REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001945.
DEMANDANTE: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.054.946.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALFREDO COLMENARES y OCTAVIO DIAZ BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 271.220 y 270.966, respectivamente.
DEMANDADOS: HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.129.577.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.206.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
PRIMERA PIEZA
Se inició la presente causa en fecha 28 de junio de 2024, cuando la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, debidamente asistida por los abogados CARLOS ALFREDO COLMENARES y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES. (Folio1-59).
En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada y hacer su respectiva anotación en el libro de entrada de causa, quedando anotado bajo el Nro. C-2024-001945. (Folio 60).
En fecha 2 de julio de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo se libro edicto. (Folio 61-62).
En fecha 11 de julio de 2024, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Carlos Colmenares y Octavio Díaz, asimismo consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar la citación correspondiente. (Folio 63-64).
En fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada con su respectivo despacho de citación, asimismo se designó como correo especial al abogado Octavio Díaz. (Folio 65-68).
En fecha 17 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación de edicto. (Folio 69-70).
En fecha 25 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, se juramento como correo especial. (Folio 71).
En fecha 29 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, consignó oficio Nro. 228-2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino estado Portuguesa, debidamente entregado. (Folio 72-73).
En fecha 8 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a la causa resultas del despacho de citación librado con oficio Nro. 228-2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino estado Portuguesa, y efectuó la corrección de foliatura. (Folio 74-91).
En fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, solicitó se cite vía cartel a la parte demandada. (Folio 92).
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la citación vía cartel de la parte demandada, asimismo se designó como correo especial al abogado Octavio Díaz. (Folio 93-96).
En fecha 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, se juramentó como correo especial. (Folio 97).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, consignó el oficio Nro. 275-2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del estado Portuguesa. (Folio 98-99).
En fecha 9 de octubre de 2024, el Tribunal ordenó agregar a la causa resultas del despacho de citación por cartel librado con oficio Nro. 275-2024, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del estado Portuguesa. (Folio 100-107).
En fecha 11 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, consignó publicación del cartel de citación. (Folio 108-110).
En fecha 14 de octubre de 2024, consta que el Tribunal hizo corrección de foliatura, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, abogado Octavio Díaz, consignó publicación del cartel de citación. (Folio 111-113).
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (Folio 114-115).
En fecha 5 de noviembre de 2024, la parte demandada solicitó copias simples. En esta misma fecha el Tribunal acordó las mismas. (Folio 116-117).
En fecha 18 de noviembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas. (Folio 118-120).
En fecha 20 de noviembre, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples En esta misma fecha el Tribunal acordó las mismas. (Folio 121-122).
En fecha 28 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folio 123).
En fecha 3 de diciembre de 2024, la parte demandada solicitó copias simples, asimismo solicitó cómputo. (Folio 124-125).
En fecha 5 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas. (Folio 126).
En fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó la información solicitada referente al cómputo. (Folio 127).
En fecha 16 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora trajo un escrito con anexos mediante el cual expone que ratifica las pruebas promovidas. (Folio 128-134).
En fecha 7 de enero de 2025, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado José Aguilar. Asimismo consignó escrito de conclusiones. (Folio 135-137).
En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas. (Folio 138).
En fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto fijo lapso para resolver las cuestiones previas. (Folio 139).
En fecha 20 de Febrero de 2025, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria decidió las cuestiones previas, y declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 4°, 6° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el demandado de autos, ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, asistido por el JOSÉ MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 163.206.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La oportunidad de la contestación a la demanda, tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello una vez que conste de autos la notificación de las partes. (…). (Folio 140 al 155).
En fecha 24 de febrero de 2025, la parte demandada solicitó copias simples de los folios 140 al 153. (Folio 156).
En fecha 24 de febrero de 2025, ambas partes solicitaron copias simples. (Folios 156 al 157).
En fecha 24 de febrero de 2025, el Ciudadano Alguacil de este despacho, consigno las boletas libradas en la decisión de las cuestiones previas. (Folio 158 al 162).
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas por la parte demandada, abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.206. (Folio 163).
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas por la parte demandada, el ciudadano OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.966. (Folio 164).
En fecha 26 de febrero de 2025, comparece ante este despacho el apoderado judicial del demandado, abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.206 y consigna diligencia por medio de la cual ejerce recurso ordinario de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/02/2025. (Folio 165).
