REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO, MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARÍA FERNÁNDEZ ARAUJO, JOSÉ LUIS FERNANDEZ ARAUJO y OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARAUJO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.880.761, E-429.443, V-6.287.483, V-14.198.912, V-6.880.811, en ese orden, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS. Con asistencia durante el proceso por la abogada: YADIRA A. GUTIERREZ DE GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 109.661

PARTE DEMANDADA: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.030.958 y de quien se ha tenido conocimiento que reside actualmente en la República de Chile, siendo su última dirección conocida en la ciudad de Puerto Ordaz, Urbanización Villa Brasil, Manzana 155, Casa Nro. 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: MARTA LIGIA TORRES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.334.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.988; YAURIMARA PARRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.122.540, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.141 y AURA ALEJANDRA RUIZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.132.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.693.

CAUSA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.333
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO, (previamente identificado) representándose a sí mismo y a sus hermanos: MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARÍA FERNÁNDEZ ARAUJO, JOSÉ LUIS FERNANDEZ ARAUJO y OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARAUJO en contra del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este Juzgado Primero que fungía como distribuidor en fecha 09/02/2024 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 09/02/2024 (folio 75 P/P).

En fecha 18/03/2024, se admitió la presente causa por el procedimiento especial de los juicios declarativos de prescripción, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran a los 20 días de despacho en que constara en autos su citación (folios 77-79 P/P).

En fecha 26/03/2024, la alguacil de este Despacho, dejó constancia del oficio Nº 24.0137, sin recibir, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANGERÍA (SAIME). (Folio 80 P/P)

Mediante auto de fecha 02/04/2024, este Juzgado acordó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitiera información respecto al último domicilio del demandado. (Folio 80 P/P)

En fecha 08/04/2024, la alguacil de este Despacho, dejó constancia del oficio Nº 24.0151, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 84 P/P)

En fecha 15/04/2024, el secretario de este Juzgado dejó constancia y agregó las resultas de la comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la información requerida por este Tribunal. (Folio 89 P/P)

En fecha 22/04/2024, la alguacil de este Despacho, dejó constancia que se trasladó hasta la dirección ubicada en la Urbanización Villa Brasil, calle número 12, manzana número 155, Puerto Ordaz, estado Bolívar; a los fines de la práctica de la citación del demandado, en cuya oportunidad fue atendida por un ciudadano, quien se identificó como su hijo, quien le manifestó que el demandado se encontraba fuera del país. (Folio 90 P/P)

En fecha 08/05/2024, el alguacil de este Despacho, dejó constancia que se trasladó hasta la dirección ubicada en la Urbanización Villa Brasil, calle número 12, manzana número 155, Puerto Ordaz, estado Bolívar; a los fines de la práctica de la citación del demandado, en cuya oportunidad fue atendida por un ciudadano, quien se identificó REYSON, quien le manifestó que el demandado se encontraba fuera del país. (Folio 92 P/P)

Mediante diligencia presentada en fecha 14/05/2024, la parte demandante, debidamente asistido por la abogada Yadira Jiménez, Inpreabogado Nº 109.661, solicitó la citación del demandado por carteles, en atención a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24/05/2024. (Folios 94 al 96 P/P)

Mediante diligencia presentada en fecha 05/06/2024, la parte demandante, debidamente asistido por la abogada Yadira Jiménez, Inpreabogado Nº 109.661, dejó constancia del retiro del cartel de citación para su debida publicación de ley. (Folio 97 P/P)

Mediante diligencia presentada en fecha 17/06/2024, el ciudadano REYSON JOSÉ MORAO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.077.206, debidamente asistido por la abogada AURA ALEJANDRA RUIZ LEZAMA, Inpreabogado Nº 310.693, dejó constancia que su padre, ciudadano: EXEQUIO DEL VALLE MORAO HERNANDEZ, no reside en el país, por cuanto se encontraba temporalmente en la República de Chile; solicitando a su vez esta información fuere verificada a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folio 98 al 108 P/P)

Mediante diligencia presentada en fecha 19/06/2024, la parte demandante, debidamente asistido por la abogada Yadira Jiménez, Inpreabogado Nº 109.661, dejó constancia de la consignación de los carteles de citación. (Folio 109 al 111 P/P)

Mediante auto de fecha 28/06/2024, el Tribunal acordó el traslado del secretario para fijar el cartel en la morada en la residencia del demandado. (Folio 112 P/P).

En fecha 03/07/2024, el secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado (Folio 113 P/P).

Mediante escrito de fecha 10/07/2024, el ciudadano REYSON MORAO GIL, previamente identificado, dejó constancia de su comparecencia en el proceso, en su condición de hijo del demandado, alegando que el mismo se encontraba fuera del país. (Folio 114 y 115 P/P).

Mediante diligencia de fecha 19/07/2024, la parte demandante, debidamente asistido por la abogada YADIRA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 109.661, dejó constancia de la falta de cualidad del hijo del demandado para hacer solicitudes en el proceso. (Folio 117 P/P).

En fecha 06/08/2024, este Juzgado negó lo solicitado por el hijo del demandado, por carecer de cualidad para comparecer al proceso. (Folio 117 P/P).

En fecha 09/08/2024, la parte demandante, debidamente asistido por la abogada YADIRA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 109.661, solicitó la designación de defensor judicial al demandado, siendo acordado en fecha 14/08/2024. (Folio 118 y 119 P/P).

Mediante diligencia presentada en fecha 17/09/2024, la abogada AURA A. RUIZ LEZAMA, Inpreabogado Nº 310.693, consignó copia simple de instrumento poder debidamente legalizado y apostillado, otorgado por el demandado de autos a la abogada dilgenciante, así como a las abogadas: YAURIMARA PARRA y MARTHA TORREZ, Inpreabogado Nº 93.141 y 30.988, respectivamente, otorgándose su respectiva certificación por secretaría. (Folio 120 al 126 P/P).

En fecha 30/09/2024, la parte demandante, debidamente asistido por la abogada YADIRA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 109.661, solicitó el abocamiento de esta Juzgadora para el conocimiento de este asunto judicial, siendo acordado en fecha 02/10/2024. (Folio 127 al 129 P/P).

En fecha 04/10/2024, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación del abocamiento practicada al ciudadano: HUGO ANDRÉZ FERNÁNDEZ ARAUJO. (Folio 130 P/P).

En fecha 14/10/2024, la coapoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de esta Jueza (Folio 131 P/P).

En fecha 21/10/2024, la coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó un cómputo de los lapsos procesales a dicha fecha de su consignación, siendo acordado por auto de fecha 25/10/2024. (Folio 132 al 134 P/P).

Mediante diligencia de fecha 01/11/2024, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó una aclaratoria del cómputo realizado. (Folio 135 P/P).

Mediante escrito de fecha 01/11/2024, la coapoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda en los términos explanados en su contenido. (Folio 136 al 185 P/P).

Mediante escrito de fecha 25/11/2024, la parte demandante, debidamente asistido por la abogada YADIRA JIMÉNEZ, (ya identificada en líneas que anteceden) consignó pruebas en el presente expediente. Mediante diligencia de fecha 01/11/2024, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó una aclaratoria del cómputo realizado. (Folio 186 al 206 P/P).

En fecha 09/12/2024, este Juzgado revocó por contrario imperio el cómputo realizado en fecha 25/10/2024 y por auto de dicha fecha (09/12/2024) acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 17/09/2024, ordenando la notificación de las partes. (Folio 207 al 210 P/P).

En fecha 13/12/2024, el alguacil de este Despacho dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandante y demandada respecto a la reposición realizada. (Folio 211 y 212 P/P).

Mediante diligencia de fecha 17/12/2024, la parte demandante solicitó el retiro del edicto para su debida publicación, siendo acordado mediante auto de fecha 09/01/2025. (Folio 213 y 215 P/P).

Mediante diligencia de fecha 13/01/2025, la parte demandante dejó constancia del retiro del edicto para su debida publicación. (Folio 213 y 215 P/P).

Mediante diligencia de fecha 27/01/2025, la parte demandante ratificó solicitudes de evacuación de pruebas realizadas. (Folio 217 P/P).

Mediante escrito de fecha 23/01/2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada contestaron la demanda en los términos explanados en su contenido. (Folio 218 al 237 P/P).

Mediante diligencia de fecha 05/02/2025, la parte demandante los edictos debidamente publicados. (Folio 238 al 254 P/P).

Mediante escrito de fecha 11/02/2025, la parte demandada presentó escrito de aclaratoria y alegatos. (Folio 255 al 270 P/P).

En fecha 12/02/2025, el secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de la consignación de las pruebas por la parte demandada, procediendo a su reserva de ley, de conformidad con las previsiones del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folio 271 P/P).

En fecha 14/02/2025, el secretario de este Despacho Judicial dejó constancia de la consignación de las pruebas por la parte demandada, procediendo a su reserva de ley, de conformidad con las previsiones del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (Folio 272 P/P)

Mediante diligencia de fecha 18/02/2025, la parte demandada, consignó edictos debidamente publicados en el presente asunto judicial. (Folio 273 al 278 P/P).

Mediante diligencia de fecha 24/02/2025, la parte demandada, consignó edictos debidamente publicados en el presente asunto judicial. (Folio 279 al 284 P/P).

Mediante diligencia de fecha 05/03/2025, la parte demandada, consignó edictos debidamente publicados en el presente asunto judicial. (Folio 286 al 290 P/P).

Mediante diligencia de fecha 11/03/2025, la parte demandada, consignó edictos debidamente publicados en el presente asunto judicial. (Folio 291 al 295 P/P).

Mediante diligencia de fecha 21/03/2025, la parte demandada, dejó constancia de la consignación de las publicaciones de los edictos ordenados en el presente asunto judicial. (Folio 296 P/P).

Mediante auto de fecha 24/03/2025, el Tribunal realizó un cómputo, desde el 13/12/2024, fecha en la cual las partes quedaron notificadas de la reposición acordada. (Folio 02 S/P).

Mediante auto de fecha 24/03/2025, el Tribunal dejó constancia de la extemporaneidad de la contestación presentada por la parte demandada. (Folio 03 S/P).
Mediante auto de fecha 24/03/2025, el Tribunal realizó un cómputo, respecto al lapso de promoción de pruebas en la presente demanda. (Folio 04 S/P).

