LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.486.
JURISDICCIÓN: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.695.
DEMANDADO: JULIO NG FANG, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.467.
DEFENSOR AD LITEM: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.268.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
VISTOS.-
Recibido en fecha 18/06/2024, el presente expediente N° 16.583, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Damaris del Valle Méndez de Vargas, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia interlocutoria (declarativa) de fecha 30/05/2024 que declaró: SIN LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales con motivo de redacción de documento de compra-venta de fecha 27/10/2021, cursante al folio 8, redactado por la co-vendedora y profesional del derecho Damaris del Valle Méndez de Vargas en contra del ciudadano Julio Ng Fang.
Según auto de fecha 21/06/2025 se le dio entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.486.
Riela a los folios 01 al 08 escrito libelar mediante el cual la accionante fundamenta la presente acción bajo las siguientes premisas:
Que efectuó un contrato de compra-venta de un inmueble (local comercial), el día 27 de octubre del año 2021, la referida venta quedó protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2021.372, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nº 40.16.3.1.19421 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, cuyo comprador es el ciudadano Julio NG Fang, arguyendo que el precitado ciudadano contrató sus servicios para realizar dicha operación y debía pagarle los honorarios profesionales por su trabajo, estimando la elaboración del documento de compra venta de inmueble ubicado en la carrera 5ta de la ciudad de Guanare en tres mil dólares 3.000$, por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a lo que considera su gestión extrajudicial (documento público), todo lo anterior de conformidad a los artículos 22 de de la ley de abogados y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/06/2022 el A Quo admitió de conformidad el presente asunto por no ser contrario a derecho, orden público o a las buenas costumbres (Folio 10).
Mediante escrito de fecha 29/06/2022 la abogada en ejercicio Damaris del Valle Méndez de Vargas actuando bajo su propio y representación confirió poder especial amplio y suficiente al abogado Miguel Armando Hernández (Folios 11 y 12 fte y vto).
En fecha 19/07/2022 el profesional del derecho Miguel Armando Hernández solicitó mediante diligencia la citación por carteles del demandado visto que el alguacil del A Quo agotó la citación personal (Folio 24).
Por auto de fecha 01/08/2022 vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Temporal Abg. Cesar Felipe Rivero se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).
De seguidas, el A Quo ordenó la citación por carteles por no ser contrario a derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26).
En fecha 27/09/2022 el A Quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró la nulidad de las actuaciones realizadas del folio 26 al folio 42 ambos inclusive, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de citar mediante carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 43 al 48).
Vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el A Quo acordó designar defensor judicial nombrando al abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos acordando su notificación mediante boleta (Folio 57 y 58).
Una vez notificado el defensor judicial designado por el A Quo, en fecha 23/11/2022 compareció a aceptar el cargo y prestar su juramento de ley (Folio 61).
Riela al folio 62 solicitud de copias certificadas por parte del abogado en ejercicio Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en virtud de la precitada solicitud el A Quo se pronunció en fecha 29/11/2022 acordando sean expedidas las mismas, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63).
En fecha 12/01/2023 el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos en su condición de defensor judicial del demandado Julio Fang NG dio formal contestación a la demanda de conformidad al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (Folios 68 al 70).
Por escrito de fecha 24/01/2023 el profesional del derecho Miguel Armando Hernández Aguilera en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante promovió pruebas en el presente asunto (Folio 72).
De seguidas, el A Quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante (Folio 73).
En fecha 06/02/2023 el A Quo dictó sentencia interlocutoria donde ordenó la reposición de la causa al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor judicial al demandado (Folios 74 al 79 fte y vto).
Mediante diligencia de fecha 07/02/2023 el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos en su carácter de defensor judicial del demandado, apela de la sentencia dictada en fecha 06/02/2023 (Folios 80 y 81 fte y vto)
Por auto de fecha 13/02/2023 el A Quo niega la apelación solicitada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos (Folio 82).
En fecha 14/02/2023 el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos solicitó copias certificadas con la finalidad de interponer recurso de hecho, siendo acordadas por auto de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (Folios 83 y 85).
A través de diligencia de fecha 09/03/2023 el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, y, mediante auto de fecha 14/03/2023 el A Quo lo acordó de conformidad al articulo 49 del texto fundamental (Folio 88 y 89 fte y vto).
Riela a los folios 92 al 95 copia certificada de decisión emanada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa donde declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos contra el auto decisorio de fecha 13/02/2023 emanado por el A Quo.
En fecha 20/03/2023 compareció el abogado Carlos Gudiño aceptando el cargo de defensor judicial del demandado prestando el respectivo juramento de ley (Folio 96).
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el A Quo oyó la apelación con efecto devolutivo en fecha 20/03/2023 (Folio 97).
En fecha 24/04/2024 el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar solicitó la reposición de la causa (Folios 105 y 106 fte y vto).
Asimismo, en fecha 28/04/2023 el abogado Carlos Gudiño Salazar promovió pruebas (Folio 107).
