NAYSAN ALEXANDRA ALVAREZ CHACON, del inmueble ubicado en Terratiuna Residencial, torre de edificio III, modulo D1, nivel 14, N° D141, situado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.Así se establece.
• Marcado con la letra “E”, copias certificadas del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Aprecia esta Superioridad que dicha documental en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanday del que se pide la simulación absoluta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, y del mismo se desprende la compra venta que realizaron los ciudadanos JOSE ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA Y CHADI NADDAF, del inmueble constituido por una casa quinta identificada con el N.° 28, ubicada en la Urbanización La Colina del Este, situada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se establece.
• Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana DarinBachour de Anka, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 05 de octubre del 2023, bajo el N° 32, Tomo 49, folios 113 hasta 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; esta superioridad, visto que el mismo no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha sele otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados en ejercicioCESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE Y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.12.713, 90.382, 45.754 y 14.072 respectivamente, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “A”, original de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, cursante a los folios 8 al 13 de la segunda pieza; Dicha documental ya fue apreciada por esta superioridad, por tal motivo se ratifica su valoración, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, ya que del mismo se desprende la compra venta que realizaron los ciudadanos JOSE ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA Y NAYSAN ALEXANDRA ALVAREZ CHACON, del inmueble ubicado en Terratiuna Residencial, torre de edificio III, modulo D1, nivel 14, N° D141, situado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.Así se establece.
• Original de cédula catastral de fecha 18 de enero del 2023, solicitud N° 8-327196, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 14 de la segunda pieza del presente asunto. Instrumental que se valora como documento público administrativo, que no fue impugnado por el adversario, desprendiéndose la ubicación, medidas y linderos de uno de los bienes inmueble objeto de demanda, hecho que no constituye contradictorio, por lo que se desecha conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, así se decide.
• Original de planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, N° 00032026, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por la ciudadana DarinBachour de Anka, la cual riela al folio 15 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha instrumental constituye un documento público administrativo y se valora como tal y en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 16 al 18 de la segunda pieza de la presente causa, documento privado de reserva inmobiliaria, suscrito entre las ciudadanas DarinBachour de Anka y Naysan Alexandra Álvarez Chachón, de fecha 13 de enero del 2023. Documental que en su oportunidad procesal fue impugnada, desconocida y tachada por la parte actora, más la misma se refiere a un documento privado emanado entre los co demandados, por lo que mal pudiera la parte actora pudiera desconocerlo. Y así se decide.
• Original de recibos de pago de condominio Terratiuna Residencial, Nos. 000868, de fecha 19/05/2023; 000858, de fecha 16/05/2023; 000897, de fecha 16/06/2023; 000913, de fecha 10/07/2023; 000940, de fecha 07/08/2023; 000960, de fecha 04/09/2023; 001005, de fecha 17/10/2023; 001009, de fecha 03/11/2023; 001032, de fecha 04/12/2023; 001074, de fecha 22/01/2024; 001098, de fecha 22/02/2024; y 001117, de fecha 08/03/2024; cursantes a los folios del 19 al 30 de la segunda pieza del presente asunto. Documentales que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo estos ratificados a través de la prueba testifical, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Constancia emitida en fecha 25 de marzo del 2024 por Condominio Terratiuna Residencial, cursante al folio 31 de la segunda pieza del presente asunto, suscrita por el ciudadano Sandro Faloppa Ippolito, en su carácter de Presidente del condominio Terra Tiuna Residencial. Documental que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo este ratificado a través de la prueba testifical, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren el estado Lara a favor de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.327, cursante al folio 32 de la segunda pieza del presente asunto. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, que establece que los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio. y se tiene como plena prueba de la residencia de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, y así se establece.
• Reproducciones impresas de “detalles de transacción” de transferencias electrónicas realizadas desde el Bank Of América, cursante a los folios del 33 al 51 de la segunda pieza del presente asunto. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 433 eiusdem, considera esta operadora de justicia que las mismas para tener pleno valor probatorio debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes al Bank Of América como presunto emisor, por ser ésta una persona jurídica ajena al juicio. Así, y en vista a la impugnación de las mismas por la parte actora, se desechan del proceso, y así se decide.
