REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.069
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN - TERCERÍA
PARTE DEMANDANTE: SETI SIEGFRIED MEHINHARDT, titular de la cédula de identidad Nro V-13.124.746.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74. 353.
PARTE DEMANDADA: ILEANA MARÍA PÉREZ BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.754.334.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, ANDRENA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 227.263 y 311.559, respectivamente.
TERCERIA:
TERCEROS DEMANDANTES INTERESADOS: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PÉREZ BRUGUERA y ANYSABEL PÉREZ BRUGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nro V- 16.501.996, V-17.193.068 y V-18.166.588, respectivamente,
TERCEROS DEMANDADOS: HAYDEE COROMOTO BRUGUERA DE PÉREZ, SETI SIEGFRIED MEHINHARDT E ILEANA MARÍA PÉREZ BRUGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.454.492, V- 13.124.746, V-13.754.334, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT parte demandada en la tercería, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada en fecha 05 de agosto de 2015 por el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, representado por el abogado LUIS GREGORIO MENDOZA POLO, contra la ciudadana ILEANA MARIA PÉREZ BRUGUERA.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora consignó los originales y las copias certificadas de los siguientes documentos: poder autenticado, documento de préstamo del Banco Mercantil y solicitud de separación de cuerpos y posterior homologación por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, En fecha 5 de octubre de 2015, la parte actora consignó copia del libelo y del auto de admisión para que el Tribunal procediese a librar la compulsa de citación. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal diligencia indicando que ya ha recibido las expensas necesarias para su traslado para la citación.
El día 20 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar, y así se agotó la citación personal de la demandada
En fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora pidió la citación por carteles de la demandada, la cual fue acordada y se cumplió en fecha 27 de enero de 2016.
El día 17 de febrero de 2016, la parte demandada ILEANA MARIA PÉREZ BRUGUERA asistida de abogados contestó la demanda. Asimismo, otorgó poder apud acta a sus abogados.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal A quo acordó apertura del cuaderno separado de tercería.
En ese mismo día la abogada de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PÉREZ BRUGUERA y ANYSABEL PÉREZ BRUGUERA, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería.
El 17 de noviembre de 2016, el abogado del demandante pidió al Tribunal se fijase la oportunidad para el nombramiento del Partidor.
El día 8 de febrero de 2017, la abogada GISSELLE AGUERO sustituye el poder al abogado GUSTAVO BRAVO, reservándose su ejercicio.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal A quo dictó un auto señalando que siendo que el expediente se encuentra en estado de sentencia, el Tribunal ordena la paralización del proceso hasta que concluya el lapso probatorio de la tercería, momento en el cual se acumularán ambos expedientes, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DEL CUADERNO DE TERCERIA
En fecha 02 de mayo de 2016, el A quo apertura el cuaderno de tercería, encabezado con el escrito de demanda de tercería presentado en fecha 23 de febrero de 2016 por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PÉREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PÉREZ BRUGUERA y ANYSABEL PÉREZ BRUGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.501.996, V-17.193.068 y V-18.166.588 respectivamente, todas de este domicilio, representadas por los Abogados GABRIELA VICMAR HERNÁNDEZ GIMENEZ y CESAR GREGORIO VELOZ IZAGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 227.232 y 142.730 respectivamente contra los ciudadanos ILEANA MARIA PÉREZ BRUGUERA, SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS Y HAYDEE COROMOTO BRUGUERA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-13.124.746, V-13.754.334 y V-4.454.492 respectivamente, de este domicilio, por nulidad absoluta del contrato de venta realizado entre la ciudadana HAYDEE COROMOTO BRUGUERA de PÉREZ con los ciudadanos ILEANA MARIA PÉREZ BRUGERA y SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS.

En esa misma fecha el Tribunal A quo dictó el auto de admisión de la tercería ordenando el emplazamiento de los demandados en tercería.
El 24 de mayo de 2016, la representación de los demandantes en tercería consignó las copias para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
El 24 de mayo de 2016, el alguacil del A quo dejó constancia que recibió los emolumentos respectivos.
En fecha 13 de junio de 2016, el alguacil del A quo consignó compulsa de citación librada al ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, por no haber podido practicar la citación personal, igualmente en fecha 11 de julio de 2016 consignó las compulsas de citación de las otras dos codemandadas.
El 27 de julio de 2016, se dio por citada de la demanda en tercería la ciudadana HAYDEE BRUGUERA y otorgó poder apud acta a la abogada ANANGELIS ALEJANDRA GIL.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dio por citada ILEANA MARIA PÉREZ BRUGUERA.
El 10 de agosto de 2016, la apoderada de las actoras en tercería pidió la citación por carteles del codemandado SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS.
El 15 de diciembre de 2016, el abogado de las demandantes en tercería presentó escrito de oposición a la solicitud de nombramiento del partidor hecha por la parte actora de la causa en el cuaderno principal.
El día 16 de diciembre de 2016, la parte actora presentó diligencia solicitando nuevamente el nombramiento del partidor.
En fecha 10 de enero de 2017, el abogado CARLOS GARCÍA NÚÑEZ, en representación del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, consignó escrito de contestación de la demanda de tercería.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las actoras en tercería, y de los tres codemandados en tercería, quienes quedaron notificados de dicho auto en fecha 22 de junio de 2017.
El 27 de junio de 2017, la parte actora en tercería hizo oposición a la admisión de las pruebas del demandado SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS y éste a su vez también hizo oposición a la admisión de las pruebas de aquellas.
En fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal A quo dictó los autos en que resuelve las oposiciones a las pruebas declarando sin lugar las mismas y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El día 25 de octubre de 2017, compareció el abogado del codemandado en tercería y desistió de la prueba de posiciones juradas que había promovido.
El 06 de noviembre de 2017, se dieron por notificadas las actoras en tercería del auto que admitió las pruebas, el 09 de noviembre hizo lo propio la abogada de la ciudadana ILEANA PEREZ BRUGUERA y el 25 de noviembre de 2018 se dio por notificada la apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE BRUGUERA DE PÉREZ.
El 5 de febrero de 2018, se realizó la designación de los expertos para la prueba de experticia.
El 15 de febrero de 2018, se tomó las declaraciones de los testigos Freddy Briceño, Gary Medina, el 20 de febrero de 2018 declaro como testigo Dahelys Escalona, el 27 de febrero de 2018 declaró como testigo Daniel Guedez.
El 27 de febrero de 2018, se realizó el acto de juramentación de expertos. El día 1 de marzo de 2018, se realizó inspección judicial en el inmueble objeto de la causa.
El 8 de marzo de 2018, la abogada de las actoras en tercería tachó a los testigos presentados por los codemandados en tercería.
El día 13 de marzo de 2018, se acordó suspender la causa por un lapso de 30 días continuos a solicitud de parte.
El 03 de abril de 2018, se agregó a los autos oficio con anexo proveniente del Banco Mercantil.
El 16 de abril de 2018, el A quo dictó auto otorgando un lapso de 10 días para que los expertos consignen el informe de experticia; el cual fue consignado y agregado a los autos el día 02 de mayo de 2018.
El 10 de mayo de 2018, las actoras en tercería otorgan poder apud acta al abogado ENRIQUE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.952.
El 14 de mayo de 2018, presentó informes el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT representado por los abogados CARLOS GARCIA y GISSELLE AGUERO
El 25 de mayo de 2018, presentó informes la parte actora en tercería ciudadanas MARIA ALEJANDRA PÉREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PÉREZ BRUGUERA y ANYSABEL PEREZ BRUGUERA, representadas por el abogado ENRIQUE FONT MUSSA. Asimismo, consignó informes la ciudadana ILEANA MARIA PÉREZ BRUGUERA representada por los abogados GONZALO GONZÁLEZ KLEMM y YETSY HERNÁNDEZ ALCALA. El Tribunal A quo ordenó agregar a los autos dichos informes y fijó la oportunidad para presentar observaciones a los informes en la causa.
En fecha 07 de junio de 2018, las demandantes en tercería presentan observaciones a los informes de las contrarias.
El 10 de julio de 2018, el abogado ENRIQUE FONT MUSSA pide el abocamiento de la Jueza Temporal, quien se aboca en fecha 01 de agosto de 2018. El 6 de agosto de 2018, la parte codemandada en tercería pide se fije la oportunidad para una audiencia de conciliación.
El 08 de agosto el apoderado de las actoras en tercería se da por notificado del auto de fecha 01 de agosto de 2018.
El 18 de septiembre de 2018, la codemandada en tercería pide el abocamiento del Juez Provisorio, quien se aboca en fecha 01 de octubre de 2018, quedando notificadas las partes del abocamiento en fecha 28 de noviembre de 2018.
El 14 de diciembre de 2018, el Tribunal niega la solicitud de cómputo de lapsos hecha por la parte codemandada en tercería.
El 08 de enero de 2019, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
El 09 de enero de 2019, vuelve a solicitarse un cómputo de lapso que fue acordado en fecha 18 de enero de 2019.
En fecha 29 de abril de 2019, el abogado CARLOS GARCÍA sustituyó reservándose su ejercicio el poder en la abogada MARÍA JOSÉ FARIAS, Inpreabogado 232.862.
