REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.025-162.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ADELIS LÓPEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.913.801.
APODERADA JUDICIAL: LUZ ELIZABETH CARDONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 185.568.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.953.582 y 11.952.950.
ABOGADO ASISTENTE: KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 276.176.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fechas 13 de noviembre de 2.025, cuando la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADELIS LÓPEZ PERAZA, antes identificados, ejerció demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, también identificados previamente (folios 1 al 25).
En fecha 18 de noviembre de 2.025, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 26 y 27).
En fecha 24 de noviembre de 2025, se libró compulsa de citación a la parte demandada (folio 29 y 30).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025 comparecen los ciudadanos MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, antes identificados, asistidos por la abogada KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, expone: “Declaramos expresamente que reconocemos el instrumento privado de fecha seis (06) de abril del 2020 consignado con el escrito de demanda por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADELIS LOPEZ PERAZA (…) convenimos en toda y cada una de sus partes con la demanda que nos ha sido incoada por el referido demandante; por lo tanto solicitamos a este Tribunal que se homologue el presente convenimiento y que nos sea exonerado el pago de las costas procesales toda vez que nuestra conducta no fue la causa del inicio del procedimiento. Solicitamos que tenga por presentada esta solicitud y se dicte sentencia conforme a derecho. Nos damos por citados y renunciamos a los lapsos”. (Folio 31).

DE LA DEMANDA
En fecha 13 de noviembre de 2.025, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que consta en documento privado de fecha seis (06) de abril de 2020, que su representado celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, antes identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 07 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el conjunto 5, calle Cuatano, de la urbanización Llano Alto II etapa. La mencionada vivienda consta de una sola planta la cual tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área de para dos (02) puestos de estacionamiento, y se encuentra construida en una parcela de terreno que posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (236,04 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 06 en 22,48 mts; SUR: Parcela 08 en 22,48 mts; ESTE: Calle Cuatano en 10,50 mts, y OESTE: Conjunto residencial 4 en 10,50 mts, propiedad de su representado según se evidencia de documento protocolizado ente la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, bajo el Nro. 2008.281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.279 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, código catastral Nro. 18-02-01-U01-023-030-007-000-000-000. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.654.513,00), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 19.092,00), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 06 de abril de 2020, los cuales su representado declara haber recibido en ese acto de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción mediante cheque número 48-20972038 girado contra la cuenta corriente Nro. 0115-0037-49-1004-588894 del Banco Exterior en fecha 06 de abril de 2020.
Que para efectos legales de su interés su representado requiere darle fe pública y por ello demanda a los ciudadanos MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a reconocer voluntaria o jurídicamente el contenido y las firmas del referido instrumento.

DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2025 comparecen los ciudadanos MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, antes identificados, asistidos por la abogada KARENNIUS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, expone: “Declaramos expresamente que reconocemos el instrumento privado de fecha seis (06) de abril del 2020 consignado con el escrito de demanda por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADELIS LOPEZ PERAZA (…) convenimos en toda y cada una de sus partes con la demanda que nos ha sido incoada por el referido demandante; por lo tanto solicitamos a este Tribunal que se homologue el presente convenimiento y que nos sea exonerado el pago de las costas procesales toda vez que nuestra conducta no fue la causa del inicio del procedimiento. Solicitamos que tenga por presentada esta solicitud y se dicte sentencia conforme a derecho. Nos damos por citados y renunciamos a los lapsos”. (Folio 31).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado, y en este sentido, se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 28 de noviembre de 2025 comparecen los ciudadanos MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, antes identificados, asistidos por la abogada KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio 06 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO realizado y por tanto declarar reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, antes identificados, conjuntamente con el ciudadano CARLOS ADELIS LÓPEZ PERAZA, ampliamente identificados, mediante el cual el segundo de los nombrados da en venta a los primeros de los nombrados un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 07 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el conjunto 5, calle Cuatano, de la urbanización Llano Alto II etapa. La mencionada vivienda consta de una sola planta la cual tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área de para dos (02) puestos de estacionamiento, y se encuentra construida en una parcela de terreno que posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (236,04 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 06 en 22,48 mts; SUR: Parcela 08 en 22,48 mts; ESTE: Calle Cuatano en 10,50 mts, y OESTE: Conjunto residencial 4 en 10,50 mts, propiedad de su representado según se evidencia de documento protocolizado ente la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, bajo el Nro. 2008.281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.279 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, código catastral Nro. 18-02-01-U01-023-030-007-000-000-000. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.654.513,00), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 19.092,00), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 06 de abril de 2020, los cuales su representado declara haber recibido en ese acto de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción mediante cheque número 48-20972038 girado contra la cuenta corriente Nro. 0115-0037-49-1004-588894 del Banco Exterior en fecha 06 de abril de 2020, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, asistidos por la abogada KARENNIS ALEJANDRA LÓPEZ RODRIGUEZ con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la abogada LUZ ELIZABETH CARDONA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ADELIS LÓPEZ PERAZA, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos, MANUEL DE JESUS LARA PÉREZ y MARIA CAROLINA DEL VILLAR CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.953.582 y 11.952.950, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 07 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el conjunto 5, calle Cuatano, de la urbanización Llano Alto II etapa. La mencionada vivienda consta de una sola planta la cual tiene las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área de para dos (02) puestos de estacionamiento, y se encuentra construida en una parcela de terreno que posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (236,04 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 06 en 22,48 mts; SUR: Parcela 08 en 22,48 mts; ESTE: Calle Cuatano en 10,50 mts, y OESTE: Conjunto residencial 4 en 10,50 mts, propiedad de su representado según se evidencia de documento protocolizado ente la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, bajo el Nro. 2008.281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.279 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, código catastral Nro. 18-02-01-U01-023-030-007-000-000-000. El precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.654.513,00), equivalentes a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 19.092,00), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 06 de abril de 2020, los cuales su representado declara haber recibido en ese acto de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción mediante cheque número 48-20972038 girado contra la cuenta corriente Nro. 0115-0037-49-1004-588894 del Banco Exterior en fecha 06 de abril de 2020.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP Nº 2025-162
JGCU/GVG/3