Mediante auto de fecha 24/03/2025, el Tribunal acordó agregar las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada en el presente expediente y ordenó la notificación de las partes a los fines que comenzare a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 05 y 06 con su vuelto S/P).

Mediante diligencia presentada en fecha 28/03/2025, la parte demandante se dio por notificada respecto al auto de fecha 24/03/2025. (Folio 87 S/P).

Mediante diligencia presentada en fecha 04/04/2025, la parte demandada se dio por notificada respecto al auto de fecha 24/03/2025. (Folio 88 S/P).

Mediante escrito presentado en fecha 04/04/2025, la parte demandante realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 89 al 161 S/P).

Mediante auto de fecha 19/05/2025, este Tribunal realizó un cómputo de los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 07/04/2025 (fecha en la cual fue notificada la última de las partes). (Folio 162 S/P).

Mediante auto de fecha 19/05/2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, librando los oficios correspondientes y ordenando su notificación. (Folio 162 al 170 y su vuelto S/P).

Mediante diligencias de fechas 23/05/2025 y 28/05/2025, la parte demandante y demandada (en ese orden) se dieron por notificadas acerca de la admisión de las pruebas por este Juzgado. (Folio 171 y 172 S/P).

En fecha 04/06/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de la testigo: YENITZA EDITH ROJAS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.451. (Folio 173 al 175 y su vuelto S/P).

En fecha 04/06/2025, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano: LUIS GREGORIO DIAZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.248.183, al acto de testigos, motivo por el cual se declaró desierto el mismo (Folio 177 S/P).

En fecha 05/06/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo: NELSON JOSE BARRETO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.164.805. (Folio 178 al 179 y su vuelto S/P).

En fecha 05/06/2025, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano: ALFREDO RAFAEL BARRETO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.164.825, al acto de testigos, motivo por el cual se declaró desierto el mismo (Folio 180 S/P).

En fecha 05/06/2025, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano: HECTOR ALÍ LOPEZ GUEVARA, al acto de testigos, motivo por el cual se declaró desierto el mismo (Folio 181 S/P).

Mediante diligencia de fecha 05/06/2025, la parte demandada solicitó nueva fecha para la deposición de los testigos. (Folio 182 S/P).

En fecha 06/06/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo: YIMI ALBERTO LARA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.573.372. (Folio 183 al 184 y su vuelto S/P).

En fecha 06/06/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo: YOLANDA JOSEFINA PEÑA ABATI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.598.436. (Folio 185 al 187 y su vuelto S/P).

En fecha 06/06/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo: RENNY JOSÉ AZOACAR LONGAT, titular de la cédula de identidad Nº V-8.941.901. (Folio 188 al 190 y su vuelto S/P).

En fecha 09/06/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo: HUMBERTO BENJAMIN RIVAS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.880.759. (Folio 191 al 193 y su vuelto S/P).

En fecha 09/06/2025, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo: RAND ALEJANDRO YEPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.907.138. (Folio 194 al 196 y su vuelto S/P).

Por auto de fecha 11/06/2025, este Tribunal acordó nueva fecha para los testigos, requerido por la parte demandada, siendo acordados en fecha 25/06/2025. (Folio 197).

En fecha 11/06/2025, el alguacil de este Despacho dejó constancia de las consignaciones realizadas en cuanto a los oficios recibidos, dirigidos a: División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroní, Dirección de Planteamiento Urbano de a Alcaldía del Municipio Caroní y División de Regulación del Territorio Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, respectivamente. (Folio 198 al 203 S/P)

En fecha 12/06/2025, la División de Regulación del Territorio Municipal del Municipio Caroní, consignó oficio en respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal. (Folio 204 al 239 S/P).

Mediante diligencia de fecha 25/06/2025, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva fecha para la deposición de los testigos, siendo acordado en esa misma fecha por el Tribunal mediante auto. (Folio 02 y 03 T/P).

En fecha 26/06/2025, se llevaron a cabo inspecciones judiciales promovidas por las partes en el presente expediente, en la Urbanización Villa Brasil, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del estado Bolívar. (Folio 04 al 09 T/P).

Mediante diligencia de fecha 30/06/2025, la coapoderada judicial de la parte demandada solicitó el oficio dirigido al Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar (IGVSB) fuere enviado por correo electrónico. (Folio 10 T/P).

En fecha 01/07/2025, el ciudadano CARLOS EDUARDO BRITO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.240.655, consignó fotografías relacionadas con el acto de inspección, en virtud de haber sido designado como experto fotógrafo. (Folio 11 al 17 T/P).

En fecha 02/07/2025, se llevó a cabo inspección judicial en el área de archivo judicial del Palacio de Justicia en Puerto Ordaz. (Folio 18 y 19 con su vuelto T/P).

En fecha 03/07/2025, el Tribunal declaró desierto el acto de testigos del ciudadano: ADOLFO MAESTRACCI. (Folio 20 T/P).

En fecha 03/07/2025, el Tribunal difirió el acto de inspección para el día 09/07/2025. (Folio 21 T/P).

En fecha 03/07/2025, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano: ALFREDO BARRETO LUGI, al acto de testigos, motivo por el cual se declaró desierto el mismo (Folio 181 S/P).

En fecha 08/07/2025, se recibió respuesta de la Secretaría de Gestión Urbana y Territorial, División de Catastro del Municipio Caroní, requerida por este Tribunal. (Folio 24 al 26 T/P).

En fecha 09/07/2025, se llevó a cabo la inspección en el área de archivo judicial de este Palacio de Justicia. (Folio 27 y su vuelto T/P).

En fecha 14/07/2025, la parte demandante solicitó cómputo del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 23 T/P).

En fecha 15/07/2025, este Tribunal acordó la solicitud de envío de oficio al Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar (IGVSB) mediante correo electrónico. (Folio 29 T/P).

Mediante auto de fecha 21/07/2025, se acordó el cómputo realizado por la parte demandante. (Folio 30 y su vuelto T/P).

Mediante escrito de fecha 05/08/2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron informes en la presente causa. (Folio 31 al 48 T/P).

Mediante escrito de fecha 05/08/2025, la parte demandada presentaron informes en la presente causa. (Folio 49 al 94 y sus vueltos T/P).

Mediante escrito de fecha 05/08/2025, la parte demandada presentaron observación a los informes de la parte demandante en la presente causa. (Folio 95 al 112 y sus vueltos T/P).

Mediante escrito de fecha 16/09/2025, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron observaciones a los informes de la parte demandante en la presente causa. (Folio 113 al 120 T/P).

En fecha 29/09/2025, el secretario de este Despacho dejó constancia del envío del oficio dirigido al Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar (IGVSB). (Folio 121 y 122 T/P).

Mediante auto de fecha 24/11/2025, se realizó cómputo en el presente expediente y se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días adicionales. (Folio 123 al 124 y sus vueltos T/P).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 08 de la primera pieza del expediente, la parte actora, señaló al Juzgado entre otras cosas que:
- Que desde el veinte (20) de abril del año mil novecientos sesenta y siete (1967); es decir, desde hace CINCUENTA Y SEIS (56) AÑOS, tanto sus padres, como el demandante y sus hermanos han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como nuestra, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, realizando los siguientes actos posesorios: han cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cercado y construido sobre UN TERRENO PEQUEÑO, el cual se encontraba en estado de abandono desde el mes de abril del año mil novecientos sesenta y siete (1967); El terreno objeto de la presente demanda, con las siguientes medidas, área y linderos: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,63 M²), especificados de la siguiente forma: NOR-ESTE: Con terreno del Inavi, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 217,72 y Este 208,95, con rumbo S62°55′00″F y distancia de 10,40 Mts., se llega al punto L-3; SUR-ESTE Con Casa Nº 1 de la Manzana 156 de la Urbanización, mediante una linea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 de Coordenadas Norte 212,95 y Este 218,18 con rumbo S27°05'00''O y distancia de 5,80 Mts, se llega al Punto L-4 de Coordenadas Norte 207,85 y Este 215,53 con rumbo 62°55'00"O y distancia de 3,05 Mts, se llega al Punto L-5 de Coordenadas Norte 209,22 y Este 212,88, luego con rumbo S27°05′00″O y distancia de 3,30 Mts., se llega al Punto L-6; SUR-OESTE: Con estacionamiento de la Urbanización, mediante una linea recta determinada así: Partiendo del Punto L-6 de Coordenadas Norte 206,32 y Este 211,42, con rumbo N60°10'03"O y distancia de 7,35 Mts., se liega al Punto L-1 y NOR-OESTE: Con Vía Brasil de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-1 de Coordenadas Norte 210,00 y Este 205,0 con rumbo N27°05′00″E y distancia de 8,70 Mts., se llega al Punto L-2 donde se cierra el polígono.

- Que esos actos posesorios los realizan desde el año 1967 hasta la fecha de presentación de la demanda. Los primeros actos posesorios los efectuaron, sus fallecidos padres, y posteriormente, continuamos tanto el demandante persona como sus hermanos, cuidando ese terreno en forma ininterrumpida, durante esos cincuenta y seis años, con el consentimiento del Banco Obrero, posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual hizo que se arraigara el amor por el mismo, constituyéndose en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como nuestra, a la vista de todos; comportándose como verdaderos propietarios, pues antes que iniciaran su posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente.

- Que la posesión, ocupación y permanencia que iniciaron, fue sin violencia ni física ni verbal de ningún tipo, pues el terreno estaba abandonado, formando parte del terreno de la vivienda principal. Los vecinos siempre estuvieron de acuerdo en que mantuvieran dicho terreno libre de basura, moscas, mosquitos y otros vectores; ya que eso beneficiaba a la comunidad y evitaba enfermedades. A tal naturaleza que limpiaron el terreno y construyeron con su propio peculio un pequeño local comercial, debidamente registrado.

- Que encontraron un terreno abandonado, desolado, lleno de maleza y en total estado de abandono, adyacente al terreno adjudicado por el Banco Obrero, actualmente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a sus padres; hoy día, se encuentra limpio, cercado y con un pequeño local construido.

