REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2022-001725.
DEMANDANTE:
JOSE ENRIQUE MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.851.891.
APODERADA JUDICIAL: ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.659.716, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.118.
DEMANDADO: MIGUEL OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.864.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA:
CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se da inició al presente al procedimiento, en fecha 31 de octubre del 2022, recibido por distribución ante este juzgado, la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARIN MARIN, asistido por la abogada en ejercicio ANIVETTE MUJICA DE SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 33.118, contra el ciudadano MIGUEL OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-16.864. (Folio 01 al f-19).
En fecha 10 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. (Folio 20).
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal admite la reforma, y ordena el emplazamiento del ciudadano MIGUEL OCTAVIO, dejándose constancia que lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos. (Folio 21).
En fecha 29 de noviembre de 2022, el demandante, ciudadano JOSE ENRIQUE MARIN MARIN, debidamente asistido por la abogada ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa. (Folio 22).
En fecha 29 de noviembre de 2022, el demandante, ciudadano JOSE ENRRIQUE MARIN MARIN, consignó poder especial a la Abogada ANIVETTE MUJICA DE SANCHEZ, (Folio 23).
En fecha 08 de diciembre de 2022, el tribunal dejó constancia que fueron consignados los fotostatos respectivos, y libro la citación del demandado, ciudadano MIGUEL OCTAVIO. (Folio 24-25).
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Alguacil dejó constancia de su primer (1er) aviso de traslado. (Folio 26).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Alguacil VICTOR SEQUERA, dejó constancia de su segundo (2do) aviso de traslado. (Folio 27).
En fecha 08 de febrero de 2022, el Alguacil VICTOR SEQUERA, dejó constancia de su tercer (3er) aviso de traslado, e hizo la devolución de la boleta de citación. (Folio 28-30).
En fecha 08 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la citación por cartel al demandado (Folio 31).
En fecha 13 de febrero de 2023, el tribunal, acordó la citación mediante cartel, solicitada por la parte actora. (Folio 32-33).
En fecha 13 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de publicación en los diarios Ultimas Noticias y Ultima Hora. (Folio 34-36).
En fecha 16 de marzo de 2023, el secretario de este Juzgado, dejó constancia que se traslado a la dirección del demandando a fijar cartel de citación. (Folio 37).
En fecha 04 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó, que se ordene la publicación de edictos de emplazamientos. (Folio 38).
En fecha 11 de abril de 2023, mediante auto el tribunal, acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 04 de abril de 2023; en esa misma fecha se ordenó la expedición de los edictos necesarios. (Folio 39-40).
En fecha 28 de noviembre de 2025, la parte actora, asistido de abogada, solicitó la devolución de los documentos que rielan en los folios 4 al 17, dejando copias fotostáticas certificadas. (Folio 41).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
Circunscribiéndonos al presente asunto, se observa que la parte actora se desentendió del procedimiento desde el 17 de abril del 2023, oportunidad en que se le hizo entrega del edicto, tal como se desprende al reverso del folio (40), hasta el 28 de noviembre del 2025, cuando apareció nuevamente a solicitar la devolución de los documentos, tal como se aprecia del folio (41), es decir, ni el actor ni su representante legal, ejecutaron ningún acto en este procedimiento, por el transcurso de dos (2) años y siete (7) meses, ello a pesar de estar la presente causa en fase de sustanciación, encuadrando tal situación con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que “(…)Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” , y ASÍ SE CONSTATA.
Lo anterior, sin dudas conduce a concluir que en este caso indefectiblemente ha operado la figura jurídica de la perención de la instancia, en consecuencia, se declara la extinción del proceso, por cuanto ni el actor ni su representante legal, ejecutaron ningún acto en este procedimiento, por el transcurso de dos (2) años y siete (7) meses, tal como se señaló supra, lo cual es imputable a la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, queda EXTINGUIDO el presente proceso judicial por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MARIN MARIN, contra el ciudadano MIGUEL OCTAVIO, ello por cuanto ni el actor ni su representante legal, ejecutaron ningún acto en este procedimiento, por el transcurso de dos (2) años y siete (7) meses, tal como se señaló en la motiva de este fallo, lo cual es imputable a la parte accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:00 p.m.). Conste;
SECRETARIA,
MJGF/MYMG/dbmf.
Expediente C-2022-001725.
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