REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 18 DE DICIEMBRE DEL 2025
AÑOS 215º Y 166º


Visto el contenido de la Transacción Judicial consignado en fecha 17/12/2025, por los ciudadanos: ZADDY ELÍAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.391.708, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 65.553, actuando en representación del ciudadano: ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.518.468, parte demandante en el presente juicio, por una parte, y por la otra el ciudadano: CRISTOBAL JOSÉ FIGUEROA BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.534.139, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 75.442, actuando en representación del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.142.211, parte demandada en el presente juicio, la cual se estableció en los siguientes términos:
“…en nombre de nuestros mandantes hemos convenido celebrar una transacción judicial que ponga fin los procesos que actualmente se encuentran planteados, existentes, futuras controversias o los que eventualmente las partes tengan a bien plantear, que tengan como título la relación juridico societaria establecidas entre ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ y SALVADOR CARRILLO CROCE, antes identificados, que se estableció a través de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., en los términos y bajo las condiciones que se establecen a continuación, PRIMERA: «Alcances de la Transacción» -Esta transacción que tiene como titulo el conflicto surgido entre ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ Y SALVADOR CARRILLO CROCE en el marco de la relación societaria formalizada a través de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A. abarca los siguientes procesos:
1. Demanda de Disolución y Liquidación de Sociedad: -La demanda de disolución y liquidación de sociedad planteada por ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ en contra de SALVADOR CARRILLO CROCE, que curso por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 43.050, en el que se declaró disuelta y extinguida la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., mediante sentencia dictada el día 28 de abril de 2015, sentencia que se encuentra definitivamente firme al haber sido declarado sin lugar recurso de casación intentado por el demandado SALVADOR CARRILLO CROCE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el dia 12 de abril de 2016, en el expediente 43.050, que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia distinguida con las siglas RC-000779 dictada el dia 9 de diciembre de 2021, en el expediente AA20-C-2016-000860, que determinó que la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., quedó totalmente disuelta, liquidada y extinguida en este proceso.
2. Recurso de Revisión Constitucional: El recurso de revisión constitucional de sentencias planteado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por SALVADOR CARRILLO CROCE, en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el dia 9 de diciembre de 2021, que declaró sin lugar el recurso de casación intentado por SALVADOR CARRILLO CROCE, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Superior Civil, Mercantil, Maritimo, Aeronáutico, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar el dia 12 de abril de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 28 de abril de 2015, que declaró con lugar la demanda de disolución y liquidación de sociedad planteada por ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, y sin lugar la reconvención planteada por SALVADOR CARRILLO CROCE; y que cursa actualmente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha 23 de mayo de 2022, que se tramita bajo el N° AA50-T-2022-000377.
3. Demanda de simulación: La acción por simulación y nulidad de venta planteada por ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, en contra del SALVADOR CARRILLO CROCE, que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar bajo el N° 44.403, en el que fueron decretadas en este proceso y que fueron notificadas a la oficina de Registro Público mediante oficio N° 17-0.192, de fecha 20 de marzo de 2017, sobre los inmuebles registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolivar, el dia 6 de enero de 2012, inscrito bajo el número: 297.6.1.86585 correspondiente al libro de folio real del año 2012 y el registrado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, número 2013.598, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.6.3020 correspondiente al folio real del año 2013.
4. Eventuales denuncias, recursos o acciones principales, accesorias o incidentales: Cualquier eventual denuncia, recurso, acción que ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ SALVADOR CARRILLO CROCE hayan efectuado, o consideren que tienen cualidad e interés juridico en plantear, derivada de la relación juridico societaria que tuvieron establecida, o de las relaciones juridico procesales que fueron planteadas, para anular decisiones, negocios juridicos, celebrados entre las partes o con terceros, que tengan como titulo, o causa la relación jurídico societaria constituida a través de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., o el proyecto residencial que fue construido y comercializado en cumplimiento del objeto social de la sociedad (compañía) que fue establecida, disuelta y extinguida por la decisión judicial anteriormente referida.
SEGUNDA: «Planteamiento Con el objeto de poner fin al conflicto que se encuentra planteado en los diferentes procesos, así como eventual los que a futuros se pueden llegar a plantear, SALVADOR CARRILLO CROCE y ANDRÉS ELOY BLANCO RODRIGUEZ, acuerdan: i) SALVADOR CARRILLO CROCE, desiste del recurso de revisión que tramita Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA50-T-2022-000377; ii) SALVADOR CARRILLO CROCE, da en pago en este acto la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 13.000,00), que abarca el pago de los daños y perjuicios causados o que puedan causarse, así como de las costas procesales a las cuales fueron condenados en las sentencia mencionadas que quedaron definitivamente firmes en los distintos procesos; iii) SALVADOR CARRILLO CROCE desiste y renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial de nulidad, de declaración, de condena que tenga como titulo la relación juridico societaria que tuvo establecida con ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, o las relaciones jurídicos procesales que fueron planteadas dentro del marco del conflicto, derivadas de actuaciones realizadas por las partes en los diferentes procesos, en contra de ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, sus familiares, su patrimonio; iv) Ambas partes convienen en que la sociedad mercantil (compañía) PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, el dia 12 de mayo de 2008, bajo el N° 24 A Pro, No 73, se encuentra disuelta, extinguida y liquidada, reconociendo todas las negociaciones efectuadas por el administrador y los liquidadores designados por el tribunal. Por su parte, ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ conviene en lo siguiente: 1) Desiste de la demanda de simulación que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar bajo el N° 44,403, dejando liberadas todas las medidas cautelares que fueron decretadas en ese proceso; 2) Desiste del ejercicio de cualquier eventual acción, recurso, o denuncia, de nulidad, de declaración o de condena, costas, en contra de SALVADOR CARRILLO CROCE, de sus familiares, que tengan por objeto la nulidad de negocios jurídicos celebrados entre ellos, o la condena a la reparación de los daños y perjuicios que pudieron haberle causado.