- Que los actos posesorios que en forma ininterrumpida han realizado durante más de Cincuenta y seis (56) años, son pacíficos, notorios, inequívocos, públicos y continuos, y con intención de tener dicho terreno adyacente al nuestro como verdaderos propietarios, llevó al Ciudadano EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, en primer lugar, a arrendar el local construido por nuestros padres sobre dicho terreno, para posteriormente asegurar que dicho local le pertenecía, y que él, era el verdadero dueño, lo que fue desestimado ante los Tribunales competentes, quienes en sentencias firmes lo calificaron como arrendatario y no como propietario.

- Que los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la presente demanda, se inician el año 1967. Exactamente el 20 de abril de 1967; la institución de la vivienda llamada Banco Obrero, actualmente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adjudicó una vivienda con su respectiva parcela de terreno, para su posterior adquisición, a la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, (su madre) con ánimos de establecerse con su núcleo familiar. Según consta en Contrato de Venta a Plazo N° 43216, acompañado con la demanda.

- Que adyacente a la vivienda de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, se encuentra una parcela de terreno, la cual los vecinos la habían destinado como botadero de basura y todo tipo de desperdicios, creándose unas condiciones insalubres que perjudicaban la salud y contaminaban el ambiente. Este hecho, motivó a la ciudadana: MARÍA ARAUJO MEDELA DE FERNÁNDEZ, a limpiar toda la parcela, recoger y botar todos los desperdicios y restos de basura y maleza; una vez que el terreno estaba limpio, en el año mil novecientos setenta (1970), procedió a colocar una cerca de bloques de cemento alrededor de dicho terreno, todo esto con el aval del Banco Obrero, actualmente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); la mencionada ciudadana, se encargó durante años de custodiar continuamente que no echaran basura en el sitio ni en los alrededores y se aseguraba que las adyacencias permanecieran en total limpieza.

- Que en el año 1975, ocho (8) años después, la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, construyó un local en la parcela de terreno que había cercado y custodiado durante años, y posteriormente registró un Título Supletorio, que puede revisar y constatar en el Anexo K. Dicho local, fue registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el número 18, Tomo 34, Primer Trimestre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual tiene un área de: NOVENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (96,83 м²), con las medidas específicas y linderos siguientes: NOR-OESTE: Con Via Brasil, con una longitud de linea recta de: SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (7,82 M), desde el punto P-1 hasta el punto P-9; SUR-ESTE: Con parcela de la manzana 156, casa Nº 1, cuya codificación catastral es la Nro. 07-01-01-001-016-011-014-001-001-001-201, con una longitud de linea recta quebrada de CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (4,37 M), desde el punto P-7 hasta el punto P-6, NOVENTARY CUATRO CENTÍMETROS (0,94 Cm), desde el punto P-6 hasta el punto P-5, CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (0,41 Cm), desde el punto P-5 hasta el punto P-4, y CINCO METROS (5,00 M), desde el punto P-4 hasta el punto P-3; NOR-ESTE: Con parcela con codificación catastral Nro. 07-01-01-001-016-011-012-001-001-201. con una longitud de linea recta de: DIEZ METROS CON DOS CENTIMETROS (10,02 M), desde el punto P-3 hasta el punto P-2, y UN METRO CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1,76 M), desde el punto P-2 hasta el punto P-1: SUR-OESTE: Con área verde y estacionamiento, con una longitud de linea recta quebrada de: UN METRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1,94 M), desde el punto P-9 hasta el punto P-8 y SIETE METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (7,26 M), desde el punto P-8 hasta el punto P-7.

- Que el 26 de junio de 1991, la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, ya identificada plenamente, presentó, ante la Gerencia de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de la ciudad de Caracas, una Solicitud de Compra de la Parcela de terreno que le habían adjudicado (Anexo L), donde se encuentra construida su casa de habitación familiar y de la Parcela de terreno adyacente, que había cercado y tenía bajo su cuidado y custodia por años, donde construyó el local descrito anteriormente, ya que dicha parcela era, para la fecha de la solicitud de compra, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). La razón por la que efectúa trámite de compra es porque solamente se la habían adjudicado sin habérsela vendido. Dicha solicitud de compra, incluía la parcela de terreno objeto de esta demanda.

- Que en fecha 22 de septiembre de 1992, la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo Expediente Judicial es Nº 03238, en contra del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, ya identificado, por Resolución del Contrato de Arrendamiento convenido entre ambas partes en fecha 07 de febrero de 1990, del local que la ciudadana MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, construyó en la parcela de terreno objeto de la presente demanda, ya que este ciudadano comenzó a alquilarle el mencionado local y se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. El mencionado ciudadano, fue notificado por el Tribunal correspondiente en fecha 24 de septiembre de 1992, informándosele de la no renovación del contrato de arrendamiento del local propiedad de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ.

- Que en fecha 15 de marzo de 1993, por instrucciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se practicó Medida de Secuestro sobre el local objeto de la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento. En esa ocasión, el demandado, ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, ya identificado, hizo formal oposición a esta medida, alegando que la misma se había practicado sobre un local distinto al señalado por la parte actora, razón suficiente para que en fecha 13 de abril de 1993, el tribunal realizara inspección judicial sobre el local secuestrado, constatando que se trataba del mismo local.

- Que el demandado seguía alegando y mintiendo de forma temeraria y continua, que el local propiedad de la demandante, ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, le pertenecía porque él había solicitado un título supletorio del mismo y el tribunal se lo había otorgado; configurándose como un acto ficticio u ostensible la declaración de dicha propiedad sobre el referido local, aun cuando él tenía conocimiento que el mencionado local forma parte de la vivienda de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, para así tratar de engañar a la institución tribunalicia, calificándose como propietario, y pretendiendo demostrarlo presentando un título supletorio cuando sabía que ya existía un título supletorio anterior legal y registrado por la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, y así obtener la propiedad del terreno donde está edificado el local descrito.

- Que ante estos hechos, el tribunal comprueba que la demanda es por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la parte actora y que dicho contrato es de fecha 07 de enero de 1990; y que el título supletorio consignado por el demandado, tiene fecha 18 de enero de 1991, es decir, posterior al contrato de arrendamiento; por lo que el tribunal desestimó la supuesta propiedad del local alegada por el demandado.

- Que el ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, desconoció su firma en el Contrato Privado de Arrendamiento, mintiendo nuevamente al tribunal, en vista de que los expertos demostraron que la firma si pertenecía al demandado, determinando su cualidad de Arrendatario y no de propietario.

- Que ratificada como quedó judicialmente la existencia del Contrato de Arrendamiento, y la cualidad de Arrendadora que posee la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, y siendo la Recurrida del tipo de Sentencia constitutiva de derecho en favor de la parte no perdidosa (ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ para este juicio), quedó visto que el derecho reconocido, constituido y declarado (al confirmarse su cualidad de "Arrendadora"), no puede ser otro que el Derecho de Propiedad sobre el local arrendado.

- Que en fecha 21 de octubre de 1994, la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del estado Bolivar, procedió a dar en venta la parcela donde está construido el local de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ; al ciudadano: EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ, ya identificado.

- Que la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al momento de la venta, tenía pleno conocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a favor de la ciudadana MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ y en contra del ciudadano: EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ por Resolución de Contrato de Arrendamiento del local ubicado en la parcela de terreno objeto de la presente demanda, donde también se desestimó la supuesta propiedad del local, alegada por el ciudadano: EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ y ratificando la cualidad de Propietaria y Arrendadora del local de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ. Por tanto, el ciudadano EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ, alegó, para que le fuese adjudicada la venta de la parcela, que el local que había construido la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, era de su propiedad, siendo falso de toda falsedad.

- Que una vez, que el ciudadano EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ, logró comprar la parcela de terreno, la registró ante el Registro Subalterno, quedando asentado bajo el Nº 7, Folio 238, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de 1994. El área, medidas y linderos, tomados textualmente del mencionado documento (Anexo O) son los siguientes: NOR-ESTE: Con terreno del Inavi, mediante una linea recta determinada asi: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 217,72 y Este 208,95, con rumbo S62°55'00'F y distancia de 10,40 Mts., se llega al punto L-3; SUR-ESTE: Con Casa Nº 1 de la Manzana 156 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada asi: Partiendo del Punto L-3 de Coordenadas Norte 212,95 y Este 218,18 con rumbo S27°05'00"O y distancia de 5,80 Mts, se llega al Punto L-4 de Coordenadas Norte 207,85 y Este 215,53 con rumbo 62°55'00"O y distancia de 3,05 Mts, se llega al Punto L-5 de Coordenadas Norte 209,22 y Este 212,88, luego con rumbo S27°05'00"O y distancia de 3,30 Mts., se llega al Punto L-6; SUR-OESTE: Con estacionamiento de la Urbanización, mediante una línea recta determinada asi: Partiendo del Punto L-6 de Coordenadas Norte 206,32 y Este 211,42, con rumbo N60°10'03"O y distancia de 7,35 Mts., se llega al Punto L-1 y NOR-OESTE: Con Via Brasil de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-1 de Coordenadas Norte 210,00 y Este 205,0 con rumbo N27°05′00″E y distancia de 8,70 Mts., se llega al Punto L-2 donde se cierra el polígono. La superficie señalada es de: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,63 M²).

- Que en fecha 17 de julio de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia definitivamente firme (Anexo P), inserta en el Expediente Judicial N° 9738, ratificó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Expediente Judicial Nº 03238, y declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el local ubicado en la parcela en cuestión, instaurado en contra del ciudadano EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ. Asimismo, en dicha sentencia se ratifica la cualidad de Propietaria y Arrendadora del local de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ.

- Que en fecha 30 de agosto de 1999, se solicitó nuevamente, al Departamento de Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la revisión formal de la venta del terreno realizada al ciudadano: EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ. En virtud de que la misma se había realizado con una serie de irregularidades, al mismo tiempo se pidió en la comunicación, copia de los recaudos contentivos del expediente.

- Que en fecha 01 de febrero de 2000, el Departamento de Asesoría Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), remite a la Gerencia Estadal el informe sobre el Dictamen Legal en relación a la averiguación del caso de venta del terreno realizada al ciudadano: EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ (RESOLUCION N": 674), donde recomienda la REVOCATORIA sobre este Acto Administrativo.