El 5 de marzo del 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consigna los emolumentos para tramitar la apelación, y señala los folios para que se agreguen a la misma. (Folio 166).
En fecha 06 de Marzo de 2025, el tribunal por medio de auto oye en un solo efecto devolutivo la apelación referente a la cuestiones previas contenidas en los ordinales 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las copias certificadas de los folios señalados por la parte demandada y los sugeridos por este despacho, mediante oficio Nº 056/2025 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 167 y 168).
En fecha 12 de marzo de 2025, por medio de diligencia, el ciudadano Alguacil de este despacho consigna Oficio Nº 56/2025 dirigido al JUEZ SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folio 169 y 170).
En fecha 14 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la actora, abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, por medio de diligencia solicita al Tribunal deje constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 171).
En fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda solicitado por el apoderado judicial de la actora, abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, (Folio 172).
En fecha 21 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la actora, abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, presenta diligencia disculpándose con el Tribunal por el escrito del 14/03/2025. (Folio 173).
En fecha 09 de Abril de 2025, el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.206, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia solicita copias simples. (Folio 174).
En fecha 11 de Abril de 2025, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas por la parte demandada, el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.206. (Folio 175).
En fecha 21 de Abril de 2025, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que agregó escrito de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, consignados por el apoderado judicial, abogado: CARLOS ALFREDO COLMENAREZ representante de la actora y el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, apoderado de la parte demandada, ciudadano: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES. (Folio 176 al folio 193).
En fecha 02 de mayo de 2025, el Tribunal mediante auto emite pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS ALFREDO COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.220, pruebas Instrumentales y testimoniales. (Folio 194 al folio 195).
En fecha 02 de Mayo de 2025, el Tribunal mediante auto emite pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada, presentadas por el ciudadano: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, debidamente asistido por el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.206, comunidad de la prueba y Posiciones juradas. (Folio 196 al 197).
En fecha 09 de Mayo de 2025, por medio de auto se deja constancia que la testigo promovida por la actora, ciudadana: FAUSTINA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, no compareció al acto de evacuación de testigo. (Folio 198).
En fecha 09 de Mayo de 2025, por medio de auto se deja constancia que el testigo promovido por la actora, ciudadano: RODULFO ANTONIO BLANCO, no compareció al acto de evacuación de testigo. (Folio 199).
En fecha 12 de Mayo de 2025, el apoderado judicial de la actora, abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, por medio de diligencia, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 200).
En fecha 19 de Mayo de 2025, el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, Abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.966. (Folio 201).
En fecha 19 de Mayo de 2025, por medio de diligencia, el apoderado judicial de la actora, Abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.966, solicita copias simples. (Folio 202).
En fecha 19 de Mayo de 2025, el Tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas por la parte actora, Abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.966. (Folio 203).
En fecha 27 de mayo del 2025, constan las evacuaciones testimoniales. (Folios 204 al 207).
En fecha 26 de Junio de 2025, el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.206, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia solicita Cómputo de los lapsos procesales que cursan en el expediente. (Folio 208).
En fecha 27 de Junio de 2025, El Tribunal por medio de auto hace constar que venció el lapso de evacuación de Pruebas, y declara concluido y se fija lapso para la presentación de Informes. (Folio 209).
En fecha 30 de Junio de 2025, el coapoderado judicial de la actora, Abogado CARLOS ALFREDO COLMENARES, consigno ante este despacho Escrito de Informes. (Folio 210 al 215).
En fecha 18 de Julio de 2025, por medio de auto el Tribunal deja constancia que se recibió escrito de informes, presentado por la parte demandante, se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 513 de CPC, a fin de que la parte demandada haga observaciones al informe. (Folio 216).
En fecha 23 de Julio de 2025, por medio de auto el Tribunal, ordena el cierre de la Pieza Nº 1 del Expediente, conforme al Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la apertura de la Pieza Nº 2 con foliatura independiente. (Folio 217).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 23 de Julio de 2025, La suscrita Secretaria de este despacho Certifica por medio de auto, que la copia es traslado fiel y exacto de su original, con indicación de cierre de la Pieza Nº 1, y apertura de la Pieza Nº 2, de la presente causa.- (Folio 1).