Se realizó una primera audiencia conciliatoria en fecha 29 de abril de 2019 y se fijó otra para el día 09 de mayo de 2019 al que no acudió el codemandado en tercería.
En fecha 08 de agosto de 2022, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal dictó auto de abocamiento tanto en la pieza principal, como en el cuaderno de tercería.
En fecha 02 de diciembre de 2022, el A quo dicto sentencia definitiva en la cual resolvió la demanda principal y las incidencias alegadas por las partes.
En fecha 23 de enero de 2023, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2023, el A quo oye el recurso de apelación ejercido y acuerda librar oficio de remisión de la causa al Juzgado Distribuidor de los superiores.
Previo sorteo de distribución de fecha 31 de enero de 2023, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual por sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2023 ordeno la reposición de la causa, y la remisión de la misma al Tribuna A quo con la finalidad de que se cumpliera con todas las notificaciones acordadas.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, el A quo le da entrada nuevamente a la presente causa.
Por constar en autos las notificaciones restantes ordenadas por el Juzgado Superior Primero, y vista la ratificación del recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.353, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT, el A quo por auto de fecha 04 de abril de 2023, oye nuevamente el recurso de apelación y ordena mediante oficio de la misma fecha la remisión de la presente causa al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 11 de abril de 2023, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, procedió a darle entrada y fijar el lapso correspondiente a la fijación de informe y observaciones si hubiere lugar a ellas.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.353, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT, presento escrito de informes, y en la misma fecha el abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952, presento escrito de informes, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes en tercería
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante de la tercería presento escrito de observaciones al informe presentado por su adversario.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la ciudadana, ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2015, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Narra la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA, el 26 de septiembre de 2008 y que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización El Morro I, casa Nº 293, Municipio San Diego Estado Carabobo…”.
“…Que se separaron de cuerpos y bienes el 5 de noviembre de 2012 y luego el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Estado decretó la conversión en divorcio en fecha 1 de abril de 2014 y su ejecución el 6 de mayo de 2014…”.
“…Que los cónyuges adquirieron durante el matrimonio un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la urbanización El Morro I (sector este), con cédula catastral Nº 08-12-01-001, Nº de inscripción 1998-2259 en jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo…”.
“…Que la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 294, Sur: con parcela Nº 292, Este: Con parcela Nº 304, Oeste: con avenida Nº 14. La casa quinta tenía originalmente un área de construcción aproximada de Ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (143,82 mts.2) y su distribución es de la siguiente manera: Planta baja: porche, garaje, estar, comedor, cocina, lavadero, habitación y baño auxiliar. Planta Alta: tres (3) habitaciones, un baño y una terraza. Actualmente la casa quinta tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts.2)…”.
“…Que fue adquirido por los cónyuges según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2009, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, folios 1 al 10, Tomo 75, en el cual también consta un crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal…”.
“…Pide la partición y liquidación de dicho inmueble…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN
En la oportunidad de hacer oposición a la partición la parte demandada dio contestación y alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Alega la demandada ciudadana ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA, que: En fecha 12 de marzo de 1977 sus padres HAYDEE COROMOTO BRUGUERA DE PEREZ y ALEJANDRO JOSE PEREZ REVEROL, compraron el inmueble antes descrito…”.
“…Que contrajo matrimonio con el demandante el 26 de septiembre de 2008, y que para esas fechas su tío materno Carlos Vallejo estaba vendiendo una casa ubicada en el Pueblo de San Diego Municipio San Diego estado Carabobo, urbanización San Francisco de Cúpira a media construcción pero que sus recursos no eran suficientes ni pidiendo un crédito hipotecario, por lo que procedieron a comprar la casa familiar y así tener más alcance económico y comprar la casa que el tío estaba vendiendo. Una vez adquirida la casa que en realidad se compraría la terminamos de construir y a hacer algunas mejoras al mismo tiempo que se pagaban los giros de la hipoteca constituida, giros que no fueron cancelados por quien demanda. Que existe un documento de compra venta donde ellos compraron el inmueble pero que esa compra se hizo con la única intención de comprar la casa de su tío en la cual vivieron durante los últimos meses de su matrimonio, que la venta en realidad fue aparente, sus padres nunca recibieron dinero alguno por la venta, ya que el dinero fue destinado a dárselos a ellos para a so vez comprar el inmueble de su tío (operación que no se concreto) y que su madre y hermanas viven y han vivido siempre en la casa objeto de partición, el bien nunca fue entregado a los supuestos compradores…”.
“…Que la operación registral y bancaria se realizó con toda la buena fe intención de adquirir un bien de manera más accesible para poder constituir su hogar…”.
“…Que no es justo que el demandante quiera materializar una partición de un bien que nunca adquirieron realmente, ni siquiera pagaron por él a sus padres…”.
“…Que nunca hubo una verdadera compra venta, pues no se pagó el precio Que no hubo traslado de posesión. Que lo que realmente hubo fue una donación con miras a colaborarles para la obtención de una vivienda con el dinero del préstamo. Que la hipoteca fue liberada por ella. Pide se declare inadmisible la partición…”
“…Con este escrito de contestación de la demanda, la demandada hizo contradicción sobre la cuota y carácter de los interesados, por lo que no podía procederse al nombramiento del partidor como solicitaba el demandante, habiendo quedado la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de su derecho a promover pruebas ni a presentar informes…”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA TERCERIA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de tercería presentado por las ciudadanas, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PÉREZ BRUGUERA y ANYSABEL PÉREZ BRUGUERA, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V- 16.501.996, V-17.193.068 y V-18.166.588, respectivamente, fundamentaron la pretensión en los términos siguientes:

…OMISSIS…
“…Narran las demandantes en tercería ciudadanas MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PEREZ BRUGUERA y ANYSABEL PEREZ BRUGUERA, que crecieron en un ambiente familiar óptimo con formado por sus padres ciudadanos HAYDEE COROMOTO BRUGUERA de PEREZ y ALEJANDRO JOSE PEREZ REVEROL y su hermana ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA…”.
“…Que su padre falleció en fecha 03 de abril de 2014, que dicho acontecimiento fue un fuerte impacto para su madre quien bien se encontraba imposibilitada de llevar a cabo todos los trámites legales relacionados a la sucesión, por lo que las hermanas Pérez Bruguera decidieron encargarse de dichos trámites…”.
“…Que la ciudadana ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA se encargó de todo lo relacionado al trámite de la declaración sucesoral, en la cual tiempo después observaron que el inmueble que habitaban sus padres no fue declarado, esto les generó la incertidumbre del porqué ese inmueble no se encontraba entre los bienes declarados ante el SENIAT, por lo que enseguida encaminaron una averiguación exhaustiva entre los documentos de propiedad de la casa materna. Dicha averiguación dio como resultado el descubrimiento de una compra venta en la que su madre ciudadana HAYDEE COROMOTO BRUGUERA de PEREZ con autorización de su padre ALEJANDRO JOSE PEREZ REVEROL vendió el inmueble a la ciudadana ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA y a quien era su esposo en ese momento, ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS…”.
“…Que dicha compra venta se realizó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293 y la casa-quinta sobre ella construida, situado en la Urbanización El Morro, (Sector Este), Código Catastral 08-12-001, Nº de inspección 1998-2259, en Jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (246 mts²) y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con parcela Nº 294, SUR: con parcela 292; ESTE: con parcela Nº 304 y OESTE; con Avenida Nº 14, por una cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (480.000.00 Bsf), en fecha 2 de Julio de 2009, el cual quedó asentado bajo el Nº 31, Tomo: 75, Folios 1 al 10, Protocolo 1 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, documento público que debe ser anulado por la simulación del documento de Compra-Venta…”.
“…Que este negocio jurídico era simulado, que desde el comienzo sabían que habían más personas que tenían derechos sobre el inmueble que propósito de beneficiarse por encima de las demandantes, quienes hoy en día se encuentran imposibilitadas de ejercer sus derechos sobre dicho inmueble…”.
“…Que la verdadera naturaleza de este negocio jurídico es una donación, tanto así que su madre vendedora nunca recibió una contraprestación y hoy en día sigue habitando el inmueble…”.
“…Que el propósito de los contratantes no es otro que transferir la propiedad a una de las hermanas en perjuicio de las otras. Que entre las contratantes existe un grado de parentesco de primer grado de consanguinidad, pues la vendedora es madre de una de las compradoras…”.
“…Que el precio de venta es vil e irrisorio, pues el precio establecido en ese momento no se ajustaba al valor de un inmueble ubicado en la zona antes descrita para el momento de la fecha de la protocolización de la venta, que fue por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (480.000,00 Bsf)…”.
“…Que existe la inejecución total del contrato pues la vendedora no recibió en ningún momento dinero alguno por la supuesta venta del inmueble y éste nunca fue entregado a los supuestos compradores, tanto así que hasta la fecha la vendedora vive aún en el inmueble…”.
“…Que las demandantes en tercería conocen de la causa principal en la que se disputa la partición de la comunidad ordinaria que supuestamente tienen los demandados en tercería ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA y SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, sobre el inmueble antes identificado, ya que al momento de la citación las demandantes se encontraban visitando a su madre en la casa que habita y que es objeto de la demanda y llegó el alguacil y éste procedió a explicarles el motivo de su presencia para emplazar a la ciudadana ILEANA PEREZ…”.