- Que es su intención ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuria), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente.

- Que la posesión, ocupación y permanencia que iniciaron sus padres desde abril de 1967, sobre el terreno ya descrito, la continuamos sin interrupción, tanto del demandante como sus hermanos, sin ninguna violencia, de manera pública.

- Que el terreno era monte, basura y maleza; sus padres lo custodiaron, cercaron, embellecieron y construyeron un pequeño local sobre el mismo.

- Que el demandado EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNANDEZ arrienda el local, y al ver que sus padres no habían adquirido aún el terreno decide efectuar la compra del mismo, para ello registra un Título Supletorio a su nombre, aun conociendo que ya la Ciudadana MARIA ARAUJO DE FERNANDEZ, tenía un Título Supletorio ya registrado.

- Que el demandado, utilizó su Título Supletorio, ante el Instituto Nacional de la Vivienda, fingiendo ser propietario del local construido sobre la parcela, para solicitar la compra del terreno objeto de esta demanda; aun cuando sus padres ya habían solicitado comprarlo ante el Instituto Nacional de la Vivienda, solicitud de compra que obviaron, vendiéndoselo al Ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNANDEZ.

- Que el mencionado ciudadano objeto de la demanda, jamás ocupó el terreno como propietario, el tiempo que estuvo ahí fue como arrendatario del local. Situación que se resolvió en los tribunales competentes quienes emitieron orden de desalojo por incumplimiento de Contrato de Arrendamiento del local.

- Que existen suficientes evidencias que han venido poseyendo la cosa, y permanecido en forma pacífica, pública, inequívoca, continua e ininterrumpida, con intención de tenerla como nuestra como verdaderos dueños, es decir, de propietarios, durante 56 años, y que nunca han sido perturbados por persona alguna.

- Que tanto sus padres como los demandantes, han tenido el corpus y animus domini de dicho terreno durante más de 56 años, haciéndole mejoras cada día.

- Que la propiedad privada es un poder de derecho que se extingue con la usucapión prescripción adquisitiva, y los demandantes han venido poseyendo, usando, gozando y disponiendo del terreno descrito ut supra por más de 56 años, sin ninguna perturbación, hecho y derecho que consideramos nos hace acreedores de que se nos declare a su favor, el derecho de propiedad del terreno.

- Solicitó que se declare a nuestro favor el derecho de propiedad de la referida parcela que tienen en posesión legítima, ya que habiendo transcurrido más de 50 años, exactamente 57 años, de posesión legitima sin haber sido perturbada por ninguna persona, operando así Prescripción Adquisitiva Veintenar o Usucapión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977, del Código Civil venezolano vigente, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble referido.

- Que la Sentencia Definitiva que recaiga sobre este procedimiento, sirva como Título de Propiedad suficiente para el tantas veces mencionado terreno.

Acto seguido y en la oportunidad procesal para presentar informes, la parte demandante ratificó los alegatos esgrimidos y presentados en el libelo de la demanda, indicando lo siguiente, así como realizó un análisis de los argumentos y pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso, pasa a citarse parcialmente su escrito:

“La presente demanda por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio se fundamenta, de manera irrefutable, en la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública y con animus domini y corpus (ánimo de dueños) que ha sido ejercida ininterrumpidamente desde el año 1970, por nuestra madre, la Sra. María Araujo. Esta Co posesión fue debidamente continuada por la Sucesión Fernández Araujo, sobre una parcela de terreno, que desde el año 1994, está signada con el Nro. 15, considerando que es un bien indivisible; (el local y la parcela), no pueden funcionar el uno sin el otro, y considerando también que, el propietario registral ha manifestado una evidente inercia y desinterés por la misma desde hace muchos años.
Es crucial destacar que sobre ésta parcela se encuentra construido un Local Comercial de nuestra propiedad, signado con el Nro. 01. cuya titularidad se prueba fehacientemente con el Título Supletorio evacuado el 11 de diciembre de 1991 y el Documento de rese Propiedad registrado el 27 de enero de 1992, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní (Protocolo: Primero, Tomo: 34, Número: 18, Folio: 0, Año: 1992). Este es el local comercial (único local comercial) que ha sido objeto de un persistente deseo de apropiación por parte del demandado, Sr. Exiquio Morao. (Ver Evacuación y Registro del Título Supletorio de la Sra. María Araujo, en los folios del 41 al 47 de la primera pieza del cuaderno principal del Exp. 45.333).
Es de fundamental importancia señalar que, la posesión de la Sra. María Araujo, sobre este terreno (todo el terreno) se inició en el lejano año 1970. Fue entonces cuando realizó onfon su primer acto posesorio con ánimo de dueña: el "acto posesorio de cerramiento", al construir una alta cerca de bloques alrededor de todo el terreno adyacente a su vivienda Nro. 01
Este acto de dominio sobre el terreno adyacente, ocurrió mucho antes de la actuación dolosa del demandado, quien, valiéndose de su condición de arrendatario (como se probó en los Juzgados: Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), ha pretendido siempre despojarnos de nuestros legítimos derechos, que tenemos como propietarios del local comercial Nro. 01, ubicado en la Urbanización Villa Brasil, Vía Brasil, Manzana 156, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz.
(…)
Es imperativo para la correcta comprensión y resolución del presente asunto, destacar la trascendencia de la figura de la Cosa Juzgada, un pilar fundamental de la seguridad jurídica y del ordenamiento procesal venezolano.
La doctrina de la Cosa Juzgada, sustentada en los principios de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad de las sentencias definitivamente firmes, impide que un asunto ya dirimido judicialmente entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, sea nuevamente debatido.
En el caso de autos, ha quedado fehacientemente demostrado mediante la prueba documental consignada por esta parte actora-especialmente las Actas Procesales y las Sentencias definitivamente firmes del juicio por resolución de contrato de arrendamiento y Apelación, donde se ordenó y se ejecutó la restitución de a Fernández, en el año 1999- que la controversia sobre la posesión de dicho ya fue resuelta y alcanzó la autoridad de cosa juzgada, dejando por sentando, de manera clara y firme, que el sr. Exiquio Morao, siempre fue un arrendatario; y la ciudadana María Araujo, poseedora-arrendadora-propietaria.
(…)

En virtud de lo anterior, la pretensión del demandado en el presente juicio -de desconocer la posesión de la Sucesión Fernández Araujo, o de arrogarse derechos posesorios sobre el local comercial Nro. 01- colisiona frontalmente con la cosa juzgada previamente constituida. Resulta inadmisible y jurídicamente improcedente pretender reabrir un debate posesorio que ya fue zanjado por un Tribunal competente y ejecutado materialmente, hace más dos décadas. La posesión de María Araujo, sobre el local, ratificada por sentencia, es un hecho que no puede ser controvertido nuevamente por quien fue vencido en aquel entonces.
Este respetable Tribunal, al valorar las pruebas, debe tomar en cuenta que la conducta del demandado representa un intento de subvertir la seguridad jurídica y de desconocer una decisión que ya ha adquirido el carácter de inmutable.
Las pruebas producidas en la presente causa, tanto documentales como testimoniales, aunadas a las resultas de la Inspección Judicial practicada por este digno Tribunal, en fecha 26/06/2025, convergen de manera irrefutable para demostrar la existencia de una posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública y con animus domini y corpus, ejercida por la ciudadana María Araujo de Fernández y, a su deceso, por su Sucesión, sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, ya que el local comercial Nro. 01, es nuestra propiedad, por haberlo construido nuestra madre en el lejano año 1975.
(…)
demanda, tiene como requisito esencial, identificar que el bien a prescribir sea de dominio Majeno, en tal sentido, se procede a identificar al actual propietario registral de dicha La presente acción de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, sobre la parcela de terreno -signada a partir del año 1994, como Parcela Nro. 15- objeto de esta parcela.
(…)
compraventa de la parcela de terreno objeto de la demanda, mediante el cual el sr. Exiquio Morao, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.030.958, adquirió registralmente Se presenta como prueba documental la copia certificada del documento de el inmueble. El documento de compraventa fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 1994, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 27 del Protocolo Primero del año 1994.
Con la presentación de este documento, se demuestra que la propiedad registral de la parcela de terreno objeto de esta demanda, recae en el sr. Exiquio Morao, desde el 11/11/1994. A partir de esta fecha cesa la propiedad del INAVI sobre dicha parcela y comienza el derecho de propiedad registral del demandado, sobre la parcela de terreno mencionada.
(…)
Desde el año 1994, -año en que el demandado compró la parcela de terreno objeto de esta demanda hasta el año 2024-, se evidencia una manifiesta inactividad, inercia y desinterés del propietario registral. Es crucial destacar que, desde el año 1994 y hasta el año 2024, ha operado una evidente, prolongada y total inactividad e indolencia por parte del propietario registral, el ciudadano Exiquio Morao, hacia dicha parcela de terreno. Su apatía y extensa desidia y falta de interés por la parcela de terreno, se hizo aún más evidente, al marcharse -años atrás- de nuestro país hacia Chile, país donde vive actualmente.
Ya en el año 1992, el demandado y la Sra. María Araujo, tuvieron dos procesos legales (demanda y Apelación) resultando parte perdidosa 8las dos veces) el demandado, Una vez que fue realizada por el tribunal la entrega material del local comercial Nro. 01, ubicado sobre la parcela de terreno objeto de la demanda, a su propietaria la ciudadana María Araujo, en el año 1999, hace Veinticinco (25) años, el sr. Exiquio Morao, no ha ejercido, hasta la fecha, ninguna de estas actuaciones:
(…)
f. Esta inacción absoluta contrasta drásticamente con la posesión activa, el cuidado y la constante inversión ejercida por la ciudadana María Araujo y su Sucesión, durante todo este extensísimo período de posesión legítima (desde 1970, más de Cincuenta (50) años).
(…)
Es de especial relevancia notar que, la defensa de la parte demandada ha evidenciado un notable silencio respecto al análisis de su propio título supletorio, el cual, lejos de favorecerles, presenta serias inconsistencias que refuerzan la improcedencia de su pretensión. En dicho documento, el ciudadano Exiquio Morao Hernández afirma haber construido una bienhechuría en el año 1979, pero, al momento de describir los linderos, estableció "que el terreno limitaba por todos sus puntos cardinales con terreno de área verde propiedad del INAVI".
La anterior afirmación es crucial, ya que demuestra a través de su propio título, que en 1979, él no era el propietario del terreno, sino que reconocía la propiedad del INAVI, lo que demuestra que María Araujo, no utilizó ningún tipo de violencia en contra del demandado.
Adicionalmente, como se demostrará, se evidencia una clara contradicción en las fechas, dado que mientras el demandado indica en su título que la construcción fue en 1979, la defensa, en sus alegatos, ha sostenido que la supuesta construcción fue en 1989, los testigos promovidos por ellos mismo, afirmaron que fue entre "1989 y 1990" y el testigo Nelson Barreto: "dijo que fue en 1999", varias fechas, lo que pone en duda la veracidad de su propio documento y de sus propios testigos e indica: “Que Exiquio Morao, nunca construyó ningún local".
Este 'silencio' de la defensa, sobre el título supletorio del demandado, resulta lógico, pues el mismo desvirtúa sus propias afirmaciones y, a su vez, confirma la posesión legítima de la Sra. María Araujo, tanto sobre el terreno adyacente (que incluye la parcela de terreno objeto de la demanda) como sobre el Local Nro. 01, el cual fue construido por ella y sus familiares, cuatro años antes, en 1975."
La defensa del demandado alegó que: la posesión de la Sra. María Araujo, carecía del carácter público. Sin embargo, dicha afirmación ha quedado desvirtuada por la totalidad del acervo probatorio, pues incluso los testigos promovidos por la propia parte demandada confirmaron en sus declaraciones que: “el local de la Sucesión Fernández, siempre estuvo visiblemente ocupado y arrendado a distintos comercios". Esta circunstancia, lejos de demostrar una posesión clandestina, es la prueba fehaciente de que la posesión ha sido pública y ejercida a la vista de todos, lo cual es indicativo de un legítimo poseedor, ya que, como es sabido, solo un propietario o poseedor legítimo puede arrendar un bien.
La señora María Araujo y luego su Sucesión, demostraron a través de los años de posesión (1980-2025), que ningún arrendatario ha adquirido la propiedad del local comercial Nro. 01, toda vez que el contrato de arrendamiento no es un título traslativo de la propiedad, como lo es la compraventa.
El arrendamiento solo confiere al arrendatario el uso, goce y disfrute de un bien ajeno, con la obligación de restituirlo en buenas condiciones. En este sentido, es relevante señalar que, al momento de la entrega material del local a la Sra. María Araujo, este se encontraba en un estado de suciedad y deterioro tal que, requirió de labores de limpieza y reparación hasta del piso, poceta, lavamanos, puerta, ventana, paredes sucias, lo que evidencia la ausencia de cuidado y conservación por parte del demandado, quien era el arrendatario desde 1980 hasta 1992, de dicho local.
Como se demostrará a continuación, la totalidad de las pruebas evacuadas en este proceso, tanto documentales como testimoniales, aunadas a la Inspección Judicial practicada, confirman de manera irrefutable la procedencia de nuestra pretensión y la inconsistencia de los alegatos de la contraparte.