TERCERA: < i) En vista del desistimiento efectuado por SALVADOR CARRILLO CROCE, del recurso de revisión que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA50-T-2022-000377, se compromete a presentar dentro del lapso diez (10) dias de despacho siguientes a la celebración y homologación de la presente transacción, la consignación de la presente transacción con su auto de homologación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para hacer efectivo el desistimiento efectuado y quede terminado y archivado el expediente, sin perjuicio que cualquiera de los apoderados de ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, pueda proceder a consignar la copia certificada de la transacción homologada en el referido expediente, a los fines de formalizar el desistimiento efectuado SALVADOR CARRILLO CROCE, da en pago en este acto a ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 13.0000,00), que sólo a fines referenciales se menciona que de conformidad con el tipo de cambio de referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transadas en las mesas de cambio de los operadores cambiarios, según lo establecido en el articulo 3 de la Resolución No. 19-05-01 y el artículo 9 del Convenio Cambiario No. 1, publicado en G.O. N° 41.624 del 2/05/2019 y N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, constituye la suma de cantidad de tres millones quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos diez bolivares (Bs. 3.595.410,00), calculados al Tipo de Cambio de Referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 17 de diciembre de 2025, equivalente a Bs. 276,57 por cada US $ 1.00.)
SALVADOR CARRILLO CROCE, conviene que la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el di a12 de mayo de 2008, bajo el número: 24 A Pro, No 73, se encuentra disuelta, extinguida y completamente liquidada, a través de todos los actos realizados en el proceso que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Maritimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 44.403.
iv) SALVADOR CARRILLO CROCE, renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial, recurso, denuncia o cualquier medio jurídico procesal de impugnación, de nulidad de ningún negocio juridicos que se haya sido realizado por ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ desde el cargo de director que ocupó en la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, С.А., o por parte de los administradores o liquidadores designados en el proceso cautelar o en la fase ejecutiva de la demandada de disolución, o para hacer valer la responsabilidad civil o penal de ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, de sus abogados, familiares, o de los funcionarios que intervinieron en los diferentes procesos, o que tenga como titulo directo, accidental, instrumental o accesorio, la relación jurídico societaria formalizada a través de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA TEMPO, С.А.
QUINTA: «Homologación» SALVADOR CARRILLO CROCE y ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, solicitan a este Tribunal se sirva impartirle el correspondiente auto de homologación a la transacción que a través de este documento celebran, impartiendole autoridad de cosa juzgada en los términos previstos en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer los efectos de la cosa juzgada en todos los procesos y recursos que han sido descritos, y de manera especial en el recurso de revisión que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA50-T-2022-000377, en el que cualquier de las partes bien directamente o a través de sus abogados puede proceder a consignar esta transacción en donde se encuentra formalizado el desistimiento recurso de revisión constitucional, entendiendo que el fin último de la presente transacción es culminar de manera definitiva todos los procesos judiciales existentes entre las partes; que nunca más vuelva a plantearse algún reclamo de cualquier naturaleza entre las partes o sus familiares en relación con el negocio juridico, por lo que la interpretación de las cláusulas precedentes debe dirigirse a la intención definitiva e irreversible de las partes, de culminar, no proseguir, no enfrentar o intentar litigios en ante cualquier lo sucesivo resultarian inadmisibles jurisdicción, que improcedentes, otorgándose en este acto los más amplios finiquitos. Solicitamos una vez homologada la transacción se oficie en lo conducente a la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, a los fines que estampe la nota marginal que deja SIN EFECTO, las cautelares decretadas en este proceso. Solicitamos se nos expidan cuatro (4) copias certificadas de la presente acta y del auto que la homologue...”

