REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
Visto el escrito de fecha 15/12/2025 suscrito por el ciudadano ROBERTO ARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.393.134, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 279.060; quien pretende actuar en el presente proceso como postor en el acto de remate fijado en el expediente signado bajo el Nº 45.525 contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TPG, C.A., así como el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, todos plenamente identificados en autos; mediante el cual ejerce recurso de recusación en contra de la ciudadana Juez de este Tribunal bajo el siguiente criterio:
“…El presente escrito se presenta dentro del expediente Nro. 45.525, correspondiente al juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación que le sigue Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A..; en contra del en contra de Sociedad Mercantil TPG, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su PRESIDENTE ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.870.939, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolivar, y al ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.870.939
II. CAUSAL DE RECUSACIÓN
La presente recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
III. HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL ADELANTO DE OPINIÓN
El adelanto de opinión que compromete la imparcialidad de la Juez Nayra Elena Silva G., se produjo en los siguientes términos:
Circunstancia de Tiempo y Lugar: El día martes 09/12/2025, en horas de la tarde y realizando mis labores como abogado en ejercicio en la jurisdicción civil del Palacio de Justicia, pude avistar - luego de su ocurrencia que de una reunión realizada en la sede del Tribunal con una abogada en ejercicio, quien también es tercera postora según poder consignado en el expediente que cursa en el juicio identificado 45.525, indicando la referida abogada que ella seria a quien se le vendería el inmueble y la entrega material sería en días posteriores a su persona; siendo que como tercero postor tengo la posibilidad de realizar dichas posturas en remate, sin que exista aún una venta del referido bien inmueble, por lo tanto no puede inferirse que el acto ya tiene propietario y por ende ese Adelanto de opinión perjudica mi posición en este acto, dejándome en un evidente estado de indefensión respecto al acto judicial.
Dicha manifestación constituye un prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, específicamente sobre el acto de remate a realizar, ya que considera que la Juez ha preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, sin haber llegado al acto en sí mismo…”
Bajo esa perspectiva, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad y procedencia liminar de la recusación planteada, observa lo siguiente:
I
I. Falta de legitimidad (falta de cualidad para obrar):
La recusación es una potestad procesal que, según la Ley, solo puede ser ejercida por las partes legítimas del proceso, por lo que luego de una revisión exhaustiva tanto de las actas que conforman el presente expediente como del escrito de recusación, se puede observar que el ciudadano ROBERTO ARO (supra identificado) actúa en este Juicio con el carácter de tercero postor, por lo que tomando en cuenta que en atención al Título I; Capítulo I y Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, relativo a la recusación, se hace mención expresa de las “partes”, es decir que se limita la potestad de intentar recusaciones a las partes intervinientes del proceso, siendo que el Legislador Procesal Civil delimita la legitimación activa para ejercer este medio de impugnación a quienes son sujetos de la relación jurídica procesal principal (demandante y demandado). Y así se establece.
II. No configuración de la causal:
El recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Al respecto, este Despacho Judicial considera que para la procedencia de la causal invocada es indispensable que la opinión haya sido emitida directamente por el Juzgador, por lo que para que esta prospere es necesario que los hechos alegados sean ciertos, graves, notorios y que se presenten de manera objetiva como capaces de mermar la imparcialidad del Juzgador; situación esta que no se observa en el escrito de recusación bajo análisis, ya que lo alegado en dicho escrito es una afirmación realizada por una profesional del derecho ajena a las partes que conforman la litis, no una opinión o un concepto emitido por la Juez sobre el fondo del asunto o sobre el resultado del remate. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
En consecuencia de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de Ley, y de conformidad con el Título I; Capítulo I y Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la recusación interpuesta por el ciudadano ROBERTO ARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.393.134, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 279.060; todo ello fundamentado en la falta de legitimidad del recusante, así como la manifiesta improcedencia de la causal alegada, por insuficiencia argumentativa y probatoria. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.
KAYRETH FUENTES JIMENEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Doce horas de la mañana (12:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
KAYRETH FUENTES JIMENEZ
EXP 45.525
NESG/KFJ/IM
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