Cronología de los Hechos y Arrendamientos del Local Comercial Nro. 01

Año 1967. Adjudicación.
El Banco Obrero, (posteriormente INAVI), adjudicó una vivienda con su terreno a la Sra. María Araujo, ubicada en la Manzana 156 1967 Parcela Nº 01 de la Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, estado Bolívar, según consta en contrato de venta Nro. 43216 (Ver documento, Folio 39 de la lra. Pieza del Cuaderno Principal, Exp. 45.333).
Año 1970. Prueba Testimonial Comunitaria. La Sra. María Araujo, construyó una cerca de bloques de cemento, alrededor de (todo el perímetro) que se utilizaba como botadero de basura, tal como consta en su vivienda, incluyendo la parcela adjudicada y una parcela de terreno adyacente comunicación de fecha 04 de diciembre de 1992 donde sus vecinos dan testimonio de ello. (Ver comunicación en los Folios 149 y 150 de la segunda Pieza del Exp. 45.333).
Año 1975. Construcción del Local Comercial Nro. 01.
La Sra. María Araujo, construyó un local comercial (como hacen constar sus vecinos en comunicación de fecha 04 de diciembre de 1992). Se construyó sobre la parcela de terreno adyacente, ubicada dentro de la cerca perimetral construida en la vivienda (Nro. 01). (Ver comunicación en los Folios 149 y 150 de la segunda Pieza 1970; como era una parcela sin número, se optó por colocarle el mismo número de del Exp. 45.333).
Años 1976-1979. Trabajo familiar.
trabajos de Mecánica en el Local Nro. 01, (1976-1979) hasta finales del año 1979. El Sr. Manuel Fernández Araujo, hijo mayor de la ciudadana María Araujo, inició que se trasladó a vivir a Caracas. Sin contrato de arrendamiento.
Año 1980. Primer Arrendamiento.
Público, Notorio, Pacífico, con Animus Domini. Fue, precisamente, El Sr. Exiquio Morao y el Sr. Pedro Tovar, los primeros arrendatarios; en fecha 10 de construido sobre la parcela objeto de la demanda, para trabajar mecánica y auto 45.333). Folio 179 de la Ira. Pieza
EL 18/03/1985. Nuevo Contrato de Arrendamiento.
El Sr. Exiquio Morao, firmó un nuevo contrato privado de arrendamiento por el local propiedad de la Sra. María Araujo, ubicado en la parcela objeto de la demanda. En ese contrato, se especifica que va a ser utilizado para el funcionamiento de su Firma Mercantil, que obtuvo en este mismo año, denominada "Auto Refrigeración y Mecánica Pechocho",
(…)
El 09/01/1990. Celebración Contrato de Arrendamiento.
El Sr. Exiquio Morao, firmó un nuevo Contrato privado de arrendamiento con la Sra. María Araujo, por el local Nro. 01. Contrato que fue renovado hasta 1992, fecha en la cual dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, lo que dio motivo a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual el demandado negó su firma, alegando que no existía tal contrato, demostrándose con grafotécnicos que si era su firma. (Ver contrato original de arrendamiento en el Exp. 03232 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar).

18/02/1991. Título Supletorio de Exiquio Morao.
El Sr. Exiquio Morao, aprovechándose de la buena fe y la amistad que le brindó su vecina, Sra. María Araujo, el 18 de febrero de 1991 tramitó, un título supletorio del local propiedad de la Sra. María Araujo, clandestinamente, donde él era arrendatario. Sintiéndose propietario del local, dejó de pagar los cánones de arrendamiento a la Arrendadora, lo que devino en una demanda por incumplimiento de dicho contrato, Juicio que perdió el demandado, en dos oportunidades.
Año de Construcción del “supuesto” Local Nro. 15. En el título supletorio, el demandado afirma que construyó un "supuesto" local en el año 1979; las apoderadas aseguran que el demandado construyó dicho local en el año 1989, y los testigos afirman que lo habían visto construir el local entre 1989 a 1990 (Yenitza Rojas), y (Nelson Barreto y Yimi Lara) afirmaron que fue en 1999. En el título supletorio el demandado no dice parcela alguna, solo afirma: "manzana 156 de la Urbanización Villa Brasil". Y cabe decir, que la parcela 15, (No local 15), comienza a existir desde el año 1994. (Ver título supletorio evacuado por Exiquio Morao, Folios del 155 al 162, Ira. Pieza del Cuaderno Principal, Exp. 45.333)
26/06/1991. Solicitud de Compra de las dos parcelas de terreno. (Adyacente y Adjudicada).
La Sra. María Araujo, solicitó la compra del terreno adyacente a su vivienda, y del terreno adjudicado, ante la División de Administración de Tierras del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) Caracas. Las medidas de las dos parcelas, colocadas en la solicitud, cubren una superficie de 706,60 Ms2, abarcando todo el terreno cercado en el año 1970, donde se incluye la Parcela de Terreno Adjudicada por el INAVI y la Parcela de Terreno Adyacente, que a su vez incluye La Parcela Objeto De La Demanda.
Dicha superficie se puede corroborar en el plano que consta en el expediente (Ver Plano en el Folio 201 de la 1ra. Pieza del Cuaderno Principal Exp. 45.333), donde se puede observar gráficamente los linderos y medidas tal cual está en la solicitud.
Para el momento de la solicitud de compra del terreno la Sra. María Araujo ya tenía Veinticuatro Años (24) de posesión legítima de la parcela adjudicada y la adyacente donde se encuentra la parcela objeto de la demanda). (Ver comunicación en el Folio 49 de la Ira. Pieza del Cuaderno Principal Exp. 45.333).
22/09/1992. Interposición de Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La Sra. María Araujo introdujo demanda en contra del Sr. Exiquio Morao por incumplimiento de contrato de arrendamiento del local de su propiedad ubicado en la parcela objeto de esta demanda, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Expediente N° 03238, cuyo documento riela en los Folios 51 y 52 de la lra. Pieza del Cuaderno Principal del Exp. 45.333).4
04/12/1992. Comunicación Comunitaria (Vecinos)
Vecinos de la Urbanización Villa Brasil, de diferentes Manzanas, elaboraron una comunicación, firmada, dando testimonio de que la Sra. María Araujo, construyó una cerca perimetral circundante a su vivienda en el año 1970, y dentro del perímetro de la cerca construyó un local en el año 1975. (Ver comunicación en los Folios 149 y 150 de la segunda Pieza del Exp. 45:333).(เขา) m
La cerca perimetral de bloques aún existe y forma parte de uno de los laterales del local, tal como se muestra en fotografias originales consignadas (Ver Fotografias originales en los Folios 196 y 197 de la Ira. Pieza del cuaderno principal del Exp. 45.333).