“…Que luego procedieron a la revisión del expediente se percataron de que la demanda era por una partición sobre el bien inmueble que había sido extraído del caudal hereditario y del cual no pueden disponer de su porcentaje por ser herederas del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ REVEROL…”.
“…Que sus derechos prevalecen por encima de los alegados por las partes en el proceso principal ya que dicho inmueble debe entrar en el caudal hereditario de ellas y porque el negocio jurídico es simulado, pues tiene elementos que son propios como el precio vil e irrisorio de la compra venta, el parentesco entre los contratantes, inejecución del contrato y la intención de sacar de la herencia el inmueble…”.
“…Que la tercería es el conducto que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabidas por no ser parte…”.
“…Demandan a los ciudadanos SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS ILEANA PEREZ BRUGUERA y HAYDEE BRUGUERA de PEREZ por Nulidad de documento de compra venta por simulación de la operación de compra venta…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA TERCERIA
DE LA CONSTESTACION DEL CODEMANDADO, CIUDADANO SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS
En la oportunidad de hacer oposición a la partición la parte demandada dio contestación y alego lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Indica como hechos no controvertidos:…”.
“…Que es cierto que las demandantes en tercería y la ciudadana ILEANA PEREZ BRUGUERA crecieron en un ambiente familiar óptimo…”.
“…Que el ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ REVEROL falleció en fecha 6 de Abril de 2014…”.
“…Que en fecha 2 de Julio de 2009, se protocolizó el documento de compra venta por el cual los señores HAYDEE BRUGUERA y ALEJANDRO PEREZ vendieron a SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS e ILEANA PEREZ BRUGUERA el inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el número 293 y la casa sobre ella construida, quedando anotado bajo el número 31, tomo 75, folios 1 al 10, protocolo primero…”.
“…Que es cierto que el precio de la venta fue la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00)…”.
“…Hechos controvertidos:…”.
“…Que en fecha 26 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana ILEANA PEREZ BRUGUERA y que como recién casados tenían la intención de comprar un inmueble que les sirviera de vivienda para en un futuro tener hijos y que el deseo se materializó prontamente toda vez que los padres de ILEANA PEREZ BRUGUERA decidieron poner en venta su casa…”.
“…Que decidieron solicitar un crédito hipotecario para completar el precio que el matrimonio Pérez Bruguera aspiraban…”.
“…Que el Banco Mercantil les aprobó un crédito hipotecario por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 246.000,00.) y que junto con el capital que habían ahorrado lograron pagar el precio de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00)…”.
“…Que una vez comprada la casa el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS e ILEANA PEREZ BRUGUERA decidieron mudarse a su anhelada vivienda y que los señores Pérez Bruguera quedarían por el tiempo que requirieran para adquirir un inmueble que se adaptara a sus necesidades y requerimientos…”.
“…Que el finado ALEJANDRO PEREZ comenzó a sufrir de cáncer que lo condujo a la muerte pocos años más tarde y que por ello los planes de adquirir una nueva vivienda se vio frustrada porque lo importante era atender la salud del señor Pérez…”.
“…Que en el año 2014 decidieron disolver el vínculo matrimonial que los unía y como no pudieron partir amistosamente decidió demandar a ILEANA PEREZ BRUGUERA en partición…”.
… Que las demandantes en tercería haciendo uso excesivo de un derecho sucesoral sobre un patrimonio sucesoral que no tienen…”.
“…Que las demandantes en tercería alegan una serie de argumentos carentes de verdaderos motivos, que inventan que la causa simulandi fue desconocer el futuro derecho sucesoral de las mismas, cuestión que es falsa por HAYDEE BRUGUERA y ALEJANDRO PEREZ, quienes sin coacción alguna cuanto la propiedad del inmueble pertenecía únicamente a los ciudadanos estuvieron de acuerdo en llevar a cabo el negocio jurídico…”.
“…Que operó la prescripción de la pretensión de simulación propuesta por haber transcurrido con creces los 5 años establecidos en el artículo 1281 del Código Civil contados a partir de la fecha de haber tenido conocimiento del acto simulado, ya que conocieron de la venta desde el momento en que se protocolizó la venta en el Registro…”.
“…Que no es creíble que las hermanas Pérez Bruguera no conocieran la existencia de la venta desde su ocurrencia…”.
“…Que no se cumple la disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes…”.
“…Que no existe la intención común de las partes de engañar a las demandantes haciéndoles crear erróneamente en la existencia de un contrato eficaz y mucho menos un acuerdo pactado para ello. Que la intención fue vender el inmueble no beneficiar a una hija y excluir a las otras…”.
“…Que la demanda se cae por su base, que los alegatos de las demandantes en tercería aún cuando llegasen a demostrarse por falsa apreciación de los hechos, pues además de no verificarse en el caso concreto las notas distintivas de la simulación, no permitirán declarar la pretendida simulación del contrato, toda vez que los hechos esgrimidos en el libelo tienen como patrón característico el reconocimiento inequívoco de que las partes quisieron transmitir y en efecto transmitieron la propiedad del inmueble…”.
“…Que la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) que se indica como precio de la venta en el respectivo documento no es vil ni irrisorio, ya que el precio por el que se vendía el inmueble se asemejaba a operaciones similares de inmuebles con las características del indicado y para la época en que se inscribió en el registro del documento de venta, es decir el precio de venta se adaptaba al mercado de la época…”.
“…Pide la declaratoria con lugar de la solicitud de prescripción, que se declare sin lugar la pretensión de simulación y válido el contrato de compra venta de igual manera, solicitó que de conformidad al artículo 1.185 condene a los demandados al pago de los Daños y perjuicios causados en contra de los derechos e intereses de las demandantes en tercería muy especialmente el Ejercicio del Derecho de propiedad y la condena en costas…”.


DE LA CONSTESTACION DE LAS CODEMANDADAS, CIUDADANAS HAYDEE BRUGUERA DE PEREZ e ILEANA PÉREZ BRUGUERA
Verifica este Juzgador, tal y como lo señalo él A quo las codemandadas de autos no dieron contestación a la demanda de tercería. Y SE HACE CONSTAR.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegatos de las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2022 dictada por el A quo:
DE LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS AL JUICIO DE PARTICIÓN
…OMISSIS…
“…Hecha la determinación de los hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas…”.
“…El juicio de partición, es uno de los juicios especiales contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Su especialidad radica, en que el mismo tiene dos momentos especiales: una primera etapa que va desde la interposición de la demanda, hasta el vencimiento del lapso para la contestación. Si en la contestación de la demanda hay oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a una segunda etapa del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y el cual culmina con la sentencia que resuelva el punto sobre el cual hubo oposición o contradicción…”.
“… En el caso de autos, la parte demandada formuló oposición al alegar que el inmueble no fue adquirido para la comunidad conyugal, porque no se pagó el precio, que el contrato registrado no cumple con los requisitos de la venta y que no hubo traslado de la posesión…”.
“…El pago es una forma de extinción de las obligaciones, y se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida; el pago, quiere decir liberamiento, satisfacción…”.
“…Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966. (G.F.N 52. 2 E. Pág. 339), expresó: "El concepto de pago como medio en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida...".
“… En Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, expreso: "...el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación...”.
“…Habiendo formulado oposición la parte demandada y debido a los alegatos antes indicados, era carga de la parte demandante el comprobar los hechos narrados en la demanda, incluyendo el pago de precio de compraventa. Si bien el documento registrado analizado llena las formalidades para su protocolización, como quedó probado de la copia de la copia certificada del documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 2009, bajo el Nro. 31, folios 1 al 10, Protocolo 1, Tomo 75, era carga del demandante comprobar que cumplió con el pago del precio de compra venta del inmueble objeto de la partición…”.
“…El artículo 1474 del Código Civil establece: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
“…Con relación a las obligaciones del vendedor, establece el artículo 1487 ejusdem que una de las obligaciones del vendedor es la tradición de la cosa vendida y que esta se verifica poniéndola en posesión del comprador. Al otorgar el documento de compra venta en la Oficina de Registro los vendedores cumplieron con su obligación de tradición de acuerdo a lo indicado en el artículo 1488 del Código Civil…”.
“…Debe revisarse si asimismo el comprador cumplió con las obligaciones que le impone el contrato. De acuerdo al contenido del artículo 1527 del Código Civil la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”.
“…En el documento, objeto de estudio quedó redactado que el precio de venta del inmueble es la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), de los cuales el Banco Mercantil concedió un crédito por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil (Bs. 246.000,00) y se gravó el inmueble con hipoteca, pero la parte demandante no probó que pagó la diferencia del precio de venta es decir no ha quedado probado en autos el pago de doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000,00)…”.
“…Aunque en el contrato que nos ocupa los vendedores indicaron ante el Registrador que reciben el precio de venta, ante el alegato de la otra compradora que no se pagó el precio, era necesario que el demandante probase que cumplió integrante con su obligación contractual de pagar el precio de venta, cuestión que no hizo…”.
