REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-0000017
PARTE ACTORA: EDGAR CASTILLO, JEAN CARLOS JOSE DURAND TORRELLES, ELOY SEGUNDO VERGARA, SANDY ANTHONY HERNANDEZ OCANTO, ROSMER JOSUE ARTIGAS GOMEZ, DANNYS GREIDY PEREZ RUIZ Y MOISES ALEXANDER ALVARADO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-20.391.061, V.-13.353.720, V.-18.928.298, V.-11.548.884, V.-26.147.129, V.-22.109.620, V.-16.415.399 y V.-20.271.398, en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.658.707 inscrito en el INPREABOGADO N°.134.702.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A., (INCARINA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 26 de Diciembre de 2023, bajo el N° 15, tomo 189-A representada por el ciudadano VICENZO GIUSTI CAEDARELLO, titular de la cedula de identidad N° 8.656.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ, DARIANYELIS OJEDA Y JHOANTTAN MONTESINOS, Titulares de la cedulas de Identidad N° V- 9.996.452, V-12.027.017,V- 12.703.703, V- 26.049.812 y 20.470.386, en su orden, Inscritos en el INPREABOGADO N° 66.111, 80.590, 90.493, 326.123 y 229.701 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
SECUELA PROCEDIMENTAL:
Se evidencia de actas procesales que, en fecha 06 de Marzo de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (Vid. Folio 1 y 2 de la 1era pieza) Escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por despido, incoada por los ciudadanos: MARIO ANTONIO MENDOZA PEROZO, EDGAR CASTILLO, JEAN CARLOS JOSÉ DURAND TORRELLES, ELOY SEGUNDO VERGARA, SANDY ANTHONY HERNÁNDEZ OCANTO, ROSMER JOSUÉ ARTIGAS GÓMEZ, DANNY GREIDY PEREZ RUIZ Y MOISÉS ALEXANDER ALVARADO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-20.391.061, V.-13.353.720, V.-18.928.298, V.-11.548.884, V.-26.147.129, V.-22.109.620, V.-16.415.399 y V.-20.271.398, en su orden Asistido por el profesional del derecho apoderado judicial HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO N°.134.702 contra la entidad de trabajo TECNICAS MANRIQUE C.A .(TEMACA), constantes de veinticinco (25) folios Útil sin anexos (Vid Folio 3 al 27 de la 1era pieza).
En Fecha 07/03/2024, una vez efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 28 de la 1era pieza), el referido Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo, los requisitos de ley y así mismo ordenó se librara boleta de notificación para su subsanación. (Vid Folio 29 de la 1era pieza), sus siguientemente se ordenó corrección de foliatura (Vid Folio 29 de la 1era pieza), En fecha 13/03/2024, Se libró boleta de notificación dirigida a los demandantes. (Vid Folio 31 al 33 de la 1era pieza.) En fecha 21/03/2024, se recibió diligencia de los ciudadanos demandantes de cuyo contenido se observa que los demandantes otorga PODER APUD ACTA al abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, (Vid Folio 34 Y 35 de la 1era pieza.). En fecha 25/03/2024, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandantes en cual consigna escrito de Subsanación de la Demanda. (Vid Folio 36 Y 38 de la 1era pieza.) En fecha 01/04/2024, se Admite la Demanda, y se ordena la notificación de la demandada y a la persona de su representante. (Vid. Folio 39 de la 1era pieza). Se libró cartel de notificación dirigida a la parte demandada. (Vid Folio 40 de la 1era pieza.) Del folio 41 al 53 constan devolución del alguacil de las boletas de notificación y el cartel de notificación. En fecha 06/05/2024, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes en el cual presenta Reforma del Libelo de la demanda. (Vid Folio 54 y 55 de la 1era pieza), quien dio por recibida la presente demanda en fecha 06/05/2024, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Vid Folio 56 de la 1era pieza), En fecha 10/05/2024, se Admite la Demanda, y se ordena la notificación de demandada y a la persona de su representante. (Vid. Folio 57 de la 1era pieza). Del folio 58 al 76 se consta Carter de notificación, oficios, exhorto, consignación de oficios, correspondencias recibidas con resultados negativos. En fecha 16/07/2024 se ordenó corrección de foliatura. En fecha 17/07/2024, se recibió escrito del apoderado de los demandantes en el cual consigna escrito de cambio de domicilio, y solicita se libren nuevamente Boletas de notificación. (Vid. Folio 79 de la 1era pieza).en fecha 25/07/2024, se dictó auto donde se acuerda lo solicitado y se ordena exhortar amplia y suficiente a los juzgado de Guanare a los fines que se sirva realizar la respectivas notificaciones. (Vid. Folio 80 de la 1era pieza) del folio 81 al 100 se observa cartel, oficios y notificaciones y consignaciones de las carteles con resultado negativo.30/09/2024 se dictó auto de corrección de foliatura, (Vid. Folio 101). En fecha 07/04/2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandantes en el cual consigna Reforma del libelo de la demanda. (Vid. Folio 102 y 103 de la 1era pieza) en fecha 11/04/2025, se dictó auto donde se abstiene de admitirlo por no llenarse, los requisitos de ley y así mismo ordenó se librara boleta de notificación para su subsanación; en esta misma fecha fue librada la boleta de notificación. (Vid. Folio104 y 105 de la 1era pieza) En fecha 16/05/2025, se recibió escrito del apoderado judicial de la partes demandantes en cual consigna escrito de Subsanación de la Demanda. (Vid Folio 106 al 108 de la 1era pieza). En fecha 20/05/2025, el ciudadano Jhonny Oviedo, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva (Vid. Folio 109 y 110 de la 1era pieza), En fecha 20/05/2025, se Admite la Demanda, y se ordena la notificación de la demandada y a la persona de su representante. (Vid. Folio 111 de la 1era pieza). En fecha 26/05/2025, se libró cartel de notificación En fecha 17/07/2025, el ciudadano Henderson Jaimes, en su condición de alguacil consignó la notificación positiva (Vid. Folio 113 y 114 de la 1era pieza), se recibió diligencia de la abogada Indira Anayansi en el cual solicita copias simples (Vid. Folio 115 y 116 de la 1era pieza). En fecha 21/07/2025, se recibió diligencia del ciudadano Mario Antonio Mendoza, titular de la cedula de identidad 20.391.061, asistido por el Abogado Huascar González, en el cual desiste de la demanda contra IANCARINA. (Vid. Folio 117 y 118 de la 1era pieza) En fecha 22/07/2025.se dicto Sentencia Interlocutoria homologando el desistimiento del procedimiento del ciudadano Mario Antonio Mendoza contra la demandada IANCARINA. (Vid. Folio 119 y 120 de la 1era pieza).En fecha 23/07/2025, la Secretaria se dejó constancia de certificación de la notificación de la demandada. (Vid. Folio 121de la 1era pieza).En fecha 25/07/2025, se recibió diligencia de la abogada Anayansi Suarez en el cual solicitó fotografiar los folios desde 117 al 121. (Vid. Folio 122 y 123 de la 1era pieza) Subsiguientemente, en fecha 07/08/2025, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandantes y la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada IANCARINA. Acto donde el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos, (Folio. 124 al 130 de la 1era pieza) En fecha 07/08/2025, se dictó auto donde ordenó cerrar la pieza del presente expediente en el folio 131 y abrir una nueva pieza que se denominó “Pieza 02” (Folio. 131 de la de la 1era pieza y Folio 1 de la 2da pieza).El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 2 de la 2da pieza) de igual forma el apoderado judicial de la parte Demandada presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (Folio 3 al 131 de la 2da pieza).dándose por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. En fecha 12/08/2025, Se recibió escrito de contestación (Folio 79 al 192 de la 3ra pieza).concluida como ha sido la audiencia preliminar se remitió la presente causa al tribunal de juicio en la que le dio por recibida En fecha 17/09/2025 y en fecha 19/09/2025, fue devuelto el presente expediente al tribunal de origen (Folio 193 al 198 de la 3ra pieza).En fecha 22/09/2025, se dictó auto de recibo en el juzgado segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución , constante de tres piezas el cual fue devuelto por exceder la segunda pieza de los 250 folios en animo de solventar tal omisión se ordenó el desglose de los medios probatorios promovidos por la parte demandada contenidos en la segunda pieza, a partir del folio 232, se ordenó cerrar la 2da pieza en el folio 232 donde reposan los medios probatorios de la parte demandante y parte de los medios probatorios de la parte demandada, y se ordenó abrir una nueva pieza que se denominó “Pieza 03” que contiene parte de los medios probatorios de la parte demandada, y en fecha 23/09/2025 seguidamente en esta fecha se dictó auto donde se ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en esta misma fecha se libró oficio y fue cumplido con lo ordenado. En fecha 23/09/2025, se ordenó corrección de foliatura desde el folio 02 al 198 y en esta misma fecha se ordenó el cierre de la “Pieza 03” (F.200 y 201 de la 3era pieza) y se ordenó abrir una nueva pieza que se denominó “Pieza 04” .En fecha 24/09/2025, se le dio reingreso a la presente causa a este tribunal de juicio. (Folio 04 de la 4ta pieza) pronunciándose sobre la admisión de los medios probatorios, en fecha 02/10/2025 y fijo el día de celebración de la audiencia para el día 13/11/ 2025 (Folio 05 al 11 de la 4ta pieza), En fecha 08/10/2025, se libró oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Acarigua estado Portuguesa. (Folio 12 de la 4ta pieza) En fecha 15/10/2025, se recibió diligencia, presentada por el apoderado de los de la demandada en el cual solicita lo plasmado en el escrito. (Folio 13 y 14 de la 4ta pieza) En fecha 04/11/2025, se recibe consignación del oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Acarigua estado Portuguesa (Folio 15 y 16 de la 4ta pieza). En fecha 13/11/2025,ocasión en la que se dio inicio de la Audiencia de Juicio cual efectivamente tuvo lugar la misma celebrándose prolongaciones por estar pendiente la evacuación las pruebas los días 19/11/2025 en la cual se realizó Inspección Judicial, el día 20/11/2025, y el día 25/11/2025, oportunidad en la que se continuo con la evacuación de las pruebas de la demandada, y siendo que en auto no había llegado la resulta de la prueba de informe la demandada solicita se suspenda la audiencia hasta que llegue la misma se prolonga por aun existir pruebas pendiente por evacuar; el tribunal fijó su continuación para el 27/11/2025, oportunidad en que se continuó con la audiencia para la evacuación de la prueba de informe en la cual la parte promovente desistió de la misma y al no quedar pendiente prueba por evacuar, se oyeron las conclusiones de las partes, luego de 60 minutos una vez la jueza regreso a la sala dictó previa a una breve motivación el dispositivo oral del fallo Subsiguientemente comenzaron a correr los cinco días para la publicación del fallo. (Folio 17 al 27 y del 30 al 32 de la 4ta pieza). En el folio 28 y 29 consta una diligencia del apoderado de la demandada referente a la solicitud para fotografiar los folios 15 al 23). Igualmente del folio 37 al 40 constan diligencias del apoderado de la demandada donde solicitó copia de la reproducción audiovisual, y solicitud para fotografiar los folios 30 al 36 de la pieza 04 del expediente.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENCIÓN Y DE LA CONTESTACION
DEL ESCRITO LIBELAR:
-Alega la representación judicial de los demandantes, que su representados cumplieron labores en la entidad de trabajo TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA) ejerciendo múltiples funciones., en virtud de que la entidad de trabajo, requirió de sus servicios, a los fines de construir y adecuar edificaciones destinadas al procesamiento y almacenamiento de harina de maíz.