En la Inspección Judicial de fecha 26/06/2025, se tomó una fotografia que objeto de la demanda están dentro de la mencionada cerca. (Ver Fotografia Nro. 1 demuestra la existencia de la cerca perimetral, y se observa que el local y la parcela de la sección 2, en el Folio 13 de la tercera Pieza del Exp. 45.333).
17/03/1993. Medida Preventiva de Secuestro de Contrato de Arrendamiento, ya que él arrendatario no quería ni devolver el local La Sra. María Araujo, interpuso una demanda contra Exiquio Morao, por Resolución optó por resolver la situación ante la ley. El tribunal decidió, por prevención, para arrendado ni cancelar los cánones de arrendamiento, ante la negativa, la arrendadora resguardar el bien, materializar una medida preventiva de secuestro al local Nro. 01. propiedad de Maria Araujo.
(…)
que dicha medida se practicó sobre un local distinto al señalado por la parte El demandado hizo formal oposición a la medida de secuestro, alegando una segunda inspección resultando que si era el local (único local) propiedad de María Araujo.

Llama la atención la insistencia de que existe otro local diferente al Nro. 01, "Un Local Nro. 15", del cual, en todo el expediente no se ha podido demostrar tal elucubración y tampoco pudo ser comprobado en ninguna de las dos (2) inspecciones judiciales practicadas en juicios anteriores, menos en la tercera Inspección Judicial de fecha 26/06/2025. Solo existe el Local Comercial Nro. 01.

(…)
Asimismo, declaró sin lugar la apelación del demandado y ratificó el fallo del a quo, El Juzgado consideró intrascendentes las siguientes pruebas: Registro Mercantil de la firma "Auto Refrigeración y Mecánica Pechocho", Recibo de pago expedido por el INAVI y el documento de venta de la parcela objeto de esta demanda registrado en la Oficina Subalterna del Municipio. (Ver documento de Sentencia definitivamente firme en los Folios del 103 al 112 de la segunda Pieza del Exp. 45.333).
11/06/1999. Devolución de su local a María Araujo.
El Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, realizó la entrega material del local Nro. 1 (único local) a la ciudadana María Araujo, Local ubicado sobre la Parcela objeto de esta Demanda, como resultado de las sentencias judiciales donde se demostró que ella era la verdadera propietaria, y el demandado Exiquio Morao Hernández, era arrendatario. (Ver documento en los Folios del 69 al 76 de la segunda Pieza del Exp. 45.333).
01/02/2000. Dictamen Legal del Asesor Legal del INAVI.
El Asesor Legal del INAVI, elaboró y remitió informe legal a la Gerencia Estadal del INAVI Bolívar, donde Recomendó La Revocatoria de la Venta de la Parcela de Terreno al Demandado, ciudadano Exiquio Morao, en vista de que, entre otras irregularidades descritas en el informe, éste ciudadano mintió a la institución al presentar un título supletorio Judicialmente desechado como prueba por los juzgados, y utilizarlo para la compra de la parcela. (Ver Informe Legal en los Folios 152 Al 155 de la segunda Pieza del Exp. 45.333).


DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada presentó la misma de forma extemporánea por tardía, en consecuencia, se tiene como no presentada en este asunto judicial.

En la oportunidad de presentación de informes en la presente causa, lo realizó en los siguientes términos, se cita parcialmente su contenido:

“La demanda de prescripción adquisitiva incoada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el actor no ha logrado demostrar los supuestos de hecho y de derecho necesarios para la procedencia de la acción, conforme a lo establecido en la ley y la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte actora fundamenta su pretensión en la supuesta posesión sobre el bien objeto de litigio, tanto por sus padres María Araujo Medela de Fernández y Manuel Fernández Alonso, como por sus herederos, de forma: legítima, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde el veinte (20) de abril del año mil novecientos sesenta y siete (1967); es decir, desde hace CINCUENTA Y SEIS (56) AÑOS.

Señala la parte actora, que el terreno objeto de la demanda, tiene las siguientes medidas, área y linderos: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,63 M²), especificados de la siguiente forma: NOR-ESTE: Con terreno del Inavi, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 217,72 y Este 208,95, con rumbo S62°55'00 F y distancia de 10,40 Mts., se llega al punto L-3; SUR-ESTE: Con Casa Nº 1 de la Manzana 156 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 de Coordenadas Norte 212,95 y Este 218,18 con rumbo $27°05'00 O y distancia de 5,80 Mts, se llega al Punto L-4 de Coordenadas Norte 207,85 y Este 215,53 con rumbo 62°55'00 O y distancia de 3,05 Mts, se llega al Punto L- 5 de Coordenadas Norte 209,22 y Este 212,88, luego con rumbo S27°05'00"O y distancia de 3,30 Mts., se llega al Punto L-6; SUR-OESTE: Con estacionamiento de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-6 de Coordenadas Norte 206,32 y Este 211,42, con rumbo N60°10'03 O y distancia de 7,35 Mts., se llega al Punto L-1 ya NOR-OESTE: Con Vía Brasil de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-1 de Coordenadas Norte 210,00 y Este 205,0 con rumbo N27°05:00 E y distancia de 8,70 Mts., se llega al Punto L-2 donde se cierra el polígono. Tal como se constata del contenido de la CERTIFICACION GENERICA del bien inmueble, expedida por el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 28 de diciembre del año 2023, número de trámite: 297.2023.4.1482, en el cual deja expresa constancia, que el documento de propiedad del referido bien inmueble, se encuentra inscrito en dicho Registro Público en fecha 11 de noviembre de 1.994, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 27 del Cuarto Trimestre de 1994; sobre la referida parcela se encuentran unas bienhechurías, según Título Supletorio…

Continua: La posesión debe ser ejercida sin interrupciones, sin que haya lapsos en los que el poseedor abandone el bien; este requisito no se cumple en el presente caso, debido a que la Sra. Maria Araujo, como ya se ha señalado, inicio la tenencia del bien inmueble que pretenden adquirir por usucapión, en fecha 11 de junio de 1999, cuando el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, le hizo entrega material del inmueble (Parcela N° 15, Manzana 156, Villa Brasil) por ejecución forzosa, además desde aquella oportunidad hasta la presente fecha, en el mencionado inmueble se han realizado actos de ocupación o posesión material por terceras personas, tal es el caso de la firma comercial INVERSIONES KOMPOLLO, C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-40113624-9, el cual ocupó el local desde el año 2004 hasta el año 2019 y a partir del año 2020 hasta la presente fecha funciona en el referido local la CARNICERIA SAN MARCO, C.A, presuntamente celebrando el ciudadano Hugo Andrés Fernandez Araujo, contrato privado de arrendamiento con opción a compra con la empresa BROTHERS MARKET, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-50536486-3. Actualmente funciona en el mencionado local la empresa DELI CARNES, C.A, firmas comerciales en los cuales no tienen participación accionaria ninguna de las personas del Litis consorcio activo de la presente causa.

No interrumpida: A diferencia del requisito anterior, esta se refiere a la ausencia de interrupción natural (pérdida de la posesión por más de un año) o civil (demanda judicial del propietario contra el poseedor). En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; este requisito guarda también relación con el primer requisito, y como se explicó esta posesión se ha interrumpido en varias oportunidades, por haber sido ocupado por las distintas firmas mercantiles tales como: INVERSIONES KOMPOLLO, C.A, CARNICERIA SAN MARCO, C.A, BROTHERS MARKET, C.A, DELI CARNES, C.A, entre otros arrendatarios del local en cuestión, propiedad de nuestro representado.

Pacífica: La posesión debe haberse obtenido y mantenido sin violencia, amenazas o coacción. Este tercer requisito, exige que la posesión para ser considerada legítima, debe ser pacifica, y dada la situación fáctica presentada, no podemos hablar de una posesión pacifica, porque la Sra. Maria Araujo, no inició la posesión como lo indica en el libelo: ...sin ninguna violencia...custodiando un terreno que estaba lleno de monte, basura y maleza, el cual cercaron y luego construyeron un pequeño local con el mismo. Lo cual como se señaló es completamente falso. La parte actora entra en posesión del bien inmueble a través de un acto judicial, cuando en fecha 11-06-1999, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hizo entrega material del inmueble por ejecución forzosa. Para que este requisito, sea válido, debe haberse obtenido exenta de violencia. Ello implica que ni la adquisición ni la continuidad en la posesión deben basarse en circunstancias que impliquen el uso de la coacción o la fuerza.

Pacífica debe implicar tanto el no uso de la fuerza física como el de la moral y menos aún la coacción que conlleva el acatamiento a un acto judicial. En el presente caso, la existencia de acciones judiciales y uso de la fuerza pública, rompieron la continuidad y tranquilidad esenciales para considerar la posesión del bien inmueble en litigio, como pacífica y, por tanto, no puede ser considerada válida para la prescripción adquisitiva. Aunque la posesión por medio de una medida judicial puede haber sido efectiva en el momento, la circunstancia de haber sido obtenida mediante un proceso coactivo tiende a descalificarla para efectos de prescripción adquisitiva, dado que la ley y la jurisprudencia destacan la importancia de la no violencia y la continuidad de la posesión en carácter pacífico y legítimo.

Pública: La posesión debe ser notoria y perceptible por terceros, especialmente por el verdadero propietario, para que este tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. El cuarto requisito, exige que la posesión sea pública, para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene.

No equívoca: La posesión debe manifestarse de forma inequívoca, sin dejar dudas sobre la intención del poseedor de actuar como propietario (el llamado animus domini). Este quinto requisito, demanda que la posesión sea no equivoca, ya que la posesión material no se verifica con la simple detención de la cosa, sino que esta reclama, además unos actos de señorío públicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real. No basta, entonces establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia, en el presente caso la posesión material del bien inmueble tantas veces identificado es evidentemente equivoca o ambigua, ya que como se ha señalado reiteradamente, la parte actora obtiene en fecha 11-06-1999, el dominio sobre el bien inmueble a través de un acto judicial, lo cual indica que la misma no fue pacífica, y que dicho acto judicial se materializó sobre un bien inmueble equivocado, circunstancia que nunca fue aclarada; por lo tanto es evidente que la posesión de la parte actora sobre el bien inmueble propiedad de nuestro representado es equivoca o ambigua, y bajo ningún respecto puede fundar una declaración jurídica de pertenencia.