Por auto de fecha 02/05/2023 el A Quo declaró improcedente la reposición de la causa (Folios 108 y 109 fte y vto).
Mediante auto de fecha 27/06/2023 el A Quo dio por recibido el cuaderno de apelación emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento en que se dictó el fallo de fecha 06/02/2023.
En fecha 30/05/2024 el A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales (folios 115 al 126).
Riela al folio 133 diligencia de fecha 06/06/2024 mediante la cual la ciudadana Damaris del Valle Méndez de Vargas solicitó el recurso de apelación de sentencia.
Vista la inhibición planteada por el Juez Suplente de el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa se ordenó la apertura del cuaderno separado de inhibición (Folio 137).
Por auto de fecha 26/07/2024, compareció el ciudadano: René Antonio Briceño Barroeta, quien fuere designado mediante comunicado Nº 2024-255 de fecha 28/06/2024, emanado por la Rectoría Civil del estado portuguesa, como Juez Accidental, para conocer este asunto, designando como secretaria accidental a la abogada Yrmary del Valle Hernández García y como alguacil al mismo del tribunal natural T.S.U Jean Carlos Rodríguez Arroyo (Folio 141).
Mediante auto de fecha 26/07/2024, esta Alzada ordenó continuar el procedimiento en el estado que se encuentra una vez sean vencidos tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha (Folio 142).
Vencidos como fueron los tres (03) días de despacho, se continuó a partir del 20/09/2024 el procedimiento en el estado que se encontraba y dejó constancia que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se resolverá la inhibición del Juez Superior Civil Suplente Abg. Cesar Felipe Rivero (Folio 143).
Firme, como ha quedado la sentencia de Inhibición, quedó la causa abierta a promoción de pruebas, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 144).
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Alzada en fecha 21/03/2025, revocó por contrario imperio el auto de fecha 21/06/2024, reponiendo la causa al estado de presentación de informes a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 146).
Seguidamente, en fecha 03/10/2025, esta Alzada dictó auto fijando un
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, la Alzada observa:
Según la legislación venezolana, el contrato de compraventa es un acuerdo consensual donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio cierto en dinero. Los elementos esenciales son el consentimiento libre de las partes, la capacidad legal para contratar, y que el objeto y la causa del contrato sean lícitos. Aunque un documento privado tiene validez entre las partes, el registro en el registro público otorga la plena seguridad jurídica frente a terceros.
En este sentido, la parte demandante en su escrito libelar mediante el cual fundamenta la presente acción bajo las siguientes premisas:
Que efectuó un contrato de compra-venta de un inmueble (local comercial), el día 27 de octubre del año 2021, la referida venta quedó protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2021.372, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nº 40.16.3.1.19421 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, cuyo comprador es el ciudadano Julio NG Fang, arguyendo que el precitado ciudadano contrató sus servicios para realizar dicha operación y debía pagarle los honorarios profesionales por su trabajo, estimando la elaboración del documento de compra venta de inmueble ubicado en la carrera 5ta de la ciudad de Guanare en tres mil dólares 3.000$, por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a lo que considera su gestión extrajudicial (documento público), todo lo anterior de conformidad a los artículos 22 de la ley de abogados y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/05/2024 el A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales (folios 115 al 126).
En los siguientes términos:
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 185 de fecha 11/04/2018, caso: Gabriel Peña Márquez y María Teresa Alvarenga Pineda contra Raúl de Jesús Campos y Gladys Josefina Acuña de Campos, y donde intervino como tercera coadyuvante Doris Milagros Barazarte Sandoval, trayendo a colación su Sentencia N° 1371 de fecha 24/11/2004, expediente 03-758, caso: José Rafael Campos Reyes, y otros contra los ciudadanos Celestina Del Valle Moreno y otro, dejó establecido que:
“El artículo 1.491 del Código Civil establece que es carga del comprador pagar los gastos de la escritura y los accesorios de la venta, debiendo entenderse entre estos gastos los honorarios del abogado que redactó el contrato de compra venta y la inscripción del documento en el registro.
Ahora bien, la infracción por falta de aplicación del artículo 1.491 del Código Civil, ataca la procedencia del derecho al pago de los honorarios causados por la redacción de los documentos de venta de los inmuebles de San Juan Bautista del estado Nueva Esparta, que declaró a favor de los accionantes la decisión del tribunal de la causa y que confirmó en este particular la recurrida, pues dicha denuncia pretende revisar un pronunciamiento que quedó firme para los demandados al no atacarlo en su oportunidad, es decir, mediante el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo…”. (Resaltado de la Sala).
Se precisa de la jurisprudencia de esta Sala, que ciertamente para el comprador, de acuerdo con la norma dispuesta en el artículo 1.491 del Código Civil, le corresponde el pago de los gastos de escritura y los accesorios a la venta, sin poder deducirse del referido artículo, que con ello quede obligado a la redacción del contrato final de compra venta, sino a los gastos por honorarios profesionales de los abogados que se contraten para tal fin.