Una vez visto el contenido de lo acordado por las partes en su escrito, pasa esta juzgadora a pronunciarse con relación a la misma, para lo cual observa que en el presente caso nos encontramos ante una Transacción Judicial, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.

La Transacción se enmarca dentro las formas de auto composición procesal, pues es el resultado de la voluntad de las partes involucradas, que mediante reciprocas concesiones pone fin a un juicio o previenen un juicio eventual; una vez verificado que las partes tienen la capacidad de transigir en el curso de la presente causa para que posteriormente se le imparta su homologación, teniendo esta forma de autocomposición procesal fuerza de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y vinculante para las partes.

Indicado lo anterior relacionado a los efectos de la transacción, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, regula el efecto procesal entre las partes, cuando se origina judicialmente este acto de auto composición en este caso, que en relación a la Transacción prevé lo siguiente:
“Articulo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Así las cosas, la transacción impide a las partes una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material).
De igual forma el artículo 256 ejusdem dispone:
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, a partir de su homologación – acto por el cual el juez valida y aprueba un acuerdo al que han llegado las partes en un conflicto, otorgándole la misma fuerza legal que una sentencia – se producen los efectos jurídicos de la transacción como título ejecutivo en cuanto sea de posible ejecución.
Sobre el auto o providencia de homologación el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Modos Anormales de terminación del Proceso Civil” (Pág. 30-31), ha sostenido que:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…)”

De igual forma, en reiteradas y sendas sentencias emitidas por la Sala Constitucional establecen –con carácter vinculante – lo relacionado a la institución jurídica de la Transacción, como se puede observar en la sentencia Nro. 1209 de fecha 06 de julio del 2001 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la cual establece lo siguiente:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otro lado, es importante destacar el contenido del artículo 1.714 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Así las cosas, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en este último caso, dicha facultad debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

Observa esta juzgadora que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, los poderes que facultan a los apoderados judiciales que suscriben el presente escrito de transacción a transigir, y en el caso expreso del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, plenamente identificado, confiere poder otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del estado Bolívar, que consigna en conjunto con el escrito de transacción, el cual expresamente le acredita facultades de transigir, teniéndose así llenos los requerimientos para que las partes posean la capacidad necesaria para transigir en el juicio y por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, siendo ésta materia disponible para transigir en juicio; demostrándose además en su escrito transaccional que ambas partes aceptan realizar de forma legítima la transacción propuesta. Así se establece. –
Al hilo de las anteriores consideraciones, es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los efectos procesales que produce la HOMOLOGACIÓN, en sentencia Nro. 3588, expediente N° 2002-002602, de fecha 19/12/2003, (caso de Elyda Gil de López y otro), estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizada como ha sido la TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada por los ciudadanos: ZADDY ELÍAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.391.708, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 65.553, actuando en representación del ciudadano: ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.518.468, parte demandante en el presente juicio, por una parte, y por la otra el ciudadano: CRISTOBAL JOSÉ FIGUEROA BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.534.139, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 75.442, actuando en representación del ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.142.211, parte demandada en el presente juicio, por cuanto el contenido de la misma, no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición legal, este tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por las partes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECIOCHO (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA

LA SECRETARIA ACC.

KAYRETH FUENTES JIMENEZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACC.


KAYRETH FUENTES JIMENEZ


EXP. 44.403
NESG/KFJ/LEBR