Con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini): Este es el elemento subjetivo y más importante de la posesión. El poseedor no debe reconocer la existencia de un propietario superior a él. No son poseedores con animus domini quienes detentan la cosa en nombre de otro (arrendatarios, depositarios, entre otros.). Las pruebas evidencian que la demandante reconocía la propiedad de nuestro representado Exiquio Morao, y sus actos no denotaban una intención real de apropiarse del bien.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido enfática en la necesidad de probar rigurosamente cada uno de estos requisitos. El poseedor debe demostrar actos concretos y tangibles (construcciones, siembras, mejoras, cercas, pago de impuestos, etc.) que evidencien su ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien, de forma pública y pacífica. La ausencia de prueba de cualquiera de estos elementos, por sutil que sea, puede llevar al juez a desechar la pretensión de usucapión. La doctrina y la jurisprudencia, a través de su análisis riguroso de cada uno de los elementos de la posesión, han creado un marco de seguridad jurídica que busca conciliar el interés del poseedor diligente con el derecho de propiedad del titular registral.

CAPITULO TERCERO ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba y la Sana Crítica, pasamos a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, demostrando cómo favorecen la posición de nuestro representado:

A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN:

Testimoniales de los ciudadanos Yolanda Josefina Peña Abati, Renny José Azocar Longat, Humberto Benjamín Rivas Bravo y Rand Alejandro Yépez Peña; quienes manifestaron:

TESTIMONIALES:

Posesión Continua y No Interrumpida

Humberto Benjamín Rivas Bravo: Al ser preguntado si tiene conocimiento de cuántas firmas mercantiles han funcionado en el local, responde "que yo recuerde son cuatro". Luego menciona que respondió mal y en realidad son cinco firmas comerciales que han funcionado en el local, refiriéndose: "Taller Mecánico y refrigeración, no tenía algo visible como tal y todos le decíamos el taller, posteriormente estaba la Licorería E o las E, no recuerdo bien. Posteriormente estaba una venta de pollo... igualmente estaba un supermercado luego de la venta de pollo, después estaba la venta de pollos Kompollos y por último que vi, como aparece en la fotografia la carnicería Brothers". Asimismo, al ser interrogado sobre los propietarios de las distintas firmas mercantiles que mencionó, alegó: "en cuanto al taller de refrigeración el señor Pedro y Exiquio..., en cuanto a la licorería el señor Exiquio Morao, en cuanto al abasto el señor Roberto, en cuanto al Kompollo el señor Iván, y la carnicería desconozco en realidad." Finalmente, a preguntas formuladas sobre si sabe y le consta el nombre de la persona que ha alquilado el referido local comercial a las distintas firmas comerciales que han funcionado en el mismo, respondió: "Ok, la señora María Fernández a excepción de la carnicería"

Rand Alejandro Yépez Peña: Declara que María Araujo dio en arrendamiento el local al señor Exiquio Morao para que este funcionara con sus firmas comerciales. Este testigo indica que el motivo por el cual Exiquio Morao dejó de trabajar con sus firmas comerciales en dicho local fue porque "el cayo en impagos y eso genero un litigio, un tribunal fue y lo saco". El testigo también asevera que la señora María Araujo "le alquilaba los locales para que el trabajara, eso le servía a ella para su vivir, hasta que él dejó de pagar".

Yolanda Josefina Peña Abati: Declara que, después de que el ciudadano Exiquio Morao, ya no estuviera en el referido local funcionaron dos establecimientos comerciales a saber Kompollo y ahora la carnicería. Esto demuestra que, incluso después del desalojo de Exiquio Morao, la posesión del inmueble no ha sido exclusiva, pacífica y pública en cabeza de María Araujo, sino que ha sido ocupada por terceros con fines comerciales.

Renny José Azocar Longart: De igual forma, este testigo reconoce a su vez que posteriormente a la salida de Eiquio Morao del local, funcionaron otras firmas mercantiles, especificando: Kompollo, la cual era una empresa propiedad del señor Iván Ardon, y estaba una empresa de carne de la cual no tengo contacto con los dueños, pero por la publicidad era una carnicería.

Estas afirmaciones, provenientes de los testigos promovidos por la parte actora, dan fe, de que la posesión de la ciudadana María Araujo con relación al inmueble en conflicto no fue continua, ya que la existencia de un desalojo judicial en 1999 interrumpe la posesión que Exiquio Morao pudiera haber tenido. No obstante, las declaraciones de estos testigos también demuestran que la posesión de María Araujo además de no haber sido continua, tampoco fue pacífica ni exclusiva a partir de ese momento, ya que el inmueble fue ocupado por otras firmas mercantiles, tal como se demuestra de los testimonios precedentes.

Pacífica y Pública

Renny Jose Azocar Longat: Menciona que las firmas de Exiquio Morao dejaron de funcionar debido a que "el cayó en impagos y eso genero un litigio, un tribunal fue y lo saco". También agrega que el señor Morao fue desalojado por el tribunal.

Rand Alejandro Yepez Peña: Afirma que Exiquio Morao dejó de ocupar el local porque "incumplió el contrato que tenía con la señora María Araujo y fue desalojado por un tribunal".

La existencia de un desalojo judicial en 1999 interrumpe la posesión que Exiquio Morao pudiera haber tenido. No obstante, las declaraciones de estos testigos también demuestran que la posesión de María Araujo no fue pacífica, ya que el inmueble fue ocupado por ella como consecuencia de la ejecución de una medida judicial. Asimismo, la presencia de múltiples firmas mercantiles, cuyos dueños son incluso desconocidos por algunos testigos, contradice la naturaleza pública y pacífica de la posesión que el demandante pretende alegar, pues la posesión de un bien no puede ser ejercida de manera ininterrumpida por una persona mientras en él operan establecimientos comerciales de terceros.

Por su parte, la declaración del testigo Humberto Benjamín Rivas Bravo, quien afirma que la señora María Araujo le alquilaba el local al señor Exiquio Morao para trabajar con su firma comercial de refrigeración y mecánica. Asimismo, este testigo afirma haber escuchado que el motivo por el cual Exiquio Morao dejó de trabajar en el local fue porque "ya no estaba produciendo el local, no estaba generando dinero por las pocas ventas". También afirma desconocer detalles sobre los hechos plateado, al ser interrogado en la pregunta número tres (3) sobre la dirección del local objeto del presente litigio, contesto: que era el local ubicado en la Vía Brasil, manzana 156, casa nro 1; siendo la dirección correcta manzana 156 nro 15, tal como lo reconoce la misma parte actora en su libelo de demanda.

Asimismo, el testigo afirma que el local comercial en contienda se encuentra en la parte interna de la parcela de terreno de María Araujo y que dicha parcela tiene forma regular, por lo que su declaración es diametralmente opuesta con lo manifestado tanto por los testigos de la parte accionante como por los testigos de la parte demandada, ya que el local comercial no se encuentra dentro de la parcela de terreno propiedad de la ciudadana María Araujo y de ser cierto su dicho, la parcela de terreno no tendría forma regular, sino irregular.

Documentales:

La parte actora no hizo ofrecimiento de pruebas documentales, que sean pertinentes y necesarias para demostrar la posesión continua y no interrumpida del bien inmueble en controversia (local comercial ubicado en la manzana 156, parcela nro 15, de la Urbanización Villa Brasil), solo se aprecia en el escrito de promoción de pruebas unas impresiones fotográficas, sin embargo esas impresiones fotográficas, no cumplen con las formalidades establecidas, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil. Siendo imprescindible para garantizar la integridad de la prueba obtener el Código Hash; al respecto Tamayo, (2023) establece mediante el denominado código o huella hash es posible certificar o comprobar la integridad e inalterabilidad de un determinado documento electrónico (texto, audio, fotografía o video), y establecer, además, que su contenido no se ha alterado o corrompido de alguna manera, intencional o no. El hash funciona como un código de identificación del documento electrónico, al cual, al aplicarle la respectiva función hash, se obtendrá un código alfanumérico único; y en caso de que el documento sea modificado posteriormente, así sea de manera mínima o aparentemente insignificante (como por ejemplo, añadir una letra, colocar un acento, unir dos palabras separadas, suprimir un signo de puntuación o una letra, etc.), se alterará por completo el código alfanumérico obtenido inicialmente, dando como resultado uno totalmente distinto al original. Esto brinda una forma sólida de detectar si el archivo original ha sido manipulado o adulterado de alguna manera.

Función Hash y su propósito: Tamayo, (2023) En el contexto de pruebas electrónicas, la función hash se emplea para crear el código hash mencionado anteriormente. La función hash es un algoritmo o fórmula matemática que transforma los datos de un documento electrónico en una secuencia alfanumérica fija. Su función principal es proporcionar una forma rápida y eficiente de verificar la integridad de los datos.

Uno de los algoritmos hash o funciones hash más utilizados en el ámbito legal son la SHA256, el cual arroja una cadena alfanumérica de 64 caracteres.

Documentos electrónicos y sus formatos: Tamayo, (2023) Los documentos electrónicos son aquellos creados o modificados por medios electrónicos (v.gr., una laptop, un celular, una tablet, etc.). Abarcan una variedad de tipos, como texto, audio, imagen y video. Los documentos de texto son archivos que contienen palabras y caracteres, como documentos de procesadores de texto (.docx, .pdf), mientras que los documentos de audio engloban grabaciones de sonido, como formatos mp3 y .wav. Por último, los documentos de video contienen imágenes en movimiento, con formatos como .mp4 y .avi. Las imágenes o fotografías utilizan el formato .jpg. La relevancia de estos formatos radica en su capacidad para transmitir información y evidencia. Sin embargo, debido a su naturaleza digital, son susceptibles de ser alterados, falsificados o modificados fácilmente, lo que podría comprometer la integridad de las pruebas. De allí la importancia de resguardar la integridad del documento electrónico original. En síntesis, el uso de algoritmos hash emerge como el principal recurso para garantizar la integridad de las pruebas electrónicas. Estos algoritmos generan códigos hash únicos, permitiendo verificar si los documentos originales "hasheados” han sido alterados o mantienen su contenido original.

Por lo que, las fotografías promovidas por la parte actora, NO cumple con la formalidad de preservación de la evidencia a través de la obtención del Código Hash, lo que no permite determinar si las mismas son fiel de su original o en su defecto fueron alteradas. Asimismo, se observa que tampoco cumple con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que rige la promoción de la fotografía a través de la prueba libre representativo.