“…Pues bien, del análisis de la contestación formulada por la parte demandada, y de las pruebas que constan en este cuaderno principal de la partición, se evidencia que no quedó probado el pago íntegro del precio de compra venta, en consecuencia, la venta no se perfeccionó al faltar uno de los requisitos, como es el pago del precio. En consecuencia, el inmueble no ingresó al patrimonio de la comunidad conyugal de los ex esposos SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS E ILEANA PEREZ BRUGUERA, ya identificados, y debe declararse con lugar la oposición a la partición hecha por la demandada ILEANA PEREZ BRUGUERA. Así se decide…”.
“…De tal manera, que, en el caso de autos, al haberse declarado con lugar la oposición a la partición de acuerdo a los requerimientos legales señalados en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por partición no debe prosperar, como quedará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así, se decide…”.

DE LAS CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA TERCERIA
…OMISSIS…
“…Antes de entrar a analizar y decidir el fondo de la controversia, debe el Tribunal pronunciarse sobre alegatos del codemandado en tercería que utilizó para sustentar sus defensas, con algunos pronunciamientos de orden previo…”
… FRAUDE PROCESAL ALEGADO: …
“…Hecho el análisis y valoración de las pruebas en este asunto, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso existen los elementos que evidencien fraude procesal y al efecto se observa:…”.
“…El fundamento jurídico del fraude procesal se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso, y del proceso como instrumento fundamental de realización de justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, Juez director del proceso, lealtad y probidad…”.
“…Según la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, hechas unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, violentando lo preceptuado en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 4 de Agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Hans Gotterried Eber y Sala de Casación Civil Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)…”.
“…De todo ello se destaca, que el fraude se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y consientes, que dichos actos son productos de maquinaciones o artificios, que pueden producirse dentro del proceso o con ocasión al proceso, que los actos mencionados tienden a sorprender la buena fe curso normal del proceso, como lo es la aplicación de la ley para la solución de alguno de los sujetos procesales, incluso del juez: tienden a desnaturalizar el de conflictos; tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a terceros; tiende a causar un daño o perjuicio a algún sujeto del proceso o algún tercero…”.
“…Este Juzgador observa, que de autos quedó demostrada la existencia de la instauración de una demanda de tercería, que tiene como motivo la nulidad de un documento de compra venta de un inmueble, alegando que la operación que está contenida en el mismo fue simulada…”.
“…Con relación a la apertura de incidencias en el proceso, ante la denuncia de fraude procesal, es preciso acotar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1de agosto de 2012, que establece:…”.
“…Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor 0 si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo…”.
“…Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar "...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...".
“…Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo integramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 у 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...". (negrillas del Tribunal).
“…Que puedan considerarse como desencadenante de una conducta fraudulenta de la parte demandante en tercería, o que pudieran calificarse como maquinaciones y artificios, que den lugar a lo que se ha denominado fraude procesal, máxime cuando el denunciante de fraude, fue debidamente citado, contesto la demanda realizando alegatos gatos y defensas y y en el lapso probatorio trajo los documentos y pruebas que consideró suficientes para su defensa en juicio, de todo lo cual se infiere es la existencia de un conflicto de derechos De las pruebas de autos no emerge para este juzgador, indicios graves entre las partes en tercería que deben ser resueltos mediante esta resolución jurisdiccional, sin necesidad de aperturar una incidencia de fraude procesal. Así se declara…”.
“…Como ya se ha expresado, el fraude procesal consiste en utilizar un proceso judicial con maquinaciones o artificios para causarle un daño a la otra parte, nada aporta el codemandado en tercería para convencer de las posibles maquinaciones o artificios que pudieron haber realizado las otras partes de la tercería para sorprenderla en su buena fe, en su propio beneficio, lo que nos conlleva a observar que en la causa que nos ocupa, no llegó a consumarse fraude procesal alguno, en consecuencia en la parte dispositiva de este fallo será declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta. Así se decide…”.
… PUNTOS PREVIOS: …
… PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACION …
“…Como punto previo al fondo debe analizarse si operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 1281 del Código Civil…”.
“…Alega el codemandado en tercería SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS que las demandantes en tercería tuvieron conocimiento de la venta que se le hizo desde el mes de julio del año 2009, ya que conocieron de la venta desde el momento en que se protocolizó el documento en el Registro. Por su parte las demandantes en tercería alegan que conocieron de la venta al hacer los trámites para la declaración sucesoral de los bienes dejados por su padre, en el año 2014, como se prueba de la copia certificada de declaración Sucesoral del ciudadano Alejandro José Pérez Reverol, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J404041737…”.
“...La Ley de Registro Público y del Notariado establece la presunción legal de la publicidad registral frente a terceros, pero el artículo 1281 del Código Civil es claro al establecer que la prescripción debe computarse es desde que los acreedores (actoras en tercería) tuvieron conocimiento de la venta, al no haber certeza de cuando tuvieron conocimiento las demandantes en tercería de la venta contenida en ese documento, no puede el Tribunal castigar tan severamente su derecho sin que se dilucide el fondo de lo debatido…”.
“…El artículo 1.281 del Código Civil, establece: los actos ejecutados por el deudor. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”.
“…Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 8 de diciembre de 2016, cita a la sentencia siguiente: "De lo anterior se desprende que el artículo 1.281 del Código Civil regula el derecho de los acreedores, de demandar la simulación de los actos realizados por sus deudores, igualmente, establece un lapso de prescripción de cinco años, contados a partir que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado…”.
“…En este orden de ideas, el artículo 1.281 del Código Civil, constituye una norma programática, vale decir, establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la (sic) acción, cuando se presuma que con negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación, señala, así mismo, el lapso útil para accionar. (Ver sentencia, de fecha 14 de junio de dos mil, Exp. No 99-458, caso: juicio por simulación de contrato de compra venta y otros conceptos seguido por la ciudadana Y.L., contra los ciudadanos C.A.L.M., entre otros)…”.
“…De lo anterior debe concluirse que al no haber prueba de que las demandantes en tercería tenían conocimiento de la venta desde el momento en que se realizó, y vista la declaración sucesoral analizada, se determina que no operó la prescripción de cinco años alegada, como será establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide…”.
“…FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES EN TERCERIA:…”.
“…Alega el co-demandado que las demandantes en tercería no poseen cualidad para intentar la acción por simulación por haberse realizado el negocio jurídico estando en vida los vendedores…”.
“…Debe entonces el Tribunal pronunciarse sobre este alegato como un punto previo de la siguiente manera:…”.
“…La cualidad también es conocida como la legitimación Legitimatio ad causam, y guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda…”.
“…Desde el punto de vista procesal, la cualidad, "expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)". (Vid. BACA, Emilio, Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela)…”.
“…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que "...allí donde se afirma existir un interés Jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio... (Loreto, "Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad". p. 177,189)…”.
“…Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, establece:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...".
“…El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
“…En sentencia de fecha 3 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Civil. estableció: "...De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto..".
“…Asimismo específicamente con relación a la acción de simulación, el autor Luis Loreto en su obra Manual de Derecho Procesal. 2009, Página 24, señala que:…”.
"...Si el acreedor puede intentar la Acción de Simulación, no es, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que el inviste de la acción y da la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción...".
“…De lo anterior se determina que, la falta de cualidad activa para ser sujeto de la relación jurídica, puede ser alegado por el demandado en la contestación de la demanda como medio de defensa. En este caso las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PEREZ BRUGUERA Y ANYSABEL PEREZ BRUGUERA, no son partes del contrato de compra venta, y no adquirieron obligaciones en dicho contrato, pero debido a la pretensión que desean cual es la nulidad de la venta por simulación se determina que si tienen cualidad para intentarla, es por lo que no puede prosperar la falta de cualidad activa alegada, para sostener el presente juicio en tercería, en virtud que la sentencia si va a tener efectos a su favor o en contra de ellas, por lo que debe ser declarado sin lugar el alegato de la falta de cualidad de las actoras se tercería como quedará determinado en el dispositivo de la sentencia Así se declara…”.
“…SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS:…”.
“…tercería SETI SIEGFRIED Adicionalmente el codemandado en MEINHARDT TAPIAS pide una declaratoria de indemnización de daños y perjuicios. Esta solicitud no se corresponde con lo que debe ser una defensa en una contestación de demanda, y no quedó probado en autos por lo que este alegato se declara sin lugar. Así se decide…”.
“…FONDO DE LO DEBATIDO EN TERCERÍA:…”.
“…Las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PEREZ BRUGUERA y ANYSABEL PEREZ BRUGUERA, demandan a los ciudadanos SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, ILEANA PEREZ BRUGUERA v HAYDEE BRUGUERA de PEREZ, todos antes identificados, por Nulidad de documento de compra venta por simulación de la operación, alegando que crecieron en un ambiente familiar óptimo, que su padre falleció en fecha 03 de abril de 2014 y que la ciudadana ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA se encargó de todo lo relacionado al trámite de la declaración sucesoral, en la cual tiempo después observaron que el inmueble que habitaban sus padres no fue declarado, esto les generó la incertidumbre del porqué ese inmueble no se encontraba entre los bienes declarados ante el SENIAT, por lo que encaminaron una averiguación exhaustiva entre los documentos de propiedad de la casa materna…”.