Del aludido criterio jurisprudencial, se colige que el comprador está obligado a pagar los gastos por honorarios profesionales de los abogados que se contraten para redactar el contrato de venta, no obstante, en el presente caso la mismísima co-vendedora redactó dicho documento, siendo esto así, no hubo necesidad de contratar abogado alguno para tal fin, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar SIN LUGAR el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, con motivo de la redacción del documento de compra-venta de fecha 27/10/2021, cursante al folio 8, redactado por la mismísima co-vendedora y Profesional del derecho Damaris del Valle Méndez de Vargas, en contra del demandado Julio Ng Fang.
Ahora bien, revisada minuciosamente el presente asunto, se pudo evidenciar, que la parte actora no aportó un instrumento sustancial (del Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales), y menos un contrato en el cual se establezca el cobro en moneda extranjera, es por ello que la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración (sic), si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Del fallo anteriormente transcrito, se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, en principio que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., reiterada en el fallo N° 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N° 2017-591, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda el cobro de honorarios profesionales en monedas extranjeras deberá acompañar el instrumento fundamental de la relación del cobro de honorarios profesionales en monedas extranjeras; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa, contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados de la Sala).
Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
En este sentido, este Juzgado Superior evidencia de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente, que el actor no acompañó en la demanda instrumento fundamental del cobro de honorarios profesionales en monedas extranjeras, estableciendo en la pretensión PRIMERO: A pagar la cantidad de tres mil dólares ($3000), por concepto de honorarios profesionales, causado por gestión extrajudicial (documento público), y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma.
De esta manera, ha indicado la Sala, que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Así pues, tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso, entre otros, de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva, de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuestos de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, del tercero adhesivo conforme al artículo 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos, según dispone el artículo 382 del referido código adjetivo, así como de los juicios de partición conforme lo establecen los artículos 777 y 778 CPC y del exequátur de sentencias extranjeras de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la presente demanda está circunscrita a una pretensión de intimación de honorarios profesionales de abogado derivados de un contrato denominado “…CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO…” el cual se encuentra convenido en moneda extranjera como unidad de cuenta, tal como indica en su escrito libelar el intimante; en este sentido, conviene traer a colación que respecto a la obligación de presentación de los instrumentos fundamentales en demandas de cobro de honorarios profesionales de abogados derivada de contratos estimados en moneda extranjera celebrados entre las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 599, de fecha 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, contra Jaris Wilmer Guillén, Exp. N° 2022-216, ha señalado que:
“…No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se haya determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que este lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro, además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…”. (Destacados de esta Sala).
En este sentido, del criterio antes referido se tiene que cuando el profesional del derecho exija el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera el mismo debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
De igual manera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra, Exp. N° 2020-138, sobre el mismo supuesto de que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
En este sentido, la parte demandante, estableciendo en la pretensión PRIMERO: A pagar la cantidad de tres mil dólares ($3000), por concepto de honorarios profesionales, causado por gestión extrajudicial (documento público), no estableciendo la consignación de un instrumento que determine la aceptación de pago por gestión extrajudicial en monedas extranjeras, En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1.737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
Así se reitera que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo).
Ahora bien, por lo anteriormente explanado y de una revisión de las actas del expediente, se tiene que la parte accionante no presento ningún instrumento que acredite una relación de contrato firmado por el demandado, en el cual acepte la modalidad de pago en moneda extranjera, es por ello que la presente demanda de Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, estableciendo por la parte demandante en la pretensión PRIMERO: A pagar la cantidad de tres mil dólares ($3000), por concepto de honorarios profesionales, causado por gestión extrajudicial (documento público), debe declararse INADMISIBLE, por carecer de instrumento fundamental en la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso como se ha indicado la exigencia de pago respecto de servicios profesionales cuando hayan generado un costo exigible en moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o de pago), debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se haya determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, siendo que la obligación discutida en el juicio es creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República.
Ahora bien, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su sentencia declara Sin Lugar el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, con motivo de la redacción del documento de compra-venta de fecha 27/10/2021, debió ver declarado la inadmisibilidad de conformidad con la norma como es en el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación y las sentencias emitida por la Sala de Casación Civil.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es inadmisible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-06-2024, por la abogada Ciudadana: Damaris del Valle Méndez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.864, en contra del ciudadano Julio Ng Fang, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.467, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2024.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, con motivo de la redacción del documento de compra-venta de fecha 27/10/2021, cursante al folio 8, redactado por la co-vendedora y profesional del derecho Damaris del Valle Méndez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.864, en contra del ciudadano Julio Ng Fang, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.467. En este sentido, queda modificada la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2024, donde declaro SIN LUGAR, el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, con motivo de la redacción del documento de compra-venta de fecha 27/10/2021, cursante al folio 8, redactado por la co-vendedora y profesional del derecho Damaris del Valle Méndez de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.864, en contra del ciudadano Julio Ng Fang, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.467. Donde se declara INADMISIBLE la presente acción y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte actora por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yrmary del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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