- Señala que todos los trabajadores accionantes devengaban un sueldo semanal, en los cuales era cancelado algunas veces mediante trasferencia bancaria en Bolívares y en otras oportunidades en efectivo. Conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36,60 para la fecha de elaboración del presente libelo de demanda.
-Señala que todos los trabajadores fueron despedidos de su puesto de trabajo por el ingeniero Rafael Darío Urdaneta, quien le manifestó a los trabajadores, que la entidad de trabajo, no les adeudaba, ningún concepto.
-Alega que los trabajadores ejercían su función de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.
-Que la entidad de trabajo nunca cumplió con el pago de cesta ticket, conforme a lo dispuesto en la Ley y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, así mismo tampoco se le reconocía el día libre trabajado por cuanto libraban solo los días domingos.
Siendo que en fecha 07/04/2025, el apoderado judicial de la parte demandantes presenta reforma de libelo de la demanda alegando que:
Por eventos sobrevenidos en el devenir de los días, indicar a este despacho, que la entidad de trabaja inicialmente Demandada en Libelo original de la presente demanda contra TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, Constituye simplemente una fachada de la entidad de trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA), con el objetivo de evadir sus responsabilidades en relación a los pasivos laborales de los Trabajadores Accionantes, por lo que reformamos la presente demanda y solicita a este Honorable Juzgado, que se cambie el Sujeto Pasivo de la presente demanda y se sirva a emitir las correspondientes Boletas de Notificación a la Entidad de Trabaja INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA). quien era realmente la Empleadora de los accionantes y beneficiaria de los servicios laborales prestados por los actores de este proceso, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA), la cual está Inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Ahora Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el número 527, Folio 56 vta. Al 60, del Libra de Registras de Comercio llevados por el referido Juzgado, Inserto en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. I Vto. al 5 en fecha 1ero de Enero de 1995, reformando sus estatutos en fecha 23 de Enero de 2019, cuya acta fue inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 2023, bajo el número IL Toma 12-A. Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-08503328-9, representada por su presidente Ciudadano VICENZO GIUSTI CARDARELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.656.790.
Solicitan que la Entidad de Trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA) sea notificada en la presente Dirección Parque Industrial Los Llanos. Carretera Vía Guanare, Kilometre 185, Araure, Estado Portuguesa.
Indicando la fecha de ingreso y egreso de cada uno de ellos, la función que desempeñaban y el salario que devengaban:
N° Nombre C.I. Cargo Salario Semanal Fecha de Ingreso Fecha de Egreso
1 MARIO ANTONIO MENDOZA PEROZO 20.391.061 Ayudante 60$ 06-03-2023 06/02/2024
2 EDGAR CASTILLO 13.353.723 Ayudante 60$ 27-02-2023 06/02/2024
3 JEAN CARLOS JOSÉ DURAND TORRELLES 18.928.289 Ayudante 60$ 27-02-2023 16/02/2024
4 ELOYSEGUNDO VERGARA 11.548.884 Ayudante 60$ 21-06-2023 02/02/2024
5 SANDY ANTHONY HERNÁNDEZ OCANTO 26.147.129 Ayudante 60$ 13-03-2023 02/02/2024
6 ROSMER JOSUÉ ARTIGAS GÓMEZ 22.109.620 Ayudante 60$ 22-05-2023 28/02/2024
7 DANNY GREIDY PEREZ RUIZ 16.415.399 Ayudante 60$ 06-03-2023 08/02/2024
8 MOISÉS ALEXANDER ALVARADO HERRERA 20.271.389 Ayudante 60$ 05-06-2023 02/02/2024
Fundamenta sus derechos en que:
A los trabajadores accionantes se les han vulnerado varias disposiciones consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, empezando por el derecho al trabajo. consagrado en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido despedido sin justa Causa y sin haber realizado el procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en sus articulo 421 y 422, de igual forma siendo ellos Trabajadores de la Construcción, la Entidad de Trabajo, Incumplió con lo dispuesto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, en virtud de la cual, en caso de culminación de obra, la entidad de Trabajo, debe notificar por escrito con acuse de recibo al trabajador o trabajadora, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que los demandantes fueron despedidos antes de que la obra culminara, la entidad de trabajo se niega a honrar el pago de las prestaciones sociales, tal cual ocurre con los trabajadores demandantes en el presente procedimiento, en virtud de lo cual, incurre en la violación del derecho CONSTITUCIONAL de los trabajadores y de las trabajadoras "a prestaciones sociales que les recompensen, la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía" régimen reconocido en el artículo 92 de la constitución, el cual integrara el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicios y calculado de conformidad con el último salario devengado.
En cuanto al ciudadano EDGAR CASTILLO Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato Colectivo peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.31.726,28) o la suma de (866,84$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del referido Contrato Colectivo peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.7.404,37) o la suma de (231,80$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del referido Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.23.005,71) o la suma de (628,57$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del referido Contrato Colectivo peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs. 28.757,14) o la suma de (785,71$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.30.116,16) o la suma de (822,85$)
• Conforme a la Cláusula 20 del referido Contrato Colectivo y la ley del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras de fecha 23 de octubre 2015 y último aumento promulgado en Gaceta Oficial N°6.746 extraordinaria de fecha 01/05/2023 a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.22.533,28) o la suma de (615,66$)
• Conforme a la Cláusula 21 del referido Contrato Colectivo a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.14.300,00) o la suma de (390,71$)
• Reclama Conforme a la Cláusula 41 del referido Contrato Colectivo a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación, en el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes, por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.18.823) o la suma de (514,28$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.31.726,28) o la suma de (866,84$)
• Estimando el monto del demandado por el trabajador EDGAR CASTILLO la cantidad de (BS. 209.471,19) equivalente ($ 5.723,26 USD).
En cuanto al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ DURAND TORRELLES Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.34.549,71) o la suma de (943,98$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.8.591,64) o la suma de (234,74$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.25.097,14) o la suma de (685,71$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs. 31.371,43) o la suma de (857,14$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.30.743,58) o la suma de (839,99$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.23.199,88) o la suma de (633,88$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.14.800,00) o la suma de (404,37$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.20.705) o la suma de (565,71$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.34.549,71) o la suma de (943,98$)
• Estimando el monto del demandado por el trabajador JEAN CARLOS JOSÉ DURAND TORRELLES la cantidad de DOSCIENTOS VENTITRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA y SEIS CÉNTIMOS (BS. 223.607,96) O LA SUMA DE SEIS MIL CIENTO NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 6.109,51 USD).
En cuanto al ciudadano ELOY SEGUNDO VERGARA Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.25.410,86) o la suma de (694,29$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.3.777,39) o la suma de (103,21$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.14.640,00) o la suma de (400,00$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs. 18.300,00) o la suma de (500,00$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.19.450,02) o la suma de (531,42$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.14.733,26) o la suma de (402,55$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.93,00) o la suma de (254,10$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.13.176) o la suma de (360,00$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.25.410,86) o la suma de (694,29$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador ELOY SEGUNDO VERGARA en (BS. 144.198,21) equivalente ($ 3.939,84 USD).
En cuanto al ciudadano SANDY ANTHONY HERNÁNDEZ OCANTO Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.31.726,86) o la suma de (858,69$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.7.404,37) o la suma de (202,31$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.23005,71) o la suma de (628.57$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs.28.757,14) o la suma de (785,71$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.28.861,32) o la suma de (788,56$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.21.266,54) o la suma de (581,05$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.13.550) o la suma de (370,22$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.18.823) o la suma de (514,28$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.31.428) o la suma de (858,69$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador SANDY ANTHONY HERNÁNDEZ BS. 204.523,68 equivalente a ($ 5.588,08 USD).
En cuanto al ciudadano ROSMER JOSUE ARTIGAS GOMEZ Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.25.410.85) o la suma de (694,29$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.5.720,10) o la suma de (156,29$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.18.822,86) o la suma de (514,29$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs.23.841.96) o la suma de (651,42$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.28.861,32) o la suma de (788,56$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.19.199,68) o la suma de (524,58$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.11.200) o la suma de (306,01$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.15,058) o la suma de (411,42$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.25.411) o la suma de (694,29$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador ROSMER JOSUE ARTIGAS GOMEZ BS. 165.578,68 equivalente a ($ 4.524,01 USD).
