REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 10 DE DICIEMBRE DEL 2025.
AÑOS: 215° Y 166°
Visto el escrito de fecha 27/11/2025 suscrito por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS ARVELAEZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 187.785, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.043.536, parte demandante en la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, según expediente signado bajo el Nº 45.622 (nomenclatura interna), ha incoado en contra del ciudadano ADAMS FELIPE DELGADO MARKSMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.549; mediante el cual solicita a este Despacho Judicial la admisión y posterior evacuación de las pruebas que, según su dicho, fueron “promovidas en el libelo de la demanda”, por considerarlas sus únicas pruebas, así como la ampliación de la admisión de pruebas y la incorporación de nuevas pruebas; es por lo que considera necesario quien aquí suscribe, extraer un fragmento de la decisión de fecha 20/11/2025, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Juzgado de Sustanciación:
“…La representación judicial de la parte co-demandada, hizo valer a favor de su representada un conjunto de documentales consignadas por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda. De lo anterior se desprende que la representación judicial de la parte co-demandada, pretende destacar el valor probatorio que dimana de las documentales anexas al libelo de la demanda, específicamente las marcadas como C y K , por lo tanto, debe dejarse sentado que el hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada entre otras por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); en vista de ello corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de Mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.…” (Negrillas de este Juzgado)
Colorario a ello, se puede deducir el hecho de que la solicitud formulada por la parte demandante es inviable, ya que, y tomando en cuenta la decisión antes transcrita; si el documento es el instrumento fundamental de la pretensión, como lo es en el caso en concreto el título de propiedad, su consignación con el libelo es suficiente para que el Juez lo valore en la sentencia definitiva, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ya que la falta de promoción formal en el lapso probatorio no lo excluye del acervo probatorio. Ahora bien, si se trata de una prueba documental accesoria o un documento emanado de un tercero que requiere ratificación, o si se trata de la mención de testigos en el libelo de la demanda; su falta de promoción y evacuación en el lapso legal correspondiente, si puede llevar a su exclusión o a que el Juez le niegue valor probatorio en la sentencia definitiva.
En razón de lo anterior, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar que la parte demandante no hizo uso de su derecho a promover las pruebas necesarias dentro del lapso perentorio establecido en la ley adjetiva.
En consecuencia, y con fundamento en los artículos 396, 397 y 202 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el lapso de promoción de pruebas y la preclusión, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de admisión de pruebas formuladas fuera del lapso de promoción de pruebas, sin que lo aquí resuelto afecte la valoración de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Así se establece.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.
KAYRETH FUENTES JIMENEZ.
EXP 45.622
NESG/KFJ/IM
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