“…Que fue así como descubrieron la operación de compra venta de su madre con autorización de su padre, a su hermana y su esposo, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293 y la casa-quinta sobre ella construida, situado en la Urbanización El Morro, (Sector Este), Código Catastral 08-12-001, Nº de inspección 1998-2259, en Jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA y SEIS METROS CUADRADOS (246 mts²) y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con parcela Nº 294; SUR: con parcela 292; ESTE: con parcela Nº 304 y OESTE: con Avenida Nº 14, por una cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 480.000,00), en fecha 2 de Julio de 2009, el cual quedó asentado bajo el Nº 31, Tomo: 75, Folios 1 al 10, Protocolo 1 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, documento público que debe ser anulado por la simulación del documento de Compra-Venta…”.
“…Que este negocio jurídico era simulado, que se hizo para beneficiar a una hermana sobre las otras, siendo que entre las contratantes existe un grado de parentesco de primer grado de consanguinidad, pues la vendedora es madre de una de las compradoras…”.
“…Que el precio de venta es vil e irrisorio, pues el precio establecido en ese momento no se ajustaba al valor de un inmueble ubicado en la zona antes descrita para el momento de la fecha de la protocolización de la venta, que fue por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 480.000,00) y que la vendedora no recibió dinero alguno y éste nunca fue compradores, tanto así que hasta la fecha la entregado a los supuestos con vendedora vive aún en el inmueble…”.
“…SIEGFRIED MEINHA Que las demandantes en tercería conocen de la causa principal en la que se disputa la partición de la comunidad ordinaria que supuestamente tienen los demandados EINHARDT TAPIAS, sobre el inmueble antes identificado ya que en tercería ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA V SETI al momento de la citación las demandantes se encontraban visitando a su madre en la casa que habita y que es objeto de la demanda y llegó el alguacil v éste procedió a explicarles el motivo de su presencia para emplazar a la ciudadana ILEANA PEREZ, que luego procedieron a la revisión del expediente se percataron de que la demanda era por una partición sobre el bien inmueble que había sido extraído del caudal hereditario y del cual no pueden disponer de su porcentaje por ser herederas del ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ REVEROL…”.
“…Que el negocio jurídico es simulado, pues tiene elementos que son propios como el precio vil e irrisorio de la compra venta, el parentesco entre los contratantes, inejecución del contrato y la intención de sacar de la herencia el inmueble…”.
“…Estos alegatos fueron controvertidos por el codemandado en tercería SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, señalando que los compradores fueron poseedores del inmueble objeto de la causa, que la compra-venta no se realizó a favor de una hija y en contra de las demás y que el precio de venta la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00), no era un precio irrisorio por ser un precio semejante a otros inmuebles para la época…”.
“…Hecha la determinación de los hechos controvertidos, se pasa a decidir sobre los mismos tomando en consideración la valoración que se hizo anteriormente de las pruebas traídas a los autos por las partes…”.
“…El artículo 1.133 del Código Civil, expresa: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico…”.
“…El documento que pretenden las demandantes en tercería se declare nulo es un contrato de compra venta sobre un inmueble, alegando que el contrato fue simulado…”.
“…El artículo 1.474 del Código Civil establece: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
“…El artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato que son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita…”.
“…El artículo 1.157 del Código Civil establece: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…”.
“…La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público…”.
“…El artículo 1.281 del Código Civil expresa: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”.
“…Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…”.
“…La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación…”.
“...Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”.
“…De acuerdo a los hechos narrados por las actoras en tercería, se trata de una demanda de nulidad absoluta, al alegar que está viciada de simulación, por lo que debe este juzgador revisar si están probados los elementos de la simulación en esta causa…”.
“…En este sentido, el autor José Mélich Orsini, en su obra Doctrina general del Contrato, edición V, página 837, afirma que la simulación es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que Ilaman un animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como acuerdo que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral…”.
“…Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso: que tanto la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, y que posible arribar a su que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, como son: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquiriente del bien…”.
“…Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente Nº 10-0122, señaló respecto a las pruebas en los juicios de simulación, lo que sigue: "A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones. Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala: <...Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del Juzgador su paternal e indulgente bendición... (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala) De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de Indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo Para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus), la ocultación del negocio (silentio), entre otros." En los términos que quedó trabada la litis, constituyen hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, la existencia del documento cuya declaratoria de simulación se pretende y la relación de parentesco entre la vendedora, su esposo que autoriza la venta y los compradores. Así se decide…”.
“…El autor José Mélich Orsini, en su obra Estudios de Derecho Civil, El Alba, Caracas, pág. 372, expresa: La simulación puede definirse como un de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración crear una apariencia engañosa para los terceros y que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:…”.
“…1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración, pero no se quiere el contenido de la misma…”.
“…2- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real y debe existir un acuerdo entre las partes, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre los partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce…”.
“…3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable…”.
“…La prueba de la simulación consiste en establecer el acuerdo simulatorio. Tal demostración puede hacerse a través de una serie de hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador debe sopesar por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…De las pruebas que cursan en autos, han quedado probados los indicios siguientes:…”.
“…La falta de pago de la totalidad del precio de compra venta, ya que de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) que fue el precio de venta del inmueble, quedó probado en autos el pago a través del crédito hipotecario por la cantidad de Doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs, 246.000.00), tal como se demostró de los estados de cuenta emitidos y enviados por ese Banco dando respuesta a la prueba de informes, de la cual DE PEREZ, esposo de la vendedora y quien la autorizó para la venta. Pero los evidencia que esa cantidad entro en la cuenta del ciudadano ALEJANDRO codemandados no probaron el pago del resto de la cantidad del precio de venta es decir la cantidad doscientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 234.000,00)…”.
“…La circunstancia de ser la compradora pariente próximo de los vendedores. Los codemandados en tercería SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, ILEANA PEREZ BRUGUERA Y HAYDEE BRUGUERA de PEREZ reconocen el vínculo de parentesco existente entre los vendedores y la compradora, por tanto, este hecho se dio por admitido y probado, así como también quedó demostrado de las actas de nacimiento y defunción acompañadas a los autos y la declaración de únicos y universales heredero promovidos…”.
“…La circunstancia que después de vendido el bien en el año 2009, los vendedores hayan conservado la detentación del mismo. Esto quedó demostrado de la declaración de la testigo Dahelys Geraldine Escalona Micarelli y aún en la actualidad, las ciudadanas HAYDEE COROMOTO BRUGUERA de PEREZ, MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA Y ELISA HELENA PEREZ BRUGUERA y un niño hijo de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA continúan ocupando el inmueble, como se evidencia de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 1 de marzo de 2018, y de las constancias de residencia emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, y la oficina de Registro Civil Municipal, Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fechas 25 de Abril de 2016 y 21 de mayo de 2014…”.
“…Que el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS nunca vivió en el inmueble objeto de la venta, como quedó probado de las respuestas a las preguntas novena, décima y décima primera de la testigo Dahelys Geraldine Escalona Micarelli…”.
“…El bajo precio para la época por el cual vendieron el inmueble. En cuanto al precio vil, este sentenciador apreció el documento contentivo de la compra venta en el que se fijó el precio el inmueble en cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs 480.000,00). A efecto de probar que el precio es válido el codemandado SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, promueve y se evacua la prueba de experticia realizada por tres expertos evaluadores, sin embargo el Tribunal se aparta del dictamen de los expertos ya que los expertos obviaron calcular el valor de la construcción vendida, de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 m2), lo que evidencia que al faltar el valor de la construcción el monto concluido por los expertos no puede tomarse como valor del inmueble vendido en el año 2009 que es objeto de la causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, este juzgador al no seguir el dictamen de los expertos, desecha la prueba de experticia, por lo que no quedo probado que el precio de venta de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480,000.00) no sea un precio vil e irrisorio para la venta en esa época y resultando innegable que el precio de la venta declarado en el documento fue muy por debajo de los valores establecidos en el avaluó, lo que a juicio de este juzgador constituye un indicio grave de la vileza del precio existente en la supuesta negociación. -La existencia de una relación matrimonial, entre los compradores que terminó por un divorcio y la demanda de partición en contra de la ciudadana ILEANA PEREZ BRUGUERA, que de prosperar tendría como efecto HAYDEE COROMOTO BRUGUERA de PEREZ de la el desalojo de la vendedora posesión del inmueble…”.
“…Con relación a la valoración de los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...".
“…La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios: "...Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial-como también se le llama a la de indicios - el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...".