En cuanto al ciudadano DENNY GREIDY PEREZ RUIZ Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.31.726,28) o la suma de (866,84$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.7.404,37) o la suma de (202,31$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.23.005,71) o la suma de (628,57$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs.28.757,14) o la suma de (785,71$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.30.116,16) o la suma de (822,85$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.22.066,46) o la suma de (602,91$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.14.200) o la suma de (387,98$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.18.823) o la suma de (514,28$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.31.726,29) o la suma de (866,84$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador DENNY GREIDY PEREZ RUIZ BS.207.825,02 ($ 5.678,28 USD).
En cuanto al ciudadano MOISES ALEXANDER ALVARADO HERRERA Peticiona:
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona Prestación de Antigüedad; por la cantidad de (Bs.25.410,85) o la suma de (694,29$)
• Conforme al artículo 142 de la LOTTT y Cláusula 50 del Referido contrato de fecha 06 de julio de 2023 peticiona por Intereses sobre Prestación sociales; por la cantidad de (Bs.3.777,39) o la suma de (103,21$)
• Conforme al artículo 196 de la LOTTT y la Cláusula 47 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2023 por la cantidad de (Bs.16.731,43) o la suma de (457,14$)
• Conforme al artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 48 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción, peticiona el pago de Utilidades fraccionadas 2023 a razón de 11 meses por la cantidad de (Bs.20.914,29) o la suma de (571,43$)
• Conforme al artículo 119, 173 de la LOTTT, peticiona el pago de Días de descanso legal compensatorio no pagados a razón de (48) días. por la cantidad de (Bs.20.704,86) o la suma de (565,71$)
• Conforme a la Cláusula 20 del Contrato Colectivo Trabajadores de la Construcción y la ley del Cesta ticket Socialista a razón de 12 meses peticiona el pago del beneficio social no remunerativo de bono de Alimentación o cesta ticket por la cantidad de (Bs.14.466,62) o la suma de (395,26$)
• Conforme a la Cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de 50 bs. Diarios por jornada laboral superior a 5 horas. peticiona el pago por Refrigerio por la cantidad de (Bs.10.100) o la suma de (275,96$)
• Conforme a la Cláusula 41 del Contrato Colectivo vigente de los Trabajadores de la Construcción a razón de (06) días de salario Básico de Bonificación tomándose como mes calendario el periodo trascurrido entre el primero y el último día de cada mes peticiona el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por la cantidad de (Bs.13.176) o la suma de (360,00$)
• Conforme al artículo 92 de la LOTTT, peticiona el pago de la Indemnización por despido equivalente días al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs.25.411) o la suma de (694,29$)
• Estimando el monto de la demanda por el trabajador MOISES ALEXANDER ALVARADO HERRERA BS.150.692, 12 equivalente a ($ 4.117,27 USD).
Estimando el monto de la demanda sumando los montos demandados por los trabajadores accionantes la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (bs. 1.513.125,30) o la suma de CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 41.342,22USD)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA EN FORMA ESCRITA.
-Señaló el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación que conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo:
La empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA C.A.) alega que los demandantes carecen de cualidad y de interés jurídico para intentar y sostener el juicio, pues nunca existió relación laboral entre ellos y la empresa. Entre los fundamentos legales invocados señala el Artículo 35 de la LOTTT, que define al trabajador dependiente como quien presta servicios personales bajo subordinación y remuneración. Los actores no cumplen estas condiciones. El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite alegar la falta de cualidad e interés en la contestación de la demanda y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige interés jurídico actual para proponer la demanda. Dentro de los argumentos principales alega que los demandantes nunca fueron contratados ni remunerados por la empresa. La acción se basa en hechos falsos y carece de fundamento legal. La cualidad implica identidad lógica entre quien ejerce la acción y el titular del derecho; aquí no existe esa correspondencia. Citando La jurisprudencia de la (Corte Suprema de Justicia y doctrina de procesalistas como Armiño Borjas y Luis Loreto) respalda que sin cualidad e interés no puede prosperar la acción.; la Sentencia del Juzgado Superior de Primera del Tránsito (1991), en el cual se reafirma que solo los titulares de un derecho pueden ejercer la acción. Basada en la doctrina de Luis Loreto, quien en sus escritos señala que, la falta de correspondencia entre titular de la relación jurídica y titular de la acción constituye falta de cualidad. Afirma que el proceso es inadmisible e infundado porque: No existe vínculo laboral entre actores y empresa. Los demandantes no son titulares de acción alguna. El interés que alegan es ilegítimo y contrario a derecho.
Por eventos sobrevenidos en el devenir de los días, indicar a este despacho, que la entidad de trabaja inicialmente Demandada en Libelo original de la presente demanda contra TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, Constituye simplemente una fachada de la entidad de trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA), con el objetivo de evadir sus responsabilidades en relación a los pasivos laborales de los Trabajadores Accionantes, por lo que reformamos la presente demanda y solicita a este Honorable Juzgado, que se cambie el Sujeto Pasivo de la presente demanda.
La demandada rechazo y contradijo que IANCARINA haya contratado en algún momento con una empresa TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, alego la falsedad de esto, y que tenga como práctica alguna, el “uso de supuestas contratistas” para contratar trabajadores de construcción para que le construyan obras dentro de sus instalaciones y que después dichas contratistas desaparezcan y de ese modo librarse o evadir pasivos laborales de los trabajadores de la construcción.
Por todo ello, se solicita al Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés; así mismo en el capítulo II Niega rechaza y contradice punto por punto todos los hechos alegados y reclamados en el libelo de la demanda por los demandantes. Afirmando respectivamente, hayan sido contratados por parte de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA C.A.) ya que jamás han sido trabajadores de la empresa y menos aun ocupando el inexistente cargo de ayudante (de construcción) cargo el cual no existe dentro de la empresa.
CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
DE LA PROMOCIÓN, EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA EXPOSICIÓN DEL APODERADO DE LOS DEMANDANTES EN LA AUDIENCIA:
En fecha 13/11/2025 (Vid. folios 17 al 20 de la 4ta pieza del presente expediente), en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, El Apoderado Judicial de la Parte Actora, abogado Huáscar González, en el referido acto realizó una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar. El caso es el siguiente: en el periodo comprendido entre los años 2023 y 2024, se constituyó una obra en la sede de la entidad de trabajo accionada. Esta obra era una planta de procesamiento de maíz para la fabricación de harina de maíz precocida. Inicialmente, la interposición de la demanda se hizo a una sociedad mercantil denominada Técnicas Manrique Compañía Anónima (TEMACA), que en el interprocedimental se demostrará que la misma simplemente constituía una fachada de parte de la empresa accionada para desprenderse de las obligaciones laborales que generaría la prestación de servicios de los trabajadores accionantes. Esta petición se hizo luego de que en reiteradas oportunidades se trató de notificar a la presunta contratista, no pudiendo constatarla en virtud de que la misma fue inexistente. En el ítem del proceso pudimos determinar que el empleo de empresas inexistentes o inoperativas es una práctica común de la sociedad mercantil a los fines de tercerizar a los trabajadores o de desprenderse de lo que son sus obligaciones en relación a los pasivos laborales que genera la prestación de servicios de las personas que ejercen algún tipo de actividad laboral dentro de su entidad de trabajo, pero que no ejercen funciones dentro de la actividad principal de la entidad de trabajo. Sin embargo, es imperativo indicar a este tribunal que sin la concurrencia del servicio que prestaron los accionantes, evidentemente no podían de alguna manera cumplir con la actividad principal de la entidad de trabajo, que era en este caso la fabricación de harina de maíz, puesto que estos trabajadores fabricaron una planta de harina que constituía un paso importante en la expansión de los índices de producción de la empresa. Acá fundamentamos nuestra demanda en el principio de la realidad sobre la forma o apariencia, también en lo que establece el artículo 94 de la Constitución Nacional en relación con la prohibición de la tercerización. Insistimos en todas y cada una de sus partes en los conceptos demandados, en virtud de que los trabajadores no recibieron como contraprestación de los servicios prestados ningún tipo de pago de parte de la entidad de trabajo accionada.
Agregó que Inicialmente se interpuso la demanda contra Técnica Manrique (TEMACA), y posteriormente se reformó la demanda en virtud de que no pudimos notificar a (TEMACA), porque habiendo hecho la investigación pertinente tanto en el Registro Mercantil como en la sede donde se suponía que existía (TEMACA), y habiendo posteriormente hecho una investigación de qué había pasado con Técnica Manrique, nos dimos cuenta de que Técnica Manrique es una entidad que no está operativa desde hace bastante tiempo. Mal podía una empresa como IANCARINA, que de alguna manera se conoce por su proceso productivo de forma pública y notoria en la región, tener una contratación con una empresa que no existía. De igual manera, en el momento de la audiencia de mediación se le preguntó al representante de la parte accionada si iba a solicitar la presencia de TEMACA como tercero y dijo que no, simplemente porque de los trabajadores no había ningún tipo de rasgo ni que hubiese trabajado como contratado, si hubiese trabajado al servicio de IANCARINA.
Lo que procuramos con este proceso, evidentemente o inicialmente, es la demostración de la existencia de la relación laboral, pues para demostrar las deudas en relación con los pasivos laborales que tiene la entidad de trabajo IANCARINA con estos trabajadores. Dado que, para llamar a un tercero, en caso de que se demuestre la relación de trabajo, asumirían la totalidad de la responsabilidad. Insistimos en la veracidad de nuestro alegato en la reforma del libelo de demanda, donde se modificó el sujeto pasivo de la acción, insistiendo en que a los trabajadores se les adeudan las prestaciones sociales y los demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo, que están expresamente indicados en el libelo de demanda. Insistimos en la responsabilidad de IANCARINA como único beneficiario de la actividad que realizaron los trabajadores en su sede. En consecuencia, solicitamos que sea esta demanda declarada con lugar en la definitiva, la relación de trabajo que ha sido negada en la contestación de la demanda, y los conceptos reclamados serán demostrados en el curso del ítem procedimental. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN DEL APODERADO DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA:
Realizó su defensa el Apoderado Judicial de la Parte Demandada abogado Jhoanttan Montesinos: expresó consonó con lo indicado con el doctor. Esta representación se opone a los demandantes por la falta de la cualidad jurídica y del interés que actúan los demandantes. Está en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C., y por supuesto conforme con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece, valorando más palabras menos, que son trabajadores aquellos dependientes que sean naturales, que prestan un servicio a una persona natural o jurídica. En esta oportunidad, esta entidad de trabajo niega, rechaza y contradice que todos los actuantes, la parte actora, hayan tenido algún tipo de contrato o hayan sido contratados o hayan establecido algún tipo de servicio a mi representada. Por lo tanto, mi representada ha sido demandada con un falso supuesto de patrono, cuando en realidad no existió ningún tipo de relación laboral por parte entre mi representada y la parte actora.
Ahora bien, con respecto a los hechos rechazados: en primer lugar, que hayan sido trabajadores y mucho menos con un cargo de supuesto ayudante de construcción, cuando es evidente que mi representada en su objeto no establece ningún tipo de construcción, algún tipo de trabajo que tenga que ver con esta área y mucho menos que hayan que estén demandando unas supuestas cláusulas 50 del contrato de Convención Colectiva, en vista de que en efecto mi representada como objeto social no establece sino más el procesamiento y producción de harinas y cereales.
Ahora bien, niego, rechazo y contradigo que hayan ingresado a la hora en las fechas que establece en la demanda e igualmente que hayan egresado en la fecha que establece la demanda, por cuanto los mismos no han tenido ningún tipo de relación laboral con mi representada. Asimismo, que los mismos hayan requerido los servicios para adecuar y construir diferentes edificaciones dentro de la entidad de trabajo, dentro de mi representada, por lo cual es un falso supuesto que establece la parte actora.
Asimismo, que hayan ejercido sus labores en un horario comprendido entre las 7 de la mañana y 6 de la tarde, lo cual es un horario que no existe dentro de la entidad de trabajo, que la misma puede ser corroborado más adelante. Asimismo, que hayan sido pagados a través de transferencias, divisas o en efectivo, tanto en bolívares como en dólares, y mucho menos que hayan tenido pago semanal, ya que no es habitual por parte de la entidad de trabajo este tipo de pago.
Asimismo, que haya sido despedido dentro por la entidad de trabajo, en vista de que en efecto no surtió ningún tipo de relación laboral y mucho menos que haya sido despedido por un tal Ingeniero Rafael Darío Urdaneta. Así como ellos mismos desconocen quién es el ingeniero, nosotros igualmente desconocemos quién es esa persona, ya que no hace vida o parte dentro de nuestra entidad de trabajo.
Ahora bien, con respecto a los conceptos: que haya devengado algún concepto de salario mensual de $257,14 céntimos, es decir, o semanal $60 como lo estipulan en su libelo de demanda, es totalmente falso. Lo mismo, no ejercieron ningún tipo de relación laboral, asimismo como el salario integral y mucho menos una que hayan percibido alguna cantidad de dólares. Manifiesta que la parte actora alega que se le adeudan las cantidades por prestaciones sociales, todo lo que respecta al concepto de bono vacacional, utilidades fraccionadas, utilidades, vacaciones. Todo lo negamos, lo rechazamos y lo contradecimos en toda y cada una de sus partes, en vista de que nuevamente reitero, nunca hubo algún tipo de vínculo de relación laboral y mucho menos que se aplique una tal Convención Colectiva de la Construcción, en vista de que IANCARINA tiene su propia convención colectiva y es la única a la cual las entidades de trabajo, los trabajadores se adhieren a la misma.
Por lo tanto, sería inaudito pensar que haya que adherirse a un contrato de Convención Colectiva de la Construcción, cuando no tiene nada que ver con el objeto de la empresa que represento. Ahora bien, mucho menos que se les deban lo que son los días libres, los días de descanso, mucho menos el bono de alimentación. Asimismo, alegan unos conceptos que inclusive ni siquiera salen en nuestra convención colectiva, tales como refrigerio, asistencia puntual y asistencia perfecta, y mucho menos, ciudadano juez, que se le deba algún tipo de indemnización por despido justificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), porque reitero, lo tengo que reiterar en cada punto, los mismos no fueron parte de la relación laboral con IANCARINA.
Asimismo, rechazamos que se haya contratado a una tal empresa denominada Técnicas Manrique o en sus siglas TEMACA, ya que no ha sido contratada en ninguna oportunidad ningún tipo de contratista con ese nombre. Ahora bien, para finalizar, ciudadana juez, negamos, rechazamos y contradecimos todos los conceptos salariales, tanto de prestaciones sociales como los demás conceptos laborales, en vista de que no existió ningún tipo de relación y, por lo tanto, negamos que se le adeude la cantidad DE CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($41.342,22), ni ninguna otra cantidad correspondiente. Asimismo, ratificó todas y cada una de sus partes, los hechos acá negados en la contestación de la demanda.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a los medios probatorios, subsiguientemente, el apoderado de la parte actora promovió y la de la demandada ejerció el control de las mismas.
DE LA EXHIBICIÓN:
1.- Solicitó, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicialmente la exhibición de los recibos de pago correspondientes a diferentes periodos de los trabajadores: Edgar Castillo, Jean Carlos José Durand Torrelles, Eloy Segundo Vergara, Sandy Anthony Hernández Ocanto, Rosmer Josué Artigas Gómez, Dannys Greidy Pérez Ruiz y Moisés Alexander Alvarado, en la que se solicita la exhibición en el periodo comprendido desde el 27 de febrero de 2023 y hasta el 2 de febrero de 2024, de todos estos trabajadores que conforman el litis consorcio activo en esta oportunidad. Está pidiendo la acción de exhibición de los recibos de pago.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sí, en este caso la exhibición no puede ser posible en vista de que esta entidad de trabajo está negando la relación laboral, por tanto, no existe ninguno. No existen tales recibos de pago a ninguno de las partes demandantes. Réplica del Apoderado Judicial de la Parte Actora: Siendo que no están trayendo al proceso recibos de pago, insisto en los conceptos reclamados, los cuales se derivan de esos recibos de pago que debería llevar la entidad de trabajo. Si en el ítem procedimental se aprueba la existencia de la relación de trabajo, solicito a este tribunal que declare con lugar todos y cada uno de los montos que nosotros estamos reclamando en este proceso, por cuanto al negar la exhibición de los recibos de pago, si queda demostrada la relación de trabajo, de igual forma quedará demostrado que es cierto lo que nosotros estamos alegando y que cada uno de los conceptos que estamos reclamando son susceptibles de cobro y de exigencia de parte de los trabajadores accionantes. Es todo en relación con esta prueba. Contra réplica del Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sí, en esta oportunidad insisto en que no existe ningún tipo de acción de trabajo, por lo tanto, los recibos de pago no pueden ser exhibidos. En efecto, como establece la contraparte, más adelante se va a demostrar, inclusive con las documentales, que no existió ningún tipo de relación laboral
2.- Promovió las documentales consistentes en control de ingresos en las instalaciones de la empresa accionada, de igual manera el libro de novedades, para el periodo comprendido entre 01/01/2023 y el 01/06/2024.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Esta entidad de trabajo no va a exhibir ningún tipo de documentación en vista de que la misma no existe y la misma puede ser corroborada a través de la inspección ocular que se realiza próximamente, ya que en ningún momento la empresa solicita lo que es el ingreso y el egreso de ningún tipo de personal, inclusive ni de la entidad de trabajo se le solicita firmar ningún tipo de control de asistencia. Apoderado Judicial de la Parte Actora: La actividad de trabajo emplea no uno, dos, tres, diez trabajadores; emplea una masa importante de trabajadores en la región. Mal puede, de alguna manera, manifestar en esta oportunidad que no tienen control de ingresos, ni que tienen tampoco, tal cual como se observará en la oportunidad de la inspección, que nos lleva a un libro de novedades. El control de ingreso y el control de asistencia es una obligación legal que tienen los patronos. La negativa de la empresa a presentarlo simplemente forma parte del mismo fraude que cometen en relación con los trabajadores que forman parte del litis consorcio. Evidentemente, el objetivo no es otra cosa que socavar los derechos de los trabajadores al tratar de desaparecer cualquier elemento que los vincule a la entidad de trabajo, en virtud de lo cual se niegan, pues en esta oportunidad, a exhibir el control de ingresos que los trabajadores firmaban. De igual manera, el libro de novedades que llevan los vigilantes por la seguridad de la entidad de trabajo, donde evidentemente las personas que allí cumplen con su labor deben indicar la identidad de la persona que ingresa a su puesto de trabajo o que ingresa a la empresa, independientemente de si son o no trabajadores de la empresa. Esto simplemente es una evidencia de la práctica o de la mala práctica de la entidad de trabajo de tratar de alguna manera de cubrir o de encubrir la relación laboral que existió entre los trabajadores accionantes. Acá no es uno, ni dos, ni tres trabajadores los que participaron en la fabricación de la edificación que allí se constituyó y sin la cual, pues, la empresa no podía ampliar el rango de su actividad económica principal. En este sentido, insistimos en la necesidad de la exhibición e indicamos a este tribunal que la negativa de parte de la empresa, conforme al artículo 82, da por cierto lo que nosotros procuramos probar con esta documental. Es todo. Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano juez, no se puede exhibir lo que nunca se ha podido tener en esta oportunidad. El libro de novedades dentro de la entidad de trabajo nunca ha existido, por lo tanto, mal pudiésemos nosotros exhibir algo que no existe. ¿Con respecto a lo que dice el doctor, en efecto, los trabajadores cómo hacen para ingresar? Tienen que identificarse todas las personas, los que trabajan o laboran en la entidad de trabajo tiene su propia identificación, por lo cual no hace necesario que el libro de novedades exista. Por lo tanto, insisto en que esta entidad de trabajo no puede exhibir lo que en efecto nunca ha tenido. Es todo.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 19/11/2025, se constituyó el tribunal en audiencia oral y pública de juicio (Vid. folio 21 al 23 de la pieza 4ta del presente expediente) para promover la prueba de inspección judicial solicitada a la parte demandada: Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A. (IANCARINA), ubicada en el Parque Industrial Llanos, km 185, vía Guanare, Araure, Estado Portuguesa. Y subsiguientemente este tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada, en la dirección arriba indicada, se procedió a desarrollar los pormenores solicitados por el promovente de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 al 115 de la LOPTRA, en el orden siguiente:
• Pormenor segundo: Que se verifique si dentro de las instalaciones está construida una edificación de data reciente destinada a la producción de harina de maíz. El tribunal deja constancia de que efectivamente existe una edificación dentro de la planta, la cual tiene un área de mayor extensión.
