REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AMANDA MELANIA SAAD COLLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-16.617.447, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMAS II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2011, bajo el N° 21. Tomo 76-A REGMERPRIBO, Sociedad Mercantil GRANDES INVERSIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 9, Tomo 10-A-PRO, y la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.730.393.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 45.483
II ANTECEDENTES

En fecha 09/10/2023, se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas, en el cual se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 01-17 C/M).

En fecha 10/10/2023, en ciudadano alguacil del Juzgado Segundo, consigno Oficio Nº 23-350, el cual fue debidamente recibido (folios 18-23 C/M).

En fecha 08/11/2023, la parte demandada presento escrito de oposición contra la Medida Cautelar (folios 24-26 C/M).

En fecha 09/11/2023, la parte actora presento escrito de promoción de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida (folios 27-31 C/M).

En fecha 15/11/2023, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida (folios 32-33 C/M).

En fecha 21/11/2023, la parte demandada presento diligencia donde solicito que se limitara las medidas estrictamente a los bienes necesarios para garantizar las resultas (folio 34 y su vto.)

En fecha 21/11/2023, la parte actora presento diligencia donde se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 35 C/M).

En fecha 22/11/2023, la parte actora presento diligencia donde se opuso a la solicitud de limitación de las medidas decretadas (folio 36 C/M).
En fecha 24/11/2023, el Juzgado Segundo Civil ordeno realizar computo del lapso de la articulación probatoria en el cual se dejo constancia de ello, asimismo se pronuncio sobre la admisión de las pruebas (folios 42-65 C/M).

En fecha 29/11/2023, la parte actora presento diligencia donde apelo del auto de admisión de las pruebas de la parte actora, asimismo solicito computo (folio 66 C/M).

En fecha 05/11/2023, el Juzgado Segundo Civil ordeno realizar computo del lapso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas, en el cual se acordó escuchar la apelación en un solo efecto, asimismo se acordó computo solicitado (folios 68-71 C/M).

En fecha 20/02/2024, la parte actora consigno copias simples para su certificación y remisión al Juzgado Superior a los fines de su apelación ejercidas por este (folio 96 C/M).

En fecha 23/02//2024, el Juzgado Segundo Civil ordeno librar oficio de remisión al Juzgado de Alzada a los fines de conocer de la apelación en un solo efecto (folios 97-98 C/M).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal en los siguientes términos:

“No cabe dudas de que la doctrina más calificada ha creado dos conjuntos de requerimientos de las medidas preventivas, fijándose unos requisitos existenciales lo que Ortiz-Ortiz denomina arquitectónica de la medida- y otros requisitos de procedibilidad, de allí nos surge la idea de que existen dos grupos importantes de exigencias legales, a saber, el primero se refiere a la existencia misma de las medidas preventivas, según lo cual resulta forzoso la preexistencia de una litis, un petitorio pertinente con medida solicitada, instancia de parte, que la solicitud afecte solo los bienes de los involucrados en el proceso, que tenga lógica y coherencia, en fin, ese conjunto contiene unos supuestos que a lo largo del avance del derecho han sido sutilmente penetrados por ligeras excepciones, verbi gratia, en materia de niños y adolescentes, donde se puede decretar una medida anticipadamente al litigio, entre otros.

Y un segundo grupo de menesteres, o lo que es lo mismo, exigencias que entraña la norma para que una vez que se cumplan los requerimientos existenciales, se proceda al cumplimiento de los requisitos materiales, y es así que se pueden decretar las medidas preventivas, algunos eruditos del derecho como Ricardo Henríquez La Roche y Ortiz-Ortiz, ha decidido denominarlos requisitos de "procedibilidad". Este grupo, es precisamente el vértice principal de la presente objeción, y el óbice de las solicitudes de los demandantes, en virtud de que pretende-ilegítimamente- franquear los mismos.

