REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2021-001637.
DEMANDANTES: ANABEL BELISMAR CARLINO PEREZ y ANAIS BELIZABETH CARLINO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.362.998 y V-17.363.005, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.276.
DEMANDADOS: SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.542.436, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE EL PROGRESO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 1999, quedando anotada bajo el Número 56, Tomo 70-A; inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30586427-6; y GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.542.418.

APODERADO JUDICIAL DE SALVATORE SEGUNDO CARLINO LOPEZ Y DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS GIUSEPPINA CARLINO LOPEZ:
JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS (TACHA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Nace la presente decisión, en razón de la solicitud de fecha 21 de noviembre del 2025, que riela de los folios (4 al 7) de la sexta pieza de esta, presentada por el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224, en su condición de DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la codemandada de cujus GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ, mediante la cual peticiona la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación personal de ciertas personas, incluyendo una menor de edad, bajo el argumento de una supuesta infracción al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

1. La presente causa de partición de comunidad hereditaria se encuentra en estado de sentencia desde el 26 de noviembre de 2024 (f. 33, pieza No. 5).
2. Tras el fallecimiento de la codemandada GIUSEPPINA ANTONINA CARLINO LOPEZ (25 de noviembre de 2024), este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2024, ordenó la suspensión de la causa y la citación de sus herederos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se agotó la citación personal del heredero conocido, JEAN FRANCO MERLOS CARLINO, y se ordenó la citación por edicto a los herederos desconocidos de la causante (f. 46), la cual fue debidamente publicada y consignada en autos.
4. Transcurrido el lapso legal de sesenta (60) días concedido en el edicto, y al no haber comparecido los herederos desconocidos, este Tribunal procedió a designar Defensor Ad Litem, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cargo que fue aceptado y juramentado por el Abogado Juan Gilberto Oberto Parada.
5. En fecha 05 de agosto de 2025, el ciudadano JEAN FRANCO MERLOS CARLINO (quien no compareció a pesar de haberse agotado su citación personal y cartelaria), asistido por otro profesional del derecho, solicitó la citación de otros coherederos, entre ellos, la menor de edad SALVIMAR BONILLA PIÑA, hija de SALVADOR ALEXANDER BONILLA CARLINO.
6. En fecha 24 de noviembre del 2025, mediante diligencia que riela del folio (8 frente y vuelto) de esta sexta pieza, el Abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de las partes accionantes se opuso a la solicitud de Reposición de la causa en referencia, pidiendo la declaratoria de improcedencia al considerar que no existe violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, éste Juzgador de Primera Instancia estima que la solicitud de reposición de la causa formulada por el Defensor Ad Litem resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación:

Sobre la Preclusión Procesal y la Reposición Inútil

El proceso civil venezolano se rige por el principio de la preclusión, que impide retrotraer las fases procesales ya cumplidas. La reposición de la causa solo procede ante la violación de formas procesales que causen indefensión efectiva y no puedan ser subsanadas, y debe ser declarada solo si el acto viciado no ha alcanzado su fin, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el Tribunal agotó las formalidades de la citación de los herederos desconocidos mediante el edicto, mecanismo legalmente idóneo y suficiente para emplazar a todos aquellos que no fueron identificados inicialmente. Al no comparecer, quedaron cubiertos por la figura del Defensor Ad Litem.
Reponer la causa al estado de citación para emplazar a personas que, por no haber comparecido en el lapso del edicto, ya se reputan como desconocidas, ausentes o no presentes, constituye un acto inútil que atenta directamente contra el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes accionantes, y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la Eficacia de la Citación por Edicto y el Estado del Proceso

Una vez cumplida la citación por edicto, los herederos que no comparecieron, y por ende su representante (el Defensor Ad Litem), deben tomar la causa en el estado en que se encuentre. El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que quienes concurran al proceso en virtud del edicto, lo tomarán en el estado en que se encuentre.
La causa se encuentra en estado de sentencia. La información sobre la existencia de otros posibles herederos, como la menor de edad, fue aportada de forma tardía por un tercero (el heredero conocido que también compareció tardíamente), y no puede tener el efecto de anular las actuaciones procesales válidamente cumplidas. La menor de edad, al igual que cualquier otro pariente no identificado, quedó cubierta por el llamamiento general del edicto, y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la Garantía del Derecho a la Defensa a través del Defensor Ad Litem

El nombramiento del Defensor Ad Litem garantiza plenamente el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, incluyendo a la menor de edad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 967 del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973), criterio que este Juzgador acoge:

“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y la respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…”

El Defensor Ad Litem, una vez juramentado, tiene el deber de ejercer una defensa efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 33 del 26 de enero de 2021 (Exp. 02-1212), delimitó la forma en que debe ejercerse esta función, estableciendo que:

“…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”

En consecuencia, es al Defensor Ad Litem a quien le corresponde el deber de contactar a sus defendidos, y en especial, ubicar a la progenitora de la menor de edad, o a quien ejerza su representación legal, para recabar la información necesaria y ejercer una efectiva y cabal defensa en la presente causa, en el estado en que se encuentra la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación, formulada por el Defensor Ad Litem, abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (01:20 p.m.). Conste;


SECRETARIA,





MJGF/mymg/danni.
Expediente C-2021-001637. Pieza 6.