En fecha 23 de Julio de 2025, por medio de auto el Tribunal, deja constancia que recibe oficio Nº 0127-2025, emitido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remite resultas de apelación contra la decisión de las cuestiones previas, declarando el Juzgado de Alzada lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION intentada en fecha 26 de febrero del 2025, por el abogado JOSE MIGUEL AGUILAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 163.206, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 20 de febrero del 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA de fecha 20 de febrero del 2025, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solo con respecto al dispositivo referido a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: INADMITE la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CONDENA EN COSTAS al demandado HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, tanto del proceso como de la presente apelación conforme a los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Folio 2 al Folio 73 de la Pieza Nº 2 del expediente).
En fecha 31 de julio de 2025, por medio de auto el Tribunal declara la causa en estado de sentencia, conforme al artículo 515 del código de procedimiento Civil. (Folio 74).
En fecha 3 de noviembre del 2025, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la decisión definitiva. (Folio 75).
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoó la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA contra el ciudadano: HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES; cuya pretensión está referida al reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de Oficio Obrero jubilado del sector educativo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.557 marcado con la letra “B”
Ahora bien, ajustado este juzgador a las pautas para decidir, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido: “…se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.”.
i
DEL ESCRITO LIBELAR
Así pues, señaló la demandante en el libelo de la demanda, lo que a continuación se transcribe:
“(…) DE LOS HECHOS
Desde el mes de Enero del año 1999 comencé una relación concubinaria con el ciudadano: HÉCTOR AGUILAR TORRES Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil soltero, de oficio Obrero jubilado del sector educativo, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.577; esta se hizo estable a partir del año 2000, de manera Pública, Notoria, Manifiesta y continua, por más de 19 años; Para esa fecha era madre soltera, tenía tres hijos (…) tenía vivienda propia y un trabajo que me permitía estabilidad económica, mientras que el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES era padre de ocho (08) hijos (…) tenía vivienda propia y un trabajo estable como Obrero al servicio del Ministerio de Educación y además era o es albañil, aspectos estos que le permitían una estabilidad económica. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que al comenzar la relación concubinaria de manera pública y notoria en el año 2000, decidimos de mutuo acuerdo dejar las viviendas familiares que cada uno poseía a nuestros respectivos hijos, para tal fin ya nos habíamos planificado al comprar a mediado del año 1999 unas mejoras y bienhechurías ( como en efecto se hizo ) (…) La relación se mantuvo en perfecta armonía y fue pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos cercanos a nuestro hogar (…) después de tratar por todos los medios de solventar los diferentes tropiezos que afrontamos en nuestra relación, mi concubino Ut supra identificado y yo decidimos dar por terminada la misma el Veintidós (22) de Diciembre (12) de 2019, ya eran muchos años viendo y esperando un cambio de actitud de mi pareja; todos los bienes adquiridos con nuestros ahorros mancomunados y también nuestro peculio los había malbaratados, decidió no aportar más para los gastos de manutención y mantenimiento del hogar, los mismos eran ejercidos por mi persona. El ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES abandonó la casa, se llevó el único vehículo que quedaba y todas las maquinarias, herramientas y materiales de albañilería y comenzó una nueva relación de pareja. El caso es ciudadano Juez que Mantuvimos una relación concubinaria estable de hecho con todos los deberes y obligaciones de pareja que se mantuvo ininterrumpidamente durante más de diecinueve (19), años específicamente de manera clara y publica desde año 2000, hasta 2019 fecha de la separación en la cual mi compañero se fue e hizo vida independiente, pero al establecer el antes nombrado una nueva relación concubinaria ha venido acosándome y denunciando por diferentes Organismos públicos para que desaloje la vivienda familiar que es el único bien que me queda de la relación concubinaria, todo lo demás lo vendió sin hacer partición alguna;
(…OMISSIS…)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi concubino ya identificado en autos, durante la unión concubinario que mantuvimos dimos fé pública, así lo Certifica el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Socia al emitir a través del Consejo Comunal del barrio Libertador Constancias de Concubinato anexada a este escrito y marcada con la letra (J), constancia de residencia anexada a este escrito y marcado con la letra (L) y el Justificativo de Concubinato debidamente Notariado por ante la Oficina de Registro Público (…) Hechos que se demuestra la unión estable de hecho quedando así establecida la presunción de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, de acuerdo con lo establecido en el_Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo antes expuesto que DEMANDO como en efecto lo hago al Ciudadano; HECTOR AGUILAR TORRES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y se reconozca como CONCUBINA a la Ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA. (Negrillas y subrayado del libelo, y cursivas de este Juzgado).