Con relación a las copias certificadas promovidas por la parte demandante y otorgadas el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), relacionadas con tres contratos de arrendamiento: 1) Contrato de arrendamiento privado de fecha 10-01-1980, entre María Araujo y Pedro Tovar y Exiquio Morao, relacionado con el inmueble número 1 de la manzana 156, Urbanización Villa Brasil. 2) Contrato de arrendamiento privado de fecha 02-07-1980, entre María Araujo y Pedro Tovar, relacionado con el inmueble número 1 de la manzana 156, Urbanización Villa Brasil. 3) Contrato de arrendamiento privado de fecha 01-05-1985, entre María Araujo y Exiquio Morao, relacionado con el inmueble número 1 de la manzana 156, Urbanización Villa Brasil. En principio estas pruebas no son pertinentes, pues no guardan relación con el local comercial que se encuentra en disputa, ya que los tres contratos de arrendamientos antes mencionados se refieren al local número 1, mientras que el local comercial objeto del presente litigio es el número 15. Y así mismo esas copias certificadas, no fueron ratificadas por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debiéndose haber hecho a través de la prueba de informe.

d.) Contrato de arrendamiento privado de recna Uz-07-1980, entre Maria Araujo Pedro

Referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Brasil manzana 156, nro 15, Puerto Ordaz, realizada en fecha 26- 06-2025, constituido el tribunal y las partes, la misma fue inoficiosa, pues no pudo verificarse la información objeto de la inspección judicial, por lo que la misma no prueba absolutamente nada. (folio 4, vuelto y 5 de la tercera pieza)

Con relación a los demás medios probatorios, promovidos por el demandante, a saber: 1) copia certificada de constancia de residencia de fecha 19/06/1990. 2) copia simple, documental que la parte actora ha denominado como "folio 113 del expediente N° 95-0623". 3) copia simple del plano descriptivo de terreno. 4) copia simple documental que la parte demandante ha denominado como "folio 114 y 115 del expediente N° 95-0623. Solicitamos, que los mismos no sean valorados, ya que los mismos son evidentemente impertinentes, por cuanto no guardan relación con el objeto del litigio, ya que no prueban ninguno de los extremos legales de la posesión legítima, que es el objetivo a determinar en la presente demanda de prescripción adquisitiva.

B. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

Testimoniales de los ciudadanos Yenitza Edith Rojas Marín, Nelson Barreto Lugo, Jimmi Alberto Lara Luis; quienes manifestaron:

Testimoniales:

POSESIÓN CONTINUA Y NO INTERRUMPIDA

Yenitza Edith Rojas Marín: Declara que, después de que el local fue cerrado por orden judicial, "esta gente montaron estos negocios". Menciona tres establecimientos comerciales distintos: Kompollo, Delis market y Brothers Market. Este testigo también desconoce quiénes son los dueños actuales de Brothers Market. Esto demuestra que, incluso después del desalojo de Exiquio Morao, la posesión del inmueble no ha sido exclusiva, pacífica y pública en cabeza de María Araujo, sino que ha sido ocupada por terceros con fines comerciales.

Nelson José Barreto Lugo: De igual forma, este testigo declara que después del desalojo de Exiquio Morao, en el mismo local funcionaron varias firmas mercantiles: "primero una pollera y las otras dos han sido carnicería". Además, certifica que actualmente está funcionando una firma mercantil llamada Brothers Markets.

Yimi Alberto Lara Luis: Al ser preguntado si tiene conocimiento de cuántas firmas mercantiles han funcionado en el local después de que Exiquio Morao fuera sacado, responde que "por lo menos tres". Luego menciona a "Kompollo", "una carnicería" y "un market".

La existencia de un desalojo judicial en 1999 interrumpe la posesión que Exiquio Morao pudiera haber tenido. No obstante, las declaraciones de estos testigos también demuestran que la posesión de María Araujo no fue continua, pacífica ni exclusiva a partir de ese momento, ya que el inmueble fue ocupado por otras firmas mercantiles.

La posesión debe ser pública, es decir, manifestarse de forma que los terceros y la sociedad en general puedan tener conocimiento de ella. También debe ser pacífica, adquirida sin violencia ni oposición.

Yenitza Edith Rojas Marín: manifestó que tuvo conocimiento de una demanda intentada por incumplimiento de contrato por la señora María Araujo contra Exiquio Morao... de la misma forma manifestó que el local propiedad de Exiquio Mora fue cerrado por una orden judicial.

Nelson José Barreto Lugo: Asevera que el señor Exiquio Morao fue la persona que construyó el local comercial y que en el mismo funcionaron dos negocios del señor Exíquio Morao, un taller y una licorería... perdió la posesión del inmueble en el año 1999 por "un problema Judicial, siendo desalojado por un tribunal".

Yimi Alberto Lara Luis: Declara que la posesión se perdió alrededor de 1999 y que el señor Exiquio Morao fue "víctima de la usurpación en contra de su voluntad" y que fue "despojado de su bien".

La existencia de múltiples firmas mercantiles, cuyos dueños son incluso desconocidos por algunos testigos, contradice la naturaleza pública, continua y pacífica de la posesión que la parte actora pretende alegar. La posesión de un bien no puede ser ejercida de manera ininterrumpida por una persona mientras en él operan establecimientos comerciales de terceros.

NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA

Las mismas declaraciones de los testigos, en contraste con las afirmaciones sobre la posesión de María Araujo, corroboran la posesión y propiedad que ejerció Exiquio Morao.

Yenitza Edith Rojas Marín: Esta testigo, quien ha vivido en el sector por 44 años, declara que María Araujo tenía un contrato con Exiquio Morao para que este usara la parte de atrás del local como depósito. Asimismo, afirma, "que se dio una negociación... aunque no recuerdo el año".

Esta declaración es fundamental para demostrar que la posesión de María Araujo no fue no equívoca, ni con animus domini. Pues si bien es cierto que existió un contrato de arrendamiento entre María Araujo y Exiquio Morao, no es menos cierto que el mismo fue sobre el local nro 1 de la manzana 156, y no sobre el local nro 15 de la misma manzana 156, Urbanización Villa Brasil (inmueble en el actual litigio).

Nelson José Barreto Lugo: Declara que después de que Exiquio Morao perdiera la posesión por un "problema judicial" en 1999, el inmueble fue ocupado por otras firmas mercantiles, primero "una pollera" y luego "dos carnicerías". Además, aclara que actualmente funciona una firma mercantil llamada "Brothers Markets".

Esta declaración desvirtúa la posesión de María Araujo. La posesión legítima debe ser continua y no interrumpida (artículo 772 CCV). El hecho de que el inmueble haya sido ocupado por diversas firmas mercantiles de terceros demuestra que la posesión de María Araujo no fue exclusiva. El animus domini y el carácter no equívoco de la posesión de María Araujo se diluyen si el bien ha sido ocupado y explotado por terceros sin un título legal claro. La posesión, en este caso, se vuelve equívoca, ya que no se sabe a ciencia cierta quién ha ejercido la posesión real y exclusiva.

Yimi Alberto Lara Luis: Confirma que el señor Exiquio Morao fue quien construyó el local comercial y que lo conoció porque le prestaba servicios de mecánica automotriz a sus padres. Explicó que el taller se llamaba "taller de pechocho" y estaba en Villa Brasil. Este testigo afirma con certeza que Exiquio Morao es el dueño de ese inmueble y de sus bienhechurías y nunca ha renunciado a ello voluntariamente, y que fue desalojado por una equivocación. También afirma que' después de que Exiquio Morao fuera "víctima de la usurpación en contra de su voluntad", el local ha sido ocupado por "por lo menos tres" firmas mercantiles distintas: "Kompollo", "una carnicería" y "un market".

La declaración de Yimi Alberto Lara Luis confirma el testimonio de Nelson Barreto Lugo, ratificando que el inmueble ha sido objeto de la posesión de terceros después del desalojo de Exiquio Morao. Esta situación contradice frontalmente la continuidad y exclusividad que exige el animus domini y el carácter no equívoco de la posesión. La posesión de un inmueble no puede ser continua y con ánimo de dueño por parte de una persona si ha sido objeto de ocupación por diversas firmas comerciales.

Estas afirmaciones, provenientes de los mencionados testigos, sugieren que la posesión de la ciudadana María Araujo con relación al inmueble en conflicto no fue continua, ya que la existencia de un desalojo judicial en 1999 interrumpe la posesión que Exiquio Morao pudiera haber tenido. No obstante, las declaraciones de estos testigos también demuestran que la posesión de María Araujo no fue continua, pacífica ni exclusiva a partir de ese momento, ya que el inmueble fue ocupado por otras firmas mercantiles, tal como se demuestra de los testimonios precedentes.

DOCUMENTALES:

1. Copia certificada del documento de compra venta de la parcela de terreno número 15, ubicada en la manzana 156 de la Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 27, 4to Trimestre de 1994, la cual riela a los folios 59 al 66, ambos inclusive del presente expediente, el cual fue consignado por la parte actora como Anexo "О".

2. Certificación Genérica del mismo bien inmueble: Parcela de terreno número 15, ubicada en la manzana 156 de la Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, expedida por el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar (Tramite 297.2023.4.1482 del 28/12/2023), en la cual la Registradora deja constancia que: 1.- Las personas que han podido enajenar o gravar el bien inmueble desde el 04/07/1963 hasta el 11/11/1994, son: INAVI y su propietario actual, nuestro representado Exiquio Morao, 2.- Que el inmueble se encuentra libre de gravamen y 3.- Que no tiene medidas de prohibición de enajenar y gravar. La cual riela a los folios 30 al 35, ambos inclusive del presente expediente, el cual fue consignado por la parte actora como Anexo "H".

3. Título Supletorio, expedido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sobre las bienhechurías construidas por nuestro mandante, sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Brasil, manzana 156, Nº 15, documento que fue protocolizado el 20 de noviembre de 1997, bajo el N° 23, Tomo 34, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní. El cual fue consignado por nuestras personas y riela en los folios: 155 al 162, ambos inclusive del presente expediente.

4. