REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Cabimas, cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2013-000378
Parte Actora: ALEXANDER PERDOMO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.240.000, domiciliado Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: SARAI CHIRINO, FRANYINET VILLASMIL, ANDRES ARTEAGA, JOSE GREGORIO BRAVO y FRANCISCO CARABALLO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 135.649, 112.283, 120,133, 57.133 y 64.609 respectivamente,
Parte Demandada: SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA PRIVADA C.A (SERPROVIPRICA) Av. Bolivar con calle San Mateo casco Central de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No se Constituyo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva: Perención de la Instancia.
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedo a Abocarme como Jueza Provisorio de este Tribunal, conforme a Acta Levantada de fecha 05/11/2021, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fui designada al conocimiento de la presente causa sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de la oportunidad que tienen las partes de recusar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 19 de Septiembre de 2013 por el ciudadano ALEXANDER PERDOMO en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PRTECCION Y VIGILANCIA PRIVADA C.A (SERPROVIPRICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Posteriormente, dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2013.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).
En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).
Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento hasta su finalización, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación en fecha 20 de Marzo de 2015 donde se le insta a la parte actora a indicar nueva dirección para la notificación de la entidad de trabajo demandada, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de diez (10), años esto es, exactamente, diez (10) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.
Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ALEXANDER PERDOMO en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE PROTECCION Y VIGILANCIA PRIVADA C.A (SERPROVIPRICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante o cualquiera de sus apoderados judiciales con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y acceso a la justicia.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Siendo las 9:30 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
JUEZA 4 SME DEL TRABAJO
Abog. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
ASUNTO: VP21-L-2013-000378
Resolución Número: PJ0042025000030
Número de Asiento Diario: 0
JAT/jmb/jat
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