Asimismo, en su escrito libelar describió pruebas consignadas junto al libelo de demanda, las cuales el Tribunal se pronunciará posteriormente en la presente decisión; y lo realizó de la siguiente manera, cito textualmente:
“(…) DE LAS PRUEBAS.
Para fundamentar la presente demanda Marcaremos:
1) Con la letra (A) copia de cedula de la demandante
2) Con la letra (B) copia de cedula del demandado
3) Con la letra (C) copia de compra venta de mejoras y bienhechurías
4) Con la letra (D) Copia de Documento de Compra – Venta de terrenos al Alcaldía del Municipio Ospino
5) Con la letra (E) copia de Titulo Supletorio debidamente registrado.
6) Con la letra (F) Copia de Compra – Venta debidamente registrada de Vehículo Marca CHERRY.
7) Constancias de Concubinato anexada a este escrito y marcada con la letra (J), constancia de residencia anexada a este escrito y marcado con la letra (L) y el Justificativo de Concubinato debidamente Registrado
8) Con la letra (F) Copia de Compra – Venta debidamente Registrada de Vehículo Marca CHERY
9) Con la letra (G) Copia de Compra – Venta debidamente Registrada de Vehículo Marca CHEYENNE
10) Con la letra (H) copia de medidas dictadas por La Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. MP -240997-2020
11) Con la letra (I) Copia de medidas Dictadas de por el SUNAVI Exp. 2023-0032
12) Con la letra (J) Copia de Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador Ospino
13) Con la letra (K) Copia de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador de Ospino
14) Con la letra (M) Copia de Justificativo de Concubinato debidamente notariado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de Ospino.
15) Con la letra (O) Copia de cedula de identidad de los testigos propuestos (…)”.
(Negrillas y subrayado del libelo, y cursivas de este Juzgado).
ii
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se hace constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante opuso cuestiones previas, las cuales se declararon inadmisibles mediante sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 04/07/2025.
iii
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
DOCUMENTALES:
1. MARCADO “A”: copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana APONTE ARTEAGA ARGELIA DEL CARMEN (Folio 6). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar la identidad de la actora, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. MARCADO “B”: copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano AGUILAR TORRES HECTOR ANTONIO (Folio 7). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que no ha sido desconocido o impugnado por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar la identidad de la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. MARCADO “C”: copia fotostática certificada de documento de compra - venta de mejoras y bienhechurìas, registrado en la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 07, folios 51 al 53, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 2006 (Folio 8-11). Respecto a esta documental, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la solución de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.
4. MARCADO “D”: copia fotostática certificada documento de compra - venta de terrenos a la Alcaldía del Municipio Ospino, registrado en la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 09, folios 30 al 31, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2008 (Folio 12-15). Respecto a esta documental, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la solución de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.
5. MARCADO “E”: copia fotostática certificada de solicitud de copias certificadas de bienhechurìas, emitidas por el Registro Publico del Municipio Ospino y de Titulo Supletorio expedido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (Folio 16-26). Respecto a esta documental, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la solución de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.
6. MARCADO “F”: copia fotostática certificada de documento de compra – venta de vehículo, debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 4, tomo 13, folios 2 hasta el 22. (Folio 27-32). Respecto a esta documental, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la solución de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.
7. MARCADO “G”: copia fotostática certificada de documento de compra – venta de vehículo, debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nro. 33, tomo 10, del Libro de Autenticaciones del año 2014 llevado en esta Notaría (Folio 27-32). Respecto a esta documental, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la solución de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.
8. MARCADO “H”: copia simple de decreto de medidas dictadas por La Fiscalía Octava del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. MP -240997-2020 (Folio 33-42). Respecto a esta documental, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la solución de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.
9. MARCADO “I”: copia simple de decreto de medidas dictadas de por el SUNAVI Exp. 2023-0032 (Folio 43). Respecto a esta documental, el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la solución de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.
