REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AMANDA MELANIA SAAD COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.617.447, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO SOSA BARTOLOZZI, BELZAHIR FLORES GONZALEZ y ZADDY ELÍAS RIVAS SALAZAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.921.801, V-9.968.612 y V-10.391.708, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.492, 47.451 y 65.552, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMAS II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el N° 21. Tomo 76-A REGMERPRIBO, Sociedad Mercantil GRANDES INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo 10-A-PRO, y la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.730.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 54.750.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.483
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana AMANDA MELANIA SAAD COLLS, contra las Sociedades Mercantiles DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMAS II, C.A., GRANDES INVERSIONES, C.A, y la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado segundo que fungía como distribuidor en fecha 03/10/2023 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 03/10/2023 (folio 218 P/P).

En fecha 05 de octubre del 2023, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para que comparecieran a los 20 días de despacho en que constara en autos su citación (folios 219-223 P/P).

En fecha 05 de octubre del 2023, la parte actora presento diligencia en la cual ratifica la solicitud de medidas cautelares requeridas en el libelo de la demanda. (folios 224-225 P/P).

En fecha 09 de octubre del 2023, el Juzgado Segundo mediante auto procedió a pronunciarse sobre las medidas solicitadas, ordenando la apertura del respectivo cuaderno (folio 226 P/P).

En fecha 24 de octubre del 2023, la parte actora mediante diligencia coloco a la orden del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para realizar la citación de los demandados (folio 227 P/P).

En fecha 24 de octubre del 2023, la parte actora presento escrito donde le confiere poder Apud Acta a los abogados Alfredo Sosa, Belzahir Flores y Zaddy Rivas, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.492, 47.451 y 65.552, respectivamente (folios 228-229 P/P).

En fecha 24 de octubre del 2023, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo dejo constancia de los emolumentos dispuestos por la parte actora para la citación (folio 230 P/P).

En fecha 25 de octubre del 2023, el abogado en ejercicio Oscar Silva inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, mediante diligencia solicito copia simple del libelo de la demanda (folio 231 P/P).

En fecha 30 de octubre del 2023, el Juzgado Segundo mediante auto acordó lo solicitado en fecha 25/10/2023 (folio 232 P/P).

En fecha 03 de noviembre del 2023, el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno un cumulo de escritos contentivos de poderes donde se le acredito la representación de los demandados de autos (folios 233-256 P/P).

En fecha 10 de noviembre del 2023, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (folios 257-271 P/P).

En fecha 24 de noviembre del 2023, el Tribunal Segundo mediante auto el desglose del escrito de oposición a la medida, asimismo ordeno la apertura de una articulación probatoria (folios 02-03 S/P).

En fecha 01 de diciembre del 2023, la parte demandada presento diligencia donde solicita apertura del cuaderno de oposición de terceros, aclaratoria del auto de admisión de pruebas, prorroga del lapso de pruebas y solicito una audiencia conciliatoria (folio 04 S/P).

En fecha 05 de diciembre del 2023, el Juzgado Segundo mediante auto acordó audiencia conciliatoria ordenando la notificación de las partes (folios 05-09 S/P).

En fecha 20 de diciembre del 2023, el Juzgado Segundo mediante auto ordeno cómputo del lapso de tres (03) días para que tuviera lugar audiencia conciliatoria en este proceso judicial (folios 10-11 S/P).

En fecha 10 de enero del 2024, el ciudadano Secretario del Juzgado Segundo ordeno agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes (folios 12-43 S/P).

En fecha 12 de enero del 2024, la parte actora presento diligencia donde se opuso a las pruebas de testigos e informes presentadas por la parte demandada (folios 44-45 S/P).

En fecha 17 de enero del 2024, el Juzgado Segundo ordenó realizar cómputo del lapso de promoción de pruebas, asimismo procedió admitir las pruebas (folios 46-73 S/P).

En fecha 22 de enero de 2024, la parte demandada mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para los testigos y expertos (folio 74 S/P).

En fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Mediante auto declaro desierto el acto de designación de expertos (folio 75 S/P).

En fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo mediante auto acordó lo solicitado, fijando así nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de expertos y testigos (folio 76 S/P).

En fecha 22 de enero del 2024, la parte actora mediante diligencias solicito nueva oportunidad para nombramiento de experto, asimismo apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 17/01/2024 (folios 77-78).

En fecha 22 de enero del 2024, el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo, consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Cabareda debidamente firmada (folios 79-80 S/P).

En fecha 23 de enero del 2024, el Juzgado Segundo Mediante auto acordó lo solicitado en fecha 22/01/2024, en ese sentido acordó fijar para el tercer día el nombramiento de experto contable (folio 81 S/P).

En fecha 24 de enero del 2024, la parte demandada mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 82 S/P).

En fecha 24 de enero del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto acordó fijar nueva oportunidad par que tuviera lugar el acto de testigos (folio 83 S/P).

En fecha 25 de enero del 2024, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de perito (folio 84 S/P).

En fecha 26 de enero del 2024, tuvo lugar acto de nombramiento de experto (folios 85-86 S/P).

En fecha en fecha 26 de enero del 2024, el ciudadano Joaquín Alberto Sánchez Muñoz, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.890.769, presento carta de aceptación de experto (folio 87 S/P).

En fecha 29 de enero del 2024, la parte actora mediante diligencia solicito que se le nombrara correo especial a los fines de entregar oficio Nº 24-025 (folio 88 S/P).

En fecha 30 de enero del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto acordó designar como correo especial a los abogados Zaddy Rivas, Alfredo Sosa y Belzahir Flores (folio 89 S/P).

En fecha 30 de enero del 2024, tuvo lugar acto de inspección Judicial la cual fuera acordada mediante auto de fecha 17/01/2024 (folio 90 y su vto.).

En fecha 02 de febrero del 2024, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo consigno en cinco (05) folios útiles oficios Nº 24-021, 24-022, 24-023, 24-024, 24-026 (folios 91-96 S/P).

En fecha 02 de febrero del 2024, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo consigno en un folio (01) folio útil, Boleta de Notificación dirigida al Ciudadano Juan Francisco Ibarra (folios 97-98 S/P).

En fecha 02 de febrero del 2024, la parte actora mediante diligencia solicito que se nombrara el tercer experto para llenar los extremos de ley (folio 99 S/P).

En fecha 06 de febrero del 2024, oportunidad prevista para la celebración del acto de testigo de los ciudadanos Alexis del Jesús Díaz Marcano y Luis Andrade Fernández, se dejó constancia que el mismo quedo desierto (folio 100-101 S/P).

En fecha 07 de febrero del 2024, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de experto del ciudadano Juan Francisco Ibarra Ortega (folio 102 S/P).

En fecha 07 de febrero del 2024, el Alguacil del Juzgado Segundo consigno oficio Nº 24-018, 24-019, asimismo Boleta de Notificación del ciudadano Joaquín Alberto Sánchez Muñoz (folios 103-108 S/P).

En fecha 08 de febrero del 2024, el Alguacil del Juzgado Segundo consigno en un folio (01) útil oficio Nº 24-020 (folios 109-110 S/P).

En fecha 08 de febrero del 2024, el ciudadano Luis Antonio Cabrera Rondón, en su condición de experto designado, consigno expertico solicitada (folios 111-118 S/P).

En fecha 14 de febrero del 2024, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de experto como Ingeniero del ciudadano Joaquín Alberto Sánchez Muñoz (folio 119 S/P).

En fecha 22 de febrero del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto acordó el nombramiento del experto solicitado en fecha 02/02/2024, designando a la ciudadana Mileydi Carolina Zanni, ordenando su notificación (folio 120-121 S/P).

En fecha 22 de febrero del 2024, se recibió respuesta a los oficios Nº 24-018, 24-019, proveniente de la Cámara de Construcción e Inmobiliaria (folios 122-123 S/P).

En fecha 27 de febrero del 2024, la parte actora consigno resulta del oficio Nº 23-499, debidamente recibido en fecha 09/02/2024 (folios 124-125 S/P).

En fecha 28 de febrero del 2024, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Mileydi Carolina Zanini (folios 126-127 S/P).

En fecha 04 de marzo del 2024, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación de perito recaído en la persona de Mileydi Carolina Zanini (folio 128 S/P).

En fecha 04 de marzo del 2024, la parte actora solicito que se librara un auto donde se ordenara el proceso donde se conceda un único lapso para la consignación de las resultas de las experticias (folio 129 S/P).

En fecha 07 de marzo del 2024, el Juzgado Segundo ordeno realizar cómputo del lapso de evacuación de las pruebas (folios 130-132).

En fecha 11 de marzo del 2024, los ciudadanos Juan Ibarra, Mileydi Zanini y Joaquín Sanchez, presentaron diligencia donde expresaron excusas al cargo designado (folio 133 S/P).

En fecha 15 de marzo del 2024, los ciudadanos Juan Ibarra, Mileydi Zanini y Joaquin Sánchez, presentaron diligencia donde solicitaron dejar sin efecto diligencia presentada por estos en fecha 11/03/2024 (folio 134 S/P).

En fecha 19 de marzo del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto prorrogo el lapso de evacuación de la prueba de experticia de la parte actora (folio 135 S/P).

En fecha 21 de marzo del 2024, la parte demandada solicito copias certificada de varias actuaciones del presente expediente (folio 136 S/P).

En fecha 22 de marzo del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto acordó lo solicitado en fecha 21/03/2024 (folio 137 S/P).

En fecha 25 de marzo del 2024, la parte actora presento escrito donde solicito se ratificara los oficios de las pruebas de informes y prorroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia (folios 138-141 S/P).

En fecha 26 de marzo del 2024, los ciudadanos Juan Ibarra, Mileydi Zanini y Joaquín Sánchez, presentaron diligencia donde expresaron excusas al cumplimiento del cargo designado (folio 142 S/P).

En fecha 01 de abril del 2024, la parte demandada presento escrito donde solicitaba se negara librar nuevos oficios, asimismo solicita se declare terminado el lapso probatorio (folio 143 S/P).

En fecha 04 de abril del 2024, el Juzgado Segundo Mediante auto acordó ratificar los oficios Nº 24-021, 24-022, 24-023, 24-024, 24-028, asimismo negó la prorroga solicitada con relación a la prorroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia (folios 144-153 S/P).

En fecha 09 de abril del 2024, la parte demandada solicitó que se fijara un lapso dentro del cual se debían evacuar las pruebas de informes acordadas mediante auto de fecha 04/04/2024 (folio 154 S/P).

En fecha 10 de abril del 2024, la parte actora solicitó que se instara al ciudadano Alguacil para realizara la entrega de los oficios acordados en fecha 04/04/2024, colocando a disposición el medio de transporte (folio 155 S/P).

En fecha 12 de abril del 2024, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo consigno Oficio Nº 24-173 (folios 156-158 S/P).

En fecha 16 de abril del 2024, la parte actora mediante diligencia solicito que se le nombrara correo especial a los fines de entregar oficio Nº 24-172 (folio 158 S/P).

En fecha 17 de abril del 2024, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo consigno Oficio Nº 24-168, 24-169, 24-170 (folios 160-164 S/P).

En fecha 14 de mayo del 2024, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo consigno Oficio Nº 24-167 (folio 165-166 S/P).

En fecha 04 de junio del 2024, la parte actora presento diligencia donde ratifico diligencia de fecha 16/04/2024 (folio 167 S/P).

En fecha 06 de junio del 2024, el Juzgado Segundo mediante auto acordó designar como correo especial a los abogados Zaddy Rivas (folio 168 S/P).

En fecha 05 de agosto del 2024, la parte actora presento diligencia donde manifestó que desistía de la prueba de informes (folio 169 S/P).

En fecha 09 de agosto del 2024, la parte demandada presento diligencia donde solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa (folio 170 S/P).

En fecha 14 de agosto del 2024, la Juez Mariennys Jose Salazar Noriega, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folios 171-172 S/P).

En fecha 04 de octubre del 2024, el ciudadano Wander Jose Blanco Montilla, en su condición de Juez Provisorio planteo su Inhibición en este proceso judicial (folios 173-174 S/P).

En fecha 09 de octubre del 2024, el Juzgado Segundo ordeno realizar cómputo conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folios 175-177 S/P).

En fecha 14 de octubre del 2024, el Juzgado Primero le dio entrada al presente expediente signándolo con el Nº 45.483 en los libros de Registro de causa, asimismo la ciudadana Juez Nayra Elena Silva García se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes (folios 178-181 S/P).

En fecha 24 de octubre del 2024, la parte demandada de autos se dio por notificada del abocamiento de la Juez a la causa (folio 182 S/P).

En fecha 29 de octubre del 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boletas de Notificación dirigidas a los partes que integran la presente causa (folios 183-190 S/P).

En fecha 29 de noviembre del 2024, la parte actora presento diligencia donde solicito se fijara el lapso para presentar los informes en la presente causa (folio 191 S/P).

En fecha 05 de diciembre del 2024, este Tribunal mediante auto ordeno solicitar cómputo al Juzgado Segundo del lapso de evacuación de la prueba de informe (folio 192-193 S/P).

En fecha 17 de diciembre del 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de la URDD del oficio Nº 24-0.617 (folios 194-195 S/P).

En fecha 20 de diciembre del 2024, se recibió oficio Nº 24-589, conforme a lo solicitado en fecha 05/12/2024 (folios 196-198 S/P).

En fecha 10 de enero del 2025, la parte demandada presento diligencia donde solicita se fijara oportunidad para presentar informes (folio 199 S/P).

En fecha 15 de enero del 2025, el Tribunal mediante auto acordó fijar para el decimoquinto día oportunidad para que las partes presenten sus informes una vez conste su notificación en autos (folios 200-202 S/P).

En fecha 20 de enero del 2025, la parte demandada de autos se dio por notificada mediante diligencia en el presente juicio (folio 203 S/P).

En fecha 03 de febrero del 2025, el ciudadano alguacil consigno Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Amanda Melania Saad Colls debidamente designada por su representante legal (folios 204-205 S/P).

En fecha 24 de febrero del 2025, las partes que intervienen en el presente juicio presentaron escritos de informes (folios 206-232 S/P).

En fecha 10 de marzo del 2025, la parte actora presento escrito de observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada (folios 233-236 S/P).

En fecha 23 de abril del 2025, la parte demandada presento diligencia donde solicito copias certificadas de diversas actuaciones (folio 237 S/P).

En fecha 28 de abril del 2025, el Tribunal mediante auto acordó librar copias certificadas solicitadas en fecha 23/04/2025 (folio 238 S/P).


CUADERNO DE TERCERIA:

En fecha 08 de noviembre del 2023, el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alexander Pérez Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.875.650, presento escrito de oposición de Tercero (folios 02-08 C/T).

En fecha 23 de noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar (folios 09-29 C/T).

En fecha 29 de noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar (folios 30-32 C/T).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 15 del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
1. Que en fecha en fecha 17 de julio de 2013, suscribió con la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A., representada por su Presidente, ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial llamado "Las Azaleas Place" distinguido con el N° TA-PH-B, Torre (TA), Pent House (PH) Apartamento B, descrito ampliamente en la cláusula Segunda del contrato de opción a compraventa. Dicho contrato fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 13, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

2. Que en el mencionado contrato, se estipuló dentro de sus cláusulas parte de lo siguiente:

“CLÁUSULA SEGUNDA: LA OPCIONADA, quien declara conocer los términos y condiciones del desarrollo habitacional referido en la CLÁUSULA PRIMERA, promete comprar a LA OPCIONANTE y esta a su vez promete venderle un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. TA-PH-B, Torre A (TA), Pent House (PH), Apartamento B. El Apartamento construido sobre las parcelas de terreno antes identificadas, será destinado a vivienda, con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305,00 Mts2), y tendrá la siguiente distribución: Planta baja: Una (01) sala, Un (01) comedor, family room, terraza con balcón, habitación de servicio con baño, Una (01) cocina con pantry, Un (01) lavadero, Un (01) baño de visita, Un (01) baño auxiliar, Tres (03) puestos para vehículos. Planta alta: Un (01) habitación principal con baño y vestier, dos (02) habitaciones secundarias con baño entre otros, (...)

CLÁUSULA TERCERA: El término previsto para el desarrollo y culminación del proyecto, el cual forma parte el inmueble objeto del presente contrato, estará comprendido entre el quince (15) de enero de 2013 y el quince (15) de enero de 2015. (...)

CLÁUSULA SEXTA: LA OPCIONADA cancela en este acto a LA OPCIONANTE la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (BS. 7.625.000,00) pago efectuado de la siguiente forma:
(...)
Las mencionadas cuotas LA OPCIONADA se obliga a pagar en las oficinas de la Empresa Autorizada para la Venta INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., RIF Nro J 29564223-7 (...)
LA OPCIONANTE, se reserva el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente negociación hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, una vez cancelada la totalidad del precio de venta establecido y demás conceptos y culminada la obra se le notificará a LA OPCIONADA para que realice las gestiones pertinentes para el registro del Documenta de Compra Venta en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos
(...)
CLÁUSULA DECIMA: LA OPCIONADA conviene y acepta expresamente que al sólo criterio de LA OPCIONANTE, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial, cuando se produzca cualquiera de los siguientes eventos y/o circunstancias: a) Por disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, ordenanzas, u órdenes emanadas de cualquier autoridad que prohíban y/o impidan el uso total o parcial del terreno para los fines indicados en este documento; prohíban y/o impidan el desarrollo total o parcial del proyecto y/o apartamentos, prohíban y/o impidan y/o modifiquen total o parcialmente el contenido del presente contrato o regulen de cualquier manera, la política de determinación de los precios de los inmuebles de forma tal que LA OPCIONANTE las considere en cualquier forma adversa a sus expectativas económicas. b) La falta de pago o entrega por más de noventa (90) días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato por parte de LA OPCIONANTE, En cualquiera de los supuestos arriba señalados, LA OPCIONANTE notificará a LA OPCIONADA, su decisión de dar por terminado el contrato, sin que por otro motivo deba pagar indemnización de naturaleza alguna. En dicho caso LA OPCIONANTE reintegrará a LA OPCIONADA únicamente las cantidades de dinero efectivamente pagadas por ella. Dicha devolución será efectiva dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, como plazo mínimo a partir de la notificación recibida por LA OPCIONANTE, una vez que LA OPCIONANTE haya agotado todos los recursos legales a su alcance para solventar dichos eventos o circunstancias supra descritas.
CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en que la entrega del inmueble será a más tardar el treinta (30) de enero de 2015.
(...)
4. Conforme a las estipulaciones del contrato, el inmueble estaría listo y entregado al 15 de enero de 2015 y yo terminé de pagarlo el 3 de marzo de 2015. A partir del momento del pago y conforme a las estipulaciones antes transcritas, el vendedor tenia 20 dias continuos para el traspaso de la propiedad del inmueble que debió realizarse al 23 de marzo de 2015, lo cual evidentemente no ocurrió, y hoy, transcurridos más de 8 años desde la oportunidad de formalización de la venta y entrega del inmueble, resulta evidente que ello no se llevará a cabo por cuanto el vendedor no culminó la obra y ha suspendido todas las labores de forma indefinida.

