REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 09/07/2025 por el abogado en ejercicio EANNYS PALMA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.315.500, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.833, quien actúa en su carácter de coapoderado judicial de la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, representación que ejerce mediante instrumento poder de fecha 14/11/ 2011, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 42, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; donde de conformidad con los artículos 534 y 595 del Código de Procedimiento Civil, alega que su representada es un tercero interesado en el presente juicio, ya que dispone de un derecho prioritario y preferente respecto al bien embargado ejecutivamente en este proceso, ello conforme consta en acta de fecha 26/06/2025.
En ese sentido, establece que en fecha 11/03/2025 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, en atención a la ejecución de un mandamiento forzoso dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, embargo ejecutivamente el referido inmueble, ello en el juicio por cobro de Bolívares que sigue su representada en contra de la sociedad mercantil TPG, C.A. y el ciudadano: Luis Alejandro Piñango Orta, según expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000977.
Motivo por el cual -según sus dichos- la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, dispone de una preferencia al pago en el orden cronológico.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 15/10/2025, el abogado en ejercicio JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.935, coapoderado de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A., consignó copias certificada del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000977, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en específico: libelo de la demanda y su reforma, auto de admisión de fecha 25/09/2024, escrito de transacción suscrito entre las partes en fecha 10/10/2024, sentencia que homologó la transacción en fecha 16/12/2024 y el auto que la declaró firme en fecha 14/01/2025; ejecución voluntaria y posteriormente forzosa de fecha14/02/2025, así como copia certificada del embargo ejecutivo.
En fecha 31/10/2025, el abogado EANNYS PALMA SILVA – previamente identificado – consignó autorización judicial expedida por la Representación Judicial del Banco Fondo Común, ciudadana SHIRLEY GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.159.014, donde manifiesta intervenir en el presente juicio con la finalidad de tomar parte en el acto de remate, hacer posturas, recibir cantidades de dinero y la adjudicación del inmueble objeto del remate, consignando para tal efecto un conjunto de anexos constantes de 14 folios útiles.
Bajo esa perspectiva considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar y con motivo a lo explanado en el escrito aquí bajo estudio, se debe establecer que la intervención de terceros es una institución por medio de la cual se garantiza que quienes no sean demandados o actores en un juicio puedan hacer valer sus derechos al pretender tener uno preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, de allí que su intervención puede ser voluntaria o forzada. Esta se encuentra regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
Artículo 371.- “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Articulo 372.- “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
Artículo 373.- “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el termino de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Articulo 375.- “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuara su curso la demanda principal y la tercería continuara el suyo por separado. …”
Articulo 376.- “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”
De lo anterior se extrae que este tipo de tercería debe realizarse mediante una demanda autónoma, dirigida contra las partes contendientes (demandante y demandado) de la causa principal, es decir que no puede ser tramitada como una simple incidencia; aunado a ello debe de proponerse ante el Juez de la causa en primera instancia y ser instruida y sustanciada en cuaderno separado.
Asimismo, es de resaltar que dependiendo del estado en que se encuentre el juicio respecto al cual se pretende interponer la referida tercería, se procederá a su tramitación, haciendo notar que si la misma fuese interpuesta antes de ser ejecutada la definitiva, el tercero podrá oponerse a que dicha ejecución sea materializada siempre y cuando su pretensión apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Bajo esas consideraciones, se observa que el presente expediente, distinguido con el Nº 45.525, se encuentra en etapa de ejecución de la decisión dictada en fecha 18/12/2024, la cual homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 12/12/2024; y que la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL, pretende interponer la presente tercería basando su pretensión en el acta de embargo ejecutivo materializado por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/03/2025; no obstante a ello esta Juzgadora considera que es necesario hacerle saber a la entidad bancaria que aquí se arroja el carácter de tercero interesado, que en atención a la etapa procesal en la cual se encuentra el presente juicio, así como de los hechos narrados sobre los cuales basa su pretensión, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil consagra que un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos, y que los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad, quedando a salvo las preferencias y privilegios legales:
Articulo 534.- “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.
Entendiendo Quien Suscribe que la entidad bancaria BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal no puede alegar la intervención como tercero en el presente juicio, al manifestar tener un derecho prioritario y preferente respecto al bien objeto que constituye el acto de remate, ello en atención al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 11/03/2025, revelando que el interés del interviniente es el de un acreedor, cuestión esta que a consideración de esta Sentenciadora se resuelve de conformidad con el artículo 534 eiusdem, siendo esta la vía procesal específica para la concurrencia de acreedores y no la tercería.
Así las cosas, de conformidad con las anteriores consideraciones, se advierte por parte de la representación judicial de la entidad bancaria BFC Banco Fondo Comun, C.A., Banco Universal, una evidente falta de idoneidad en la vía procesal elegida, motivo por el cual forzosamente este Tribunal debe declara INADMISBLE la presente pretensión de tercería. Y así se establece.
Por último, no se debe pasar por alto que los abogados en ejercicio Javier Ustari Zerpa Jimenez y Eannys Jose Palma Silva, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 53.935 y 145.833, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BFC Banco Fondo Comun C.A., Banco Universal, pretenden actuar en el acto de remate del bien embargo ejecutivamente en el presente juicio, a través de una autorización otorgada por la ciudadana Shirley Gil, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.159.014, en su carácter de representante judicial de la entidad bancaria BFC Banco Fondo Comun C.A., Banco Universal, misma que corre inserta en el folio 302 de la segunda pieza principal del expediente, siendo que las facultades para actuar el dicho acto deben ser expresas y constar en poder debidamente protocolizado u otorgado por ante la secretaría del Tribunal por aquella persona que faculte para tal efecto el acta constitutiva de la Sociedad de Comercio correspondiente. Y así se hace saber.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 370 ord. 1º y 534 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente acción por Tercería intentada por el abogado en ejercicio EANNYS J. PALMA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.833. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 01:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC.
KAYRETH FUENTES JIMENEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACC.
KAYRETH FUENTES JIMENEZ.
NESG/KFJ/LADM
EXP. N° 45.525
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