• Original de cédula catastral de fecha 28 de marzo del 2024, solicitud N° 8-327196, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 52 de la segunda pieza del presente asunto. Instrumental que se valora como documento público administrativo, que no fue impugnado por el adversario, desprendiéndose la ubicación, medidas y linderos de uno de los bienes inmuebles objeto de demanda, hecho que no constituye contradictorio, por lo que se desecha conforme el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, por ser manifiestamente impertinentes, así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alexandra Patricia GoveaArambulo, Cruz Mario Duque García, Erika Raziel Argüello Castillo, Sandro FaloppaIppolito, María Eugenia Guedez Carrasco y Jean Franco Roas Chávez, cursantes a los folios del 53 al 58 de la segunda pieza del presente asunto, quienes fueron promovidos como testigos por la parte codemandada ciudadana Naysan Alexandra Alvarez Chacón. Los cuales se aprecian como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se desprenden la identidad de los testigos promovidos. Así se decide.
• Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, V141763276, cursante al folio 59 de la segunda pieza del presente asunto; Dicha documental se valora como documento administrativo, demostrándose que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, tiene su domicilio en la Avenida Prolongación, avenida Francia, sector El Piñal Edificio Torre D, piso 14, apartamento 141, conjunto Residencial Residencias Terra Tiuna, Barquisimeto, estado Lara. Así se establece.
• Fotografías cursantes a los folios del 60 al 64 de la pieza II del presente asunto. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, valorándose conforme a la sana crítica. No obstante, por cuanto, aún en el caso de que ciertamente se traten de fotografías del inmueble ubicado en Terratiuna Residencial, situado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como afirma su promovente, las mismas nada aportarían para la resolución del themadecidendum, pues aunque se alegó que éstas demuestran las modificaciones que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón presuntamente realizó en el inmueble, no se puede demostrar su veracidad para comprobar que el estado de las cosas haya sido distinto antes del momento de las fotografías, momento que tampoco se tiene certeza o al menos indicio grave de cuando ocurrió. Por todo ello, se desechan del proceso, y así se decide.
• 18. Original de facturas comerciales, que cursan a los folios del 65 al 74 de la segunda pieza del presente asunto. Las referidas instrumentales corresponden a documentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, y no siendo ratificadas a través de prueba testimonial, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
19. Original de proyecto de remodelación emitido por “mega arquitectura”, que cursa a los folios del 75 al 91 de la segunda pieza del presente asunto. por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Originales de contratos de compraventa suscritos entre los ciudadanos José AnkaAnka y DarinBachour de Anka, como vendedores por una parte y el ciudadano SalimAboulMouna Bou Karrum, de fecha 27 de abril del 2023, marcados con las letras “A” y “B” y que rielan a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del presente asunto. Las instrumentales in comento se tienen como fidedignas y además, tratándose de documentos privados, éstos no fueron expresamente desconocidos o reconocidos por la parte de la cual emana, y por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen legalmente como reconocidos. En consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba del precio pactado para la venta de los inmuebles identificados con los Nos. P1-141 y P-56, ubicados en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
• 21.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duque, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.3669.301 y V-18.656.870, la primera domiciliada en la urbanización Araguaney, casa 08, ubicada en la Avenida General Patiño, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; y el segundo en Residencias Le Mirage, piso 4, apartamento 44, ubicada la avenida Argimiro Bracamonte de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, declaraciones rendidas el 12 de abril del 2024, según consta en actas que cursan a los folios del 133 al 136 de la segunda pieza del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de las circunstancias en las que se realizó la venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, y así se aprecia.