3. Que el precio de venta establecido por las partes fue la cantidad de siete millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 7.625.000,00), que para esa oportunidad (julio de 2013), equivalía a la cantidad de US $ 1.210.317,46, calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 6,30 por cada dólar norteamericano.
4. Que en la oportunidad de suscribir el contrato cuya resolución hoy se pide, se estableció que el pago de la cantidad acordada por el precio de venta, sería efectuado en la oportunidad fijada y fueron canceladas 22 cuotas, de la siguiente forma:

Cuota Monto (Bs. Año 2013) Vencimiento Pago Instrumento
1 1.000.000,00 26/04/2013 26/04/2013 CH 00018094
2 500.000,00 28/05/2013 28/05/2013 CH 34438327
3 500.000,00 17/07/2013 01/07/2013
15/07/2013
17/07/2013 Bs. 300.000,00 CH 00000161
Bs. 200.000,00 CH 00000201
Bs. 5.000,00 CH 10438341
4 300.000,00 30/06/2013 28/08/2013 CH 00025373
5 300.000,00 30/07/2013 4/10/2013 CH 060014580
6 300.000,00 30/08/2013 4/10/2013 CH 060014580
7 300.000,00 30/09/2013 4/10/2013 CH 060014580
Intereses Moratorios Bs. 9.061,42 CH 60014580
Intereses Moratorios Bs. 16.626,00 CH 60014580
8 300.000,00 30/10/2013 11/12/2013 CH 44301476
9 300.000,00 30/11/2013 11/12/2013 CH 44301476
Intereses Moratorios 11/12/2013 Bs. 6.464,50 CH 44301476
10 300.000,00 15/12/2013 13/12/2013 CH 42003864
11 300.000,00 30/01/2014 23/04/2013 DP 1112081356
12 300.000,00 28/02/2014 23/04/2014 DP 1112081356
Intereses Moratorios Bs. 21.223,58 DP 1112081356
13 300.000,00 30/03/2014 13/05/2014 CH 44301494
14 300.000,00 30/04/2014 13/05/2014 CH 44301494
15 300.000,00 30/05/2014 13/05/2014 CH 44301494
16 300.000,00 30/06/2014 06/06/2014 CH 77004611
17 300.000,00 30/07/2014 19/08/2014 CH 46301500
18 300.000,00 30/08/2014 19/08/2014 CH 46301500
Intereses Moratorios Bs. 2.858,33 CH 46301500
19 300.000,00 30/09/2014 30/08/2014 CH 00001087
20 300.000,00 30/10/2014 06/11/2014 CH 24004526
21 300.000,00 30/11/2014 27/11/2014 CH 00001126
22 300.000,00 15/12/2014 03/03/2014 CH 03004544
22 225.000,00 15/12/2014 03/03/2015 CH 03004544

5. Que en fecha tres (03) de marzo de 2015, la demandante había pagado la totalidad del precio de venta del inmueble objeto del contrato, incluso intereses por encima de los límites legales, por un total de Bs. 7.668.769,33, lo cual equivaldría hoy luego de la reconversión monetaria del año 2018 y del año 2021 a la irrisoria suma de Bs. 0,00007668.

6. Que la hoy demandada recibió el equivalente a un millón sesenta y un mil diecinueve dólares con treinta y siete centavos (US $ 1,061,019.37), en la oportunidad de su pago calculados a tasa BCV, lo cual representa una cantidad aproximada a la realidad de la inversión frustrada efectuada para la adquisición del inmueble más los daños que ha sufrido por el incumplimiento del contrato de opción a compraventa por causa imputable a la vendedora (hoy demandada).

7. Que si se efectúa un cálculo de las cantidades recibidas por la vendedora indexadas a la fecha de junio 2023 ultimo Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el BCV el panorama es distinto y así los cálculos serían el equivalente a $ 81,819.484, pagados al vendedor, según los cálculos luego de la indexación y el cambio equivalente a dólares norteamericanos.

8. Que debe estimarse el monto de lo debido por la vendedora del inmueble por el incumplimiento del contrato, debe ser el equivalente en dólares para el momento de completar el pago del precio del inmueble, es decir, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 1.061.019,37); para ajustarse a la suma invertida.

9. Que es posible realizar la indexación de las cantidades pagadas en bolívares desde el momento del pago y llevarlo a dólares americanos para evitar que se siga diluyendo la inversión, lo que da un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.536.404,01), equivalente unos OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (US $ 81,819.484); pero que aun así dista mucho de lo que fue la inversión efectuada para la adquisición del inmueble y hace imposible la adquisición de un inmueble de condiciones similares al que se ofreció en el contrato cuya resolución hoy se demanda, lo que hace necesario una indemnización adicional por daños y perjuicios.

10. Que el uso de la moneda extranjera como referencia para el pago de obligaciones no es algo nuevo o contrario a derecho en nuestro país. Y estas normas las aplica el fisco a los administrados, a todos los nacionales en Venezuela, en todos los niveles de la administración pública, en todos los sectores tanto como tributario y aduanero, tanto como en el SENIAT, como a nivel municipal ya que estos preceptos están acogidos por las alcaldías al momento de sancionar a los administrados, por tanto, no es contrario a derecho que se aplique a los vendedores de inmuebles que luego de apropiarse de la totalidad del precio de la venta de los inmuebles, que devuelvan las cantidades recibidas calculadas al dólar oficial, ya que de otra manera quedarían indemnes y no subsistiría obligación respecto de ellos.

11. Que la intención de su demanda es poder resarcir los daños causados, esto es, llevar no a la moneda de mayor valor sino al dólar al momento que se consolidó el apoderamiento definitivo de las cantidades entregadas tras cumplir con el pago total del precio del inmueble pactado y debe pagarse en ese sentido a la tasa que corresponda al momento del pago o al menos, mantener la misma el equivalente de la misma cantidad que se pagó en su oportunidad, esto es, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 1.061.019,37).

12. Que los pagos realizados para la adquisición del inmueble fueron efectuados usando como intermediaria a empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES C.A., de conformidad con lo impuesto por la vendedora en la cláusula sexta del contrato de opción a compraventa, y fue esa empresa la que emitió los recibos y comprobantes de pago, así como los estados de cuenta en los cuales consta que efectúa el pago de la totalidad del precio de venta del inmueble.

13. Que la fórmula adoptada para el cálculo de indexación del valor de lo pagado a INMOBILIARA GRANDES INVERSIONES, dinero del cual se apropió su socia arroja un monto insuficiente que no representa en dólares ni un 10% de lo que representaba en la oportunidad de su pago y peor aún, no alcanza para adquirir un inmueble de iguales o similares condiciones al que se prometió entregar, no sólo en la zona de AltaVista sino en ningún sector del área de Puerto Ordaz, parroquia Universidad o Cachamay, de lo cual puede desprenderse la magnitud del daño causado por el incumplimiento.

14. Que de una revisión a las páginas web más populares como tu inmueble de Mercado libré y Century 21, se observa que ofrecen inmuebles y los precios están establecidos en dólares norteamericanos aquí en Venezuela y un apartamento promedio con menos de la mitad de la superficie de que se me ofreció en venta, se comercializa en alrededor de US $ 180.000,00.

15. Que debe considerarse que el vendedor que incumplió el contrato debe pagar el equivalente de lo recibido en dólares americanos y de esa manera resarcir los daños causados y permitir que la demandante pueda adquirir un inmueble de similares condiciones al que aspiraba cuando pagó el precio de venta.

16. Que la indemnización civil en términos generales será proporcional al valor de mercado del bien, Desde esa perspectiva, la vivienda es asunto de interés transversal al desarrollo de la sociedad.

17. Que los daños deben ser reparados incluso personalmente por parte de los accionistas de las empresas, en tanto en estos casos existe un abuso de derecho que se manifiesta desde el momento en el cual se vulneró los límites de la buena fe, por el ilegítimo desvío del fin para el cual se le habilitó para el desarrollo urbanístico de vivienda.

18. Que procede el levantamiento del velo corporativo como medio para contrarrestar el abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, siendo tal fin ilícito. Que la utilización de diversas personas jurídicas para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, permite al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica.

19. Que es evidente el interés social y constitucional de recibir una adecuada indemnización por los daños causados por el incumplimiento que viola el derecho constitucional a la obtención de una vivienda digna, que se ha visto frustrado por los últimos años. Que ha esperado suficiente por la respuesta definitiva y positiva que resuelva el problema de la falta de vivienda derivada del incumplimiento denunciado y conociendo de situaciones en la que el Estado, atribuyéndose el deber solidario constitucional reconocido en la sentencia, ha asumido la culminación de los inmuebles, pero esta situación se ha extendido mucho y ya no podemos ni estamos obligados a esperar para acceder a la vivienda.

20. Que es procedente demandar de manera personal a los socios de las sociedades involucradas tras aplicar la teoría del velo corporativo y en atención a ello demandó solidariamente:

- A la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el N° 21, Tomo 76-A-REGMERPRIBO, RIF N" J-31723783-8, representada su Presidente, ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.730.393; con plenos poderes de representación de la sociedad, propietaria de ochocientas (800) acciones en la sociedad que corresponde a un 40% del total del componente accionario y se constituye como accionista mayoritario frente a sus socios que solo ostentan el 20% de las acciones restantes por accionista.
- A la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo 10-A-Pro, RIF N J-2956422-7, representada por su Vicepresidente, ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.730.393, propietaria del 50% del componente accionario de la sociedad con plenos poderes de representación de la sociedad.
- A la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.730.393, socia y representante de las demandadas y firmante del contrato cuya resolución se demanda.
Para que convengan, o en su defecto, sean condenadas por este Tribunal, en lo siguiente:
“PRIMERO: La resolución del contrato de opción a compra venta de inmueble otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 13, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 1,061,019.37), equivalente a los montos pagados a los demandados como precio de venta del inmueble los cuales deben efectuarse en moneda norteamericana para evitar perjuicios mayores, que solo a fines referenciales se informa que equivalen a la cantidad de Bs. 36.520.286,71, calculados al Tipo de Cambio de Referencia publicado para el día de hoy 2 de octubre de 2023 de Bs. 34.42 por cada dólar americano.
TERCERO: La suma de US $ 400.000,00, por concepto de daños y perjuicios causados por pérdida de valor de la moneda, pérdida de la oportunidad de adquisición de inmueble de similares condiciones, el monto de lo que cuesta la adquisición de un inmueble de similares condiciones a la fecha de hoy así como por frustrar el disfrute de una vivienda digna desde marzo de 2015 cuando debió entregarse el inmueble a agosto de 2023, y hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia que haya de recaer en la presente causa.
CUARTA: Los intereses e indexación que sigan corriendo desde la introducción de la demanda”.

Acto seguido y en la oportunidad procesal para presentar informes, la parte demandante ratificó los alegatos esgrimidos y presentados en el libelo de la demanda, indicando lo siguiente:

“Mi representada interpuso la presente acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.А., su Presidente, ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., que vale decir, también es representada por la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS; para que conviniera o fuera condenada a la resolución del contrato de opción a compra venta de inmueble otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 13, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; al pago de la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US $ 1,061,019.37), y La suma de US $ 400.000,00, por concepto de daños y perjuicios causados por pérdida de valor de la moneda, pérdida de la oportunidad de adquisición de inmueble de similares condiciones, el monto de lo que cuesta la adquisición de un inmueble de similares condiciones a la fecha de hoy así como por frustrar el disfrute de una vivienda digna desde marzo de 2015 cuando debió entregarse el inmueble a agosto de 2023, y hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia que haya de recaer en la presente causa, así como sea condenada al pago de intereses e indexación que sigan corriendo desde la introducción de la demanda.
El apoderado de las demandadas y del supuesto tercero opositor diligenció en el presente expediente antes de darse por citado, y para esa oportunidad ya era apoderado de los demandados y del supuesto tercero, quien a su vez es también representante de una de las empresas demandadas razón por la cual no es ningún tercero y así consta al poder que otorgó en autos.
Por el hecho cierto que el apoderado de las demandadas diligenció en autos solicitando copias en fecha 25 de octubre de 2023, incurrió en el supuesto de citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia directa que las oposiciones a las medidas cautelares así como las pruebas en todas las incidencias cautelares que promovieron las demandadas y terceros son extemporáneas.
Este Tribunal no lo reconoció así y negó la aplicación de la figura procesal la citación presunta, por lo que procedimos a apelar de tal pronunciamiento cual se tramita en Alzada bajo el N° 7033.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, reconoció y admitió de manera expresa 3 existencia del contrato cuya resolución se demandó y las alegaciones efectuadas en el libelo de demanda.
Conforme a lo anterior, ha quedado fuera del debate probatorio:
i) La existencia del contrato cuya resolución se demanda;
ii) El cumplimiento por parte de mi representada de todas las obligaciones establecidas en el contrato, evidenciando el pago total del precio del inmueble;
iii) Las aseveraciones contenidas en el libelo de demanda;
iv) Que la obra no se culminó con lo que quedó admitido el incumplimiento por parte de las demandadas.
7. Al admitir el pago, la sociedad mercantil Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, reconoció de manera expresa la innegable relación con la codemandada Inmobiliaria Grandes Inversiones y con ello su cualidad para ser demandada en juicio, por cuanto todos los pagos efectuados por el precio de compra del inmueble, reconocidos y aceptados por la empresa Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, fueron realizados a la empresa Inmobiliaria Grandes Inversiones. Luego, no puede negarse válidamente la estrecha relación entre ambas, que además es dirigida por los mismos socios.
8. Admitido entonces la existencia y disposiciones contractuales, el cumplimiento por parte de mi representada y el incumplimiento por las codemandadas, solo le resta al Tribunal condenar de manera clara el monto de devolución del dinero y la indemnización por el incumplimiento con los daños y perjuicios.
9. Es de hacer notar que en la contestación a la demanda, las demandadas negaron que la cantidad de Bs. 7.625.000,00, pagada como precio de venta por Parte de mi representada, equivaliera a la cantidad de US $ 1.210.317,46. Para en la cual se refleja el monto pagado en Bolívares, la fecha y su equivalente en rebatir ello, basta revisar el cuadro que incluimos en nuestro libelo de demanda dólares, y si aún persiste la duda, sólo hay que revisar la página oficial del BCV.
10. La demandada nunca se excepcionó ni alegó hasta ahora causa extraña no imputable para exonerarse de su responsabilidad, lo cual debió hacer a más tardar en la oportunidad fijada en el contrato para el cumplimiento de su contraprestación, es decir, la entrega del inmueble, y tampoco solicitó prorroga para el cumplimiento de su obligación en más de 8 años desde que debió entregar el inmueble hasta que contestó la demanda.
11. Nótese que el demandado alega que los montos que terminó pagando el optante, no alcanzaron siquiera para cubrir los aspectos administrativos de la obra, pero eso es totalmente falso. No le alcanzaron para la obra porque los invirtió en la compra de tres (3) inmuebles que adquirió en la misma fecha que se efectuaron los pagos por parte de mi representada y hoy son objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar en este proceso.
12. Según consta a los anexos de la demanda, los inmuebles constituidos por un apartamento ubicados todos en el distinguido Conjunto Residencial Granada Suites, identificado con las letras y números A guión Pent House guión B (A-PH. B); el cual pertenece a la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS; fue adquirido en fecha 15 de diciembre de 2014; el apartamento identificado con las letras y números B guión Pent House guión A (B-PH-A), que pertenece a la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, titular de la cédula identidad N V. 11.730.393 y RAMÓN ALEXANDER PÉREZ BLANCO, fue adquirido en fecha 22 de mayo de 2014; y el apartamento identificado con las letras y números A guión Pent House guión A (A-PH-A), el cual pertenece a INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A.; fue adquirido en fecha 2 de septiembre de 2015.
13. Los documentos de propiedad de los inmuebles no fueron impugnados por lo cual tienen pleno valor probatorio. Entonces la crisis económica que invocan los demandados durante los años 2013 al 2015, no les afectó en lo absoluto ya que en su bonanza pudieron comprar tres (3) pent house de lujo, a estrenar, solo para proteger el dinero obtenido en su fallida actividad comercial, que si fueron construidos pese a la situación que invocan, y en la zona más costosa de la ciudad
14. Si realmente las demandadas consideraban que después del 2013 fueron afectados por la situación económica y aún así, recibieron los pagos totales y no advirtieron su imposibilidad de cumplir sino que aprovecharon de comprar otros inmuebles, solo evidencia la mala fe y la intención clara de defraudar a mi representada, ya que si sabían que no podían cumplir no debieron aceptar más os, y devolver de inmediato lo recibido, pero prefirieron recibir el dinero, apropiarse de él, comprar inmuebles y hoy, a manera de burla, ofrecer la devaluación de lo recibido en el 2013, es decir, una cantidad que luego de las conversiones monetarias, equivale a Bs. 0,01.
15. Con el dinero que les alcanzó a las demandadas para comprar 3 pent house de lujo a estrenar, en el mismo Conjunto Residencial, ahora le devolverán mi representada lo que no alcanza ni para comprar una hoja de papel para la mera página del libelo de la demanda. Si este Tribunal acuerda semejante y Os descarado petitorio, podemos dar por terminado el derecho en Venezuela, así como la Justicia y el proceso judicial como medio para alcanzarla. Tal propuesta es realmente penosa.
16. La indemnización que acuerde este Tribunal debe ser suficiente para adquirir el inmueble que debieron entregar a mi representada, es decir, un da apartamento tipo pent house en la zona de Alta Vista "... con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS $; (305,00 Mts2), y tendrá la siguiente distribución: Planta baja: Una (01) sala, Un (01) comedor, family room, terraza con balcón, habitación de servicio con baño, la Una (01) cocina con pantry, Un (01) lavadero, Un (01) baño de visita, Un (01) baño la auxiliar, Tres (03) puestos para vehículos. Planta alta: Un (01) habitación principal con baño y vestier, dos (02) habitaciones secundarias con baño entre otros..."
17. Es un hecho notorio comunicacional que los demandados están solicitados en procedimientos judiciales penales y se encuentra fuera del país evadiendo la justicia por lo que no puede este proceso servir a los fines que persiguen los demandados y condenarlos al pago de Bs. 0,01, consolidando su fraude en contra de mi representado y en contra de la justicia.
18. En cuanto a la falta de interés de mi representada alegada por las demandadas de autos lo cual es a todas luces contradictorio luego de reconocer la existencia del contrato y su cumplimiento por parte de mí representada basta para rebatirlo el contenido del Código Civil que establece:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.184.- Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
19. Ese fue el fundamento legal de la demanda y luego de admitir el contrato y su cumplimiento, pues debe el demandado cargar con las consecuencias que se derivan de la Ley, en razón de lo cual la falta de cualidad, interés y legitimidad alegada debe ser desechada y así lo solicito expresamente.
20. Después de recibir todo el pago del precio del inmueble, ahora aparecen las demandadas a decir que operó un caso fortuito o fuerza mayor nunca antes alegado, tampoco probado en el proceso puesto que solicitar prueba de informes a instituciones y asociaciones de personas que comparten los mismos intereses de los demandados, que obviamente también quieren aprovecharse de la situación planteada y apoyar a sus agremiados, como lo son los demandados, no puede considerarse una prueba imparcial y además, contra las pruebas promovidas se presentó una oposición que se ratifica en este acto.
21. El informe, de ser considerado pertinente lo cual consideramos no lo es, debió dirigirse hacia órganos del Estado Venezolano, de la administración pública que pudieran facilitar la información oficial desde el propio estado venezolano, no de gremios y asociaciones privadas donde los demandados son agremiados y persiguen los mismos fines privados.
22. Más adelante indican que el caso fortuito y fuerza mayor es una eximente temporal de la responsabilidad contractual " pero que ha " desencadenado en la paralización momentánea que impide la continuidad y culminación de la obra". Entonces ciudadano Juez, si era temporal como lo alega la supuesta eximente para el supuesto negado que procediera, no aplicaba después que cesó y no justifica el incumplimiento y si fue una paralización momentánea, no puede justificarse en modo alguno la falta de culminación de la obra y consecuente apropiación de los fondos.
23. Ciudadano Juez, no hay una fórmula más justa para determinar el monto de la indemnización que la referencia a la moneda extranjera. No sólo lo sostenemos nosotros sino que la propia ley tributaria y parafiscal, nacional y regional la reconocen y en su articulado cuando toman como referencia a la moneda extranjera para establecer el monto de las sanciones, y esto que estamos demandando es una sanción por el incumplimiento de las demandadas. El mismo Tribunal Supremo de Justicia establece que el monto de la estimación de la demanda tenga como referencia la moneda extranjera por lo que nuestra pretensión se ajusta a derecho y es la única referencia justa de pago de lo demandado, contra la pretensión de las demandadas de pagar Bs. 0,01.
24. Tampoco es discutible la relación entre las demandadas luego de evidenciar que sus socios accionistas y directores son las mismas personas naturales demandados y los llamados terceros en este proceso, que uno de ellos suscribió el contrato y el otro recibió el pago; que el pago fue reconocido por las demandadas; y que los tres adquirieron bienes en el mismo sitio por monto que en suma, es equivalente a lo pagado en su totalidad por mi representada y fueron adquiridos en la etapa que dicen haber sufrido embates de guerra económica, y que recibieron el pago de mi representada, por lo que se evidencia la procedencia de aplicación de la teoría invocada y descubrir el velo corporativo para que todos los demandados y sus socios se responsabilicen por las resultas del proceso y evitar que defrauden a mi representada pagándole Bs. 0,01.
25. Por todas las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal se declare con lugar la demandada con todos los pronunciamientos de Ley”.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 256 al 271 de la primera pieza del expediente judicial, la parte demandada, señaló lo siguiente:
Hechos admitidos:

1. Que es cierto, que su representada "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", ya identificada, celebró un contrato de opción a compra venta con la demandante Amanda Melania Saad Colls, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad N° V-16.617.447. Que esa opción de compra venta fue celebrada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2.013), descrita en el libelo de demanda, e inscrita en la Notaría indicada y en los asientos notariales debidamente referidos.

2. Que admiten en contenido y firma el documento que acompañó el demandante marcado "A". Que son ciertas, las cláusulas textualizadas en el libelo de demanda. Que su representada "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", se comprometió a construir y a venderle a la demandante Amanda Melania Saad Colls, un inmueble que se encuentra en fase de construcción y que está claramente deslindado en el documento de opción a venta, cuyos datos dio enteramente por reproducidos.

3. Que es cierto, que ese inmueble se construiría en el proyecto habitacional las Azaleas Place, sobre la parcela de terreno debidamente detallada en el documento de opción de venta.

4. Que la empresa autorizada para gestionar entre el demandante y mi poderdante era la empresa Grandes Inversiones, Compañía Anónima, y quedo admitido que el optante hoy demandante, verificó los pagos en la forma descrita en el libelo de demanda.

5. Que la demandante cumplió cabalmente con obligaciones contenidas en el contrato de Opción a Venta. Que es cierto que aún la obra no se ha culminado.

6. Que su patrocinada "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", debía entregar al demandante -en condiciones normales-, el deslindado inmueble en fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2.015).

7. Que el contrato celebrado entre las partes, cumple con todos los requisitos legales y doctrinales, por lo que sostuvieron que tiene plena vigencia; reconociendo que en la cláusula sexta se estableció que la demandante pagó la cantidad de Siete Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (7.625.000,00 Bs.).

Hechos negados.

1. Que es falso que las cantidades pagadas por la demandante de Siete Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (7.625.000,00 Bs.), representaban para el año dos mil trece (2.013), la cantidad de Un Millón Doscientos Diez Mil Trescientos Diecisiete Dólares con Cuarenta y Seis Céntimos de Dólar (1.210.317,46 $).

2. Que es falso que se haya pactado en divisas extranjeras, ya que para la fecha era-inclusive- un ilícito. Que es falsa la tabla de cálculo designada como "Tipos de Cambio de Referencia", debemos recordar que las operaciones en moneda extranjera se encontraban prohibidas, negando que cada cuota se haya pagado, a valor de moneda extranjera. Rechazo que sus mandantes hayan recibido en cuotas la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Diecinueve Dólares con Treinta y Siete Céntimos de Dólar (1.061.019.37 $).

3. Contradijo que la demandante haya sufrido daños y perjuicios e igualmente rechazó que sus mandantes se apropiaron y aprovecharon de los pagos de la demandante. Que son falsos los cálculos elaborados por la demandante, referente a los Índices de Precio y rechazo la fórmula empleada por la demandante para elaborar los cálculos indexatorios. Rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Diecinueve Dólares con Treinta y Siete Céntimos de Dólar (1.061.019.37 $).

4. Contradijo que el método indexatorios permita llevar las monedas en su momento recibidas en bolívares y llevarlas a moneda extranjera, ya que esa fórmula es de orden público y está debidamente fijada por el Tribunal Supremo de Justicia.

5. Negó que sus representados deban devolver las cantidades necesarias que le permita -a la demandante- adquirir un inmueble y contradijo que sus poder conferente deban pagar daños y perjuicios.

6. Que es falso que sus patrocinadas deban pagar una indemnización equivalente y proporcional a los términos generales del mercado. Que es falso que los accionistas deban resarcir daños de manera personal, negó que existiera abuso de derecho.

7. Que es falso que existan varias personas para diluir la responsabilidad, ya que la única responsable es su representada "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima".

8. Rechazo que sus patrocinadas deban pagar la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Diecinueve Dólares con Treinta y Siete Céntimos de Dólar (1.061.019.37 $), equivalente a los montos pagados los cuales deban efectuarse en moneda norteamericana, con su equivalencia en moneda nacional, conforme a la tasa fijada en el Petitum Segundo.

9. Negó que sus patrocinadas deban pagar la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares (400.000,00 $), por pérdida de la oportunidad de adquisición de un inmueble de similares condiciones, monto que cuesta la adquisición de un inmueble de similares condiciones a la fecha en que debe entregarse. Y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; que es falso que deba pagarse intereses e indexación.

10. Que su representada "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", es una persona jurídica con fines de lucro, que tiene como actividad principal la compra, construcción y venta de bienes inmuebles para cualquier persona que se incluya en sus planes y proyectos habitacionales. Que su mandante percibe ventajas económicas para sí y para sus miembros, conformándose como un medio de producción a través de la construcción, lo que implica adquirir terrenos, edificar construcciones para posteriormente venderlos, debiendo el adquirente pagar el monto que corresponde por cada unidad habitacional. Que su representada celebra con los adquirentes, un contrato de opción de venta, en el que se fijan los plazos, precio, en fin, todas las condiciones que regirán la relación entre el Optante y la Empresa.

11. Que como quedó admitido, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2.013), su mandante "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", celebró un contrato de opción a compra venta con la demandante Amanda Melania Saad Colls, ambos identificados en autos. En ese contrato, entre otras cosas se estableció, y así lo aceptó el Optante Amanda Melania Saad Colls, algunas eximentes de responsabilidad en los casos en que se suscitaran algunas eventualidades que afectaren el sector de la construcción, y ello, está motivado precisamente porque mi mandante vende los inmuebles en fase de proyecto, es decir, (i) adquiere el terreno, (ii) planifica, (iii) los ofrece en venta, y (iv) los va construyendo durante el lapso de tiempo que se fija en el contrato; esta circunstancia se puede leer en la CLAUSULA PRIMERA del contrato, en el que las partes claramente indican y aceptan: "...LA OPCIONANTE se encuentra construyendo un conjunto residencial llamado "LAS AZALEAS PLACE".

12. Que motivado a eso, la Sociedad de Comercio "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", ofreció a los optantes y como quedó expresado la ciudadana Amanda Melania Saad Colls, así lo aceptó-; regular ciertas situaciones que podían afectar (como en efecto lo entorpecieron), el proceso de construcción, ya que, durante ese período, podían sucederse (como así se suscitó), eventos que obstruirían temporalmente el avance de la obra, quedando establecido en el contrato que:

"Ambas partes convienen que la entrega del inmueble será más tardar el treinta (30) de enero del 2015. No obstante, este lapso podrá ser prorrogado tantas veces sea necesario cuando las obras se paralicen por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a la OPCIONANTE... Será considerada causas de fuerza mayor, entre otras, la escases en Venezuela de materiales de construcción necesarios para la ejecución de la obra, huelgas, bien sea generales o parciales, que afecten directa o indirectamente la industria de la construcción, beligerancias, invasiones, suspensión de garantías constitucionales, revoluciones de cualquier tipo y cualquier otro factor que afecte la marcha de las obras que no sea imputable a la OPCIONANTE".

13. Que a poco tiempo después de la celebración del contrato (2.013), nuestro país entró en un espiral económico que culminó afectando todo el aparato productivo nacional, consiguiendo en principio- desaparecer del mercado los insumos mínimos necesarios de la construcción; cada día, cada mes, cada hora, se hacía más difícil obtener los materiales necesarios.

14. Que posteriormente, y en Boga Oficial "producto de una Guerra Económica", nos atacó el proceso inflacionario más grande y largo de la historia Republicana de Venezuela (y quizás de América Latina), desencadenando en un estado aún peor como lo es la hiperinflación y el estancamiento al que nos encontramos sometidos, ha sido tan agresivo éste fenómeno, que los montos que culminó pagando el optante, no alcanzaron ni tan siquiera para cubrir el aspecto administrativo de la obra.

15. Que a pesar de que los montos adeudados por el demandante resultaron siendo insignificantes, la empresa continuó la obra con recursos propios, replanteando el terreno, armó las fundaciones, construyó y armó las losas de piso, colocó todas las estructuras metálicas, vació las losas de entrepiso, instaló las tuberías eléctricas, de aguas blancas, negras y servidas, construyó gran parte de los techos, cercó parcialmente el proyecto, en fin ejecutó la obra avanzó hasta más de un 51%.

16. Que la crisis del sector construcción superó cualquier expectativa y se apartó de cualquier posibilidad de haber sido económicamente prevista, pero la empresa ya había iniciado la obra, buscó y aún busca la forma de cumplir, a pesar de las adversidades, y a pesar de que lo invertido en ese conjunto habitacional superó -incluso- el valor original de venta del inmueble por el cual el demandante opta, es decir, lo que pagó no es el 1%, de lo invertido en la obra.

17. Que esos factores no han cesado, (i) la escasez continua y cada día es más difícil obtener los insumos para culminar la obra, es habitual ver que para su adquisición debe acudirse a entes "despiadados" que los re-venden a precios exorbitantes e inclusive "internacionales", pues tal circunstancia, hace imposible culminar la obra, ya que esos precios desmesurados no pueden ser cubiertos por mi representada. (ii) El proceso hiperinflacionario no se detuvo hasta devorar todos los capitales que se pudieron obtener, dificultando la obtención de créditos bancarios u otra forma de obtener financiamientos. (iii) Es ostensible la desaparición total de la mano de obra especializada, quienes decidieron en muchos casos expatriarse, y en otros, emigrar del sector de la construcción, para aventurarse al mundo de la minería o al comercio informal.

18. Que la empresa no ha obrado, ni ha sido parte de estas causas, no es ella la que ha provocado la escasez de materiales, no es ella quien ha provocado la inflación ni el estancamiento de la economía, en contrario, invirtió y creyó en este País, así el objeto del contrato celebrado entre las partes no está en trance por culpa de la constructora.

19. Que la pretensión de la parte demandante es que se le pague la cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (1.061.019,37 5), como equivalente a los montos pagados a los demandados como precio de venta del inmueble, indicando, que debían realizarse en moneda extranjera. Y CUATROCIENTOS MIL DOLARES (400.000,00 $), por concepto de daños y perjuicios causados por pérdida de valor de la moneda, pérdida de la oportunidad de adquisición del inmueble de similares condiciones, el monto de lo que cuesta la adquisición de un inmueble de similares condiciones a la fecha de la demanda, así como por frustrar el disfrute de una vivienda digna, desde marzo del año 2015 a agosto del año 2.023, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

20. Que sobre ello, la ley exige que el interés debe ser jurídico-actual, en contrario, las personas no pueden acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente o lo que es igual, un interés no tutelado. Así "interés" se refiere a la pretensión que debe ser actual y legitima; pues en el presente caso, la indemnización exigida por la demandante- no existe, ni tiene un solo instrumento que lo acredite.

21. Que en Venezuela nuestra moneda de curso legal es el Bolívar desde el año 1.879, establecida por el presidente Antonio Guzmán Blanco, que ha tenido varias redenominaciones en los últimos quince años, debido a los problemas inflacionarios del País, donde se le han eliminado ceros de su denominación; es decir, su valor se dividió, con lo cual en cada desplazamiento del separador de decimales se han impreso nuevas versiones de los billetes y se le ha agregado un diferente adjetivo a la divisa, pero siempre ha sido el "BOLIVAR".

22. Que no se entiende porque si los pactos fueron suscritos en nuestro cono monetario, pueden ser exigidos en una moneda de libre elección por la parte demandante.

23. Que lo expresado, debe ser aclarado, porque existe un hecho cierto de que en Venezuela, se permite el libre tratamiento de las obligaciones en moneda extranjera, pero para ello, debe mediar y preexistir un contrato, deben las partes haberlo pactado como moneda de cuenta o como moneda de pago, sin lo cual no es procedente.

24. Que decisiones de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional disponen que siempre se exige un pacto previo, es decir, en Venezuela es posible pactar en moneda extranjera, pero en su caso, jamás celebraron ninguna negociación con la demandante que sugiriera el uso de un cono monetario distinto al venezolano.

25. Que la sentencia Nº 036, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de marzo del año 2022, reitero lo que la Sala Constitucional en la sentencia N° 1.641, de fecha 02 de noviembre del año 2011, reconoció que conforme el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, ya que no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente. De ésta manera se dejó claro que el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, se permite así acordar por las partes una obligación en todo o en parte en moneda extranjera.

26. Que ES CLARO QUE DEBE PREVIAMENTE PACTARSE, sin lo cual quien exige el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera, NO TIENE DERECHO A ELLO, O LO QUE ES LO MISMO NO TIENE INTERES.

27. Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una noción que expresa la necesidad de acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual se es titular, es decir, nuestro sistema jurisdiccional, solo reconoce y declara derechos existentes, por ello la ley exige que el interés debe ser jurídico-actual, en contrario, la demandante no puede acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente o lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procesales (salvando el caso de los intereses difusos y colectivos).

28. Que la falta de interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que no proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a la cual la ley ha concedido la acción.

29. Que plasmar una pretensión de cobro de obligación en moneda extranjera, sin que se haya pactado anteriormente, sin que la naturaleza del contrato así lo requiera, no comulga con la satisfacción de un derecho del cual se es titular, significa, si nuestro sistema jurisdiccional solo reconoce y declara derechos existentes, no puede la demandante acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho que no tiene, un interés no tutelado, ello es claramente una falta de interés.

30. Que si leemos la cláusula QUINTA del contrato, puede verse claramente que las obligaciones fueron pactadas en Bolívares, pero, más lapidario es la cláusula SEXTA, en la que se evidencia que TODO SE PACTO EN MONEDA DE CURSO LEGAL.