• Pormenor tercero: Que se verifique los libros o registros de control de acceso llevados por la seguridad de la entidad de trabajo demandada, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2021 y el 01 de marzo de 2024. Demandada: No se llevan libros de control de acceso, ya que las personas autorizadas al ingreso a las instalaciones se identifican con el carnet correspondiente, tal como puede observarse en la entrada y tal como en este acto se pudo verificar que, al momento del ingreso del tribunal y de quienes lo acompañan, no ha sido asentado en registro alguno.
• Pormenor primero: Si hay trabajadores de construcción activos dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo y bajo qué condiciones laborales se encuentran, es decir, si son contratados, si son trabajadores permanentes, trabajadores contratados o si están tercerizados. Demandada: Manifiesta que dentro de esa planta 2 no hay trabajadores activos en construcción.
En este estado, pide la palabra el apoderado de la parte actora, quien manifiesta que se observa que en la entrada hay una tabla efectiva del acceso. Asimismo, dada la característica de esta entidad de trabajo, si no llevan el control de acceso, ¿cómo controlan la entrada de los usuarios? Réplica de la demandada: Respecto a esta tabla de acceso del empleado de la entrada, es un escaneo de QR de los vehículos, que funciona con cada vehículo que ingresa a la planta. Determina la entrada y salida y los productos terminados, peso, placa del vehículo, ingreso del producto como maíz, cereales y harina. La encargada del control del área de planta 2 determinó que ese sistema QR se implementó desde el año presente 2025.
En fecha 20/11/2025, se constituyó el tribunal en audiencia oral y pública de juicio (Vid. folio 24 al 27 de la pieza 4ta del presente expediente). Se realizó la evacuación del resultado de la prueba de inspección judicial y, subsiguientemente, se continuó con la evacuación de las pruebas pendientes.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Manifestó que el día de ayer se practicó la inspección judicial promovida por la representación de la parte actora, donde resultó de los particulares solicitados lo siguiente:
• En primer lugar, se solicitó que se realizaran los libros de control de acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo accionada, no encontrándose en el lugar, en la oportunidad de la inspección, libro alguno. En virtud de lo cual la representación judicial, la representación de este despacho, no pudo evidentemente verificar tales documentos.
• En relación con la existencia de una edificación de nueva data, el tribunal pudo observar la existencia de una construcción que había dentro de las instalaciones de la planta, la cual fue identificada como planta de harina 6, ubicada dentro de la planta 2.
• Asimismo, en relación con si existían trabajadores de la construcción en el momento de la inspección, ejerciendo funciones allí, el tribunal constató que no existían para el momento de la inspección trabajadores allí, y de igual forma así fue manifestado por la representación de las partes demandadas.
• Asimismo, en relación con las pruebas en general, se pudo observar allí una pantalla que decía, donde se leía claramente las palabras “control de acceso”.
En virtud de lo cual debo hacer mis consideraciones, evidentemente en función de la defensa de los derechos e intereses de mis representados, donde la conclusión de la inspección es que la parte accionada continúa con su afán de encubrir la existencia de una relación laboral, no de uno o de dos trabajadores, sino de un grupo de trabajadores que construyeron una planta de harina de la cual la entidad de trabajo se estaba beneficiando. Evidentemente, no construyeron toda la estructura que constituye la empresa, por cuanto simplemente se trata de una edificación que maximiza la capacidad productiva de la entidad de trabajo. Sin embargo, siendo que han alegado en reiteradas oportunidades, tanto en la contestación como en la apertura de este proceso, que ellos no son una empresa de construcción, sino que son una planta productiva de harina, es necesario hacer énfasis en que sin la existencia de tales edificaciones no puede cumplirse el objetivo principal de su entidad de trabajo, que es la producción de harina de maíz en este caso. Solicito a este tribunal que se tome en consideración que la negativa de prestarle a este juzgado los libros de control de acceso, que además de llevarlos es una obligación de las partes accionadas, impide controlar de alguna manera el horario de los trabajadores y de las trabajadoras. En virtud de lo que se pudo observar ahí, insistimos en la existencia de la relación de trabajo y la incesante voluntad de la parte actora de cubrir los rastros o las evidencias de que los trabajadores accionantes fueron quienes construyeron esa edificación y, en consecuencia, tienen derecho a exigir como contraprestación lo que estamos demandando en el libelo de demanda. Es todo. El Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A respecto de la aprobación de las pruebas de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, tal como lo hemos venido señalando en el expediente y lo ratificamos especialmente en esta audiencia, esa prueba debe ser desechada en la definitiva, ya que directamente no cumple con los parámetros legales establecidos para la venida de una prueba de Inspección Judicial.
En primer lugar, no aporta nada a lo que ha tenido el proceso. Ninguno de los tres particulares que fueron promovidos por la parte actora pudiera dar luz alguna a este juzgado sobre el punto controvertido, del cual no es otro que la supuesta existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y mi representada en la empresa alimenticia IANCARINA.
De la inspección judicial, efectivamente lo que se dejó constancia y de ella se deriva es que mi representada no posee ningún control de acceso de personal. El personal que ingresa está debidamente identificado con su carnet de identificación. Los vigilantes no llevan control alguno de los libros de acceso a las instalaciones. Sobre la pantalla, a la cual muy genéricamente ha hecho referencia la parte actora, tal como fue registrado en la audiencia de la Inspección Judicial, nada tiene que ver con ingresos de personas a las instalaciones. Es un control que se lleva con un código QR que fue bien explicado por los vigilantes y el personal de supervisión, que es un control de acceso de vehículos y de mercancías al área donde se practicó la Inspección Judicial. Por lo tanto, nada tiene que ver con acceso de personas. Debemos recordar que no estamos tratando sobre una exhibición. Una prueba de Inspección Judicial del tribunal, de acuerdo a los sentidos, deja constancia de lo que puede captar en el momento de la inspección. Efectivamente, lo que se captó, lo que pudo haber captado el tribunal en el momento de inspección, es simplemente que nos trasladamos a unas instalaciones donde evidentemente se trabaja con elaboración de harina de maíz. No se desprende en la inspección, de modo alguno, ningún elemento que pueda comprobar la inexistente relación de trabajo alegada por los demandantes. Por lo tanto, en virtud de lo señalado, pedimos que la prueba sea desechada en la definitiva, en virtud de que no aporta nada a lo controvertido. No se desprende de ella elemento de prueba alguno y la misma es totalmente impertinente para demostrar lo pretendido por la parte actora. Por lo tanto, ratifico que sea desechada. El Apoderado Judicial de la Parte Actora: Insistimos en la pertinencia de la prueba, lo cual, siendo que la misma cumple con el objeto para lo cual fue promovida, que tal objeto ya fue una vez más expuesto en la oportunidad de la evacuación de la prueba. Es todo.
En cuanto valoración de esta prueba cuya evacuación riela desde el folio 21 al 23 de la 4ta pieza quien decide se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto al aporte o utilidad de la misma en relación al fondo de este asunto, sin embargo la misma útil para determinar que efectivamente en el sitio indicado por los actores, dentro de las instalaciones de IANCARINA, en la Planta 2 lugar donde se constituyó este tribunal esta sentenciadora observó que en esa área de mayor extensión existe una edificación, tal y como fue reconocido por la representación de la demandada.
Así las cosas, debe quien decide prescindiendo del debate hecho por las partes en el control de la prueba en relación con su valor probatorio en relación con el fondo del asunto, concluir que la misma es útil para inducir a esta sentenciadora de que efectivamente dentro de las instalaciones, existe una construcción, aun cuando con esta prueba no pueda determinarse en qué tiempo o cuál fue la fecha de construcción y mucho menos evidentemente quiénes la construyeron; así pues siendo que los actores accionaron contra la demandada por ser esta una beneficiaria de los servicios prestados por los actores, ante lo palpado por la juez que decide y ante el reconocimiento que hace la demandada en las conclusiones en la audiencia de juicio en la que admite la existencia de las construcciones, y cuando soporta su negativa de la existencia del vínculo laboral con los actores en el hecho de que ella no tiene como objeto la construcción, limitándose a negar que lo haya construido la empresa originalmente demandada TEMACA; surge entonces para quien decide una interrogante ¿si la demandada no se dedica a la construcción ¿ Quién elaboró la construcción encontrada dentro sus instalaciones de misma? Porque para exencionarse de la responsabilidad como beneficiario de la obra, alegada por los actores no llamo a quien la elaboro en el supuesto de que no haya sido TEMACA? ¿Por qué no indicar para un mejor escarmiento de la verdad y desvirtuar su responsabilidad; en que tiempo se hizo la construcción en referencia? Y ASI SE DECIDE
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Promovió documental marcada con la letra “A” PRIMER TRIMESTRE, “B” SEGUNDO TRIMESTRE, “C” TERCER TRIMESTRE y “D” CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2023 y “E”, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2024 de IMPRESIÓN DE CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE DECLARACIÓN TRIMESTRAL, Y CONDICIONES LABORALES CORRESPONDIENTE AL, las cuales rielan del folio 19 al F-231 pieza N° 2.