“…Todos los hechos analizados y establecidos como indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, a los cuales se les otorga valor probatorio, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por las actoras en tercería, lo que hace concluir a este sentenciador que la venta antes analizada, efectivamente es una venta simulada. Es decir, cada una de estas circunstancias establecidas en forma concreta configuran los elementos de la simulación según como antes se citaron, a saber: la divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real; pues existe una divergencia consciente e intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere, no hubo la voluntad de obligarse ni de hacer efectivo el negocio declarado, ya que quedó demostrado que los vendedores continuaron habitando el inmueble sin haber recibido el precio de venta; lo que se traduce en la inejecución del contrato de compra venta. Esta divergencia comprobada entre la voluntad declarada y la voluntad que tuvieron las partes contratantes fue con el ánimo de crear una apariencia engañosa, para lo cual existió entre las partes un acuerdo con el fin de engañar a terceros, y esta conclusión, obedece a que no cabe duda que siendo las partes de la negociación compradores y vendedores, miembros de una misma familia, que aspiraban obtener un crédito del Banco Mercantil para la compra de un inmueble para los recién casados, es lógico presumir que hubo el acuerdo intencional de gravar el bien con hipoteca para obtener crédito bancario, engañando al propio banco (al que ya se le ha pagado la totalidad del crédito como consta del documento de liberación de hipoteca acompañado a los autos) y sobre el cual ahora tienen interés las actoras en tercería tras el fallecimiento de su padre, por ser herederas del mismo, por lo que resulta concluyente que quedó probada la simulación y por lo cual debe prosperar dicha pretensión y así será declarado en el dispositivo de la sentencia y en consecuencia también debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad de documento de compra venta, en dicho dispositivo. Así se decide…”.
…IV …
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:…”.
“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de partición intentada por el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.124.746 y de este domicilio, contra la ciudadana ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.754.334, de este domicilio…”.
“…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa de FRAUDE PROCESAL alegada por el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, antes identificado…”.
“…TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, antes identificado…”.
“…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, antes identificado…”.
“…QUINTO: Se declara SIN LUGAR el alegato de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS alegada por el ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS, antes identificado…”.
“…SEXTO: Se declara CON LUGAR la pretensión de SIMULACION intentada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PEREZ BRUGUERA Y ANYSABEL PEREZ BRUGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.501.996, V-17.193.068 y V-18.166.588 respectivamente, todas de este domicilio, en contra de los ciudadanos ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA, SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS Y HAYDEE COROMOTO BRUGUERA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.124.746, V-13.754.334 y V-4.454.492 respectivamente, de este domicilio…”.
“…SEPTIMO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE distinguida con el Nº 293 v la casa-quinta sobre ella construida, situado en la Urbanización El Morro, (Sector Este), Código Catastral 08-12-001, Nº de inspección 1998-2259, en jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (246 mts y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE con parcela Ni 294 SUR: con parcela 292: ESTE: con parcela Nº 304 v OESTE: con Avenida N№ 14. La casa quinta tenía originalmente un área de construcción aproximada de Ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (143,82 mts.2) y su distribución es de la siguiente manera: Planta baja: porche garaje, estar comedor, cocina, lavadero, habitación y baño auxiliar. Planta Alta: tres (3) habitaciones, un baño y una terraza. Actualmente la casa quinta tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152ints 2) y en consecuencia SE DECLARA NULO el documento otorgado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 2 de julio de 2009, el cual quedó asentado bajo el Nº 31, Tomo 75, Folios 1 al 10, Protocolo 19. Demanda ésta intentada por las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PEREZ BRUGUERA Y ANYSABEL PEREZ BRUGUERA, todas antes identificadas, en contra de los ciudadanos ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA, SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS Y HAYDEE COROMOTO BRUGUERA DE PEREZ, antes identificados…”.
“…Asimismo una vez quede firme esta sentencia, se ordena expedir copia certificada de la misma a efecto que sea remitida junto con oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el documento de compra-venta de fecha 2 de Julio de 2009, que está registrado bajo el Nº 31, Tomo: 75, Folios 1 al 10, Protocolo 1, en la que se indique que ese documento ha sido declarado nulo por esta sentencia…”.
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda principal al ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS por ser totalmente vencido…”.
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas de la tercería a los ciudadanos ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA, SETI SIEGFRIED MEINHARDT TAPIAS Y HAYDEE COROMOTO BRUGUERA DE PEREZ, antes identificados…”.
“…Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación…”
“…Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL V BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022)…”.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE DE LA TERCERIA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT, presento escrito de informes en los términos siguientes:
...OMISSIS...
“…Así pues en la recurrida se afirma que por medio de indicios quedó evidenciado que el acto fue simulado, sin embargo, el sentenciador en su análisis omitió hechos y apreció de forma errónea otros, lo que lo llevó a decidir sin ajustarse a lo alegado y probado en autos, pues:…”.
“…1.- No existe disconformidad entre la "la voluntad aparente" y la "voluntad real de los declarantes, por cuanto la voluntad que se desprende del contrato es la transmisión de la propiedad del inmueble, y la voluntad real de los declarantes fue que esa propiedad se transmitiera, tal como las demandantes lo aceptan y tienen pleno conocimiento de ello, hubo una transmisión de la propiedad del inmueble de la señora Haydee Bruguera y el difunto Alejandro Pérez a Seti Siegfried e llena Pérez Bruguera, sea a través de la celebración de una venta, que fue lo que en efecto ocurrió, o sea con ocasión a una donación que es el negocio jurídico que señalan las demandantes haber sido realizado…”.
“…2.- Tampoco existe la intención común de las partes de engañar a demandantes haciéndoles crear erróneamente, en la existencia de un contrato eficaz, y mucho menos un "acuerdo" pactado para ello, los inmueble a Seti e lleana, para que estos constituyeran su hogar, no hay engaño alguno, toda vez que la voluntad declarada de transferir la ciudadanos Haydee y Alejandro transmitieron la propiedad del aludido propiedad coincide con la voluntad real de hacerlo, sin que haya ningún acuerdo entre los contratantes para restarle eficacia a esa declaración de voluntad…”.
“…3.-La cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) que se indica como precio de la venta en el respectivo documento, no representa un precio vil e irrisorio como señalan las actoras, ya que el precio por el que se vendió el inmueble se asemejaba a operaciones similares de inmuebles con las características del indicado y para la época en que se inscribió en el registro el documento de venta (2 de julio de 2009), es decir, el precio de venta se adaptaba al mercado de la época, cuestión lo que se aprecia del avalúo de los peritos, el cual arrojó una cifra similar al precio de venta…”.
“…4. Mi representado Seti Siegfried junto con su ex esposa Ileana Pérez Bruguera se mudó y vivió en dicha casa, por lo que efectivamente hubo posesión del inmueble, y la relación familiar entre las partes dio lugar a los vendedores continuaran habitando el inmueble, eran los padres de su esposa, por lo que estarían en la casa el tiempo que necesitaran para ubicar una nueva vivienda, mi representado no le exigiría a sus suegros que se mudaran y menos cuando su suegro se vio enfermo…”.
“…5.- La disolución del vínculo matrimonial y la pretensión de partición del inmueble, no son indicios de la simulación, pues la configuración de la simulación no puede fundamentarse en una situación que no existía para el momento en que se celebró el acto, en ese entonces los compradores estaban casados, por o que el sentenciador al concluir lo contrario, lo que afirma es que vendedores y compradores acordaron desde entonces el divorcio de Seti e Ileana y la demanda de partición, con la finalidad de perjudicar patrimonialmente a las demandantes, lo que es absolutamente ilógico, unos padres no planean el divorcio de una de sus hijas para que las otras reciban menos herencia, y menos aquellos padres que construyeron una relación familiar optima con sus hijas tal y como lo afirman en su libelo…”.
“…En conclusión, el descrito conjunto de indicios permite presumir que la venta en cuestión se hizo con el ánimo serio y real de los vendedores y los compradores en contraerla y celebrarla, no se trató de un acto fingido como se señala el fallo impugnado, de todo lo cual deviene que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la venta por simulada, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal Superior…”.
… III PETITORIO…
“…Por las razones que anteceden solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el dictada en fecha 02 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia:…”.
… 1.- Se anule el referido fallo. …
“…2.- Se declare CON LUGAR LA PARTICIÓN de la comunidad y se ordenen el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor…”.
“…3.- Se declare la INEXISTENCIA POR FRAUDE PROCESAL del juicio de simulación por nulidad de venta incoada por MARIA ALEJANDRA PEREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PEREZ BRUGUERA y ANYSABEL PEREZ BRUGUERA contra HAYDEE COROMOTO BRUGUERA, ILEANA PÉREZ BRUGUERA Y SETI SIEGFRIED MEINHARDT…”.
“…4. Para el caso que este Tribunal Superior considere que no procede la declaratoria de inexistencia del juicio por fraude procesal, se declare CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES para interponer la pretensión de simulación por nulidad de venta…”.
“…5.- Para el caso que este Tribunal Superior considere que no procede la declaratoria de falta de cualidad de las demandantes, se declare CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN…”.
“…6.- Para el caso que este Tribunal Superior considere que no procede la declaratoria de prescripción de la pretensión de simulación, se declare SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, y en consecuencia válido el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos HAYDEE COROMOTO BRUGUERA y ALEJANDRO PÉREZ REVEROL, SETI SIEGFRIED MEINHARDT e ILEANA PÉREZ BRUGUERA, del inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el No 293 y la casa quinta sobre ella construida, la cual consta en documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 2 de julio de 2009, bajo el Nº 31, tomo 75, folios 1 al 10, protocolo primero…”.
“…7- Solicito la condena en costas…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE DE LA TERCERIA
Se evidencia de las atas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante de las terceras, abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952 presento escrito de informe en los términos siguientes:
...OMISSIS...
“…En resumen, ciudadano Juez Superior ha quedado comprobado lo siguiente:…”.