31. Que el demandante, estima y pretende que se le reconozca daños y perjuicios (i) causados por pérdida de valor de la moneda, (ii) pérdida de la oportunidad de adquisición del inmueble de similares condiciones, (iii) el monto de lo que cuesta la adquisición de un inmueble de similares condiciones a la fecha de la demanda, (iv) así como por frustrar el disfrute de una vivienda digna, desde marzo del año 2015 a agosto del año 2.023, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

32. Que la demandante exige unas cantidades contrarias a lo establecido en el contrato, según el cual en la CLÁUSULA DECIMA TERCERA, en su parte pertinente establece:

"...si por causas ajenas a su voluntad LA OPCIONANTE no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo previsto en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del presente contrato, LA OPCIONADA podrá escoger entre: a)...omissis...b) dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la OPCIONADA a la OPCIONANTE. SIN QUE PUEDA RECLAMAR CANTIDAD ALGUNA ADICIONAL A LA OPCIONANTE”.

33. Que, en materia de responsabilidad civil contractual, las cláusulas convencionales pretenden regular el posible débito del deudor, su objeto es establecer una regulación, sin remitir a la Ley.
34. Que habiéndose preestablecido la cláusula penal, también llamada pena convencional, no puede la demandante pretender una indemnización distinta a la establecida en el contrato, referente a ello, ocurre lo mismo que en el título anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, permite acudir al proceso como único medio para el reconocimiento o satisfacción de un derecho del cual se es titular, por ello la demandante no puede acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de un derecho inexistente o lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procesales.

35. Que se pretende una indemnización por daños y perjuicios distinta a la fijada en el contrato, y que no es conteste con la satisfacción de un derecho del cual se es titular, significa, que en materia de clausula penal nuestro sistema jurisdiccional solo reconoce las indemnizaciones previstas en el contrato, no puede la demandante pedir el reconocimiento de un derecho que no tiene, un interés no tutelado, ello es claramente una falta de interés.

36. Que la demandante pretende se le pague la cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL DIECINUEVE DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (1.061.019,37 $), como equivalente a los montos pagados a los demandados como precio de venta del inmueble, en moneda Norteamericana, para evitar perjuicios mayores, que solo afines referenciales se informa que equivalen a la cantidad de Treinta y Seis Millones Quinientos Veinte Mil Doscientos Ochenta y Seis con Setenta y un Céntimos de Bolívar (36.520.286,71 Bs.), calculados al tipo de cambio del día 02-10-2023.

37. Que lo expresado por la demandante, es un interés no tutelado, ya que la indexación exigida por la actora no existe, ni tiene asidero legal. Que la demandante, estima y pretende que se le reconozca una fórmula indexatoria ajena a lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado.

38. Que la demandante pretende que se le reconozca los derechos sobre un inmueble, cuando lo entregado por ella fue cantidades de dinero, NO PERDIO UN INMUEBLE, entregó cantidades de dinero que deben resarcirse, por ello, la indexación monetaria debe verificarse conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), N° 000132, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora Fy D, C.A., expediente N° 2015-438;N° 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-000190; N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. AA20-C-2017-000619).
39. Que referente al tipo de actualización monetaria pretendida en la demanda, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no permite que la demandante pueda acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir el reconocimiento de unas formulas inexistentes o lo que es igual, un interés no tutelado, por cuanto no se cumpliría con uno de los presupuestos procesales. Que pretender una formula indexatoria distinta a la indicada en este título, no comulga con la satisfacción de un derecho del cual se es titular, significa claramente una falta de interés.

Convenimiento parcial en la demanda.

Convino el demandado en que se declare la resolución del contrato de opción de compraventa de inmueble otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.013), que quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 132.

1. QUE SU MANDANTE QUEDA CONSTITUIDA EN DEUDORA DE LA OBLIGACION DE DAR, conforme a la tantas veces mencionada cláusula DECIMA TERCERA del contrato, ya que convengo en reintegrar las cantidades entregadas por la demandante hasta el día tres (03) de marzo del año dos mil quince (2.015), a saber, SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (7.625.000,00 Bs.). SIN QUE PUEDA RECLAMAR CANTIDAD ALGUNA ADICIONAL.

2. Que esas cantidades posterior a ser sometidas a los procesos de reconversión monetaria, sea indexadas conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desde el momento mismo de la admisión de la presente demanda y tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.

3. Que en el caso de marras existen ciertos vínculos y conexiones entre las demandadas, sin embargo, no existe indicios de que esas empresas han sido empleadas para defraudar los derechos de la demandante, la empresa contratante quien además es mi representada "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", mantiene un patrimonio suficiente que le permite no solo cumplir con las verdaderas pretensiones del demandante, sino, inclusive con las exageradas e ilegales aspiraciones plasmadas en el libelo de demanda.

4. Que en el contrato de Opción de Venta en su Cláusula Primera, se describe que mi representada era propietaria de una valiosísima parcela de terreno, se indicó allí que tales parcelas fueron adquiridas en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2.012), bajo el Nº 2011.25.95, asiento registral 2 del inmueble matrícula con el N° 297.6.1.7.22.90; y en fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2.012) bajo el Nº 2011.3560, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No 297.6.1.7.2280, y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, adquirió dos parcelas de terreno identificadas con los Nº Parcela UD.228-02 y UD.228. 03, respectivamente, ubicadas en Alta vista Avenida Las Américas, manzana 02, Parroquia Universidad, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tienen una forma irregular con una superficie aproximada de dos mil nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (2.009,10 Mts2), y dos mil nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (2.009,10 Mts2), para un total de cuatro mil dieciocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (4018,20 Mts²). Que esas parcelas aún pertenecen a mi representada, de allí que no ha realizado ningún acto de ocultamiento que lesione intereses particulares o en fraude a disposiciones de orden público.

Alegatos finales y los Informes.

Que tal solicitud de levantamiento de velo corporativo, resulta a todas luces inútil e innecesaria, ya que como lo ha requerido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por sentencia Nº 00292, para obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. NO ES EL CASO DE MARRAS, no existe evidencia de ocultamiento de bienes, de hecho, el bien indicado es más valioso en demasía que los bienes personales sobre los que se practicó la medida cautelar decretada.

1. Que en el caso de marras no existe ese contrato entre la demandante Amanda Melania Saad Colls, y sus representadas ya identificadas la Sociedad de Comercio "Inmobiliaria Grandes Inversiones, Compañía Anónima" y la ciudadana EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS.

2. Que ese contrato fue suscrito entre la hoy demandante y la empresa "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", de este domicilio. Que de tal manera, que materialmente en lo referido a esta demanda sus poder-conferentes no tienen cualidad.

3. Que es claro que la codemandada, convino parcialmente en la demanda, incluso estableció la posibilidad de indemnizar los daños contractuales que haya causado, por lo que no tiene sentido, demandar a sus representadas, ya que no son y no fueron partes del contrato, confirmando la falta de legitimación pasiva.

Durante la fase de informes la representación judicial de la parte demandada indicó dentro de su escrito de informes lo siguiente:
“…III.iii) Alegatos de la demandada por la sociedad de comercio DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C. A., en referencia a la FALTA DE INTERES PARA RECLAMAR LAS CANTIDADES EN MONEDA EXTRANJERA.-
-Que el demandante, estima y pretende que se le reconozca una moneda extranjera, sin explicar el motivo de esa conversión, sin que nunca se haya pactado en esa moneda, sin que en el contrato se refiera algo sobre esa moneda...de alli que vale preguntarse ¿Cómo escogió ese cono monetario?, ¿de donde sacó ese cálculo?, y ello porque pudo haber escogido cualquier otro cono monetario del mundo, y sin ser sarcástico, pero es necesario saber porque no escogió una moneda de Dubái, de Japón, de Australia, de India, o el TT$ Trinitario...en fin.
-Que en Venezuela, se permite el libre tratamiento de las obligaciones en moneda extranjera, pero para ello, debe mediar y preexistir un contrato, deben las partes haberlo pactado como moneda de cuenta o como moneda de pago, sin lo cual no es procedente.
-Que jamás celebramos ninguna negociación con la demandante que sugiriera el uso de un cono monetario distinto al venezolano.
-QUE DEBE PREVIAMENTE PACTARSE, sin lo cual quien exige el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera, NO TIENE DERECHO A ELLO, O LO QUE ES LO MISMO, NO TIENE INTERES. Que la cláusula QUINTA del contrato, puede verse claramente que las obligaciones fueron pactadas en Bolívares, pero, más lapidario es la cláusula SEXTA, en la que se evidencia que TODO SE PACTO EN MONEDA DE CURSO LEGAL.
-Que en la cláusula DECIMO TERCERA, en caso de incumplimiento, la empresa que represento reintegraría cantidades entregadas en moneda de curso legal, sin poder reclamar cantidad alguna adicional, de allí que cabe preguntarse ¿DE DONDE SACARON QUE SE LES ADEUDA MONEDA EXTRANJERA?. Por ello, esas pretensiones deben ser declaradas sin lugar.
III.iv) Alegatos de la demandada por la sociedad de comercio DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II. C. A., en referencia a la FALTA DE INTERES PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-Que el demandante, estima y pretende que se le reconozca daños y perjuicios (i) causados por pérdida de valor de la moneda, (ii) pérdida de la oportunidad de adquisición del inmueble de similares condiciones, (iii) el monto de lo que cuesta la adquisición de un inmueble de similares condiciones a la fecha de la demanda, (iv) así como por frustrar el disfrute de una vivienda digna, desde marzo del año 2015 a agosto del año 2.023, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
-Que esas cantidades contrarían lo establecido en el contrato, según el cual en la CLÁUSULA DECIMA TERCERA, en su parte pertinente establece:
"...si por causas ajenas a su voluntad LA OPCIONANTE no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo previsto en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del presente contrato, LA OPCIONADA podrá escoger entre: a)...omissis...b) dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la OPCIONADA a la OPCIONANTE. SIN QUE PUEDA RECLAMAR CANTIDAD ALGUNA ADICIONAL A OPCIONANTE.
-Que en materia de responsabilidad civil contractual, las cláusulas convencionales pretenden regular el posible débito del deudor, su objeto es establecer una regulación, sin remitir a la Ley.
-Que los contratantes limitaron la cuantía de la indemnización, la regularon estableciendo que mi representada solo "reintegraría las cantidades entregadas. SIN QUE PUEDA RECLAMARSE CANTIDAD ALGUNA ADICIONAL.
III.v) Alegatos de la demandada por la sociedad de comercio DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C. A., en referencia a la FALTA DE INTERES POR EXIGIR UNA CORRECCION MONETARIA QUE NO EXISTE.-
-Que en Venezuela el criterio para la indexación monetaria debe verificarse conforme a lo reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), N° 000132, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1. Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D., C.A., expediente N° 2015-438; N ^ 0 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N deg 2017-000190; N ^ 0 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. AA20-C-2017-000619).
III.vi) Alegatos de la demandada por la sociedad de comercio DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C. A., en referencia al CONVENIMIENTO PARCIAL EN LA DEMANDA.-
-Que las indemnizaciones que deben pagarse por el incumplimiento de un contrato son las previstas en el contrato mismo, a saber, la cláusula DECIMA TERCERA del contrato, que establece que en caso de incumplimiento "reintegraría las cantidades entregadas. SIN QUE PUEDA RECLAMARSE CANTIDAD ALGUNA ADICIONAL". Por ello, convenimos parcialmente en que se declare la resolución del contrato de opción de compraventa de inmueble otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.013), que quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 132.
-QUE MI MANDANTE QUEDA CONSTITUIDA EN DEUDORA DE LA OBLIGACION DE DAR, conforme a la tantas veces mencionada cláusula DECIMA TERCERA del contrato, y así debe reintegrar las cantidades entregadas por la demandante hasta el día tres (03) de marzo del año dos mil quince (2.015), a saber, SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (7.625.000,00 Bs.). SIN QUE PUEDA RECLAMAR CANTIDAD ALGUNA ADICIONAL.
-Que esas cantidades posterior a ser sometidas a los procesos de reconversión monetaria, deben ser indexadas conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desde el momento mismo de la admisión de la demanda y tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
III.vii) Alegatos de la demandada ciudadana EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS SOBRE EL VELO CORPORATIVO O ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.-
-Que cuando se hace el levantamiento del velo corporativo no es para establecer una obligación solidaria, sino, para desaparecer la personalidad jurídica que se interpone entre la responsabilidad que se alega y a quién se señala como responsable.
-Así no sólo se debe alegar la existencia de este grupo económico sino probar el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros (la empresa dominante), y que la forma societaria se utilizó con fines fraudulentos para burlar la acción del demandante.
-Que la empresa contratante "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", mantiene un patrimonio suficiente que le permite no solo cumplir con las verdaderas pretensiones del demandante, sino, inclusive con las exageradas e ilegales aspiraciones plasmadas en el libelo de demanda.
-Que la solicitud de levantamiento de velo corporativo, resulta a todas luces inútil e innecesaria, ya que como lo ha requerido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por sentencia Nº 00292, para obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen.
-Que NO ES EL CASO DE MARRAS, no existe evidencia de ocultamiento de bienes, de hecho, el bien indicado es más valioso en demasía que los bienes personales sobre los que se practicó la medida cautelar decretada.
III.viii) Alegatos de la demandada por la ciudadana EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS y la sociedad de comercio INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C. A, REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.-
-Que no existe contrato entre la demandante Amanda Melania Saad Colls, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de Identidad Nº V-16.617.447. Y mis representadas ya identificadas, la Sociedad de Comercio "Inmobiliaria Grandes Inversiones, Compañía Anónima" y la ciudadana EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS.
-Que ese contrato fue suscrito entre la hoy demandante y la empresa "Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, Compañía Anónima", de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2.011), quedando inscrita en el expediente 303-5521, bajo el N° 21, Tomo 76-A, REGMERPRIBO, RIF N° J-31723783-8; sufriendo posteriores reformas y siendo registrada una de sus últimas por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), quedando inscrita bajo el N° 54, Tomo 72-A, REGMERPRIBO.
-De tal manera, que materialmente en lo referido a esta demanda mis poder-conferentes no tienen cualidad.
(…)

-Quedando claro y con plena vigencia la CLÁUSULA DECIMA TERCERA del contrato, puede leerse claramente que en su parte pertinente establece:
"...si por causas ajenas a su voluntad LA OPCIONANTE no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo previsto en la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del presente contrato, LA OPCIONADA podrá escoger entre: a)...omissis...b) dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por la OPCIONADA a la OPCIONANTE. SIN QUE PUEDA RECLAMAR CANTIDAD OPCIONANTE.
-Por tanto no adeuda daños y perjuicios, sino las cantidades establecidas en el contrato, ya que allí se establecieron cláusulas reguladoras de la responsabilidad civil, y que se refieren no a la configuración de la obligación en sí misma, sino al ulterior momento de su incumplimiento y de la sanción que engendra ésta.
-De tal manera, que las partes limitaron su responsabilidad, -inclusive- antes de nacer, y la moderaron en orden y cuantía de resarcimiento.
Por su parte, la demandante, estima y pretende que se le reconozca una fórmula indexatoria ajena a lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado me permito reproducir algunos resúmenes jurisprudenciales:
(…)
Finalmente, y para terminar, debo señalar que se convino en que se declare la resolución del contrato de opción de compraventa de inmueble otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.013), que quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 132.
Por ende MI MANDANTE QUEDA CONSTITUIDA EN DEUDORA DE LA OBLIGACION DE DAR, conforme a la tantas veces mencionada cláusula DECIMA TERCERA del contrato, ya que se deben reintegrar las cantidades entregadas por la demandante hasta el día tres (03) de marzo del año dos mil quince (2.015), a saber, SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (7.625.000,00 Bs.). SIN QUE PUEDA RECLAMAR CANTIDAD ALGUNA ADICIONAL.
ULTIMO
Pido que se declare sin lugar las pretensiones dinerarias en moneda extranjera exigidas en la demanda interpuesta por la ciudadana Amanda Melania Saad Colls, en contra de mis representadas.
Pido declare la resolución del contrato de opción de compraventa de inmueble otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.013), que quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 132.
Por último, pido se acuerde reintegrar las cantidades entregadas por la demandante hasta el día tres (03) de marzo del año dos mil quince (2.015), a saber, SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (7.625.000,00 Bs.). SIN QUE PUEDA RECLAMAR CANTIDAD ALGUNA ADICIONAL. Para lo cual se ordene indexar esas cantidades conforme a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desde el momento mismo de la admisión de la presente demanda y tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela”.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, el eje central de la causa, es la resolución del contrato de opción a compra venta demandado por la ciudadana AMANDA MELANIA SAAD COLLS, ampliamente identificada en el contenido del presente asunto judicial, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Las Azaleas Place” distinguido con el número TA-PH-B; en contra de las sociedades mercantiles LAS PALMERAS II, C.A., INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A. y a su representante de forma personal y solidaria, ciudadana: EVINGER CLAUDELIS FLORES VARGAS.

En tal sentido, a los fines de realizar el correspondiente análisis del fondo del asunto, considera esta Juzgadora necesario señalar que, la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes.

En estos términos, el artículo 1.159 del Código Civil señala los efectos de los contratos, y su naturaleza, al determinar que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Así pues, la acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son:
a) Que el contrato sea bilateral.
b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes.
c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que, si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.

De la lectura de las normas transcritas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta y la indemnización de daños y perjuicios, que sirve de título a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada incumplió con la obligación de la construcción y posterior venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Las Azaleas Place” distinguido con el número TA-PH-B

Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.

Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:

(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber:

a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y
b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.

Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Destaca y resalta esta Juzgadora que en razón del convenimiento del demandado en que se declare la resolución del contrato de opción de compraventa de inmueble otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2.013), que quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 132, considera el Tribunal que no se trata de un punto controvertido y procede a declararlo y expresamente así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se hace saber.



A los fines de analizar los elementos controvertidos de la demanda, se observa que fueron consignadas durante el proceso las siguientes pruebas:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Durante la fase de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
• Original del contrato de opción a compra – venta otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 13, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría cuya resolución se demanda. El cual, el Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos identificadas Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades del mismo al igual que el pago del precio establecido. Y así se decide.

• Originales de Modelo de Plan de Pago, Reserva Venta de Inmueble y copia de cheque N° 00018094 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, girado contra el Banco Caroní con fecha valor del 26 de abril de 2013, a favor de la empresa Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, pagado para la adquisición del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda. Ahora bien, siendo que las anteriores comunicaciones no fueron negadas ni desconocidas por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose estas documentales como prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. Así se establece.