En cuanto valoración de estos medios probatorios ofrecidos por la demandada marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, desde el folio 19 hasta el folio 231 de la 2da pieza quien decide en atención a que estas han sido promovidas para en relación con el fondo de este asunto se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.
2.- Promovió documentales marcadas con la letra “F”, ORDEN DE PAGO N° 202301135143986, letra “G”, ORDEN DE PAGO N° 2023202135909284, letra “H”, ORDEN DE PAGO N° 202303136708816, letra “I”, ORDEN DE PAGO N° 202304137444978, letra “J”, ORDEN DE PAGO N° 202305138238875, letra “K”, ORDEN DE PAGO N° 202306139024354, letra “L”, ORDEN DE PAGO N° 202307139809116, letra “M”, ORDEN DE PAGO N° 2023081406220992, letra “N”, ORDEN DE PAGO N° 202309141420883, letra “Ñ”, ORDEN DE PAGO N° 202310142191332, letra “O”, ORDEN DE PAGO N° 2023311142963958, letra “P”, ORDEN DE PAGO N° 2023312143735354, letra “Q”, ORDEN DE PAGO N° 2024011445510381, letra “R”, ORDEN DE PAGO N° 202402145308647, letra “S”, ORDEN DE PAGO N° 202403146108037 de facturas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de los 12 meses del año 2023 y los 3 primeros meses del año 2024 que rielan desde el folio 03 hasta el folio 159 de la 3ra pieza.
En cuanto valoración de estos medios probatorios ofrecidos por la demandada marcadas con las letras F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S desde el folio 03 hasta el folio 159 de la 3ra pieza quien decide en atención a que estas han sido promovidas para en relación con el fondo de este asunto se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.
3.- Promovió documental marcada con la letra “T”, AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA de fecha 08/02/2024. La cual riela al folio (F-160 al F-165), pieza N° 3.
4.- Promovió documental marcada con la letra “U”, DOCUMENTO CONSTITUTIVO (REGISTRO DE COMERCIO) de la entidad de trabajo Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina, C.A. (IANCARINA), la cual riela al folio (F-166 al F-192) pieza N° 3.
En cuanto valoración de estos medios probatorios ofrecidos por la demandada marcadas con las letras T y U desde el folio 160 hasta el folio 192 de la 3ra pieza quien decide en atención a que estas han sido promovidas para en relación con el fondo de este asunto se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración.
5.- Promovió Prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre lo siguiente: A.- El listado de los trabajadores de INCARINA desde el año 2023 y de Enero, Febrero y Marzo del año 2024 y B.- Las órdenes de pago hechas por INCARINA con sus respectivos listados de trabajadores de cada periodo en el lapso antes señalado.
La Promovente desistió de la prueba de informe y el apoderado actor no objetó el desistimiento de la prueba. Por lo tanto no hay valoración que hacer.
CONCLUSIONES PARTE ACTORA
El Apoderado Judicial de la Parte Actora: Entre otras cosas manifestó; Se trata simplemente de la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia. La entidad de trabajo, en todo el interprocedimental, aun cuando invirtió la carga probatoria al negar la relación de trabajo de los accionantes, no ha traído elementos en el proceso que desvirtúen lo alegado en el libelo de la demanda, evidentemente ni en cuanto a la relación de trabajo ni en cuanto a la prestación de servicio que los trabajadores accionantes tuvieron para con la entidad de trabajo demandada.
La entidad de trabajo se limitó a traer documentales en copia, documentales impresas de manera simple, sin ningún tipo de certificación. En la oportunidad que se les solicitó presentar el libro de control de ingresos y asistencia de los trabajadores que hacían vida en la entidad de trabajo accionada, se negó a presentar la documental solicitada, Pidiendo se aplicaran las consecuencias de ley , que al no presentar o llevar un registro de horas trabajadas, de horas extras y de horas extraordinarias, reconoce las peticionadas , apuntó que siendo este el único elemento que tenían para desvirtuar la presencia de los trabajadores en la planta física o dentro de la instalación de la planta física de la parte accionada, al no presentar la documental solicitada, la cual por mandato legal debían poseer, se tendrá como cierto lo alegado en el momento de la producción de la prueba en cuestión. Solicito se tenga como cierta la relación de trabajo de estos trabajadores, en virtud de la negativa de la entidad de trabajo a presentar la exhibición de tal documento, con el cual, También en el litis procedimental, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, se presentaron declaraciones trimestrales emanadas, según sus dichos, de la página de Seguros Sociales. Asimismo, presentaron los trabajadores que aparecían como nóminas en el sistema tanto del Seguro Social como de la Inspectoría del Trabajo. Alegaron que tales documentales iban a ser adminiculadas con unas pruebas de informe sobre las cuales ellos desistieron, pidió que tales documentales sean desechados en la definitiva y no sean tomadas en consideración, por cuanto además de ser documentos simples y evidentemente manipulables por la parte patronal, no fueron certificadas por los organismos a los cuales ellos hicieron mención.
La entidad de trabajo no ha desvirtuado la existencia de la relación de trabajo, pues no ha probado que los trabajadores no hayan prestado servicio en su entidad de trabajo. Asimismo, dentro de las exposiciones correspondientes a la documental consistente en un contrato colectivo de trabajo de la empresa IANCARINA, fueron los dichos del abogado de la contraparte que la entidad de trabajo, aun cuando tuviese, no se hacía responsable de trabajadores de la construcción, por cuanto el objeto principal de la misma era la producción de harina de maíz. En este caso, debemos unificar lo alegado por la parte accionada en relación con la existencia de una planta física de nueva data, la cual se pudo verificar o constatar en la oportunidad de una inspección judicial practicada por este despacho. Es nuestra consideración que, sin la existencia de tal planta física, mal puede la entidad de trabajo cumplir con su objeto principal, lo cual da la manifestación de la parte accionada. Dado que además promovieron el documento constitutivo de la sociedad mercantil, donde se establece que el objeto principal de la misma es la producción de harina de maíz, debemos insistir en que es imposible que cumpla con su objeto principal sin el concurso de los trabajadores de la construcción para construir la planta física donde ellos pueden desarrollar la actividad constitutiva de su objeto principal. Hago uso en este caso también de lo que establece el artículo 53 de la misma disposición normativa, en relación con la presunción que tienen los trabajadores cuando existe alguna duda. La presunción de veracidad que tiene lo alegado por los trabajadores en relación con si existiera alguna duda entre lo alegado por el patrón y lo alegado por los trabajadores. Sin embargo, existe una construcción de nueva data que avala la existencia de la prestación del servicio de los trabajadores accionantes. Por tal razón, solicito se tenga como cierto todo lo alegado en el libelo de demanda y que se condene al cumplimiento del pago de todos los conceptos laborales reclamados. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Primeramente, debemos rebatir lo señalado la parte actora en sus conclusiones en cuanto a la carga de la prueba, mi representada procedió a promover pruebas de manera complementaria; para aclarar un poco más la búsqueda de la verdad en la presente causa. Sin embargo, es claro que de acuerdo a la contestación de la demanda formulada por mi representada de acuerdo a la doctrina y jurisdicción a la justicia que en este caso la responsabilidad de demostrar la existencia de la relación laboral recae totalmente en la parte actora. Los hechos negativos (como negar una relación de trabajo) no pueden ser objeto de prueba. Qué No existe en autos ningún elemento que demuestre que los demandantes prestaron servicios o devengaron salarios de la empresa IANCARINA. Los actores nunca trabajaron para la empresa, ni directa ni indirectamente. La parte actora solicitó exhibir recibos de pago, pero estos no existen porque nunca hubo relación laboral. La solicitud de exhibición fue mal formulada y no cumple con los requisitos legales, por lo que debe ser desechada. No existe obligación legal de llevar libros de acceso o novedades en la empresa. La inspección promovida por la parte actora no aportó elementos que demuestren relación laboral. La pantalla mencionada corresponde a un sistema de ingreso de vehículos con código QR, no de personas. No se pudo determinar fecha ni responsables de las construcciones dentro de la planta, por lo que la prueba es inoficiosa. La demanda inicial mencionaba a Técnicas Manrique (TEMACA), pero luego fue reformada para señalar solo a IANCARINA. La empresa ratifica que nunca tuvo contrato con TEMACA ni existe prueba de ello en autos. Se presentaron listados oficiales del IVSS y del Ministerio del Trabajo con los trabajadores de la empresa. En dichos listados no aparece ningún cargo vinculado a la construcción ni los nombres de los demandantes. La empresa no está obligada por convenios colectivos de la construcción, ya que su actividad es la producción de harina de maíz. En causas similares, el IVSS respondió que no estaba autorizado para suministrar información. La información ya está disponible en los portales oficiales, por lo que insistir en esa prueba es innecesario. Dado que no se demostró la existencia de relación laboral por ningún medio, se solicita al tribunal declarar SIN LUGAR la demanda contra la empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harina, C.A. (IANCARINA). Ciudadana Juez con respecto a la Inspección judicial promovida por la parte actora ya como lo señalamos “…no existe ninguna prueba de que hubiese un sistema de ingresos, no existe ninguna prueba sobre la sobre la data de las construcciones que están dentro de las instalaciones de mi representada obviamente se trató una empresa de décadas de existencia de la inspección no se pudo determinar en ningún momento qué construcción tiene qué o cuál fecha de construcción y mucho menos evidentemente quiénes la construyeron o cómo se construyó por lo tanto es inoficiosa no aporta nada a lo debatido en este proceso.