“…La venta se efectuó por los codemandados quienes son familiares directos, aunado al precio vil e irrisorio fijado como precio de la venta y la ausencia en los autos de la constancia de haberse verificado el pago del precio de la venta por parte de los compradores, quien asumieron una conducta pasiva limitándose a negar los hechos invocados por mis representadas, sin probar elementos sobre la cancelación del precio y consecuente egreso de su patrimonio, por lo que no quedó demostrado dicho pago en lo que respeta a la negociación, tomando en consideración estas circunstancias, la valoración de las pruebas en su conjunto y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen en que los ciudadanos en un concierto de voluntad con los padres de mis representadas en perjuicio de ella: Así efectuaron una venta aparente con la intención sustraer el bien del patrimonio de los padres de mis mandantes, por lo que la venta de fecha 2 de Julio de 2009, es simulada…”.
“…Los hechos analizados y los indicios graves y concordantes en los términos antes pormenorizados, en conjunto concuerdan con las afirmaciones sostenidas por mis representadas, demuestran que la venta es simulada, quedó demostrado:…”.
“…La divergencia consciente, entre la voluntad aparente y la voluntad real de los vendedores y los compradores; pues existe una divergencia consciente e intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere…”.
“…No se ejecutó el contrato de compraventa, no se hizo efectivo el negocio declarado, ya que quedó demostrado que los vendedores continuaron viviendo en el inmueble y los compradores nunca ocuparon el mismo…”.
“…Esta divergencia fue con el ánimo de crear una apariencia engañosa con el fin de engañar a terceros, específicamente a mis representadas…”.
“…Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y, además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que, en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidas contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce…”.
“…Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa…”.
“…Mis representadas probaron la simulación a través de una serie de hechos que demuestran la aparente celebración del negocio de compra venta; hechos estos que además de los indicios debe valorar el Tribunal por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí. Estos indicios quedaron comprobados y demuestran que los compradores no pagaron el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser la supuesta compradora Ileana María Pérez Bruguera pariente próximo de los vendedores, la circunstancia que después de vendido el bien, los vendedores han conservado la detentación del mismo…”.
“… La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado…”.
“…1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;…”.
“… 2.- La amistad o parentesco de los contratantes;…”.
“… 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;…”.
“… 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y…”.
“… 5.-La capacidad económica del adquirente del bien…”.
“… Dicha simulación fue con el único objeto de excluir del patrimonio conyugal de los padres de nuestras representadas, el bien vendido a la hermana mayor de las mismas, de ahí nace el interés jurídico de que se declare la Simulación del Documento de Compra-Venta ya que la configuración de éste negocio jurídico causa un daño a los intereses de mis representadas. Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos de ley…”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Constata este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante de las terceras, abogado ENRIQUE JOSE FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.952 presento escrito de observaciones a los informes de la recurrente en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…Los codemandados en tercería, Ileana María Pérez Bruguera y quien era su esposo en ese momento, Seti Siegfried Meinhardt Tapias, realizaron un negocio jurídico que a todas luces era simulado…”.
“…Se demostró que existe un parentesco con los vendedores del Inmueble objeto del presente litigio, es decir, con los ciudadanos Haydee Coromoto Bruguera de Pérez y Alejandro José Pérez Reverol; que fue aprobado un crédito hipotecario por el Banco Mercantil para comprar el inmueble objeto del presente litigio y que el dinero aprobado por el Banco Mercantil ingresó a la cuenta de su padre Alejandro José Pérez Reverol y que éste, el mismo día que ingresó el dinero a su cuenta, emitió un cheque de gerencia a nombre de Seti Siegfried Meinhardt Tapias; que la vendedora Haydee Coromoto Bruguera de Pérez y Alejandro José Pérez Reverol vivieron en el inmueble objeto de presente litigio mucho tiempo antes de que la ciudadana Ileana Pérez y Seti Meinhardt contrajeran matrimonio; que Haydee Bruguera de Pérez aun vive en el inmueble el cual nunca ha dejado de habitar…”.
“…15) En conclusión, ciudadano Juez quedó demostrado en esta causa los tres elementos de un contrato simulado: 1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real. 2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real y debe existir un acuerdo entre las partes, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros…”. “…3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa…”.
“…Dejo así presentado el escrito de observaciones a los informes del codemandado en tercería. Solicito que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia definitiva del tribunal a quo. Finalmente. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos de ley...".

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisado como ha sido por este juzgador, de manera minuciosa todo el iter procesal, procede a pronunciarse sobre el tratamiento que le dio el Juzgado A quo al procedimiento de partición que origina la presente controversia, a todas luces resulta innegable la correcta aplicación del principio de especialidad procesal que rige el juicio de partición en nuestra legislación, es por ello que producto de esto se constata que el A quo acertó plenamente en dirimir la acción al reconocer la naturaleza bifásica de este proceso. Fue fundamental comprender que la oposición calificada, esgrimida por la demandada al amparo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no es un mero incidente, sino un verdadero punto de inflexión que transito el juicio de su fase especial al procedimiento ordinario. Esta modificación del cauce procesal fue vital, ya que abre las puertas a un debate probatorio más amplio y profundo, indispensable para dirimir la controversia de fondo antes de que cualquier partición de bienes pueda concretarse. La sentencia, al seguir este rumbo procesal, no solo respeta la normativa aplicable, sino que también garantiza de manera efectiva el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes.
Constatada la pertinencia y procedencia de la oposición formulada por la parte demandada fue el elemento que merece una validación específica, ya que la misma baso sus alegatos en la falta de adquisición del inmueble para la comunidad conyugal debido a la ausencia de pago del precio y, por ende, al no perfeccionamiento del contrato de venta, constituyen objeciones que tocan la médula misma de la posibilidad de incluir dicho bien en la masa partible, lo cual se evidencio de los elementos probatorios y los indicios que pudo percibir el Juez del A quo y corrobora este jurisdicente, o admitió estas objeciones, sino que las abordó con el rigor jurídico necesario, lo cual es esencial para establecer una base sólida y legítima para cualquier proceso de partición. A todas luces el principio elemental en el derecho de particiones es que no se puede dividir aquello que no ha ingresado de forma válida y efectiva al patrimonio común, y si el bien inmueble que hoy se pretende partir no entro a la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano y la ciudadana, el mismo no puede ser objeto de partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, logra determinar quién aquí decide la correcta atribución de la carga probatoria y la ponderación de las pruebas presentadas en autos realizadas por el A quo, ya que a pesar de que el documento de compraventa ostentaba todas las formalidades de protocolización registral, la oposición de la demandada puso en tela de juicio la realidad material subyacente a ese documento; el pago efectivo del precio. Ante esta controversia explícita y la intervención de los terceros, el A quo aplicó, de forma inequívoco, el principio cardinal del derecho procesal que impone al demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, incluyendo, en este caso particular, el cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales derivadas de la compra-venta. La constatación de que el demandante no logró probar el pago íntegro de la diferencia del precio de venta (la suma de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares, Bs. 234.000,00) es un hallazgo fáctico que esta Alzada confirma, al no apreciarse vicio alguno en la valoración probatoria realizada por el A quo, para desestimar su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la aplicación del derecho sustantivo por parte del A quo resulta intachable, ya que se evidencia la sustanciación del procedimiento de partición es consonó con la sentencia, ya que aplico con acierto y solvencia jurídica, las disposiciones esenciales del Código Civil que rigen el contrato de compra-venta. La referencia a los artículos 1474 (que establece la reciprocidad de las obligaciones principales del comprador y vendedor), 1487 y 1488 (referidos a la tradición de la cosa vendida), y 1527 (que especifica la obligación del comprador de pagar el precio), y la conclusión de que la venta no pudo perfeccionarse al faltar el pago íntegro del precio es una deducción jurídica no solo correcta, sino necesaria, pues obedece a la naturaleza bilateral y consensual del contrato de compra-venta, donde el precio es un elemento esencial. La ausencia de este elemento impide la plena eficacia del negocio jurídico y, por consiguiente, que el bien haya ingresado válidamente al patrimonio de la comunidad conyugal. En consecuencia, la declaratoria "CON LUGAR" de la oposición a la partición y la consecuente improcedencia de la demanda de partición respecto al inmueble en cuestión, es la única decisión que se ajusta a derecho y a la realidad fáctica probada en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, y dando Continuidad con el análisis pormenorizado de la decisión objeto del presente recurso, esta alzada, tras la revisión exhaustiva de las actas procesales y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, procede a verificar si las consideraciones de hecho y derecho, así como los elementos probatorios y procedimiento validan el pronunciamiento del A quo relacionados a la intervención de los terceros quienes, comparecieron al presente juicio con la finalidad de demostrar una presunta simulación realizada por los ciudadanos, HAYDEE COROMOTO BRUGUERA DE PÉREZ, SETI SIEGFRIED MEHINHARDT E ILEANA MARÍA PÉREZ BRUGUERA.