10. MARCADO “J”: Original de constancia de concubinato emitida el 15/12/2019 por el Consejo Comunal del Barrio Libertador del municipio Ospino, estado Portuguesa (Folio 44). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, y por tanto suficiente para demostrar la notoriedad y el tiempo de la relación concubinaria entre la demandante de autos y el demandado, y ASÍ SE ESTABLECE.
11. MARCADO “K”: en original, constancia de residencia de la ciudadana ARGELIA APONTE, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador de Ospino. Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, y por tanto suficiente para demostrar que la demandada de autos, reside en el Barrio el Libertador, en la calle 3, con avenidas 3 y 4 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y ASÍ SE ESTABLECE.
12. MARCADO “L”: en original, constancia de ocupación de lote de terreno, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador del municipio Ospino, estado Portuguesa. Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, y por tanto suficiente para demostrar que la demandada de autos, está en posesión de un terreno ubicado en el Barrio el Libertador, en la calle 3, con avenidas 3 y 4 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y ASÍ SE ESTABLECE.
1. MARCADO “M”: en copia simple, justificativo de concubinato debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Ospino (Folio 48-55). Respecto a esta documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar la unión concubinaria entre la demandante y el demandado, desde hace 19 años, la cual fue notoria, que comenzó en el año 2000 y culminó el 22/12/2019, y que durante dicha unión no procrearon hijos, y ASÍ SE ESTABLECE.
13. MARCADO “O”: copia fotostática simple de cédulas de identidad de los testigos propuestos, ciudadanos ARGELIA APONTE, FAUSTINA LÓPEZ, JOSE VILLANUEVA, YONNY MADROÑERO, RODULFO BLANCO, ANIBAL MALVACIAS, JOSE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.054.946, V-8.066.808, V-23.300.561, V-12.008.571, V-7.596.626, V-12.447.527 y V-23.300.561. Respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos que no ha sido desconocidos o impugnados por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto suficiente para comprobar la identidad de las personas descritas en dichas copias, y ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. En original, constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador del Municipio Ospino, estado Portuguesa (Folio 179 de la Primera Pieza).
2. En original, constancia de residencia de la ciudadana ARGELIA APONTE, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador de Ospino. (Folio 180 de la Primera Pieza).
3. En original, constancia de ocupación de lote de terreno, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Libertador del municipio Ospino, estado Portuguesa. (Folio 181 de la Primera Pieza).
4. En original, justificativo de concubinato debidamente notariado por ante el Registro Publico del Municipio Ospino (Folio 182-186).
5. Copia simple de contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito por el ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES (Folio 187-189 de la Primera Pieza).
6. Copia simple de documento de Identidad, perteneciente al a ciudadana FAUSTINA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ (Folio 190 de la Primera Pieza).
7. Copia simple de documento de Identidad, perteneciente al ciudadano JOSE MIGUEL VILLANUEVA ZERPA (Folio 191 de la Primera Pieza).
8. Copia simple de documento de Identidad, perteneciente al ciudadano RODULFO ANTONIO BLANCO (Folio 192 de la Primera Pieza).
Las referidas pruebas descritas supra, ya fueron valoradas por este Tribunal, y ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: En ese orden, se pasa de seguidas a valorar la exposición de los únicos testigos que rindieron declaraciones, así tenemos:
1.- FAUSTINA DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.066.808. En su carácter de Testigo promovido por la parte actora en la presente causa signada con el número de expediente Nº C-2024-001945.- Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Demandante: ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.054.946, de los apoderados judiciales actores, abogados en ejercicio: OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscritos bajo el INPREABOGADO Nros. 270.966 y 271.220 respectivamente. Seguidamente se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley.- Se dio inicio al interrogatorio de las preguntas previamente establecidas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo Sobre generalidades de Ley?: A lo que respondió:“ De testigo de una relación que se ha roto.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA?: A lo que respondió: “Si, si la conozco, la conozco desde pequeña y somos amigas.”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES?.- A lo que respondió: “Lo conozco de vista, el tiempo que duro con ella y nada mas.”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, Si por ese conocimiento suficientemente que manifiesta usted tener de ambos ciudadanos, sabe y le consta si ellos mantuvieron una relación de Concubinato?.- A lo que respondió: “Si, si la mantuvieron.”.QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento suficientemente que manifiesta usted de ambos ciudadanos, sabe y conoce la dirección de la casa de habitación, que sirvió de asiento familiar a ambos concubinos?: A lo que respondió: “ Esta situada en el Barrio Libertador.”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento suficientemente, que manifiesta usted tener de ambos ciudadanos, sabe y le consta el tiempo que se mantuvieron como pareja? A lo que respondió: “Se mantuvieron mas o menos 18 o 19 años.”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento suficientemente, que usted dice tener de los ciudadanos. ARGELIA DEL CAMEN APONTE ARTEAGA y HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, sabe y le consta SI mantuvieron un relación Pública y notoria. A lo que respondió: “Si, si la mantuvieron, no se porque se dejaron.” Se da por terminado la evacuación de la testigo.- Conforme Firman los presentes.