• Recibo por la cantidad de Bs. 500.000,00 con fecha de pago del 28 de mayo de 2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, junto a copia simple del cheque Nº 34438327 girando contra el Banco Banesco a favor de Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Estos documentos: recibo de pago y cheque, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 28/05/2023 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 34438327, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00 con fecha de pago: 01/07/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, junto a copia simple del cheque Nº 00000161 girando contra el Banco Caroní a favor de Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Estos documentos: recibo de pago y cheque, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 01/07/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 00000161, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.


• Recibo por la cantidad de Bs. 5.000,00 con fecha de pago: 16/08/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Estos documentos: recibo de pago y cheque, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 17/07/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 10438341, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo por la cantidad de Bs. 200.000,00 con fecha de pago: 17/07/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Estos documentos: recibo de pago y cheque, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 17/07/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 00000201, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00 con fecha de pago: 28/08/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Estos documentos: recibo de pago y cheque, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 17/07/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 00025373, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo por la cantidad de Bs. 9.061,42,00 con relación a la cuota por concepto de intereses, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Estos documentos: recibo de pago y cheque, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 04/10/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 60014580, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación a la cuota correspondiente al 30/07/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Estos documentos: recibo de pago y cheque, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 04/10/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 60014580, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 16457 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación a la cuota correspondiente al 30/11/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 11/12/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 44301476, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 16456 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación a la cuota correspondiente al 30/11/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 11/12/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 44301476, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 18113 por la cantidad de Bs. 6.464,50, con relación a los intereses de mora de la cuota del mes de octubre de 2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de los intereses pagados en fecha 11/12/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 44301476, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.


• CUADRO DE ANÁLISIS DE INTERESES MORATORIOS, de fecha 11/12/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: análisis de intereses moratorios, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de las cuotas pagadas en fecha 11/12/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 443001476, de fecha 11/12/2013, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C..A, a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: cheque emanado del banco banesco, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 606.464,50. Así se decide.

• Recibo de pago número 16458 y cheque número 42003864, emanado de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación a la cuota correspondiente al 15/12/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Estos documentos: recibo de pago y cheque, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 13/12/2013 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 42003864, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 16460 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación a la cuota correspondiente al 28/02/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 23/04/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 1112081356, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.


• Recibo de pago número 16459 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación a la cuota correspondiente al 30/01/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la cuota pagada en fecha 23/04/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 1112081356, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Depósito bancario número 1112081356 realizado en la entidad bancaria BANESCO, en fecha 22/04/2014 por la cantidad de Bs. 600.000,00 con relación a la cuota correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014, emitido a favor de la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS, C.A., por la demandante por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: depósito bancario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la demandante realizó un depósito bancario en la entidad BANESCO a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A. Así se decide.


• Recibo de pago número 18629 de fecha 23/04/2014 por la cantidad de Bs. 21.223,58 con relación a los intereses moratorios de las cuotas de enero y febrero de 2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de los intereses moratorios pagados en fecha 23/04/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 27301491, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• CUADRO DE ANÁLISIS DE INTERESES MORATORIOS, de fecha 23/04/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: análisis de intereses moratorios, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de las cuotas pagadas en durante los meses de mayo 2013 y marzo 2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 27301491, librado por la cantidad de Bs. 21.223,58, de fecha 28/04/2013, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C..A, por la demandante. Este documento: cheque emanado del banco banesco, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 21.223,58, en fecha 28/04/2014. Así se decide.

• Recibo de pago número 16463 de fecha 13/05/2014 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota del 30/05/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 13/05/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 44301494, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 16462 de fecha 13/05/2014 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota del 30/04/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 13/05/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 44301494, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 16461 de fecha 13/05/2014 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota del 30/03/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 13/05/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 44301494, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 44301494, por la cantidad de Bs. 900.000,00, de fecha 13/05/2014, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C..A, por la demandante. Este documento: cheque emanado del banco banesco, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 900.000,00, en fecha 13/05/2014. Así se decide.

• Recibo de pago número 16464 de fecha 06/06/2014 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota del 30/06/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 06/06/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 44301494, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 77004611, de la entidad bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 06/06/2014, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A. Este documento: cheque emanado del banco de Venezuela, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 300.000,00, en fecha 06/06/2014. Así se decide.

• Recibo de pago número 16465 de fecha 19/08/2014 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota del 30/07/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 19/08/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 46301500, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 20381 de fecha 19/08/2014 por la cantidad de Bs. 2.858,33 con relación a los intereses moratorios de la cuota del mes de agosto de 2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de los intereses moratorios pagados en fecha 19/08/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 46301500, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 16466 de fecha 19/08/2014 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota del 30/08/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 19/08/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 46301500, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 46301500, de la entidad bancaria Banesco por la cantidad de Bs. 602.858,33, de fecha 19/08/2014, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A. Este documento: cheque emanado del banco Banesco, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 602.858,33, en fecha 19/08/2014. Así se decide.

• Estado de cuenta emanado en fecha 19/08/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: estado de cuenta, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de las cuotas efectivamente pagadas e intereses moratorios por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante los cheques y depósitos bancarios identificados en su contenido, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Listado de recibos emanado en fecha 19/08/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: listado de recibos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de los recibos entregados por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante los cheques y depósitos bancarios identificados en su contenido, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259), así como de las cuotas aún pendientes por pagar. Así se decide.

• Cuadro de Análisis de los intereses moratorios emanado en fecha 19/08/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago de los intereses moratorios calculados en cuanto al inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: cuadro de análisis de los intereses moratorios, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de los intereses moratorios pagados por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante los cheques y depósitos bancarios identificados en su contenido, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 00001087, de la entidad bancaria Banco Caroní por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 30/08/2014, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II por la demandante, C.A. Este documento: cheque emanado del banco Caroní, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 300.000,00, en fecha 30/08/2014. Así se decide.

• Recibo de pago número 21771 de fecha 06/11/2014 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota del 02/09/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 06/09/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 24004526, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 24004526, de la entidad bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 06/11/2014, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II por la demandante, C.A. Este documento: cheque emanado del banco de Venezuela, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 300.000,00, en fecha 06/11/2014. Así se decide.

• Recibo de pago número 16468 de fecha 27/11/2014 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota del 30/10/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 27/11/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 00001126, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 00001126, de la entidad bancaria Banco Caroní por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 27/11/2014, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II por la demandante, C.A. Este documento: cheque emanado del banco de Venezuela, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 300.000,00, en fecha 06/11/2014. Así se decide.

• Recibo de pago número 16470 de fecha 03/03/2015 por la cantidad de Bs. 225.000 ,00 con relación al pago de la cuota del 30/10/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 27/11/2014 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 00001126, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Recibo de pago número 16469 de fecha 03/03/2015 por la cantidad de Bs. 300.000,00 con relación al pago de la cuota de fecha 30/11/2014, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: recibo de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de del pago de la cuota ordinaria realizada en fecha 03/03/2015 por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante el cheque Nº 03004544, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• COPIA SIMPLE DE CHEQUE NÚMERO 03004544, de la entidad bancaria Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 525.000,00, de fecha 03/03/2015, emitido a la empresa DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II por la demandante, C.A. Este documento: cheque emanado del banco de Venezuela, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que fue librado por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., por el monto de Bs. 525.000,00, en fecha 03/03/2015. Así se decide.

• Modelo de Plan de pago de fecha 26/04/2013 en cuanto a las cuotas por pagar por la demandante, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., por el inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: modelo de plan de pago, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de la forma y fecha de los pagos realizados y por realizar por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Estado de cuenta emanado en fecha 04/10/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: estado de cuenta, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de las cuotas efectivamente pagadas e intereses moratorios por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante los cheques y depósitos bancarios identificados en su contenido, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Listado de recibos emanado en fecha 04/10/2013, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: listado de recibos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de los recibos entregados por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante los cheques y depósitos bancarios identificados en su contenido, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259), así como de las cuotas aún pendientes por pagar. Así se decide.

• Estado de cuenta emanado en fecha 03/03/2015, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: estado de cuenta, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de las cuotas efectivamente pagadas e intereses moratorios por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante los cheques y depósitos bancarios identificados en su contenido, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259). Así se decide.

• Listado de recibos emanado en fecha 03/03/2015, emitido por la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., a favor de la demandante, por el pago del inmueble descrito objeto del contrato cuya resolución se demanda. Este documento: listado de recibos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., como empresa autorizada para la recepción de los pagos y cuotas, dejó constancia de los recibos entregados por la demandante a favor de la demandada – Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, C.A., mediante los cheques y depósitos bancarios identificados en su contenido, para el pago para la adquisición del apartamento TA-PHB CONJ. RES. LAS AZALEAS PLACE, ALTA VISTA NORTE (UD-259), así como de las cuotas aún pendientes por pagar. Así se decide.
• Copia certificada de documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Granada Suites, identificado con las letras y números A guión Pent House guión B (A-PH-B), el cual pertenece a la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, titular de la cédula identidad Nº V.-11.730.393, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.2715. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En cuanto a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que, si bien se trata de un documento público que hace plena fe de su contenido su aporte al proceso resulta inoficioso o irrelevante para la decisión de la controversia. El objeto de este juicio es la resolución del contrato de opción a compraventa por incumplimiento, y la titularidad del inmueble por parte del demandado no ha sido un hecho controvertido en la fase de contestación de la demanda. Por lo tanto, la prueba documental no contribuye a demostrar ni a desvirtuar los hechos fundamentales del litigio (el incumplimiento y la procedencia de la resolución), por lo que se desecha su mérito probatorio a los fines de la presente decisión, sin que ello implique un silencio de prueba, sino una valoración negativa de su pertinencia. Así se decide.
• Copia certificada de documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Granada Suites, identificado con las letras y números B guión Pent House guión A (B-PH-A), el cual pertenece a la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, titular de la cédula identidad N° V.-11.730.393 y RAMÓN ALEXANDER PÉREZ BLANCO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1386. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.4.1562 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. En cuanto a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que, si bien se trata de un documento público que hace plena fe de su contenido su aporte al proceso resulta inoficioso o irrelevante para la decisión de la controversia. El objeto de este juicio es la resolución del contrato de opción a compraventa por incumplimiento, y la titularidad del inmueble por parte del demandado no ha sido un hecho controvertido en la fase de contestación de la demanda. Por lo tanto, la prueba documental no contribuye a demostrar ni a desvirtuar los hechos fundamentales del litigio (el incumplimiento y la procedencia de la resolución), por lo que se desecha su mérito probatorio a los fines de la presente decisión, sin que ello implique un silencio de prueba, sino una valoración negativa de su pertinencia. Así se decide.
• Copia certificada de documento de propiedad de inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Granada Suites, identificado con las letras y números A guión Pent House guión A (A-PH-A), el cual pertenece a INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., representada por su vicepresidente ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, titular de la cédula identidad Nº V.- 11.730.393 según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, en fecha 2 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1178. Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.4205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En cuanto a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que, si bien se trata de un documento público que hace plena fe de su contenido su aporte al proceso resulta inoficioso o irrelevante para la decisión de la controversia. El objeto de este juicio es la resolución del contrato de opción a compraventa por incumplimiento, y la titularidad del inmueble por parte del demandado no ha sido un hecho controvertido en la fase de contestación de la demanda. Por lo tanto, la prueba documental no contribuye a demostrar ni a desvirtuar los hechos fundamentales del litigio (el incumplimiento y la procedencia de la resolución), por lo que se desecha su mérito probatorio a los fines de la presente decisión, sin que ello implique un silencio de prueba, sino una valoración negativa de su pertinencia. Así se decide.

• Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, en la cual consta que la ciudadana EVINGER FLORES, es propietaria del 50% del componente accionario y ocupa el cargo de presidente en la sociedad y Copia del expediente N° 303-5521, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contentivo de los estatutos de la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, en el cual se evidencia que la ciudadana EVINGER FLORES, es la accionista mayoritaria de la sociedad y ocupa el cargo de presidente de la Junta Directiva en la sociedad. En cuanto a las pruebas instrumentales previamente identificadas, consistentes en copia certificada del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A. y del expediente que corresponde a la nomenclatura 303-5521; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos que acreditan los hechos en elloscontenidos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De la revisión de dicha acta, se constata que la ciudadana Evinger Flores ostenta la titularidad del 50% del componente accionario de la mencionada sociedad y ejerce el cargo de Presidente. Esta circunstancia es determinante para el presente juicio, dado que el contrato de opción a compraventa cuya resolución se analiza fue celebrado por la referida ciudadana, y esta prueba establece su condición de representante legal de la sociedad y su participación patrimonial en la misma. Por lo tanto, este instrumento es pertinente y esencial para determinar la legitimación pasiva de la sociedad y la capacidad de la persona natural para obligarse en el marco de la relación contractual controvertida. En consecuencia, este hecho se tiene por cierto y probado en autos. Y así se hace saber.

• Prueba de informes, requerido por la parte demandante de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, ubicada en la carrera Guasipati, Centro Comercial Minas, piso 1, centro de Puerto Ordaz, estado Bolívar; al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en este mismo edificio del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz; al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en este mismo edificio del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz; al Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; a la Fiscalía General de la República.

En este sentido, librados como fueron los oficios respectivos a las indicadas instituciones de la Administración Pública, destacando esta Juzgadora, que en respuesta a la prueba de informes admitida y evacuada, en fecha 24/04/2024, la abogada Marily Bermúdez Herrera, en su condición de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dio respuesta a la información requerida, indicando textualmente lo siguiente:

“En atención a su comunicación N° 24-169 de fecha 04 de abril del presente año (2.024). recibido ante este tribunal en fecha 17/04/2,024, mediante el cual solicita se sirva informar sı ante este Despacho se tramita Expediente N° FP12-P-2020-003306, una acción penal en contra de la ciudadana EVINGER CLAUDELIC Y OTROS, asimismo si en ese proceso están involucradas un grupo de empresas, y los delitos que se investigan en dicho proceso. A la misma cumplo en informarle, que ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz cursa investigación penal signado con el Nº FJ12-P-2021-000167 (numero antiguo FP12-P- 2021-001913), en contra de la ciudadana EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11 730 393 y OTRAS PERSONAS, por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 y 464 numeral 1º APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466-468 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se encuentran Involucradas las empresas CONSTRUCTORA INVERSIONES BETA XV, C.A., RIF Nº J 40353949-9, INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., RIF N° J-29564223-7, MC CONSTRUCCION, C.A., RIF N° J-40334341-1 CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MASCIA, C.A., RIF N° J-40062819-9, MPF CONSTRUCTORA, C.A., RIF N° J-40334339-0 Igualmente le informo que la ciudadana EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS, titular de a Cédula de Identidad N° V-11.730.393 en los actuales momentos se encuentra con una Orden de Aprehensión, fecha 17/03/2023 COD GALIVAR fecha 27/10/2.021 con Oficio N° 1832/21 y ratificada en 29/23, no habiendo acusación penal alguna, en virtud de que la misma se encuentra en aprehensión”.

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, emanada del Tribunal Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, esta sentenciadora observa que dicho instrumento acredita la existencia de un procedimiento penal en curso contra la ciudadana EVINGER FLORES por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en acción continuada, apropiación indebida calificada y asociación para delinquir; encontrándose igualmente involucradas las sociedades mercantiles: CONSTRUCTORA INVERSIONES BETA XV, C.A., RIF Nº J 40353949-9, INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., RIF N° J-29564223-7, MC CONSTRUCCION, C.A., RIF N° J-40334341-1 CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MASCIA, C.A., RIF N° J-40062819-9, MPF CONSTRUCTORA, C.A., RIF N° J-40334339-0
De conformidad con el principio de autonomía de las jurisdicciones, este Tribunal Civil no puede pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la imputada, ni dar por probados los hechos constitutivos de los tipos penales mencionados. No obstante, en aplicación de las máximas de experiencia y el principio de sana crítica, la existencia de un procedimiento penal por delitos que implican dolo y fraude, en el marco de una demanda por resolución contractual, constituye un indicio grave y cualificado de la mala fe con la que actuó la demandada al incumplir sus obligaciones. Por lo tanto, este Tribunal valora el informe no como prueba de la comisión de los delitos, sino como prueba circunstancial que refuerza la convicción de esta sentenciadora sobre la procedencia de la resolución contractual y, potencialmente, sobre la procedencia de la indexación y los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, al demostrar la conducta dolosa de la demandada en la esfera patrimonial. Y así se hace saber.

• Prueba de expertcia promovida a los fines de determinar el valor estimado en dólares norteamericanos (US $) de un apartamento a estrenar tipo pent house a una altura sobre un piso 15, con las siguientes especificaciones: un área de construcción de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305,00 Mts2), con dos niveles, planta baja con una (01) sala, Un (01) comedor, family room, terraza con balcón, habitación de servicio con baño, una (01) cocina con pantry, un (01) lavadero, un (01) baño de visita, Un (01) baño auxiliar, Tres (03) puestos para vehículos y en la planta alta, una (01) habitación principal con baño y vestier, dos (02) habitaciones secundarias con baño, con fachada posterior revestida en texturizado blanco en sus paredes. Debe estimarse el valor en obra gris Debe considerarse además que el inmueble a estimar, estaría ubicado en el Conjunto Residencial Azaleas Place, UD 228, Alta Vista Norte, avenida Las Américas, Puerto Ordaz estado Bolívar.
Esta experticia fue realizada por el experto designado, Ingeniero Luis Cabareda, quien previo el análisis realizado, concluyó lo siguiente:

“Después de haber visitado el sitio de ubicación del inmueble y habiendo inspeccionado el mismo, con la respectiva aplicación del Método de Aproximación Costo con ajuste de Mercado, se estimó a la fecha de hoy 07 de febrero de 2024, como valor del inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-228. Parcelas de Terreno Nos. 228-02 y 228-03, Ubicadas entre la Av. Las Américas y la Calle Los Raudales del Sector Altavista de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en la cantidad de tres millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos setenta y seis mil dólares con diecinueve céntimos ($3.136.476,19) de los Estados Unidos de Américas (USA), lo que equivale a la cantidad de bolívares ciento trece millones setecientos veintiocho mil seiscientos veintiséis con sesenta y tres céntimos (Bs.113.728.626,63) a una tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de Bs./$ 36,26 al 07 de febrero de 2024”.
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con las previsiones del artículo 1422 del Código Civil Venezolano, que establece que la experticia procede "Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales". La tasación de un inmueble, especialmente utilizando métodos técnicos como el de aproximación de costos con ajuste de mercado, encaja perfectamente en esta categoría, ya que requiere conocimientos especializados en materia inmobiliaria y económica, se valora este informe como prueba técnica, aceptando sus conclusiones sobre el valor de mercado del bien con características similares y la conversión oficial, reservándose la facultad de ponderar su peso frente al resto del acervo probatorio y ajustando el monto final a la fecha de pago efectivo mediante los mecanismos de corrección monetaria aplicables. Y así se hace saber.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada ratificó el mérito favorable de los siguientes documentos presentados con el libelo de la demanda:

- Original del contrato de opción a compra – venta otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 13, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría cuya resolución se demanda.

- Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, en la cual consta que la ciudadana EVINGER FLORES, es propietaria del 50% del componente accionario y ocupa el cargo de presidente en la sociedad y Copia del expediente N° 303-5521, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En este sentido, destaca esta Juzgadora que conforme al principio de la comunidad de la prueba; la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, y una vez incorporada al expediente debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la promovió, o de la parte contraria.

Este principio tiene su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, y estas pertenecen al proceso una vez evacuada, por lo que poco importa quien la promueve o la adujo, siendo en consecuencia inadmisible pretender que únicamente a éste beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser valorado por el Juez y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla, por lo que a juicio de esta Juzgadora estima que la valoración de estas documentales fue realizada prudentemente en líneas que anteceden y de ella se desprenden los elementos ya considerados por este Tribunal. Y así se establece.

- Prueba libre de testigos: Fueron promovidos por la parte demandada y admitidos por el Tribunal, los ciudadanos: ALEXIS DE JESUS DÍAZ MARCANO y LUIS ANDRES ANDRADE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.938.388 y V-23.498.177 – en ese orden – como expertos profesionales Ingeniero Civil y Experto en Administración de Banca y Finanzas. Se deja constancia que estos testigos no comparecieron ante el Tribunal en la fecha indicada, declarándose desierto dicho acto; en consecuencia, la prueba testimonial no existe para el proceso y, por lo tanto, no puede ser valorada por esta Juzgadora. Y así se hace saber.

- Copia simple del documento de compra venta de fecha 03/05/2012, inscrito bajo el número 2011.25.95, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.7.22.90 y en fecha 11/07/2022 bajo el número 2011.3560, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 297.6.1.7.2280, correspondiente al libro del folio real del año 2011; con cuyos documentos adquirió dos parcelas de terreno identificadas con los números UD-228-02 y UD-228-03, respectivamente ubicadas en el sector Alta Vista, manzana numero 02, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar con una superficie aproximada de 2009,10 MTS2 Y 2009,10 MTS2; documentos estos promovidos con la intención de demostrar – a juicio de la representación judicial de la parte demandada – que la parte demandada tiene suficientes bienes para garantizar la pretensión de la demanda, que no existe estado de insolvencia y por ende no existen elementos para el levantamiento del velo corporativo alegada por la demandante; este se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que se trata de bienes inmuebles propiedad de la parte demandada DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMAS II, C.A.

Inspección Judicial practicada en fecha 30/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cuyo contenido se dejó constancia de lo siguiente:

“En el dia de hoy martes 30 de enero de 2024, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 17-01-2024, para la constitución de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, para evacuar la prueba de inspección judicial, promovida por el abogado Oscar Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el 54.750, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Desarrollo Habitacional Las Palmeras II, compañia anónima, Inmobiliaria Grandes Inversiones, compañia anónima y la ciudadana Evinger Claudilec Flores, plenamente identificadas en autos, parte demandada, mediante escrito de pruebas de fecha 15-12-2023 Se deja constancia que se encuentra presente el mencionado abogado Oscar Silva, ya identificado y así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar los siguientes particulares, de la siguiente manera

Primer particular: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en las parcelas de terreno identificadas con los números, parcela UD.228-02 y UD 228-03, respectivamente, ubicadas en Alta Vista, Avenida Las Américas. Manzana 02, Parroquia Universidad. Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar

Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que efectivamente, constituido como se encuentra en la siguiente dirección: Parcelas de terreno identificadas con los números, parcela UD.228-02 y UD 228-03, respectivamente, ubicadas en Alta Vista, Avenida Las Americas, Manzana 02, Parroquia Universidad, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, pudo constatar la existencia de dos torres, destinadas para el uso habitacional, observándose a simple vista que las mismas no se encuentran culminadas en su totalidad, solamente se encuentran sus paredes de bloque sin frisos, asimismo se pudo constatar la existencia de una grúa de carga entre ambas torres sin funcionamiento alguno, ambas torres se encuentran levantadas cercadas por sus cuatro lados por laminas de zinc, a los fines de resguardar el ingreso a las mismas, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Joaquin Alberto Sanchez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.890.769. ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el numero 82.241, el cual fue impuesto de la misión a cumplir en la presente inspección judicial, aceptando el cargo y prestando el juramento respetivo…”.

Este Tribunal valora y aprecia del contenido de la inspección judicial que el acta es clara y describe la ausencia de la construcción, constituye una prueba directa y fuerte de la falta de cumplimiento de la obligación de hacer por parte del demandado y se evidencia el hecho fundamental que sustenta la acción de resolución del contrato: el incumplimiento de la obligación de construir la obra objeto del contrato de opción de compra-venta.

Prueba de informes resultas fueron enviadas por la abogada Sonia Bastardo Tablante, Presidenta de la Cámara Inmobiliaria del estado Bolívar, de fecha 22/10/2024, quien manifestó lo siguiente:


a) EL PORCENTAJE DE OBRAS PARALIZADAS EN CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR.

A nivel de construcción de viviendas en el estado Bolívar es muy poco lo que se viene ejecutando, existen algunos casos puntuales, solo se constata construcciones para comercio o servicios. Las estadísticas que manejamos de las paralizaciones de las obras en Ciudad Guayana, estado Bolívar ascienden al 97% al cierre del año 2023 de los proyectos iniciados.

b) EL PORCENTAJE DE DEFICIT DE VIVIENDAS EN GUAYANA, ESTADO BOLIVAR.

En todo el estado bolívar existe un déficit de 150.000 viviendas estimadas desde el 2017, si se tiene un crecimiento vegetativo aproximado de 5% anual estaremos en el orden de 180.000 viviendas para el 2023, no contamos con el número de éxodo migratorio que existe en el país, por lo que podríamos hablar de un promedio de 160.000 viviendas en todo el estado Bolivar para números conservadores. En el municipio Caroní específicamente Ciudad Guayana poblacionalmente representa un 55%, por lo que estaríamos hablando de un déficit de 88.000 viviendas aproximadamente.


C) ESTADISTICAMENTE GENERALES DE MOTIVOS LOS PARALIZACION DE OBRAS EN CIUDAD GUAYANA ESTADO BOLIVAR.

C-1. MARCO LEGAL PUNITIVO: falta de seguridad jurídica para los Inversionistas; crear un piso jurídico poco sólido para hacer atractiva las
inversiones, este factor garantiza el respeto al derecho de la propiedad 100%.

LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA: existe un artículo que establec que el costo de la vivienda va a venir dado por el costo del terreno costo de la construcción y el costo del financiamiento. No establece una utilidad para el empresario para el promotor de esas viviendas, esto limitan el desarrollo de la actividad 100%.

LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO: en su artículo 23 hace referencia que solo se puede comprar y vender viviendas en un monto fijado en bolívares, esto se considera inviable en un país que se ha ido dolarizando. 90%.

C-2 COSTOS DE LOS MATERIALES: los costos directos asociados para construir viviendas en Ciudad Guayana dependen de varios factores: precio del terreno, ubicación del terreno, precio de los materiales y servicios, construir una vivienda no es competitivo con el sector secundario. 85%

C.3 ESCASES DE LOS MATERIALES: la parálisis del sector de la construcción da oportunidad de visualizar la compra de insumos para construir, pero desde el año 2012 se inició la vertiginosa caída del sector construcción, se observan aumento de precios de los principales insumos como lo son el acero, cemento, agregados gruesos y finos entre otros. La parálisis de las principales productoras de acero y cemento inciden notablemente en la disponibilidad de estos materiales generaba; en la mayoría de los casos; influía en el precio final. 100%

C.4 INFLACION: Otro factor influyente es el efecto inflacionario en el caso del precio de materiales en la construcción de vivienda. 100%

C.5 PANDEMIA: No podemos obviar la pandemia que dio como resultado un efecto negativamente notable en la construcción de unidades habitables en ciudad Guayana. 90%”.

Prueba de informes resultas fueron enviadas por el Ingeniero Oscar Gómez, Presidenta de la Cámara de la Construcción del estado Bolívar, de fecha 22/10/2024, quien manifestó lo siguiente:


“Ciudadano:

JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

Me dirijo hacia usted muy respetuosamente, Por medio de la presente efectuarnos respuesta al Oficio N° 24-019 de fecha 17 de enero de 2024. cumplimos con informar sobre los siguientes particulares:

a) EL PORCENTAJE DE OBRAS PARALIZADAS EN CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR.

A nivel de construcción de viviendas en el estado Bolívar es muy poco lo que se viene ejecutando, existen algunos casos puntuales, solo se constata construcciones para comercio o servicios. Las estadísticas que manejamos de las paralizaciones de las obras en Ciudad Guayana, estado Bolívar ascienden al 97% al cierre del año 2023 de los proyectos Iniciados.

b) EL PORCENTAJE DE DEFICIT DE VIVIENDAS EN GUAYANA, ESTADO BOLIVAR.

En todo el estado bolivar existe un déficit de 150.000 viviendas estimadas desde el 2017, si se tiene un crecimiento vegetativo aproximado de 5% anual estaremos en el orden de 180.000 viviendas para el 2023, no contamos con el número de éxodo migratorio que existe en el pals, por lo que podríamos hablar de un promedio de 160.000 viviendas en todo el estado Bolívar para números conservadores. En el municipio Caroní especificamente Ciudad Guayana poblacionalmente representa un 55%, por lo que estariamos hablando de un déficit de 88.000 viviendas aproximadamente.

GENERALES c) ESTADISTICAMENTE DE LOS MOTIVOS PARALIZACION DE OBRAS EN CIUDAD GUAYANA ESTADO BOLIVAR.

C-1. MARCO LEGAL PUNITIVO: falta de seguridad jurídica para los Inversionistas; crear un piso jurídico poco sólido para hacer atractiva las

canso dentita (123)
inversiones, este factor garantiza el respeto al derecho de la propiedad 100%.

LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA: existe un artículo que establece que el costo de la vivienda va a venir dado por el costo del terreno el costo de la construcción y el costo del financiamiento. No establece una utilidad para el empresario para el promotor de esas viviendas, esto limitan el desarrollo de la actividad 100%.

LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO: en su artículo 23 hace referencia que solo se puede comprar y vender viviendas en un monto fijado en bolívares, esto se considera inviable en un país que se ha ido dolarizando. 90%.

C-2 COSTOS DE LOS MATERIALES: los costos directos asociados para construir viviendas en Ciudad Guayana dependen de varios factores: precio del terreno, ubicación del terreno, precio de los materiales y servicios, construir una vivienda no es competitivo con el sector secundario. 85%

C.3 ESCASES DE LOS MATERIALES: la parálisis del sector de la construcción da oportunidad de visualizar la compra de insumos para construir, pero desde el año 2012 se inició la vertiginosa caída del sector construcción, se observan aumento de precios de los principales insumos como lo son el acero, cemento, agregados gruesos y finos entre otros. La parálisis de las principales productoras de acero y cemento inciden notablemente en la disponibilidad de estos materiales generaba; en la mayoría de los casos; influía en el precio final. 100%

C.4 INFLACION: Otro factor influyente es el efecto inflacionario en el caso del precio de materiales en la construcción de vivienda. 100 %

C.5 PANDEMIA: No podemos obviar la pandemia que dio como resultado un efecto negativamente notable en la construcción de unidades habitables en ciudad Guayana. 90%”.



Ahora bien, esta Prueba de Informes que esta Juzgador aprecia y valora aplicando los principios de la sana critico (ex articulo 507 del Código de Procedimiento Civil) como ha sido el criterio de la jurisprudencia el cual comparte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00769. Expediente N° 06-119 de fecha: 24 de octubre de 2.007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez Partes: Distribuidora Industrial de Materiales CA (DIMACA) VS Rockwell Automation de Venezuela, C.A. demuestran los hechos litigiosos Ide los instrumentos que constan en los Archivos que se hallan en las Destinataria y, mediante los cuales Informaron al Tribunal lo antes señalado. Además, es importante destacar que dicha Prueba de Informe y sus resultas enviada por las destinatarias nombradas no fueron objetadas ni impugnadas por la parte accionante en este juicio, en ninguna de las oportunidades en que llegó a intervenir en el juicio, ni en la promoción de pruebas, motivo por el cual las indicadas pruebas, asimilables a documentales, son analizadas por esta Juzgadora, en los términos antes expuestos. y así se establece.

ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA.

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que por tratarse de una demanda por resolución de contrato, no existe un contrato firmado entre la ciudadana: AMANDA MELANIA SAAD COLLS y la Inmobiliaria Grandes Inversiones, C.A., y la ciudadana: EVINGER CLAUDELID FLORES, indicando que se convoca al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión incoada.

La cualidad o legitimación procesal (legitimatio ad causam) es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se refiere a la idoneidad de una persona para actuar válidamente en juicio, ya sea como demandante o como demandado, su condición es de orden público y debe ser analizada de forma preferente antes de realizarse un pronunciamiento respecto al fondo del litigio.

Destaca este Tribunal que al admitir las partes accionadas a través de su apoderado judicial constituido en el juicio la pretensión del libelo de la demanda en los términos ya expuestos, que el Juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado legitimación activa, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión de igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un título válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, demandada de manera solidaria igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada por lo tanto en el caso sub litis como antes se ha argumentado en este fallo la parte co-demandado la sociedad mercantil "Inmobiliaria Grandes Inversiones, Compañía (antes identificadas), la cual fue la empresa autorizada para recibir los pagos en su totalidad hecho por la parte accionante AMANDA MELANIA SAAD COLLS con ocasión al Contrato de Opción de Venta como se expresa en la pretensión del libelo de la demanda, en los términos antes expuestos como titular de la situación jurídica pasiva correlativa y. solidaria por lo que igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada ya que la misma puede ser constreñida asumir la obligación o ejecutar el hecho prometido por la co-demandada la sociedad mercantil "Desarrollo Habitacional Las Palmas, C.A.", además la doctrina patria tiene establecido que es posible que la demanda de resolución de contrato se intente contra uno solo de los deudores, contra quien incumplió y, que la sentencia produzca cosa juzgada contra los demás deudores solidarios, o por el contrario, para que la sentencia resolutoria tenga aquel carácter de cosa juzgada, habrá necesidad de demandar a todos los deudores por tratarse de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Si uno de los deudores solidarios incumple las obligaciones contractuales, tal incumplimiento no es de naturaleza parcial sino total y definitivo. En esta hipótesis el contrato se hace resoluble y la sentencia producirá los efectos de la cosa juzgada contra los co-demandados si son oídos y vencidos en juicio, hay litisconsorcio pasivo necesario de orden resolutorio de acudir al proceso todos los deudores pueden platear u oponer una misma o diferentes defensas o excepciones de ocurrir v. gr., que la obligación fue ejecutada, que la obligación no es exigible o que ni llena los requisitos de la ley o el contrato, o que este en nulo que no existe incumpliendo, u otras defensas (Cfr. Gilberto Guerrero-Quintero "La Resolución Del Contrato" Principios Generales. 4ta. Edicion. Edit. UCAB Caracas 2.023, págs. 565-566) como también tiene establecido - la doctrina patria que la obligación indivisible, en caso de concurrir varios acreedores o deudores presenta muchos puntos en común con las obligaciones solidarias pues ambas modalidades constituyen una excepción a la regla general de la mancomunidad, según la cual, en el concurso de varios sujetos en la obligación cada uno de ellos cuenta con su parte.

Ahora bien a pesar de esta coincidencia, ambos tipos de obligaciones, solidarias e indivisible, cuentan con naturaleza y efectos dispares: la indivisibilidad se basa en la naturaleza de la prestación, mientras que la solidaridad en el vinculo de la obligación, puesto que esta última deriva de la propia obligación, mientras que la indivisibilidad proviene de la necesidad, al ser imposible dividir el cumplimiento de la obligación. Ello explica que la obligación indivisible cesa cuando al ser incumplida se transforma en la obligación de indemnizar dañinos y. perjuicios, lo cual no sucede con las obligaciones solidarias Este criterio diferenciador se consagrada en el Código Civil venezolano en su articulo 1.251 al establecer que la obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad. A tenor de lo previsto en el articulo 1.221 del Código Civil hablaremos de solidaridad pasiva cuando varios deudores concurren en una misma obligación y se obligan a una misma prestación de modo que todos y cada uno de ellos responden por el pago total e integro de aquella, de forma que una vez efectuado por cualquiera de estos, quedan liberados los demás, pues se extingue la obligación. La fuente de las obligaciones solidarias posivas no es sólo la voluntad de las partes, sino también la ley, como lo vemos a lo largo de nuestro ordenamiento jurídico, en el Código Civil para proteger la comunidad de intereses por razones de orden público o por la concurrencia de culpa, ex articulo 1.703 del Código Civil, en materia de sociedades artículos 266 "los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros.