Las declaraciones de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duque, resultan esclarecedoras por cuanto estos afirman ser los asesores inmobiliarios que intervinieron en la venta del apartamento integrante de Terratiuna Residencial, identificado con la nomenclatura D141 situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14. Ambos son cónsonos en sostener que les consta que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón pagó la suma de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 160.000) a los propietarios, como precio de la venta (respuestas a las preguntas 5 y 6 de las realizadas a Alexandra Patricia Govea Arambulo, y a la pregunta 4 de las realizadas al testigo Cruz Mario Duques, así como a la repregunta 3), y que fueron ellos dos, como asesores inmobiliarios, quienes presentaron a la compradora y a los vendedores y los pusieron en contacto para la realización del negocio.
• 22.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos María Eugenia Guedez Carrasco y Jean Franco Roas Chávez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.707.260 y V-13.785.521, ambos domiciliados en la urbanización Las Colinas del Viento de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; declaraciones rendidas el 23 de abril del 2024, según consta en actas que cursan a los folios del 147 al 150 de la segunda pieza del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de las mejoras que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón realizó al apartamento integrante de Terratiuna Residencial, identificado con la nomenclatura D141 situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, y así se decide.
Contra la testimonial rendida por el ciudadano Jean Franco Roas Chávez, al finalizar el acto, la defensora judicial de los ciudadanos SalimAboulMouna Bou Karrum y ChadiNaddaf, realizó oposición, con fundamento a que, el testigo declaró —a su ver— en su función de su cargo en una sociedad mercantil sin que constara en autos la facultad para representar a esta. En este orden de ideas, debe destacarse que, si bien es cierto que el ciudadano Jean Franco Roas Chávez declaró que los trabajos de mejora que realizó lo hizo por cuenta de la sociedad mercantil Megarquitectos (respuesta a la repregunta tercera), no es menos cierto que el testigo también depuso que se dedica a trabajar en esa empresa con la responsabilidad de inspección y ejecución de obras (respuesta a la pregunta uno), por lo tanto, la lógica permite concluir que el testigo se encuentra calificado para responder de los hechos que se le interrogaron, ya que no hablaba en nombre de la sociedad de comercio, sino en calidad de trabajador de esta. Es decir, su declaración hace concluir que el mismo participó como profesional, concretamente ingeniero mecánico, en el proyecto de remodelación, de manera que no hace falta que demuestre la facultad para representar a la compañía, siendo entonces improcedente la oposición realizada.
Respecto al valor de estas declaraciones, ambos testigos son contestes en afirmar entre ambos, y de manera coherente, que fueron contratados para realizar mejoras al apartamento integrante de Terratiuna Residencial, identificado con la nomenclatura D141 situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14; pues pudieron de manera espontánea identificar la persona que dice haber realizado esas mejoras —la codemandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón—, así como el inmueble presuntamente objeto de estas, y las distintas obras ejecutadas, consistente con lo alegado por la coaccionada.
23. Testimoniales de los ciudadanos Jorge Eliecer Vásquez y María Cecilia Isaac-Cura Rojas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.424 y V-9.547.070, en ese orden, domiciliados, el primero en la Urbanización Jacinto Lara, calle 1, casa N.° 1-47 del Municipio Iribarren del estado Lara; y la segunda en la Urbanización Patarata II, calle La Ruezga, N.° 192, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara; según consta en actas que cursan a los folios del 3 al 6 de la pieza III del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de la suscripción de los documentos privados enunciados en el numeral 20, con los cuales se adminiculan, y así se aprecia.
La parte actora por medio de su apoderado judicial, se opuso a estos testigos conforme a lo contemplado en el artículo 1.387 del Código Civil, aduciendo que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia contenida en instrumentos públicos o privados. No obstante, la prohibición que establece el Código Civil, no se subsume en los hechos acá bajó examen. La Ley prohíbe la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento público o privado, sin embargo, los testigos no depusieron lo contrario a una convención, sino que por el contrario, dan fe —en su calidad de firmantes como testigos— de la celebración del acto. En consecuencia, se declara improcedente la oposición realizada.
