REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002187. CUADERNO DE MEDIDAS.

DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.519, portador del número telefónico 0412-5247066.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, LILIA YELITZA HURTADO ESCALANTE, y MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.849, 137.361 y 61.166, en ese orden.

DEMANDADO: Sociedad mercantil “IN’METAL, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/08/2011, bajo el Nro. 63, Tomo 28-A, Expediente Mercantil 411-4860, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J400088062, representada por el ciudadano ROBERTO CARLO TROMBINI GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.888.653, portador de los números de teléfonos 0424-5742433 y 0414-3532974, correos electrónicos: inmetal_rtd@hotmail.com, inmetal111@gmail.com, con domicilio en la calle segunda transversal, Galpón Nro. 17, Zona Industrial Corpoindustria, Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2025, con demanda contentiva de solicitud de medidas, acompañada de anexos, incoada por el ciudadano DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.519, portador del número telefónico 0412-5247066, asistido de la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.849, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra Sociedad mercantil “IN’METAL, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29/08/2011, bajo el Nro. 63, Tomo 28-A, Expediente Mercantil 411-4860, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J400088062, representada por el ciudadano ROBERTO CARLO TROMBINI GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.888.653, portador de los números de teléfonos 0424-5742433 y 0414-3532974, correos electrónicos: inmetal_rtd@hotmail.com, inmetal111@gmail.com, con domicilio en la calle segunda transversal, Galpón Nro. 17, Zona Industrial Corpoindustria, Acarigua estado Portuguesa.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, y vista la medida solicitada, se acordó su sustanciación en cuaderno separado.
En fecha 3 de diciembre de 2025, el Tribunal libro la citación del demandado, y adicionalmente, dio apertura al cuaderno separado de medidas.

Así las cosas, dada la apertura el Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La parte accionante en su escrito de demanda ha solicitado medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“(…) CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Ciudadano juez, ha sostenido la doctrina, que las medidas preventivas tienen íntima relación con el objeto de la demanda, y en nuestro caso en particular, se pretende el cumplimiento de un contrato.
Ahora bien, la suerte de la efectividad de la presente acción, depende entonces de que los bienes propiedad de la demandada, no sean traspasados por la misma y para evitar tal circunstancia nos proponemos solicitar medidas de embargo preventivo, que más adelante se especifica.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, la norma rectora de las medidas innominadas, el artículo 588 prescribe: “Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Sobre esta institución, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
Igualmente debemos hacer referencia al tercer requisito que deben cumplirse para dictar las llamadas medidas innominadas: el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000551, del 23 de noviembre del 2010 explicó detalladamente este requisito, cuando expresó:
“En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)”
Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Ahora bien, hemos establecido en el transcurso de este libelo, que la sociedad mercantil “IN’METAL, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano ROBERTO CARLO TROMBINI GALINDEZ, tiene facultades para administrar y disponer de los bienes de la sociedad, y ello crea una situación con relación al resultado de la acción de cumplimiento de contrato, que sería el eventual traspaso de los bienes muebles e inmuebles por dicha persona, buscando sustraerlos del alcance de una sentencia que ordene tal cumplimiento, para que los mismos no formen parte del activo a liquidar y poder asegurarlos para su patrimonio individual, trayendo con ello graves consecuencias tanto patrimoniales a mi persona, así como procesales, vinculadas a la acción propuesta.
Para evitar tal hecho, solicito sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil “IN’METAL, C.A.”, domiciliada en la calle Segunda Transversal, Local Galpón Nro. 1, Zona Industrial Corpoindustria, Acarigua estado Portuguesa, y que señalare oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, más las costas y costos del proceso, que prudencial y legalmente estime éste digno Juzgado.
Para la práctica de la medida de embargo preventivo solicito se comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (…)”. (Cursivas del Tribunal, negrillas y subrayado del escrito).

Luego de revisada la petición de la medida cautelar de embargo preventivo antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“ (…) Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (…).”

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En esa misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no asi para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…

En sintonía con lo ya señalado, corresponde ahora a este Administrador de Justicia, verificar la existencia de tales extremos, sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante de la cautelar consignó entre otras cosas, la siguiente documentación junto al libelo de demanda:

• Marcado con la letra “D”, original de recibo de ingreso de fecha 23/09/2024, expedido por la accionada, sociedad mercantil “IN’METAL, C.A.”, suscrito por ROBERTO CARLO TROMBINI, de donde se lee que se recibió de DANIEL COUANGA CI. 6434519 (aquí demandante), la cantidad de USD 2400$ en efectivo, por concepto de abono para la fabricación de granuladora fertilizante, monto total: USD 4.800 $, resta USD 2400 $.
• Marcado con la letra “E”, original de recibo de ingreso de fecha 29/04/2025, expedido por la parte accionada, sociedad mercantil IN’METAL, C.A.”, suscrito por ROBERTO CARLO TROMBINI, de donde se lee que se recibió de DANIEL COUANGA CI. 6434519 (demandante), la cantidad de USD 2400$ en efectivo, por concepto de abono para la fabricación de granuladora fertilizante, total cancelado: USD 4.800 $, fecha de entrega 16/05/2025.
• Marcado con la letra “G”, copia simple de recepción de denuncia, realizada en fecha 13/06/2025, por el demandante, ciudadano DANIEL COUANGA, contra la demandada, sociedad mercantil “IN’METAL, C.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en Venezuela (SUNDDE), en razón del presunto incumplimiento por la entrega de granuladora fertilizante.

A las referidas instrumentales marcadas con las letras “D”, “E”, este Órgano Jurisdiccional les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas arrojan tanto el carácter que tiene el demandante, la relación que tiene con el demandado respecto a la fabricación de una de granuladora fertilizante, como el derecho que posee de accionar contra el demandado por el presunto incumplimiento del contrato objeto de litis en este juicio, apreciándose además, que tal pretensión no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la instrumental marcada con las letra “G”, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma arroja que a pesar de la denuncia hecha en fecha 13/06/2025 por la parte actora, es decir, hace más de cuatro (4) meses, presuntamente el accionado no ha entregado la granuladora fertilizante, el cual es el objeto del contrato que en este juicio se exige su cumplimiento, conducta esta imputable al accionado, que a juicio de este Juzgador constituye una presunción grave suficiente para que se tenga como demostrado el requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones justificadas por la parte actora, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso sub studium, la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que les asiste (fumus boni iuris), el Peligro en la mora (periculum in mora), por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA sociedad mercantil “IN’METAL, C.A., hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 84.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de la materialización de esta medida, el Tribunal oficiara lo conducente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “IN’METAL, C.A., hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 84.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada.
SEGUNDO: Ofíciese al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de la ejecución de la referida medida preventiva. Líbrese oficio 381/2025.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:55 a.m. Conste.



SECRETARIA

































MJGF/mymg/Karen.
Cuaderno de Medidas: C-2025-002187.