Recordando que en el primigenio libelo de la demanda la parte actora mencionó libelo el cual luego fue reformado pero bueno constan en auto y señaló que los demandantes habían prestado servicios para mi representada a través de una contratista llamada TECNICAS MANRRIQUE (TEMACA) posteriormente reforman esa demanda señalando que demandan solamente a mi representada IANCARINA en virtud de que lo que hay es un fraude de la ley laboral que mi representada lo que hace es que se apoya en la utilización de contratistas para evadir sus responsabilidades laborales de lo cual es totalmente absurdo e incierto más allá de que eso quedó en el libelo original que fue reformado nosotros en el registro de contestación ratificamos que ni siquiera hemos tenido en ningún momento ningún contrato de servicio por una empresa denominada TÉCNICAS TEMACA. Que se puede observar que entre los trabajadores de la demandada no existe ningún cargo relacionado con la industria de la construcción ningún cargo de los que se señaló el libelo de demanda mi representada, no es signataria ni está obligada por el contrato alguno de la construcción ya que no es su rama de actividad.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al caso que hoy nos ocupa, se observa que en fecha 06/03/24 los ciudadanos EDGAR CASTILLO, JEAN CARLOS JOSE DURAND TORRELLES, ELOY SEGUNDO VERGARA, SANDY ANTHONY HERNANDEZ OCANTO, ROSMER JOSUE ARTIGAS GOMEZ, DANNYS GREIDY PEREZ RUIZ Y MOISES ALEXANDER ALVARADO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.353.720, V.-18.928.298, V.-11.548.884, V.-26.147.129, V.-22.109.620, V.-16.415.399 y V.-20.271.398, por intermedio de su apoderado Judicial Huáscar González Hidalgo, presentaron un primer libelo en el cual alegan que cumplieron labores en la entidad de trabajo TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA) ejerciendo múltiples funciones, “ … en virtud de que la entidad de trabajo, requirió de sus servicios, a los fines de construir y adecuar edificaciones destinadas al procesamiento y almacenamiento de harina de maíz…” solicitando que fuera notificada la demandada inicial TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA) en la Dirección: Salida Guanare, Sector Palo Gordo, dentro de las Instalaciones de IANCARINA, Araure, Estado Portuguesa, ahora bien; no obstante haberse realizado gestiones para lograrse la notificación de la empresa demandada, no fue posible su notificación, como se lee de los Folios 50 al 53 de la primera pieza, donde consta que la misma fue practicada por el alguacil de este circuito laboral, observándose que en la dirección suministrada por el demandante se encontraba localizada la empresa IANCARINA y que fue informado por el Supervisor de Seguridad de planta que dentro de las instalaciones de IANCARINA, no se encuentran ni sedes ni oficinas de TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA) subsiguientemente la parte actora señala otra dirección donde tampoco fue posible su localización.
Que en fecha 07/04/2024 se recibió del apoderado judicial de los accionantes escrito de reforma de libelo de la demanda en la cual contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A., (INCARINA), en la cual relata que:
“ … Visto que por eventos sobrevenidos en el devenir de los días, es menester indicar a este despacho, que la entidad de trabaja inicialmente Demandada en Libelo original de la presente demanda TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, Constituye simplemente una fachada de la entidad de trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA), con el objetivo de evadir sus responsabilidades en relación a los pasivos laborales de los Trabajadores Accionantes, por lo que reformamos la presente demanda y solicita a este Honorable Juzgado, que se cambie el Sujeto Pasivo de la presente demanda y se sirva a emitir las correspondientes Boletas de Notificación a la Entidad de Trabaja quien era realmente la Empleadora de los accionantes y “ …BENEFICIARIA DE LOS SERVICIOS LABORALES PRESTADOS POR LOS ACTORES DE ESTE PROCESO LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA C.A. (IANCARINA) …”, la cual está Inscrita por ante el Registro de Comercio ….” Solicitando que sea notifique en la siguiente Dirección: Parque industrial los Llanos Kilómetro 185, Vía a Guanare, Araure, Estado Portuguesa.
Solicitando los mencionados demandantes el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en tal sentido y siendo que la demanda niega totalmente la existencia de la relación laboral y de acuerdo con lo que es la distribución de la carga de la prueba, en consecuencia, invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Negando de igual forma la demandada, el resto de los conceptos peticionados y el cálculo de los mismos, quedando como hechos controvertidos solo la existencia o no de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos peticionados, valga decir le corresponde a la demandada la prestación de los servicios y por ello solicita el pago de Prestaciones Sociales, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, DÍAS DE DESCANSO, BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, REFRIGERIO, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Que la demandada INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA C.A.) al momento de Contestar la demanda alego LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERESES EN LOS ACTORES Y EN LA DEMANDA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUCIO como punto previo argumentando y fundamentando la misma en la forma siguiente: Manifestando que los demandantes carecen de cualidad y de interés jurídico para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: 1.- Que los actores narran falsos hechos que, pretenden inducir a la confusión y al error en el juzgador. 2.- Que Es imposible que en algún momento haya existido algún vínculo laboral alguno con los demandantes como lo señala el Artículo 35 de la LOTTT, que los demandantes de autos nunca han tenido relación laboral alguna con (IANCARINA C.A.), que esta nunca contrató a los actores para trabajar para ella ni han recibido remuneración transcribiendo el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido demandada con un falso carácter de patrono, el cual no tiene, y se pretende incluirla en esta demanda en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno, que los actores no pueden invocar los derechos que le corresponden a los trabajadores de IANCARINA, citando algunas jurisprudencias y doctrina sobre la falta de cualidad. Está claro que no existe correspondencia lógica alguna entre quienes alegan tener la acción y quien la ejerce, puesto que, entre les actores de autos y mi representada no existió, ni existe relación, ni vinculo jurídico laboral alguno. Entre los demandantes y mi representada no existe vínculo que les permita a aquellos ejercer acción laboral, pues estos jamás han tenido relación laboral alguna con INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA. C.A.). El proceso como fue instaurado por unas personas que no son titulares de acción alguna es inadmisible e infundado, inadmisible porque no llena las condiciones de las cuales depende que se le examine en su fondo o contenida e infundado porque su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar la decisión judicial solicitada en todo o en parte de manera favorable a los actores porque el fundamento de la acción ejercida descansa sobre una base falsa.
Afirma la representación de la demandada que en el presente juicio, a no ser el que se derive del deseo de obtener un provecha indebido, pues sus planteamientos ante este Tribunal carecen de fundamenta alguno es decir que la utilidad a provecho que pretenden derivar de la acción intentada no tiene fundamento alguno no es un interés legitima. Que en el presente caso el juzgador debe tomar muy en cuenta las circunstancias siguientes:
La acción judicial se propone hacer valer y respetar el interés subjetivo del actor, el cual no puede existir si no es reconocido por el derecho objetivo. Los actores no tienen derecho objetivo que les ampare pues no tienen la cualidad de trabajadores que se atribuyen.
Finalmente por todo ello, se solicita al Tribunal declarar con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad e interés; así mismo en el capítulo II Niega rechaza y contradice punto por punto contradice la identificación de los actores, las fechas de ingreso y egreso, todos los hechos, derechos alegados y los salarios, asa como los conceptos, Indemnizaciones y montos reclamados tanto en el libelo Inicial de la demanda, como en la reforma por los demandantes. Negando que los mismos hayan sido contratados por parte de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A. (IANCARINA C.A.) ya que jamás han sido trabajadores de la empresa y menos aun ocupando el inexistente cargo de ayudante (de construcción) cargo el cual no existe dentro de la empresa.
Observando quien decide que la demandada frente a la afirmación hecha por los actores en el escrito de la reforma de la demanda respecto a que TEMACA constituye simplemente una fachada de la entidad de trabajo, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA CA. (IANCARINA), con el objetivo de evadir sus responsabilidades en relación a los pasivos laborales de los Trabajadores, en la contestación negó, rechazo y contradijo que IANCARINA haya contratado en algún momento con una empresa TECNICA MANRIQUE CA. TEMACA, alego la falsedad de esto, y que tenga como práctica alguna, el “uso de supuestas contratistas” para contratar trabajadores de construcción par que le construyan obras dentro de sus instalaciones y que después dichas contratistas desaparezcan y de ese modo librarse o evadir pasivos laborales de los trabajadores de la construcción.
Antes de emitir pronunciamiento sobre LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERESES EN LOS ACTORES Y EN LA DEMANDA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUCIO, o sobre el fondo de este asunto, debe esta sentenciadora luego de analizar la conducta desplegada por las partes a lo largo del proceso tanto en el libelo original, en la reforma, en la contestación de la demanda , en la evacuación de las pruebas, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica y útil hacer las siguientes consideraciones:
Que Inicialmente se interpuso la demanda contra TECNICAS MANRIQUE C.A (TEMACA), y posteriormente se reformó la demanda en virtud de que los actores no pudieron notificar a TEMACA, en tal sentido se modificó como sujeto pasivo de la acción a la empresa IANCARINA, señalando que esta ultima la demandaban como único beneficiario de la actividad que realizaron los trabajadores en su sede, y que se les adeuda las prestaciones sociales y los demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo, que pretenden en el libelo de demanda.
Que los actores en la reforma de la demanda alegan la Responsabilidad de IANCARINA como único BENEFICIARIO DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZARON LOS TRABAJADORES EN SU SEDE. Que lo accionantes son Trabajadores de la Construcción.