24. Informes del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 8 de la pieza tercera del presente asunto, remitidos mediante oficio N.° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00001030 de fecha 25 de abril del 2024. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se aprecia que en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el domicilio de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón que se encuentra asentado, es Prolongación Avenida Francia, sector el Piña, edificio Torre D, piso N.° 14, apartamento N.° 141, conjunto residencial Residencias Terra Tiuna, punto de referencia detrás del Restaurant Tiuna, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, teniéndose como indicio de ser ese, el lugar de habitación de la referida ciudadana, por tratarse de una declaración bona fide de la contribuyente, y así se aprecia.
25. Informes del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 10 de la pieza tercera del presente asunto, remitidos mediante oficio N.° 362-2-2024-034 de fecha 23 de abril del 2024. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se aprecia que al momento de efectuarse la venta del inmueble ubicado en Terratiuna Residencial, situado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, no pesaba sobre ese bien ningún gravamen, hipoteca o medida judicial, y así se aprecia.
26. Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 02 de mayo del 2024, según consta en acta que riela a los folios del 12 al 14 de la tercera pieza del presente asunto, en concatenación con el registro fotográfico que se realizó, que cursa a los folios del 18 al 23 de la misma pieza. Este medio probatorio se valora conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y en razón, conforme a la sana crítica, por cuanto se pudo hacer constar que el inmueble estaba siendo usado como vivienda —lo que se desprende de los distintos enseres que existían en el mismo—y que el mismo estaba ocupado por la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, se puede tener como prueba de que el mencionado bien, es usado por la ciudadana en comento como vivienda, y así se aprecia.
27. Testimonial de la ciudadana Libia Libertad Rivero Valera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 12.027.706, domiciliada en la Urbanización La Colina del Este, casa n.° 26, sector los Cardones, Municipio Iribarren del estado Lara; según consta en acta que cursa a los folios del 15 y 16 de la tercera pieza del presente asunto. La misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de que los ciudadanos José AnkaAnka y DarinBachour de Anka, se encuentra en posesión de la casa quinta distinguida con el N.° 28 de la Urbanización La Colina del Este, situada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se aprecia.
Es importante señalar que la testigo dio fe de conocer el lugar de habitación actual de los ciudadanos José AnkaAnka y DarinBachour de Anka, y puede dar fe de ello porque afirma habitar en la misma urbanización, concretamente a dos casas (la casa N.° 26). Destáquese la condición de vecinos fue revelada de manera espontánea por la testigo (respuesta a la pregunta segunda), y no guiada a ella por las preguntas realizadas, y fue conteste en sostener ese hecho durante su declaración.
28. Experticia realizada por los ciudadanos Vanessa Giménez, Rafael Genaro Barrios y Jorge Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.775.162, V-4.068.691 y V-4.386.239, en ese orden, cuyo informe consta a los folios del 63 al 72 de la tercera pieza del presente asunto. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como prueba del valor de los inmuebles objeto de la acción al momento de realizarse las ventas que se reputan simuladas, y así se aprecia.
Coincide esta jurisdicente en la apreciación realizada por los expertos. En efecto, resulta lógico considerar que el mejor método para determinar el valor de un inmueble a fin de dilucidar un juicio de simulación, es el análisis del mercado, ya que, no es el valor intrínseco o real del inmueble el que importa, sino el precio efectivo que, en el caso de no haberse producido una simulación sino una venta real, se hubiera vendido el inmueble, y para ello, la sana crítica de esta operadora justicia estima lógico el análisis de los precios de venta de otros inmuebles similares.
29. Informes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio 93 y a los folios 138 y 139, todos de la pieza tercera del presente asunto, remitidos mediante oficios Nos. 374/2024 y 483/2024 de fechas 03 de julio del 2024 y 07 de octubre del 2024, respectivamente. La referida instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se tiene la existencia de un juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A. y el ciudadano José AnkaAnka, sustanciado bajo el N.° de asunto KP02-V-2023-000724, y se aprecia.