Y en general del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la ley y los estatutos sociales" y, 313 ambos del Código de Comercio. Pues, las obligaciones que la ley impone a los administradores han sido establecidas, no sólo en interés de los socios, sino también de los terceros, quienes pueden resultar perjudicados, cuando no han sido cumplidas, pues su observancia forma parte de las seguridades sobre las cuales descansa la confianza que tiene en la Compañía. Los Tribunales no tiene por qué considerar si los administradores han procedido o no de buena fe, porque hayan creido inútil tomar las precauciones que han descuidado. Sólo los Jueces toca apreciar soberanamente el perjuicio causado, y si les parece que éste no ha existido declarar sin lugar la demanda (Cfr. José- Loreto Arismendi y José-Loreto Arismendi (hijo) "Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles". Ediciones Ariel. Caracas Barcelona. 1-964. Pág. 306) por marea que la solidaridad pasiva es que el acreedor puede exigir el cumplimento integro de la obligación de cualquiera de los deudores y, por ende, el deudor reclamado no podrá oponerle la división de la deuda pues quede obligado por la totalidad y, una vez efectuado el pago por él, el resto de deudores quedan liberados conforme al artículo 1.221 del Código Civil. La pluralidad de vinculas también explica muchos de los efectos que genera la obligación solidaria pasiva: así, el artículo 1.226 del Código Civil dispone que "las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros". (Cfr. Rafael Bernad Mainar "Derecho Civil Patrimonial OBLIGACIONES". Tomo I, Edit. UCAB Caracas, 2.015, Pags. 84,85,90) como consecuencia de todo lo antes argumentado se declara Sin Lugar la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

ACERCA DEL FONDO DEL ASUNTO.

Ahora bien, establecido up supra, los aspectos más importantes del contrato de opción a compra en referencia, pasa esta Juzgadora analizarlo, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, a cuyo efecto pasa a citarse el contenido del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes y que dio lugar a la presente demanda por resolución; se cita de seguidas:
“Entre la Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A, debidamente constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha trece (13) de Julio de dos mil once (2011), bajo el No. 21, Tomo 76-A- REGMERPRIBO del año 2011, siendo su última modificación en fecha Veinte (20) de Junio de 2013, bajo Nro. 31, Tomo 91- A REGMERPRIBO, identificada con el RIF Nro. J-31723783-8, representada en este acto por representada en este acto por su Presidente, EVINGER CLAUDELID FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.730.393, suficientemente autorizada para este acto por los Estatutos Sociales de la compañía; quien en adelante y para los efectos del presente contrato se denominará LA OPCIONANTE; quien en adelante y para los efectos del presente contrato se denominará LA OPCIONANTE, y por la otra parte, la ciudadana AMANDA MELANIA SAAD COLLS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Caroní, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.617.447, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará LA OPCIONADA, se han convenido celebrar el presente Contrato de Opción de Compra regulado por las siguientes cláusulas:
CLÁUSULA PRIMERA: Consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscritos en fechas: tres (03) de Mayo de 2012, bajo el Nro. 2011.3595, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.7.2290; y en fecha once (11) de Julio de 2012, bajo el Nro. 2011.3560, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.7.2280 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que LA OPCIONANTE, anteriormente identificada, es propietaria de dos (02) inmuebles constituido por dos (02) parcelas de terreno distinguidas por los siguientes Nros. Parcelarios: UD.228-02 y UD. 228-03, respectivamente, ubicadas en Alta Vista, Avenida Las Américas, Manzana 02, Parroquia Universidad, Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar. Dichas parcelas de terreno se describen así: tienen una forma irregular con una superficie aproximada de DOS MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (2.009,10 Mts²) y DOS MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (2.009,10 Mts²), respectivamente, para un total de CUATRO MIL
DIECIOCHO METROS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (4.018,20 Mts.²). En las parcelas antes descritas, LA OPCIONANTE se encuentra construyendo un Conjunto Residencial llamado "LAS AZALEAS PLACE", para ser destinados a la venta en condominio, todo ello de conformidad con los permisos aprobados por los Organismos Oficiales competentes. CLÁUSULA SEGUNDA: LA OPCIONADA, quien declara conocer los términos y condiciones del desarrollo habitacional referido en la CLÁUSULA PRIMERA, promete comprar a LA OPCIONANTE y ésta a su vez promete venderle un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. TA-PH-B, Torre A (TA), Pent House (PH), Apartamento B. El Apartamento construido sobre las parcelas de terreno antes identificadas, será destinado a vivienda, con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305,00 Mts²) y tendrá la siguiente distribución: Planta baja: Una (01) sala, Un (01) comedor, family room, terraza con balcón, habitación de servicio con baño, Una (01) cocina con pantry, Un (01) lavadero, Un (01) baño de visita, Un (01) baño auxiliar, Tres (03) puestos para vehículo. Planta alta: Un (01) habitación Principal con Baño y vestier, Dos (02) habitaciones secundarias con baño entre otros, que se especificarán en su oportunidad una vez culminado el proyecto habitacional. El inmueble será entregado en obra gris y la distribución está indicada en el diagrama realizado de acuerdo con los planos de Arquitectura respectivos que forman parte del proyecto Residencial "LAS AZALEAS PLACE". LA OPCIONADA declara conocer los folletos promocionales del PROYECTO y acepta que las ilustraciones allí contenidas solo tienen carácter promocional y referencial, y no necesariamente reflejan con exactitud la realidad de las fachadas, áreas, dimensiones o demás características constructivas del "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AZALEAS PLACE". En consecuencia, solo serán válidas aquellas contenidas en la Memoria Descriptiva y en los planos aprobados por dirección de Planificación urbana en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, sesión nro. 20-12, sin perjuicio de lo previsto a este respecto en las Cláusulas de este Contrato. La fachada principal y posterior se revestirá en texturizado blanco en sus paredes, con un diseño armónico que deberá mantenerse inalterable en el tiempo, todo ello con objeto de preservar el valor arquitectónico del "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AZALEAS PLACE". LA OPCIONANTE se obliga expresamente a venderle a LA OPCIONADA el bien mencionado en esta cláusula, libre de todo tipo de gravámenes, no adeudando nada por concepto de Impuestos Nacionales o Municipales. LA OPCIONADA acepta que el objeto descrito en esta cláusula está sujeto a variación, la cual podrá ser discutida y deberá ser aprobada por ambas partes.

CLÁUSULA TERCERA: El término previsto para el desarrollo y culminación del proyecto, el cual forma parte el inmueble objeto de este contrato, estará comprendido entre el quince (15) de Enero de 2013 y el quince (15) de Enero de 2015. Es expresamente convenido, salvo causas extrañas o de fuerza mayor no imputables a LA OPCIONANTE, que ésta obtendrá la Constancia de Recepción del Certificado de Terminación de Obra dentro del término previsto en esta Cláusula, y otorgará el Documento de Condominio del Conjunto Residencial el cual forma parte el apartamento objeto de este contrato. Es expresamente convenido que los plazos establecidos son a favor de LA OPCIONANTE y en consecuencia, si la construcción del inmueble fuere concluida antes del plazo previsto en este mismo documento, LA OPCIONADA acepta y conviene en pagar el saldo que adeudare por concepto de inicial en la oportunidad fijada, para el posterior otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.

CLÁUSULA CUARTA: LA OPCIONADA acepta que LA OPCIONANTE elabore y establezca las normas de condominio y reglamentos internos del "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AZALEAS PLACE", en donde se definirán las condiciones de las modificaciones, ampliaciones, mejoras, uso del inmueble y de la urbanización en referencia; todo ello a fin de preservar la arquitectura, diseño y filosofía del "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AZALEAS PLACE".
CLÁUSULA QUINTA: Ambas partes aceptan que el precio de venta del inmueble que se establece en este contrato será la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 7.625.000,00).
CLÁUSULA SEXTA: LA OPCIONADA cancela mediante este acto a LA OPCIONANTE la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 7.625.000,00) pago efectuado de la siguiente forma: a) La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00) cancelados como reserva en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, mediante Cheque Nro. 00018094, del Banco Caroní a nombre de DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A; b) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00) cancelados en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, mediante Cheque Nro. 34438327, del Banco Banesco a nombre de DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A; c) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,00) al momento de la firma de este documento ante la Notaria Publica d) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.625.000,00) que pagará LA OPCIONADA a LA OPCIONANTE, mediante Diecinueve (19) cuotas, tal cual como se describe en el siguiente cuadro:
(…)

Las mencionadas cuotas LA OPCIONADA se obliga a pagar en la oficina de la Empresa Autorizada para la Venta INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., RIF Nro. J-29564223-7 según consta en documento privado suscrito en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, en las fechas estipuladas anteriormente y con un plazo de cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento de la cuota, transcurrido dicho plazo de gracia LA OPCIONANTE, acepta que se les cargará automáticamente, intereses calculados a la tasa activa promedio de los tres primeros bancos del país por cada día de retraso, más la cantidad de Tres por ciento (3%) mensual por concepto de gestiones Administrativas y gastos de cobranzas sobre dicho saldo deudor. Así mismo el atraso en el pago de los montos establecidos, exime a LA OPCIONANTE de cumplir con los plazos estipulados para la entrega del inmueble, pudiendo además en tal supuesto, exigir, en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas según este documento. Si transcurriesen más de noventa (90) días continuos desde la fecha acordada para el pago de las cuotas establecidas en esta Cláusula LA OPCIONANTE podrá rescindir el contrato unilateralmente previa notificación que para ello se realice, así como realizar la entrega de las cantidades de dinero que fueron entregadas por LA OPCIONANATE, en un plazo máximo de quince (15) días continuos, de no querer recibir LA OPCIONADA dichas cantidades estás serán consignadas en un Tribunal. Expresamente se conviene que en caso de incumplimiento de las obligaciones que por este documento asumen LA OPCIONADA diere lugar a un proceso por la via judicial, se entiende que los intereses a aplicar para el cálculo del saldo deudor serán los mismos al establecido en presente documento, mas los gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar, sin perjuicios de los costos y gastos decretados por el tribunal competente. Las cantidades que reciba LA OPCIONANTE a cuenta del precio de venta, serán destinadas por esta a financiar la construcción del "CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AZALEAS PLACE". LA OPCIONANTE, se reserva el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente negociación hasta la protocolización del documento 2 definitivo de compra venta por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, una vez cancelada la totalidad del precio de venta establecido y demás conceptos especificados y culminada la obra se le notificará a LA OPCIONADA para que realice. las gestiones pertinentes para el registro del Documento de Compra Venta en un plazo no mayor de veinte (20) días continuos, con excepción de aquellas personas que soliciten crédito hipotecario, las cuales dispondrán del plazo estipulado por el Banco para el otorgamiento del crédito, en caso de que no cumpliera con la suscripción de contrato definitivo de compra venta, se considerará de plazo vencido, por lo que comenzarán a computársele intereses calculados a la tasa activa promedio de los tres (03) primeros bancos del país por cada día de atraso, según tabla que muestre el Banco Central de Venezuela.

CLÁUSULA SÉPTIMA: Queda expresamente convenido por las partes que las gestiones de financiamiento serán de entera y absoluta responsabilidad de LA OPCIONADA. SI LA OPCIONADA no paga el saldo final del precio del inmueble dentro del plazo supra mencionado en la Cláusula Sexta, se entenderá que ha desistido de ejercer la opción de compra que por este documento se obliga y en consecuencia se le descontará intereses calculados a la tasa activa promedio de los tres primeros bancos del país por cada día de retraso, mas la cantidad de Tres por ciento (3%) mensual por concepto de gestiones Administrativas y gastos de cobranzas sobre dicho saldo deudor.

CLÁUSULA OCTAVA: Se establece que el presente contrato de opción de compra venta tendra vigencia desde el momento de su autenticación por ante una Notaría Pública y/o suscripción? de las partes hasta el quince (15) de Enero de 2015.
CLÁUSULA NOVENA: LA OPCIONADA dentro del lapso de vigencia del presente contrato deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) Hacer entrega a la Empresy Autorizada para la Venta "INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES", C.A., RIF Nro. 29564223-7 dentro de los Cinco (05) días continuos siguientes a la oportunidad en que le sean habilitaciones, derechos de registro, servicios autónomos. honorarios de abogados, gastos de requeridos, de las cantidades de dinero por concepto de gastos de notaria, traslado. administración y gastos operacionales, y en fin cualquier otra cantidad que conforme a las cláusulas del presente contrato le corresponda pagar: 2) Cancelar puntualmente las cantidades de dinero a que se refiere la cláusula sexta del presente contrato: 3) Asistir puntualmente al acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta el día, lugar y hora que fije el Registro Subalterno: 4) Cumplir a cabalidad con todas las obligaciones que asume por este contrato.

CLÁUSULA DÉCIMA: LA OPCIONADA conviene y acepta expresamente que al solo criterio de LA OPCIONANTE, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de sentencia o resolución judicial, cuando se produzca cualquier de los siguientes eventos y/o circunstancias: a) Por disposiciones contenidas en leyes, reglamentos, ordenanzas, regulaciones u ordenes emanadas de cualquier autoridad que prohíban y/o impidan el uso total o parcial del terreno para los fines indicados en este documento; prohiban y/o impidan el desarrollo total o parcial del proyecto y/o de los apartamentos, prohíban y/o impidan y/o modifiquen total o parcialmente el contenido del presente contrato, o regulen de cualquier manera la política de determinación de los precios de los inmuebles, de forma tal que LA OPCIONANTE las considere en cualquier forma adversa a sus expectativas económicas. b) La falta de pago o entrega por más de noventa (90) días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato por parte de LA OPCIONANTE. En cualquiera de los supuestos arriba señalados, LA OPCIONANTE notificará a LA OPCIONADA su decisión de dar por terminado este contrato, sin que por este motivo deba pagar indemnización de naturaleza alguna. En dicho caso, LA OPCIONANTE reintegrará a LA OPCIONADA únicamente las cantidades de dinero efectivamente pagadas por ella. Dicha devolución se hará efectiva dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, como plazo mínimo a partir de la notificación recibida por LA OPCIONANATE, una vez que LA OPCIONANTE haya agotado todos los recursos legales a su alcance para solventar dichos eventos o circunstancias supra descritas.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes convienen que la entrega del inmueble será a más tardar el treinta (30) de Enero de 2015. No obstante, este lapso podrá ser prorrogado tantas veces sea necesario cuando las obras se paralicen por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a LA OPCIONANTE ó cuando LA OPCIONADA no haya cancelado la totalidad del precio de venta del inmueble en el tiempo previsto. Serán consideradas causas de fuerza mayor, entre otras: la escasez en Venezuela de materiales de construcción necesarios para la ejecución de la obra, huelgas, bien sean generales o parciales, que afecten directa o indirectamente la industria de la construcción, guerras, invasiones, Suspensión de las garantias constitucionales, revoluciones de cualquier tipo y cualquier otro factor que afecte la marcha de las obras que no sea imputable a LA OPCIONANTE.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: Es expresamente convenido, que si LA OPCIONADA no concurriere a firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de este contrato, una vez que le hayan notificado la fecha, hora y lugar de la firma del mismo de conformidad con este contrato, o no presentare oportunamente cualquier documento legalmente necesario a tal fin; o no consignare las cantidades de dinero previstas en la Cláusula Sexta de este contrato; o no cancelare los gastos inherentes a la operación de compra venta; o incumpliera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, LA OPCIONANTE le notificará a LA OPCIONANATE, para que éste cumpla con lo acordado o dé razón del incumplimiento y así llegar a un nuevo acuerdo, si LA OPCIONADA omite dicha notificación EL OPCIONANTE hará una segunda notificación a través de una correspondencia con o sin acuse de recibo realizada por MRW, DHL, ZOOM, entre otros expresando su decisión de dar por terminado el presente contrato de pleno derecho, sin necesidad de sentencia o resolución judicial. En tal caso LA OPCIONATE reintegrará a LA OPCIONADA las cantidades efectivamente pagadas por ella, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes en que conste tal notificación. En tales casos, LA OPCIONANTE podrá optar por su sola voluntad de disponer el inmueble, es decir ofrecerlo en venta a terceras personas, desde la fecha de la notificación a LA OPCIONADA de su decisión de dar por terminado el presente contrato o viceversa.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Si por causa ajena a su voluntad, LA OPCIONANTE no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo previsto en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del presente Contrato, LA OPCIONADA podrá escoger entre: a)continuar vinculados por este contrato manteniendo las condiciones de ejecución del mismo; o bien, b) dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por LA OPCIONADA a LA OPCIONANTE. Sin que pueda reclamar cantidad alguna adicional a LA OPCIONANTE, quedando a salvo el derecho de prórroga establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA LA OPCIONADA deberá reclamar por escrito a LA OPCIONANTE la entrega de las sumas que le correspondan por indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con lo previsto en esta Cláusula. En todo caso, LA OPCIONANTE deberá realizar el pago correspondiente dentro de los noventa (90) dias continuos siguientes a la fecha en la cual hubiera recibido por escrito la notificación de LA OPCIONANATE.

