REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000085

Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025 (f. 91), por el abogado NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.702, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso, en la cual se declaró:
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 219.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2025, por el abogado en ejercicio NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 219.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, decretada en la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 48.747, en contra del ciudadano JORGE ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.329.009.
CUARTO: se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 30 de enero de 2025, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse acerca de la admisión del recurso de casación anunciado observa:
En el caso de autos, la recurrida trata de una sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de enero del año 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por desalojo de local comercial, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD Civil) en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024 por la ciudadana ROSA FELICITA TOVAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.349.948, asistida en ese acto por el abogado MARCO ANTONIO APONTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.747 contra ciudadano ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.329.009.

En este sentido, uno de los requisitos exigidos es la cuantía contemplada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar la petición de parte y los preceptos que regulan la materia.
Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación, desde hace más de dieciséis (16) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha diez (10) de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626,caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
En este sentido, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda (30 de septiembre de 2024), fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) que al cambio oficial del precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, a la mencionada fecha es equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS COMO CINCUENTA Y CUATRO EUROS (242,54 €).
Ahora bien, respecto a la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con reforma publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, en su artículo 86 prevé que, el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”, y en razón a lo antes expuesto, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela era el euro que para esa fecha tenían un valor de CUARENTA Y UNO CON DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 41,18), por lo tanto se entiende que el equivalente a tres mil veces la moneda de mayor valor totalizaba la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CON QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 123.540,00) y dado que la demanda estimó la cuantía en DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) ello conlleva inexorablemente a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 28 de julio del año 2025, por el abogado NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.702, actuando en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha 18 de julio del año 2025.
Consérvese el expediente durante cinco (5) días, los cuales empezaran a computarse a partir del despacho siguiente a la presente resolución, a fin de que la parte interesada pueda ocurrir de hecho, conforme lo dispone el artículo 316 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (08/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ DE LA TARDE (02:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000085.