REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2025-002144.
DEMANDANTE: YULETZI ANDREINA MEDIOMUNDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.6874.058, con domicilio en la calle 10 con vereda 9, casa Nro. 5, de la Urbanización Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: YURIS ALFREDO PERAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.803.
DEMANDADA: IRIS VIOLETA FONSECA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.074, domiciliada en la calle 28, esquina avenida 25, casa s/n del Barrio Campo Lindo de Acarigua municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 30 de septiembre del 2025, se recibe por medio de distribución, demanda con sus anexos, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana YULETZI ANDREINA MEDIOMUNDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.684.058, asistida del abogado YURIS ALFREDO PERAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.803, contra la ciudadana IRIS VIOLETA FONSECA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.074. (folios 01 al 05).
En dicha demanda, la actora expuso lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“… Que efectúe con la ciudadana IRIS VIOLETA FONSECA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.948.074, y domiciliada calle 28, esquina avenida 25 casa s/n Barrio Campo Lindo de Acarigua municipio Páez Estado Portuguesa, una compra la cual se anexa en original marcado con la letra “A”, un (1) inmueble con todos los derechos, intereses y acciones identificado y constituido por una casa construida en una parcela de terreno propio, sin numero, situado en la calle 28 (antigua calle 11) con esquina avenida 25 ( antigua avenida 20) de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del Estado Portuguesa. El inmueble antes indicado tiene un área de DOCE METROS (12 mts) de frente por VEINTICAUTRO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (24,70 mts) de fondo, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida 25 8 antigua av. 20); SUR: solar y casa que es o fue de ramón leal; ESTE: solar que es o fue de francisco Pérez y OESTE: calle 28 (antigua 11 ) su frente el deslindado inmueble (casa y terreno) me pertenece por haberla adquirido de GERMAN ARGENIS VIELMA PEREZ, por documento de compra venta autenticado en fecha 26 de abril del año 1991 por ante la notaria publica de Acarigua municipio paez del estado portuguesa inserto bajo el N° 20, tomo 61, de los libro de autenticaciones llevado por esa notaria. El precio pactado es la suma de: DOOSCIENTO TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 213.146,00) monto que LA VENDEDORA declara recibir a su entera y cabal satisfacción en este acto, igualmente manifiesto LA VENDEDORA que el inmueble objeto del presente contrato de compra venta no tiene obligaciones de ningún tipos ni de impuestos de cracker nacional y/o regional y/o municipales y/o servicio que otorga su libre consentimiento para la celebración del mismo y el traspaso de los derecho indicados en este documento y transmitirá la posesión del bien inmueble objeto de este contrato de compra venta haciendo la entrega material de inmediato libre de personas y cosas a LA COMPRADORA, ahora bien, LA COMPRADORA, declara: 1) que LA VENDEDORA, queda liberada de las obligaciones contraídas por concepto de condominio, teléfono, agua, aseo urbano, luz eléctrica, Internet, televisión por cable o fibra óptica una vez efectuada la entrega material del bien inmueble 2) que acepte la venta de los derechos que se le hace por medio del presente documento en los términos expuesto 3) que el inmueble objeto de la presente venta el cual LA VENDEDORA hara la entrega material y trasmitirá la posesión del inmueble objeto de esta negociación era destinada únicamente a serví como vivienda principal y 4) LA VENDEDORA se obliga a efectuar el reconocimiento del presente documento privado en cuanto a su contenido firma y huella estampada en el mismo, a los efectos de dar seguridad jurídica a LA COMPRADORA frente a terceros por ante el tribunal competente de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa pues el presente contrato verse sobre derechos y un bien inmueble ubicado en este municipio, cuya negociación ya se ha materializado a la presente fecha por lo tanto LA COMPARDORA procederá mediante solicitud extralitem haciendo uso de la jurisdicción voluntaria y siguiendo lo establecido en el artículo 899 de C.P.C acompañado al debido escrito el presente documento juntos a los anexos que la justifiquen e indicado los datos personales de LA VENDEDORA, a los efecto de ser oída por el tribunal competente por lo que la boleta de citación se hara en la dirección indicada, así mismo LA VENDEDORA y LA COMPRADORA declaran comprender la trascendencia del presente acto que aceptan sin reparos u objeción alguna, por constituir las misma reflejo fiel, exacto e integro de sus voluntades, quedado obligada LA VENDEDORA a suministra toda la documentación exigida para lograr el perfeccionamiento de la presente compra venta ante el registro correspondiente, y LA COMPRADORA, a asumir los gastos que se generen por el registro del documento, en Acarigua municipio Páez del estado portuguesa a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2017 (…)”. (Cursiva del Tribunal, negrilla del escrito).
En fecha 02 de Octubre del 2025, se admite la demanda, ordenándose la citación personal del demandado. (Folios 06).
En fecha 07 de Octubre del 2025, Comparece la ciudadana YULETZI ANDREINA MEDIOMUNDO CASTRO, debidamente asistida por la Abg. YURIS ALFREDO PERAZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.803, la cual consigna los emolumentos para la compulsa de la citación de la parte demandada. (Folio 07).
En fecha 07 de Octubre del 2025, comparece la ciudadana YULETZI ANDREINA MEDIOMUNDO CASTRO, debidamente asistida por la Abg. YURIS ALFREDO PERAZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.803, y le otorga PODER APUD ACTA al referido abogado que la asiste. (Folio 08).
En fecha 17 de Octubre del 2025, mediante auto este tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada (Folios 10 al 11).
En fecha 17 de octubre del 2025, Comparece ante este tribunal el alguacil VICTOR SEQUERA, la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 12 al 13).
Hecha la narrativa en los términos señalados supra, pasa este juzgado a decidir de la manera siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
Conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido, existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado de contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que la actora pretende que la demandada reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por la parte demandada y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor, y ASÍ SE DETERMINA.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si citada la parte demandada a quien le corresponde negar o reconocer la firma del documento objeto de demanda, la misma no comparece en el lapso establecido en el auto de admisión de demanda para ejercer las defensas que ha bien tenga, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse como un reconocimiento tácito a la pretensión de la actora respecto al documento privado a que se contrae la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que una vez practicada la citación de la demandada de autos, lo cual fue en fecha 17 de octubre del 2025, la parte demandada disponía de veinte (20) días de despachos para dar contestación a la demanda, lo cuales vencieron según calendario judicial en fecha 17 de noviembre del 2025, y no consta de autos de este expediente que la demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo antes señalado, aprecia este Operador de Justicia, que al no comparecer la parte demandada a desconocer el contenido y firma del instrumento privado de contrato de venta de un bien inmueble de fecha 17/01/2021, el cual es el documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A”, y que riela a los folios (3 y 4) de este expediente, debe tenerse como un reconocimiento tácito del referido instrumento, y ASÍ SE APRECIA.
Todo lo antes narrado, representa motivo suficiente por el cual este juzgador deba indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE VENTA, suscrito entre las ciudadanas YULETZI ANDREINA MEDIOMUNDO CASTRO y IRIS VIOLETA FONSECA ROJAS (inicialmente identificados); Y consecuencialmente reconocido el referido documento que aparece en original marcado con la letra “A”, y que riela a los folios (3 y 4) de este expediente, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste Juzgador del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana YULETZI ANDREINA MEDIOMUNDO CASTRO, contra la ciudadana IRIS VIOLETA FONSECA ROJAS, supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, el cual es un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble, suscrito entre las ciudadanas YULETZI ANDREINA MEDIOMUNDO CASTRO y IRIS VIOLETA FONSECA ROJAS (inicialmente identificados); que funge como documento fundamental de la acción, que aparece en original marcado con la letra “A”, y que riela a los folio (3 y 4) de este expediente.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá con su ejecución.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto este fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00 p.m.). Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Alex.
Expediente C-2025-002144.
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