2.- RODULFO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.596.626. En su carácter de Testigo promovido por la parte actora en la presente causa signada con el número de expediente Nº C-2024-001945.- Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Demandante: ciudadana: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.054.946, de los apoderados judiciales actores, abogados en ejercicio: OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS y CARLOS ALFREDO COLMENARES, inscritos bajo el INPREABOGADO Nros. 270.966 y 271.220 respectivamente. Seguidamente se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley.- Se dio inicio al interrogatorio de las preguntas previamente establecidas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo Sobre generalidades de Ley, ¿Porque motivo se encuentra en este Tribunal?: A lo que respondió: “Estoy acá como testigo de la relación concubinario del Señor Héctor Aguilar y la señora Argelia.”. ”.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA?: A lo que respondió: “Si, si la conozco, somos vecinos.”.TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES?.- A lo que respondió: “Si, lo conozco, porque fueron vecinos por mucho tiempo.”.CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, Si por ese conocimiento suficientemente que manifiesta usted tener de ambos ciudadanos, sabe y le consta si ellos mantuvieron una relación de Concubinato?.- A lo que respondió: “Si, si la mantuvieron, somos vecinos.”.QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento suficientemente que manifiesta usted de ambos ciudadanos, sabe y conoce la dirección de la casa de habitación, que sirvió de asiento familiar a ambos concubinos?: A lo que respondió: “Si la conozco, somos vecinos.”.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento suficientemente, que manifiesta usted tener de ambos ciudadanos, sabe y le consta el tiempo que se mantuvieron como pareja?. A lo que respondió: “Se mantuvieron varios años.”.SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento suficientemente, que usted dice tener de los ciudadanos. ARGELIA DEL CAMEN APONTE ARTEAGA y HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, sabe y le consta SI mantuvieron una relación Pública y notoria. A lo que respondió: “Si, si la mantuvieron, claro que si.”. Se da por terminado la evacuación del testigo.- Conforme Firman los presentes.
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los testigos identificados en los numerales 1 y 2, observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA y haber conocido al ciudadano HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES. Ahora bien, analizando sus declaraciones, se observa que los mismos no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de tales declaraciones se extrae que ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA y HECTOR ANTONIO AGUILAR TORRES vivieron en concubinato de manera pública y notoria, por un periodo de 19 años, en el Barrio el Libertador, y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable.
2. Invoco el principio de la comunidad.
3. Promovió posiciones juradas.
Respecto a tales probanzas las mismas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal en la etapa correspondiente, y contra ello no se ejerció recurso alguno, y así se establece.
iv
Consideraciones para decidir:
Siendo que la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, en tal sentido, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Al respecto, el diccionario de Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:
(…OMISSIS…)
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.
De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, para que se le reconozca como concubino al ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir durante el tiempo comprendido desde el año 2000 hasta el 22 de diciembre del año 2019, por un lapso diecinueve (19) años aproximadamente.
Por otra parte, el Tribunal observa que el demandado de autos, ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, por lo tanto se tiene como admitidos los hechos alegados y probados por la parte demandante.
En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales y de las testimoniales rendidas, que la parte actora trajo a los autos las pruebas fehacientes de sus alegatos, de lo cual lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, la presente pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada HA LUGAR; pues, la unión entre la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA y el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, debe ser reconocida desde el año 2000 hasta el 22 de diciembre del año 2019, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES.
SEGUNDO: SE DECLARA QUE EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA y el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, desde el año 2000 hasta el 22 de diciembre del año 2019.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
SEXTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado en el lapso correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:10 pm). Conste;
SECRETARIA,
MJGF/mymg/Dani.
Expediente C-2024-001945. Pieza 2.
|