Que la demandada para exencionarse apuntó; que su único objeto es la manufactura, distribución y producción de alimentos agrícolas, lo cual hace evidente que claramente no está dentro de su objeto, lo que son trabajos de construcción, albañilería, carpintería ni similitudes. Por lo tanto, sería irresponsable por parte de la empresa adoptar supuestos trabajadores de la construcción cuando en el objeto social no lo permite.
Que Insistimos en la veracidad de nuestro alegato en la reforma del libelo de demanda, donde se modificó el sujeto pasivo de la acción, insistiendo en que a los trabajadores se les adeudan las prestaciones sociales y los demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo, que están expresamente indicados en el libelo de demanda.
Insistimos en la responsabilidad de IANCARINA como único beneficiario de la actividad que realizaron los trabajadores en su sede.
Que la demandada alego rechazamos que se haya contratado a una tal empresa denominada Técnicas Manrique o en sus siglas TEMACA, ya que no ha sido contratada en ninguna oportunidad ningún tipo de contratista con ese nombre.
Que de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial al evacuar pormenor segundo; el tribunal dejo constancia de que efectivamente existe una edificación dentro de la planta, la cual tiene un área de mayor extensión. Y el otro pormenor en relación con la existencia de una edificación de nueva data, el tribunal pudo observar la existencia de una construcción que había dentro de las instalaciones de la planta, la cual fue identificada como planta de harina 6, ubicada dentro de la planta 2.
Que el apoderado actor indicó que los trabajadores que representa y que conforman el litis consorcio activo en la presente demanda. Sin la participación o sin el trabajo que ellos hicieron, la entidad demandada mal podía cumplir con su función productiva o con la expansión y mejoramiento de su función productiva, por cuanto no contaría con plantas o edificaciones, bien sea para ejercer la producción como tal o bien sea para almacenar la materia prima que ellos procesan. En consecuencia, el empleo de trabajadores, aun cuando la empresa pretenda hacerse de la vista gorda de las responsabilidades que ellos tienen, beneficia principalmente a la empresa. Es la empresa quien se ha beneficiado de la actividad que realizaron estos trabajadores dentro de la entidad de trabajo.
No existe ninguna prueba la sobre la data de las construcciones que están dentro de las instalaciones de mi representada obviamente se trató una empresa de décadas de existencia de la inspección no se pudo determinar en ningún momento qué construcción tiene qué o cuál fecha de construcción y mucho menos evidentemente quiénes la construyeron o cómo se construyó por lo tanto es inoficiosa no aporta nada a lo debatido en este proceso
En virtud de lo antes expuesto y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe esta Sentenciadora revisar la admisibilidad o no de la presente demanda, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sentenciadora debe determinar primeramente si se encuentra en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, para ello, pasa a realizar el siguiente análisis:
En principio toda demanda generalmente tiene dos partes, Actor y demandado, cuya finalidad de los juicios es que a través de los órganos jurisdiccionales, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también puede existir una pluralidad de partes, lo que se denomina una acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del litis consorcio.
El Litis consorcio, desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) titulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:
“la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro”.
Manifiesta el referido autor en su obra, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litis consorcio laboral como la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, como reza en artículo 49 eisudem.
Bajo esta perspectiva, se tiene que el litis consorcio se deriva en varias categorías, las cuales son a saber:
Litis consorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
Litis consorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
Litis consorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
Litis consorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Explanado todo lo anterior y en este mismo orden de ideas, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
Llámese al litis consorcio necesario, aquel cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 720, de fecha 12 de abril de 2007, lo siguiente:
Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.
Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.
Por último, la prenombrada Sala, en sentencia más reciente, la Nº 1.681, de fecha 21 de diciembre de 2012, decidió lo siguiente:
Las codemandadas JM The World Consulting, C.A., y Da The World Consulting, C.A. alegan la inexistencia de la relación de trabajo; que ellas no tenían inherencia alguna en cuanto a la referida relación del demandante con el Banco de Venezuela; que únicamente fueron contratadas para cancelar el salario del demandante; que este prestó sus servicios para el Banco de Venezuela y sus jefes inmediatos eran los vicepresidentes y gerentes; que el horario de trabajo lo estableció el mismo Banco; que el actor fue siempre trabajador del Banco de Venezuela S.A. y en ningún caso empleado suyo.
Alegan que fueron contratadas por el Banco de Venezuela a los fines de pagar el salario por depósitos bancarios, previa facturas; que a su vez se le consignaba el salario a una cuenta del trabajador en el propio Banco de Venezuela; que existió relación entre DA The World Consulting C.A. y el demandante por un tiempo determinado para laborar en el Banco, desde abril 2002 hasta abril de 2003; que el contrato no fue prorrogado y una vez fenecido, el actor continuó la relación por tiempo indeterminado con el Banco.
En general niegan y rechazan todos y cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.
En el caso concreto, previo al establecimiento de los límites de la controversia, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora afirma que el Banco de Venezuela C.A. lo contrató por intermedio de la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor S.A., por su parte el Banco de Venezuela niega lo afirmado por la parte actora. En ese mismo orden el Sentenciador de alzada estableció una responsabilidad solidaria entre estas dos sociedades mercantiles frente al demandante. Empero, se observa que la sociedad Sistemas Multiplexor S.A. no fue demandada.
Sobre la responsabilidad solidaria esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario, por ello todos los sujetos de los cuales se pretende responsabilidad solidaria deben ser demandados a los fines de conformar el litis consorcio, so pena de ser declarada sin lugar la demanda.
Ahora, en el caso de autos la sociedad Sistemas Multiplexor S.A., de la cual la parte actora pretende responsabilidad solidaria, no fue demandada, por lo que inexorablemente la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Acorde con los criterios doctrinarios que anteceden como quiera que de la conducta desplegada por las partes a lo largo del proceso tanto en el libelo original, en la reforma, en la contestación de la demanda , en la evacuación de las pruebas, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa, tal como se expresó anteriormente se infiere de conformidad con el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, principios procesal contemplado en el artículo 2de la Ley Orgánica Procesal del trabajo , se puede inferir que en el caso de autos la empresa TECNICAS MANRIQUE C.A .(TEMACA) SE ENCUENTRA INVOLUCRADA EN LA RELACION JURIDICA SUSTANCIAL QUE NARRAN LOS ACTORES, ya que los mismos manifiestan que desisten de la acción intentada en su contra; pero que optan por llamar a la beneficiaria de la obra la empresa IANCARINA para que les responda por sus pretensiones, en vista de que no pudieron encontrar a la empresa TEMACA, siendo ello así; resulta necesario precisar que el desistimiento del procedimiento ocurrido en esta causa; para nada impide la posibilidad de que los actores vuelvan a intentar su acción.,
Consecuentemente siendo que de la conducta procesal adoptada por ambas partes a lo largo de este juicio, quedo evidenciado que efectivamente existió una la relación jurídica sustancial en la cual se encuentran involucrados los actores, la demandada inicial TECNICAS MANRIQUE C.A .(TEMACA), la demandada Actual IANCARINA es decir las mismas están involucradas en lo que la Ley ha denominado UN LISTIS PASIVO CONSORCIO FORZOSO O NECESARIO, siendo ello así; mal puede trabarse esta Litis sin la presencia de todos los actores involucrados en la misma, al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podría esta sentenciadora, establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada como beneficiaria de la obra, sin que haya sido traída a los autos quien ejecutó la obra .
Es decir estamos en presencia de lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado un verdadero LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en cuyo caso la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida que es una sola, es decir, tanto el patrono primario u obligado principal, como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente y sin lugar por incumplimiento de las cargas impuestas legalmente al demandante, quien quedaría desprovisto de cualidad activa para accionar contra uno o varios de los LITISCONSORTES, ya que debería accionar contra todos los sujetos que integran el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y estos últimos al ser demandados no ostentarían cualidad pasiva para sostener el juicio si no han llamados todos a la causa.
De manera que al haber los ciudadanos EDGAR CASTILLO, JEAN CARLOS JOSÉ DURAND TORRELLES, ELOY SEGUNDO VERGARA, SANDY ANTHONY HERNÁNDEZ OCANTO, ROSMER JOSUÉ ARTIGAS GÓMEZ, DANNY GREIDY PEREZ RUIZ Y MOISÉS ALEXANDER ALVARADO HERRERA, excluido voluntariamente del presente juicio a la empresa TECNICAS MANRIQUE C.A .(TEMACA), atentan con ello contra la indivisibilidad de la acción, pues si se asumiera como cierto que IANCARINA era LA BENEFICIARIA, es lógico concluir que debían conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el cual debía mantenerse durante toda la secuela procesal, y no ser desmembrado por el propio actor como ocurrió cuando voluntaria y discrecionalmente al reformar la demanda, excluyeron del procedimiento a la empresa TEMACA.
Por todas las razones antes expuestas con el fin de evitar la violación de normas de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, en apego al principio proteccionista de los derechos laborales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundamento en los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios señalados debe forzosamente quien decide declarar INADMISIBLE La presente demandada. Así se decide.
Cónsono con las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos EDGAR CASTILLO, JEAN CARLOS JOSÉ DURAND TORRELLES, ELOY SEGUNDO VERGARA, SANDY ANTHONY HERNÁNDEZ OCANTO, ROSMER JOSUÉ ARTIGAS GÓMEZ, DANNY GREIDY PEREZ RUIZ Y MOISÉS ALEXANDER ALVARADO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-13.353.720, V.-18.928.298, V.-11.548.884, V.-26.147.129, V.-22.109.620, V.-16.415.399 y V.-20.271.398, contra la entidad de trabajo INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINA, C.A., (INCARINA), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portu|1guesa, con sede en Acarigua, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. ANA CASTILLO
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera no se realizo su inserción en el SISTEMA JURIS 2000 por estar averiado el mismo, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ OG.
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