REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°

De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, según expediente signado bajo el Nro. 45.680 (nomenclatura interna), incoada por los ciudadanos RICHARD JOSE MARCANO, GULFREDO JOSE MARCANO y ZULEIMA DEL VALLE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.126.609, Nro. V-8.956.103 y Nro. V-8.938.400, contra la ciudadana INMERIS COROMOTO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.936.826, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:

En el libelo de la demanda, entre otras cosas, la parte demandante señaló lo siguiente:

“…En razón de lo antes expuesto y de los instrumentos aportados evidencia claramente la titularidad de los derechos de mis mandantes y tal circunstancia genera las siguientes consecuencias jurídicas.

1.- la existencia de una comunidad sobre los bienes identificados en el CAPITULO PRIMERO de la presente demanda, entre nosotros: RICHARD JOSE MARCANO VELASQUEZ, GULFREDO JOSE MARCANO VELASQUEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ y la restante coheredera, la ciudadana: INMERIS COROMOTO MARCANO VELASQUEZ, con motivo de la herencia del causante.

2.- que en virtud de no haberse logrado una partición amistosa, convenida y extrajudicial de los bienes que conforman el señalado acervo hereditario y como quiera que mis poderdantes no están obligados a permanecer en comunidad tienen el derecho de acudir ante el órgano judicial correspondiente a demandar la partición.

Finalmente queda evidenciado que ostentamos el carácter de hijos legítimos del causante y, en consecuencia como herederos por derecho propio, son propietarios de derechos y acciones que forman parte integrante del acervo hereditario y legitimados activos para solicitar la partición, liquidaciones y adjudicación de los referidos bienes, por disposición expresa de los artículos 768, 822, 823, 824 del código civil y 777 del código de procedimiento civil, por lo que tales bienes deberán dividirse en la proporción antes mencionada…”

Al respecto se trae a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, establecen de forma clara que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omisis…

4º.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… Omisis…”

…Omisis…
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De las normas parcialmente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente, que se debe determinar con precisión el objeto del cual se pretenda reclamar un derecho, asimismo se colide que es potestad del Tribunal de admitir o no las demandas presentadas a su conocimiento cuando esta vaya en contra posición de alguna disposición expresa de la ley, en ese caso el juez de la causa debe determinar la falta de cumplimientos de los presupuestos establecidos en dichas normas.

Ahora bien, respecto a la partición de bienes, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” (Subrayados del Tribunal).

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la inexistencia de la proporción en que deben dividirse los bienes este negara su admisión, como director del proceso, ya que este al verificar la falta de los presupuestos procesales, limitaría su función de poder controlar la valida instauración del proceso.

Establecido lo anterior, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de partición, la cual se encuentra establecida en el título V, Capitulo II, articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, luego de efectuar una lectura detenida del libelo de demanda, se evidencia que lo pretendido por el ciudadano RICHARD JOSE MARCANO, GULFREDO JOSE MARCANO y ZULEIMA DEL VALLE MARCANO, contra la ciudadana INMERIS COROMOTO MARCANO, supra identificados, es la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, del cual se pudo evidenciar que no estableció la porción correspondiente a cada parte, en ese sentido la demanda no es clara y precisa en cuanto a su petición, lo que limitaría al Tribunal a determinar la forma en que se pueda liquidar, generando así incertidumbre y dificultades en el proceso.

Como síntesis de lo antes expuesto, para intentar la acción de partición de la comunidad “hereditaria” como lo es el caso bajo marras, derivada del fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO; si bien es cierto que la parte accionante demostró mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad que alega, y de los bienes de los cuales pretenda su partición, no indico a esta Juzgadora con precisión la parte o porcentaje que le corresponde a cada una de los herederos, con relación a cada uno de los bienes del cual pretende su liquidación y partición. Lo que le dificultaría la forma como quedarían distribuidos los bienes, violando así el principio de congruencia, lo que perjudicaría a ambas partes, es por lo que el Tribunal debe tener certeza sobre lo que se está solicitando para poder resolver el caso de manera justa y equilibrada.

Cabe destacar que la ausencia de tales señalamientos, ósea la proporción en que deben dividirse los bienes que dan origen al derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida; por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda, por las razones de hecho, de derecho, antes expuestas. Y así se establece.

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con artículo 777, el Ord. 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, según expediente signado bajo el Nro. 45.680, interpuesto por los ciudadanos RICHARD JOSE MARCANO, GULFREDO JOSE MARCANO y ZULEIMA DEL VALLE MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.126.609, Nro. V-8.956.103 y Nro. V-8.938.400, contra la ciudadana INMERIS COROMOTO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.936.826. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.680
NESG/JAAR/LADM