CLAUSULA DÉCIMA CUARTA: LA OPCIONADA autoriza a LA OPCIONANTE para que prepare o confeccione la correspondiente documentación definitiva de la venta y para que la presente por ante la Oficina de Registro competente a cuyo efecto se compromete a entregar a LA OPCIONANTE tan pronto como éste los exija, todos los recaudos e informaciones necesarias.
CLAUSULA DÉCIMA QUINTA: Sin perjuicio de los derechos de las partes conforme se establecen en este contrato y en adición a los mismos; LA OPCIONADA conoce y acepta por este medio que LA OPCIONANTE puede modificar el terreno, proyecto y el apartamento objeto de este contrato previa notificación a LA OPCIONADA en razón de: a) Cambio de ubicación dentro del terreno, la nomenclatura del apartamento, el diseño, distribución de los mismos, cuando a juicio de las partes dichos cambios resulten convenientes para ambos o sean modificados por las Ordenanzas Municipales; b) Por incorporaciones de cualquier tipo de cambios en la densidad del proyecto asi como modificaciones no previstas originalmente, cuando impliquen una mejora en la calidad del proyecto y/o de los inmuebles, siempre y cuando se mantengan dentro de las limitaciones que establezcan las Ordenanzas Municipales competentes en cuanto a densidad y zonificación.
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: Si luego de haber protocolizado el documento definitivo de venta, resulta que LA OPCIONADA hubiere efectuado un pago mayor a la cantidad establecida como precio final del inmueble, LA OPCIONADA tendrá un plazo de caducidad convencional de ciento ochenta (180) dias continuos para solicitar por escrito a LA OPCIONANTE la devolución de las sumas de dinero que hubieren sido pagadas en exceso. Vencido dicho plazo, LA OPCIONADA no podrá reclamar a LA OPCIONANTE la devolución de lo pagado indebidamente. SI LA OPCIONADA solicitare en tiempo útil la devolución de las sumas pagadas en exceso, LA OPCIONANTE deberá efectuar la devolución respectiva dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a aquel en el cual hubiere recibido por escrito la solicitud de devolución por parte de LA OPCIONANATE; sin que proceda el pago de interés alguno.
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: El presente contrato por lo que respecta a LA OPCIONADA se entiende rigurosamente celebrado entre las partes contratantes y no podrá ser cedido ni traspasado, sin el consentimiento previo y por escrito de LA OPCIONANTE.
CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: Queda entendido que LA OPCIONADA no podrá efectuar la ocupación del apartamento, sino después de otorgado el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público correspondiente, ya que será en ese momento en que LA OPCIONANTE le transfiere la propiedad del mismo. El apartamento será entregado a LA OPCIONADA en condiciones normales de habitabilidad y funcionamiento de todas sus instalaciones, comprometiéndose éstos a recibirlo en la forma aquí indicada, asumiendo a partir de esa fecha el pago de los gastos por concepto de derecho inmobiliario, primas de seguro, cuotas de condominio o parcelamiento, fondos de reserva y cualquier otro gasto que recaiga sobre el inmueble con motivo de su adquisición. Así mismo LA OPCIONANTE se compromete para la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta, a traspasar a LA OPCIONADA el inmueble libre de gravámenes, medidas de embargos, prohibiciones de enajenar y gravar, secuestro, arrendamiento u ocupantes de cualquier naturaleza.
Del contenido de este contrato, observa y destaca esta Juzgadora lo siguiente:
1. El compromiso y acuerdo de las partes (hoy demandante y demandada) de vender y a su vez adquirir un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. TA-PH-B, Torre A (TA), Pent House (PH), Apartamento B, ubicado en el Conjunto Residencial las Azaleas Place, destinado a vivienda, con un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (305,00 Mts²) y la siguiente distribución: Planta baja: Una (01) sala, Un (01) comedor, family room, terraza con balcón, habitación de servicio con baño, Una (01) cocina con pantry, Un (01) lavadero, Un (01) baño de visita, Un (01) baño auxiliar, Tres (03) puestos para vehículo. Planta alta: Un (01) habitación Principal con Baño y vestier, Dos (02) habitaciones secundarias con baño, se estableció el precio de la venta y la forma de pago.

2. Se aprecia igualmente en este documento la fecha para el desarrollo del proyecto, comprendido desde el 15/01/2013 hasta el 15/01/2015; dejándose constancia del compromiso de la opcionada – hoy demandante – de pagar el precio convenido con anterioridad a dicha fecha, en caso que la obra fuere concluida antes del plazo establecido.

Dado que el contrato fue suscrito en 2013, esta Juzgadora aplica el criterio jurisprudencial vigente para esa fecha, en virtud del principio de confianza legítima o expectativa plausible. Para la fecha de 2013, el criterio tendía a considerar estos contratos como preparatorios (opción de compra-venta), cuyo incumplimiento solo generaba las sanciones pactadas en el contrato.
La calificación como “opción a compra venta” es crucial; por cuanto la resolución es la vía para su incumplimiento, cuya acción fue ejercida por la demandante. Y así se hace saber.

3. Se observa que las partes establecieron la forma como serían realizados los pagos, obligándose a pagar en la sede de la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A., acordando en caso de mora en las cuotas establecidas se generarían intereses por cada día de retraso.

4. Se aprecia que se consideraría resuelto el contrato de pleno derecho por disposiciones contenidas en leyes, reglamentos, ordenanzas, regulaciones u órdenes emanadas de cualquier autoridad que prohibieran o impidieran el desarrollo total o parcial del proyecto, que prohibieran, impidieran o modificaran total o parcialmente el contenido del contrato, o regulen de cualquier manera la política de determinación de los precios de los inmuebles, de forma tal que LA OPCIONANTE las considerara en cualquier forma adversa a sus expectativas económicas. Destaca esta Juzgadora que esta cláusula es altamente cuestionable. La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prohíbe expresamente las cláusulas que contemplen la resolución unilateral por parte del propietario oferente, permitir la resolución porque una ley afecta las "expectativas económicas" del vendedor es un claro abuso de derecho que contraviene la protección al comprador de vivienda principal. Y así se hace saber.

5. Se observa y aprecia del contenido del contrato de opción a compra venta que en caso que la opcionada – hoy demandante – no realizara los pagos de forma consecutiva durante 90 días, se consideraba también por esta causal terminado el contrato, sin que pudiera la hoy demandante reclamar daños y perjuicios por ese incumplimiento; con el deber de la demandada de devolver las cantidades de dinero una vez realizada la notificación correspondiente.

6. Se aprecia y observa del contenido del contrato y así fue aceptado por las partes, las partes como causas de caso fortuito o fuerza mayor circunstancias relacionadas con la escasez de materiales, huelgas o cualquier otra situación que afectara la marcha de las obras, no imputable a la en ese entonces opcionante – hoy demandada-.
La inclusión de la escasez de materiales como causa de fuerza mayor es una previsión contractual que busca eximir de responsabilidad al promotor, sociedad mercantil DESARROLLO LAS PALMAS II, C.A.. Si bien el informe de la Cámara Inmobiliaria indicó que la paralización de la obra se debió a la escasez generalizada de materiales y la crisis económica; la empresa no procedió a la devolución de las cantidades entregadas por la demandante, lo que dio lugar al ejercicio de la presente demanda de resolución de contrato de opción a compra venta, tal sucedió en el presente caso, ni se evidencia alguna propuesta dirigida a satisfacer los montos adeudados.
En todo caso, si el incumplimiento era considerado por una causa de fuerza mayor, la Cláusula Décima Tercera se activaba, limitando las opciones de LA OPCIONADA a:
1. Continuar vinculada al contrato.
2. Dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas.
7. Aprecia esta Juzgadora del contenido de la CLAUSULA DECIMA TERCERA del documento en análisis que si la OPCIONANTE por circunstancias no imputables a ella no cumpliere con la entrega material y otorgamiento del documento definitivo en el plazo previsto en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, LA OPCIONADA podía escoger entre: a) continuar vinculados por el contrato manteniendo las condiciones de ejecución del mismo; o bien, b) dar por terminado el contrato con derecho a reintegro de las cantidades entregadas por LA OPCIONADA a LA OPCIONANTE, sin reclamar montos adicionales por ningún concepto, indicando y suscribiendo las partes en señal de conformidad, quedando a salvo el derecho a prórroga y la posibilidad de reclamar por escrito cantidades por concepto de daños y perjuicios.

Esta es una cláusula de exoneración de responsabilidad por daños y perjuicios. En principio, es válida si el incumplimiento se debe a fuerza mayor o caso fortuito, ya que el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando el incumplimiento proviene de una causa extraña no imputable, lo cual en un proceso judicial debe demostrarse para poder ser determinado.

Esta limitación es inmediatamente seguida por una contradicción: "quedando a salvo el derecho de prórroga establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA LA OPCIONADA deberá reclamar por escrito a LA OPCIONANTE la entrega de las sumas que le correspondan por indemnización de daños y perjuicios de acuerdo con lo previsto en esta Cláusula."

La determinación judicial de incumplimiento culposo, a pesar de la existencia de una crisis económica o fuerza mayor alegada, y la consecuente declaración de nulidad de una cláusula de exoneración, son actos soberanos de esta Juzgadora, que requieren una valoración probatoria rigurosa y una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales.

El principio general en materia de obligaciones es que el deudor es responsable por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, a menos que pruebe que este se debió a una causa extraña no imputable -caso fortuito o fuerza mayor-.

En el presente caso, la parte demandada alegó la fuerza mayor (escasez de materiales, crisis económica) basándose en el informe de la Cámara Inmobiliaria. La jurisprudencia establece que la presunción de incumplimiento culposo opera contra el deudor (LA OPCIONANTE – hoy demandada). Es decir, basta con que LA OPCIONADA (demandante) pruebe la existencia de la obligación y su incumplimiento (no entrega del inmueble). Corresponde a LA OPCIONANTE probar la causa extraña no imputable para liberarse.

La norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto: “…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” .

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente: “…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”

En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter juris tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En análisis de estos elementos, deja constancia este Tribunal que si bien la crisis económica existió, se determina que la demandada no tomó las medidas razonables y diligentes para evitar el incumplimiento, a saber:
1. Falta de Diligencia Ordinaria: No quedó demostrado en el curso del proceso que la demandada, actuó con la diligencia de un "buen padre de familia" o, en este caso, con la diligencia propia de un constructor profesional. No fue demostrado que la demandada aseguró contratos de suministro a tiempo, no diversificó proveedores, o no gestionó adecuadamente sus finanzas. Se concluye que la crisis fue un factor agravante, pero no la causa única e inevitable del incumplimiento. Y así se decide.

2. Imprevisibilidad Relativa: Si bien la crisis económica venezolana es notoria, se argumenta que para un promotor profesional, la escasez de materiales y la inflación eran riesgos previsibles en el contexto venezolano, y por lo tanto, debieron ser cubiertos mediante la planificación contractual, tales como cláusulas de ajuste de precio, que en el contrato objeto de resolución no existen para el comprador, pero sí para el vendedor en caso de retraso del comprador.

3. Prueba de la Causalidad Directa: Esta Juzgadora determina que efectivamente, la escasez de materiales podría haber sido la causa directa de la paralización, el pago íntegro realizado por la demandante pudo haber sido desviado, reforzándose la tesis de la culpa, en consecuencia, la cláusula de exoneración de daños y perjuicios (Cláusula Décima Tercera) se vuelve inoponible, pues el deudor no puede exonerarse de la responsabilidad derivada de su propia culpa. Y así se establece.

Este Tribunal aprecia del contenido de la contestación de la demanda que la representación judicial de la parte demandada conviene parcialmente en la demanda, al señalar que debido a la imposibilidad de terminar la obra, debe declararse la resolución del contrato de opción a compra venta, con el reintegro de las cantidades pagadas por la hoy demandante; indicando que no en atención a los daños y perjuicios señalados por la parte actora no deben ser declarados los mismos por la instancia judicial atendiendo al contenido de la cláusula décimo tercera del contrato de opción a compra – venta; considerando esta Juzgadora en atención al acervo probatorio que cursa en la presente causa, se generó por la parte demandada un hecho culposo que devinieron en el incumplimiento del contrato de opción a compra venta y que a su vez deviene en una culpa grave, en consecuencia, la cláusula que exonera de responsabilidad por daños y perjuicios -CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA-, es nula de pleno derecho. Y así se decide.

Declarada la nulidad de la cláusula décima tercera del documento opción a compra, y determinada la culpa de LA OPCIONANTE, se activa la consecuencia general del Artículo 1.167 del Código Civil: la parte cumplidora tiene derecho a exigir la resolución con daños y perjuicios: Restituir la totalidad de los pagos (Bs. 7.625.000,00) y pagar los daños y perjuicios probados, sobre el monto total adeudado, desde la fecha de la admision de la demanda hasta la ejecución efectiva de la sentencia. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato del levantamiento del velo corporativo delatada por la parte demandante, debe determinarse el levantamiento del velo es un mecanismo de equidad que permite al juez ignorar la personalidad jurídica de la sociedad para alcanzar el patrimonio de los socios o administradores.
La jurisprudencia exige requisitos estrictos para su procedencia, centrados en el fraude estructural: a) Existencia de Personas Jurídicas Interconectadas: Se requiere la participación de dos o más entidades; b) Intención Fraudulenta o Abuso de Derecho: Este es el requisito esencial. Debe probarse que las sociedades fueron creadas o utilizadas con el ánimo fraudulento o para eludir obligaciones legales o contractuales en perjuicio de terceros de buena fe; y Daño Grave: El fraude debe haber causado un perjuicio grave y demostrable a LA OPCIONADA –hoy demandante -.
Si bien fue declarada la nulidad de la cláusula décima tercera del documento de opción de compra, a los fines de proceder al levantamiento del velo corporativo es necesario:
- La Prueba de la Mala Fe: La negativa a indemnizar por un incumplimiento que el propio contrato no pudo justificar como fuerza mayor (al ser declarado culposo) demuestra una deslealtad manifiesta hacia LA OPCIONADA. Esta deslealtad es un componente clave del "abuso de derecho" que justifica el levantamiento del velo.

- Instrumento para Evadir Responsabilidad: Si LA OPCIONANTE (la sociedad) no posee activos suficientes para cubrir la condena total (restitución + daños y perjuicios), y LA OPCIONADA busca ejecutar contra el patrimonio de los socios o de la empresa gestora (INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, C.A.), se podría inferir que la estructura corporativa fue utilizada precisamente para evadir la responsabilidad patrimonial derivada de su propia culpa
El levantamiento del velo se justifica cuando la personalidad jurídica se utiliza como un escudo para eludir responsabilidades derivadas de actos ilícitos o fraudulentos. A cuyo efecto, se determina del acervo documental y probatorio que cursa en el presente expediente, no fueron probados de forma suficiente estos elementos para que proceda el levantamiento del velo corporativo denunciado por la parte demandante. Y así se establece.
La parte actora pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la perdida del valor de la moneda, la perdida de la oportunidad de adquirir un bien inmueble en iguales condiciones y el monto de lo que cuesta un inmueble en similares condiciones a la fecha, como consecuencia del incumplimiento de la demandada en la ejecución de la obra convenida que conllevó a la actora. El demandado negó los hechos invocados respecto a esta pretensión de indemnización y/o compensación.
Así quedó delimitado el tema litigioso en este particular. Conforme las reglas que gobiernan la carga de la prueba deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En virtud que negó el accionado los hechos invocados por el actor respecto a esta pretensión la actora debía probar los hechos por él afirmados.
Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.
Por su parte, dispone el Artículo 1.273 ejusdem: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. Y finalmente, establece el Artículo 1185 de la indicada norma que El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Para que proceda la indemnización por daños y perjuicios no pactada, la parte actora debe pormenorizar y probar los daños sufridos; no basta con alegar la existencia de daños; se requiere la demostración de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio económico alegado.
Para lo cual, consta en los folios 112 al 119 “Informe de experticia de construcciones edificadas sobre las parcelas de terreno Nº UD-228-02 y UD-228-06, realizado por el experto Luis Antonio Cabareda, Inscrito en el CIV:120.232 y SOITAVE: 2.095, SUDEBAN: P-2.350 / SUDEBIP: 120-13; cuyo contenido fue transcrito por esta Juzgadora en líneas que anteceden, analizando su valor probatorio respecto a la aplicación de un método de aproximación al costo con ajuste de mercado, condicionado por el comportamiento del mercado actual en el sector, cuyo valor probatorio se reproduce y sirve como elemento para demostrar el daño ocasionado a la parte demandante como consecuencia del no cumplimiento de la parte demandada del contrato de opción a compra venta. De tal forma que, declarada como nula la cláusula décimo tercera del documento aludido, considera esta Juzgadora procedente en derecho los daños y perjuicios demandados por la accionante, en los términos establecidos. Y así se decide.
Abundando en este criterio, la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC.00683 del 07/11/2003 puntualizó:
“En cuanto a la responsabilidad civil, tanto contractual como extra-contractual, expresa la recurrida que el deudor, salvo los casos legales de excepción, no es responsable por hechos que no le son directamente atribuibles a él (causa extraña no imputable). Además, dado que en el contrato se incluyó una cláusula exonerativa de responsabilidad para la arrendadora, declaró que no quedó demostrado en autos el dolo o culpa grave de la arrendadora, por lo que dicha cláusula debía entenderse como el normal ejercicio del derecho de libre contratación.
Sobre las cláusulas exonerativas de responsabilidad, la doctrina expresa lo que sigue:
...La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en negar la validez a las cláusulas exonerativas de responsabilidad cuando el incumplimiento se debe al dolo o culpa grave. Cuando se debe a dolo, porque sería inmoral exonerarse en ese caso por responsabilidad, y en lo que respecta a la culpa grave, por cuanto se considera que cuando una persona contrata, lo menos que puede exigírsele es que cumpla sus obligaciones con un mínimo de diligencia...
En los casos de cláusulas exonerativas de responsabilidad por incumplimiento proveniente de culpa leve o levísima, en algunos países como Francia no se admite en principio su validez, sino se les atribuye como efecto de invertir la carga de la prueba, en el sentido de que corresponderá al acreedor demostrar la culpa del demandado. En Venezuela, la jurisprudencia y la doctrina tienden a admitir su valor exonerativo, siempre que no violen disposiciones de orden público (por ejemplo, no sería válida la estipulación por la cual un patrono pretendiera exonerarse de las prestaciones a que lo obliga la Ley del Trabajo)... . (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Pág 563).
En consecuencia y en análisis de lo alegado con anterioridad y en virtud que quedó demostrado la culpa en la parte demandada respecto a su incumplimiento, lo que devino en la nulidad de la cláusula décimo tercera del documento de opción a compra venta, se declara la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios y, en consecuencia, se CONDENA a la Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A., Sociedad Mercantil GRANDES INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo 10-A-PRO, y la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($400.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago efectivo, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoada por la ciudadana: AMANDA MELANIA SAAD COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.617.447, en contra de la sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMAS II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el N° 21. Tomo 76-A REGMERPRIBO, Sociedad Mercantil GRANDES INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo 10-A-PRO, y la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.730.393.

SEGUNDO: Se condena a los demandados: sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMAS II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el N° 21. Tomo 76-A REGMERPRIBO, Sociedad Mercantil GRANDES INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo 10-A-PRO, y la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, ., a reintegrar a la ciudadana AMANDA MELANIA SAAD COLLS la totalidad de las cantidades de dinero efectivamente pagadas por esta última, cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.625.000,00), o la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y, en consecuencia, se CONDENA a la Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A., Sociedad Mercantil GRANDES INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo 10-A-PRO, y la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($400.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago efectivo, por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

CUARTO: Se ORDENA LA INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas a pagar en el punto SEGUNDO del presente dispositivo. Dicha indexación será calculada mediante experticia complementaria del fallo a realizarse en la fase de ejecución de sentencia. El cálculo se realizará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Para lo cual se ordena: 1) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración – determine dicha corrección monetaria; 2) Que dicho calculo se realice a través de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMERAS II, C.A., al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho jurisdiccional, en Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.

KAYRETH FUENTES.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.).


LA SECRETARIA ACC.

KAYRETH FUENTES.

EXP.45.483
NESG/kf