30. Documentos de compraventas protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fechas 17/01/2023, 03/05/2023 y 13/03/2023, en ese orden; el primero bajo el N.° 2023.26, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.147 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; el segundo bajo el N.° 2023.487, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.272 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023; y el tercero bajo el N.° 2023.179, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.203 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, respectivamente, y cursante a los folios del 99 al 122 de la tercera pieza del presente asunto. Las anteriores documentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tienen como indicio de los precios de venta de inmuebles en Terratiuna Residencial durante el año 2023, que eran indicados en los documentos definitivos de venta, y así se aprecia.
Ahora bien, una vez realizado el detallado y exhaustivo análisis probatorio, corresponde a esta Superioridad emitir una decisión sobre el asunto fondo examinado, y para ello se deben fijar los límites de la controversia. Así pues, la solución se centra en que, revisadas con detalle las actas que integran el expediente, con base en lo alegado y probado en autos, debe evaluarse si la pretensión planteada encuentra suficiente sustento para que se estime su procedencia, en contraste con las razones alegadas por el demandado, quien negó, rechazó y contradijo lo planteado en el escrito de la demanda.
Tenemos entonces, que la actora que, el ciudadano JOSE ANKA ANKA utilizo la sociedad Mercantil Agropecuraria Carenero C.A., para incurrir en abuso de la personalidad jurídica en contravención de lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio. Precisando que la pretensión contenida en la demanda a que se contrae la causa judicial N° KP02-V-2023-000724, tiene como efecto, el pago a su representada por las cantidades señaladas, y que una vez verificada la procedencia de la acción, fueron dictadas medidas a los bienes propiedad de los demandados en esa causa, practicadas contra los bienes del ciudadano JOSE ANKA ANKA, el cual en una actuación ilegal, con intenciones de burlar la obligación de pago, y junto a su cónyuge ciudadana DARIN BACHOUR DE ANKA procedieron a desprenderse de manera simulada de los bienes que componen su acervo patrimonial, a lo que en su petitorio solicita la declaración de SIMULACIÓN ABSOLUTA.
Por su parte, el demandado alega que desde diciembre del año 2022, su representada se encontraba en búsqueda de un apartamento, con lo cual se le presento el referido apartamento integrante de Terra Tiuna Residencial, con la oferta de compra por CIENTO SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (160.000,00), posteriormente se acordó una reunión con los propietarios a quienes no conocía ni en persona ni por referencia para acordar el medio de pago, señala que una vez completados los pagos, iniciaron el trámite por el Registro Público, el cual fue protocolizado el 17 de febrero del año 2023 y seguidamente se realizó todo el procedimiento necesario ante el Registro inmobiliario ya mencionado, a lo que señala que a la fecha de compra-venta del referido inmueble no existía ningún tipo de medidas judiciales, asimismo, señala que no comparte ningún tipo de relación con los ex propietarios ni los conocía en las fechas anteriores a las negociaciones que fueron acordadas mediante la inmobiliaria, con lo que niega y rechaza lo alegado por su contraparte, alegando que se le podría realizar un daño monetario a un tercero de buena fe, como lo sería su representada.
Ahora bien, de las testimoniales valoradas, se debe establecer que las mismas están destinada no al hecho de establecer la existencia de una obligación o extinguirla si no por el contrario, como indicios suficientes para determinar la relación existente y el conocimientos de las partes involucradas en el asunto, así como de los inmueble objeto de litigio; por lo que serán concatenadas y apreciadas como un indicio con las demás probanzas de auto ut supra descritas.
Por lo que quedó demostrado el nexo existente entre las partes involucradas, ambos se conocieron y se vincularon mediante las negociaciones jurídicas plenamente identificadas en auto ya valoradas, mediante los documentos de ventas protocolizados, en las oficinas de registro ya identificados.
Precisado todo lo anterior, debe analizarse ahora si los actos reputados como simulados, exisitió la voluntad real de las partes era ocultar un acto jurídico distinto al suscrito o aparentarlo cuando en realidad el negocio no existió.
Asi entonces, tenemos que el asunto KP02-V-2023-000724, conforme consta en actas, se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, donde se pretende el cobro de la suma de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos (USD. 548.616,71), por concepto de capital adeudado; y de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (USD. 251.426,21), por daños y perjuicios presuntamente causados, la cual fue incoada por la hoy demandante contra el ciudadano José Anka Anka y la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A; el cual se encuentra en estado de sentencia.
Por lo que se logra determinar el interés legítimo que tiene la parte demandante, en la conservación del patrimonio del demandado de autos, pues en el caso de salir vencedor del referido juicio, tendría una acreencia que cobrar, ya que conforme al artículo 1.864 del Código Civil, el patrimonio es la prenda común de todos los acreedores, y en consecuencia, tendría legitimidad para intentar el presente juicio, y así se establece.
De los negocios jurídicos del ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum.
En primer lugar, se tiene que las señaladas ventas fueron realizadas por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 04 de julio del 2023, según consta en los documentos marcados las letras “B” y “C”, las cuales señalas como las pactadas por un precio irrito que no se corresponde al valor real del inmueble.
En ese sentido, conforme fue valorado y apreciada la experticia de avaluó, la misma determinó que el galpón N.° P1-141 tenía un valor estimado en ciento veinte mil setecientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (USD. 120.718,92), que corresponderían a la fecha de la protocolización a la cantidad de tres millones trescientos ochenta y dos mil ochenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.382.085,41) según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, respecto al galpón N.° P-56 se determinó que poseía un valor de sesenta y cinco mil dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD. 65.002,50), que equivaldrían a un millón ochocientos veintiún mil ciento veintitrés bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.821.123,04), según el tipo de cambio oficial publicado para la fecha por el Banco Central de Venezuela.
Lo anterior, determina que efectivamente hay una diferencia exorbitante de precios entre el señalado en los documentos protocolizados y valor real estimado para cada uno de los inmuebles. Asimismo, tal y como indico el Juzgado a quo, consta a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del presente asunto, documentos que no fueron impugnados, de los cuales se desprende precios de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 45.000,00) para el galpón N.° P1-141 y la cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.000,00) por el galpón denominado P-56, los cuales para esta Jurisdicente de Alzada, demuestra lo vil e irrito, de los negocios jurídicos pactados que llevan a la plena convicción que fueron simulados absolutamente.
En consecuencia de lo anteriormente determinado, resulta conducente declarar la simulación absoluta de los negocios jurídicos conversados, y por derivación la nulidad de los documentos públicos, y así se decide.
Venta realizada a la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón.
Asi las cosas, en lo que respecta a la venta efectuada por los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, a la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, por un apartamento cuyo negocio quedo protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Al igual que en párrafos anteriores, es apreciable de auto que la negociación se celebró por la suma de ciento noventa mil quinientos bolívares (Bs. 190.500,00), a cuyo inmueble los expertos le dictaminaron que el precio real, es de ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (USD. 182.964,44). Lo que al igual que como fue establecido anteriormente demuestra lo irrisorio de la venta.
No obstante, se reproduce la misma situación que con los inmuebles estudiados precedentemente, pues consta a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza, que el precio pactado fue de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 160.000,00), el cual, demuestra nuevamente la disparidad en los precios reales de las ventas, por lo que se ha de entender como simulación absoluta, ya que existen pruebas de la existencia de negocios distintos entre las mismas partes, se evidencia el precio irrisorio de venta por loque dicha operación se realizó en apariencia para encubrir o solapar el verdadero negocio jurídico.
Como consecuencia de ello, esta Jurisdicente procede a declarar la simulación absoluta de la compraventa del apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525, correspondiente al libro de folio real del año 2018 y en consecuencia, nulo el documento público, y así se decide.
De la venta realizada al ciudadano Chadi Naddaf.