Revisado los alegatos y defensas previas este Juzgador comparte plenamente el criterio del A quo al desechar las defensas previas planteadas por el apelante, en particular las relativas al fraude procesal, la prescripción de la acción y la falta de cualidad, en este sentido con relación a la incidencia de fraude procesal alegada se evidencia lo siguiente:
Primero, en cuanto al Alegato de Fraude Procesal del recurrente, La denuncia de fraude procesal, es una figura de gravedad que vulnera los pilares de la buena fe y la tutela judicial efectiva, considerando que tal alegato por parte del A quo fue objeto de un análisis que pondero y aplico el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal no se configura por la mera existencia de un litigio o la defensa vigorosa de una posición, sino por maquinaciones dolosas y artificios dirigidos a desvirtuar el proceso o sorprender la buena fe de las partes o del juez, y las pruebas de autos no revelaron la presencia de indicios serios que denotaran una conducta fraudulenta por parte de las demandantes en tercería. Por el contrario, la actuación procesal del apelante –habiendo sido debidamente citado, contestando la demanda y promoviendo pruebas– evidenció que la contienda se desarrolló dentro de los cauces de un conflicto de intereses que debía ser dirimido en la sentencia de mérito tal como lo realizo el A quo.
Y la decisión de no aperturar una incidencia separada para el fraude, sino resolverla en el fondo del fallo, es congruente con la jurisprudencia que busca la celeridad y eficacia procesal, garantizando la resolución expedita de las causas. Por tanto, la declaratoria SIN LUGAR del fraude procesal hecha por el A quo es totalmente valida y ajustada a derecho, y así lo convalida este sentenciador, confirmando su declaratoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo, en cuanto a la Prescripción de la Acción de Simulación, el recurrente insistió en la prescripción quinquenal de la acción de simulación, sustentado en la publicidad registral del documento. Sin embargo, este Juzgado Superior ratifica la interpretación que el tribunal A quo dio al artículo 1.281 del Código Civil, pues la norma es clara al establecer que el lapso de prescripción de cinco (5) años se computa "desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado". En consecuencia, el elemento subjetivo, el conocimiento efectivo, prevalece sobre la presunción de conocimiento que otorga la publicidad registral en el contexto específico de esta acción. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el A quo valoró con acierto la prueba de la declaración sucesoral, de la cual se desprende que las demandantes en tercería obtuvieron conocimiento de la existencia del documento en cuestión en el año 2014. No existió prueba fehaciente que desvirtuara tal afirmación y que acreditara un conocimiento previo y cierto. Castigar el derecho de las demandantes basándose en una presunción de conocimiento cuando la ley exige una "noticia" real del acto simulado sería contrario al espíritu de la norma y al principio de justicia. En consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción fue realizada por el A quo conforme a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero, en cuanto a la Falta de Cualidad o Legitimación Activa, este Juzgador verifica que la excepción de falta de cualidad de las demandantes también fue correcta y motivadamente desechada por el Tribunal A quo si bien el artículo 1.281 del Código Civil menciona a los "acreedores" como legitimados para intentar la acción de simulación, la doctrina y la jurisprudencia patria han evolucionado para reconocer la legitimación activa a todo aquel que posea un interés jurídico legítimo en la declaratoria de ineficacia del acto simulado, y las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PÉREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PÉREZ BRUGUERA y ANYSABEL PÉREZ BRUGUERA, en su condición de herederas del de cujus, tienen un interés patrimonial directo y evidente en determinar la verdadera composición del caudal hereditario. La simulación de un acto jurídico que sustrae un bien del patrimonio del causante afecta directamente sus expectativas sucesorales. Resulta indudable que la sentencia que recaiga en el juicio de simulación producirá efectos jurídicos, a favor o en contra, en su esfera de derechos y así lo demostraron ante él A quo y lo convalida esta instancia Superior. En tal sentido, la cualidad para actuar en juicio les asiste plenamente. Se confirma la declaratoria SIN LUGAR de la falta de cualidad alegada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto, en cuanto a la Solicitud de Indemnización de Daños y Perjuicios, observa este Juzgador que la misma fue formulada por el codemandado y declarada SIN LUGAR por el Tribunal A quo. Verificando este sentenciador que dicha pretensión no configura una defensa en la contestación de la demanda y, más importante aún, no aportó el codemandado ciudadano SETI SIEGFRIED MEHINHARDT, prueba alguna que sustentara la existencia y cuantificación de los supuestos daños ocasionados. Precisa este jurisdicente establecer, que, en el proceso civil, la carga probatoria es un pilar fundamental y, al no haberse cumplido, con la misma la pretensión carece de sustento y es por ello que se confirma la declaratoria sin lugar de dicha pretensión realizada por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resueltos como han sido los alegatos previos procede quien aquí Juzga a revisar el fondo de la controversia, de la tercería, la cual de conformidad con el articulo 370 ordinal primero, las terceras, alegaron la simulación del contrato de compraventa del bien señalado por el actor como parte de la comunidad conyugal habida entre él y la ciudadana, ILEANA MARIA PEREZ BRUGUERA.
En este sentido constata este Juzgador que el A quo realizó un análisis ajustado a derecho de los elementos de la simulación, figura jurídica que, por su naturaleza, se demuestra a través de un cúmulo de indicios y presunciones graves, precisas y concordantes, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual verifica este sentenciador y ratifica íntegramente, compartiendo la valoración probatoria, realizada por el juez de instancia.
La sentencia apelada identificó correctamente los indicios que, en su conjunto, evidenciaron la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la real de las partes en el contrato de compraventa: la falta de pago de la totalidad del precio, el hecho de que una porción significativa del precio (Bs. 234.000,00) nunca fuera demostrada como pagada, a pesar de que la escritura mencionara la recepción del monto total, es un indicio contundente de la falta de seriedad de la venta y de la inejecución de una obligación esencial del comprador.
Asimismo, el vínculo de parentesco cercano, pues la relación madre-hija entre vendedora y compradora es un factor reconocido en la doctrina y jurisprudencia como un indicio común en las simulaciones, pues facilita el acuerdo simulado y así quedó evidenciado durante el iter procesal. Igualmente, la retención de la posesión por parte de los vendedores, constituyo la prueba de que los vendedores (y otras herederas) continuaron habitando el inmueble durante años después de la supuesta venta, contraría la esencia de la tradición y la transferencia efectiva de la propiedad, y así se demostró. También se evidencia de los elementos probatorios, la no ocupación del inmueble por los compradores, pues la ausencia de prueba de que el codemandado (comprador) alguna vez viviera en el bien refuerza la inejecución real del contrato y la falta de ánimo de dominio, así como el precio irrisorio, pues la correcta desestimación de la experticia (al obviar el valor de la construcción) llevó al A Quo a concluir que el precio declarado era notablemente inferior al valor real del inmueble para la época de la venta. Un precio vil es un fuerte indicio de que la transacción no fue genuina. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido la simulación deviene de la existencia de la relación matrimonial que devino en divorcio y la posterior demanda de partición del inmueble, sobre la cual la vendedora aún conservaba la posesión, lo cual configura un motivo plausible y un indicio, para sustentar y ejecutar la simulación, con la sustracción del bien de la comunidad conyugal a los efectos de una futura partición y allí materializar la venta simulada.
La convergencia y concordancia de todos los indicios, apreciados en su conjunto por el A quo y por este jurisdicente quien los convalida dada su evidencia en el desarrollo del proceso, llevan a la conclusión de que la voluntad real de las partes no fue la de transferir la propiedad del inmueble, sino la de crear una apariencia engañosa para terceros, en perjuicio de los derechos de las demandantes como herederas. La ausencia de animus solvendi (ánimo de pagar) y de animus transferendi (ánimo de transferir la propiedad real) por parte del vendedor, así como la falta de animus adquirendi (ánimo de adquirir realmente) por parte del comprador, desvirtúan la validez del negocio jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
Es por ello que resulta pertinente para este juzgador, ratificar varias de las sentencias de nuestro Alto Tribunal, según las cuales se ha establecido lo siguiente:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts)

En este mismo sentido en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Para el autor Ferrara ha definido a la simulación como:
“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo…”

José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito lo con relación a la simulación siguiente:

“…El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público…”

En ese mismo sentido el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“…En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contra estipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes...”.

Ahora bien, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inócua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.
Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente. Refiriéndonos a la acción de simulación, y siguiendo en este punto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, el juzgador considera que, para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.
De igual manera, el autor patrio Melich Orsini, en su libro de Doctrina General del Contrato, Tercera Edición, Pág. 855-857, señaló lo siguiente:
“…La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de `Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”.

De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.
Es así que cabe señalar, que, en esta materia, nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.
En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo, pues quedo debidamente demostrado que en el presente causa, estamos en presencia de una simulación absoluta realizada por los ciudadanos, HAYDEE COROMOTO BRUGUERA DE PÉREZ, SETI SIEGFRIED MEHINHARDT E ILEANA MARÍA PÉREZ BRUGUERA, en perjuicio del patrimonio hereditario de las terceras intervinientes, ciudadanas MARÍA ALEJANDRA PÉREZ BRUGUERA, ELISA HELENA PÉREZ BRUGUERA y ANYSABEL PÉREZ BRUGUERA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio expuesto de este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT parte demandada en la tercería, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2023, por el GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.353, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SETI SIEGFRIED MEINHARDT parte demandada en la tercería, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2022, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.069.
CENG/OVG.-