Pues bien, este segundo grupo de requisitos están contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, que se conforman como unas normas rectoras de aplicación inmediata a todas las providencias cautelares contenidas en ese Libro de la Ley Adjetiva Civil-tanto medidas nominadas, como innominadas, a lo que la visión histórico-doctrinaria del derecho se ha volcado en llamar Periculum In Morae y Fomus Bonus luris, o lo que actualmente se conoce en jerga legislativa como la presunción grave de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Como pretendo expresar, se exige de esta forma que el solicitante de una medida cautelar demuestre con todo genero de pruebas una presunción o por lo menos de luces de la presunción del derecho alegado (en Roma se conoció como humo de buen derecho), y ello debe ser con la presentación de algún elemento del que surja una firme convicción de la factibilidad de lo pretendido. En otro sentido, pero igual de necesario, se debe probar, y esto con prueba fehaciente, la necesidad de decretar esa medida, porque de lo contrario haría nugatorio el derecho alegado de resultar favorable una eventual sentencia, y de ello -como se expresó-, la Ley exige que conste en autos una presunción grave de esta circunstancia, pues bien, esas presunciones graves no son mas que la exigencia de pruebas fehacientes que demuestren que el demandado celebra, ha celebrado o peor aún- celebrará actos que pueden impedir la materialización del fallo en su contra; bien sea porque arriesga los bienes, los despilfarra, los oculta o los dilapida; en fin, es tan extensa la forma de como una persona puede arriesgar su patrimonio, que basta con demostrar que esos actos de ocultamiento o dilapidación existen, para que el Juez considere que debe decretarse una medida asegurativa. En definitiva, debe probarse la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia, pero en su aspecto práctico.

FALTA DE REQUISITOS

PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

• Fomus Bonus luris.-

No es mi intención, hacer que este juzgador valore in limine, los hechos de fondo, pero, de una breve y sumaria lectura al libelo de demanda, referente a los indicios de buen derecho y las pruebas aportadas, podemos colegir que la parte demandante carece de documentos e instrumentos que establezcan realmente que SE LE ADEUDAN ESAS ENORMES CANTIDADES EN DOLARES NORTEAMERICANOS, no existe ni un documento entre las partes que establezca el uso de esa moneda extranjera, o el método de cálculo indexatorio, es evidente que es contrario al espíritu de la Jurisprudencia.

Nótese, que en el propio contrato se estableció que las cantidades recibidas, adeudadas y pagadas serian en el cono de uso patrio, y no en una moneda exigida por la simple voluntad del demandante.

Así de una prolija lectura al expediente, podemos colegir que esas exigencias son caprichos y antojos que no están fundados, ni en el contrato, ni en la Ley, ni en ningún instrumento suscrito y aceptado por las partes.

• El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-

Quizás sea este el óbice de mayor importancia para la solicitud del demandante, ya que en el caso de marras, no han cumplido con su deber y carga procesal de presentar al proceso elementos de los que surjan fundados indicios y presunciones que indiquen que se le ocultan bienes, los arriesgan, los someten a peligros, los regalan, que les niega información, en fin, no existe un elemento probatorio de esta circunstancia, en contrario, de la contestación de la demanda de la obligada se evidencia que pretende cumplir su obligación, indica que posee bienes suficientes, no existe indicios de que los esté ocultando, de hecho, en el propio contrato de opción pone de relieve sus propiedades.

En contrario, quien pretende dañar es el demandante, nótese la exagerada estimación de la demanda, para lo cual formulo y formularé mi contradicción, por ser desmedida, no se compagina con las cantidades que pagó, pretende infligir daños sobre los bienes personales, cuando sabe que la empresa responsable, tiene en propiedad bienes suficientes para pagar no solo su exigencia, sino cualquier otra.

Es así que podemos tenazmente afirmar, que el Juez no tiene elementos para creer que existe una presunción de buen derecho, y aún cuando la valoración de las pruebas es un acto muy subjetivo, no puede quedar a la libre y soberana voluntad del Juez de merito, la posibilidad de extraer y deducir elementos probatorios inexistentes en autos, no es posible una valoración prudencial de lo que en autos no está, y es el caso tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, del que ciertamente no hay prueba alguna de ello.

Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente incidencia, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo indicado, la parte demandada en la oportunidad de efectuar su oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada en fecha 09/10/2023 por el Juzgado Segundo Civil, efectuó alegatos, donde señala que la parte accionante no cumplió con los extremos de ley para solicitar tal medida; asimismo, que la parte actora no presento pruebas algunas para su sustento; por lo cual debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código de Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hacho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijo la siguiente posición:

“…las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“(…) ´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

Al respecto, a los fines de analizar lo anterior, se observa que fueron consignadas durante el proceso las siguientes pruebas:

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Con relación a las pruebas de informes debidamente promovidas en su oportunidad y admitidas en fecha 24/11/2023, ordenando así librar oficios a: 1.-A la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, 2.- Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, 3.- Al Tribunal Primero en Funciones de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 4.- Al Tribunal Segundo en Funciones de Control Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 5.- A la Fiscalía General de la República, 6.-oficio dirigido a las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se pudo evidenciar que los mismo fueron debidamente recibidos por éstos tal como se evidencia de consignaciones realizada por el ciudadano alguacil de ese despacho en fechas 06/12/2023, 20/12/2023, 14/02/2024, y consignación realizada por la abogada Zaddy Rivas, de fecha 27/02/2024, en ese sentido se pudo evidenciar que no consta resulta alguna de los referidos oficios en las actas procesales que conforman el presente expediente, ahora bien, en virtud de que las misma no guardan relación con el caso bajo estudio el cual es sobre la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, las misma son desechadas por impertinentes todo de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Con relación a esta prueba, oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto se pudo evidenciar que los mismo fueron debidamente recibidos por éste organismo, tal como se evidencia de consignaciones realizada por el ciudadano alguacil de ese despacho en fechas 06/12/2023, ahora bien se pudo evidenciar que consta las resultas de los referidos oficios, en las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 14/12/2023, en ese sentido, ya que las misma no guardan relación y no aportan nada al caso bajo estudio el cual es sobre la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, las misma son desechadas por impertinentes todo de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En relación a las pruebas promovidas de la RATIFICACION DEL MERITO DE LOS AUOTS, específicamente en el contrato de opción a venta; y de los documentos registrales que rielan a los folios 171 al 217, del cuaderno principal. Al respecto se constata que dicho Documento en original no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se tiene como fidedigno y pleno valor y se le otorga valor probatorio respecto de su contenido. Así se declara.

• En relación a la prueba promovidas de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida en fecha 24/11/2023. Al respecto se puede corroborar que la parte promovente desistió de la misma mediante escrito de fecha 01/04/2024, en ese sentido queda desechada la misma. Así se declara.



Ahora bien, analizadas las pruebas contenidas a los autos, pasa este Tribunal analizar la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas debiendo de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

”En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

También tenemos el artículo 600 ejusdem, el cual se refiere a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga negatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolentó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:

1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Se afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.


En base a lo anterior, se colige que un Estado de Derecho solo es efectivo, si los órganos de administración de justicia ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces, en el decreto de las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal, sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.

De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional. Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad.

Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva. Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto.

De tal manera que, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

De tal examen de los elementos consignados por la parte actora y la parte demandada, previamente discriminados y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en el presente cuaderno de medidas observa esta Juzgadora que dicha representación elevó su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de marras, detalló lo que consideró constituyen los requisitos para el decreto de la misma, a saber, periculum in mora, fumus bonis iuris, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, DECRETÓ la medida preventiva de instrumentalidad consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada.

Por tanto, el mencionado decreto cautelar, a criterio de esta Juzgadora sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas en la ley.

De igual forma, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, puesto que la misma se encuentra fundada en manifestaciones y defensas que no fueron demostradas en el lapso probatorio en esta incidencia, siendo que tales señalamientos constituyen por un lado afirmaciones carentes de fundamentación legal, evidenciándose de la narrativa realizada que efectivamente el demandado ejerció los mecanismos procesales correspondientes a la oposición a la medida decretada y haciendo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes durante la articulación probatoria debidamente admitidos oportunamente por este Juzgado, debiendo igualmente advertirse que las medidas pueden ser decretadas inaudita altera pars; y constituyen además defensas de fondo que deben ser analizados en la sentencia definitiva en la oportunidad legal correspondiente y que para este momento por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de la medida como son el Periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales fueron evaluados por el Juzgado Segundo al realizarse el análisis de rigor a los mismos quedando a todas luces demostrados los requisitos para el decreto cautelar en la oportunidad del decreto de la medida, lo cual se ratifica en esta oportunidad, razón por la cual se declarará sin lugar la oposición efectuada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que le sigue AMANDA MELANIA SAAD COLLS, contra Sociedad Mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LAS PALMAS II, C.A, Sociedad Mercantil GRANDES INVERSIONES, C.A, y la ciudadana EVINGER CLAUDELIC FLORES VARGAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO, de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse publicado fuera del lapso de Ley, conforme a la sentencia N°RC-000243 de fecha 09/07/2021, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 166° de la federación.


LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

LA SECRETARIA ACC.

KAYRETH FUENTES

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).



LA SECRETARIA ACC.

KAYRETH FUENTES

EXP.45.483
NESG/kf