Asi las cosas, con respecto al último de los actos, encontramos la venta que los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka realizaran al ciudadano Chadi Naddaf, por un inmueble correspondiente a una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2), así como de una quinta N.° 28, de la urbanización La Colina del Este, situada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y que se protocolizara ante por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Para el caso en concreto, el precio de la venta fue establecido conforme se observa del documento protocolizado por la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), y conforme a la experticia valorada, cuyo criterio comparte quien aquí decide, el valor real es de ciento veinticinco mil quinientos veintiséis dólares con cincuenta y dos centavos de los Estados Unidos de América (USD. 125.526,52), que equivalen a tres millones ciento noventa y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.192.767,04).
Lo que como se ha venido desarrollando, demuestra nuevamente lo irrisorio y vil de las ventas, cuyo precio no se corresponde en lo más mínimo con la realidad, pues no representa ni a una sexta parte de su valor real. Al mismo tenor, es de destacar que la defensora ad-litem, al realizar la defensa oportuna, es decir la contestación de la demanda, indicó que tuvo comunicación con su representado y afirmando que el precio de venta realmente fue de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América.
Al mismo tenor, de la declaración de la testigo ciudadana Libia Libertad Rivero Valera, se logró apreciar que los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka se encuentran en la posesión del inmueble que es estudiado, lo cual concatenado con las pruebas anteriores, el precio irrito y vil, es motivo suficiente para apreciar configurado los indicios de causa simulandi, omnia bona, tempos y además, para este caso, también el de pretium vilis y retentio posessionis; por lo que en consecuencia, debe declararse la simulación absoluta de la venta por un inmueble correspondiente a una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2), así como de una quinta N.° 28, de la urbanización La Colina del Este, situada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asi las cosas, declarada la simulación absoluta, resulta oportuno hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la consecuencia de la simulación será, “la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal.” (Ver Sentencia con el número 793, del 14 de diciembre de 2022, caso Sergio Ruspantini Chacón).
Por lo que, siendo la consecuencia de la simulación la inexistencia del negocio, corresponde en derecho proceder a declarar nulo el documento que se protocolizara ante por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la demanda por simulación y derivado de ello la nulidad de los contratos de compra venta descritos ut supra y detallados como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, de los ciudadanos SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF; el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en su carácter de representante de la ciudadana NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN; y el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana DARIM BACHOUR DE ANKA y además ejerciendo la representación sin poder del ciudadano JOSE ANKA ANKA, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2025 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., asunto N° KP02V-2023-001780, juicio por Simulación Contractual.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 90.495, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2025 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., asunto N° KP02V-2023-001780, juicio por Simulación Contractual.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de enero del año 2025 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., asunto N° KP02V-2023-001780, juicio por Simulación Contractual.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación contractual intentada por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.118.644, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre del 2019, bajo el Nº 48, Tomo 17-A RM 466, con posterior modificación a sus estatutos, tal y como se evidencia en acta de Asamblea, debidamente inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de noviembre del 2020, bajo el Nº 17, Tomo 15-A RM 466, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo el número 2010. 1507 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Ne 362.11.2.3.2385, y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
QUINTO: SE DECLARA LA SIMULACION ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos:
Como consecuencia del particular anterior, se declara:
a) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle 1 de la urbanización; SUR: con estacionamiento y área verde; ESTE: área verde y OESTE: con las parcelas P-54 y P-56.
b) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N.° P-56 y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situad en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con parcela P-53 y P-54; SUR: con estacionamiento y acceso común; ESTE: con parcela P-141 y OESTE: con parcela P-55.
c) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141.
d) De la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización la Colina del Éste, situada en la urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
SEXTO: SE DELCARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS:
a) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023 bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 97 de la segunda pieza del presente asunto.
b) Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto.
c) Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato denominado “reserva inmobiliaria” suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en fecha 13 de enero del 2023 y que riela a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza del presente asunto.
d) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y por tanto, debe considerarse que el referido bien regresa al patrimonio de los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka.
SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, del recurso y del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (08/08/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo a las UNA Y CUARENTA Y SEIS HORAS DE LA TARDE (01:46 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000073
MMdO/AJCA/jep
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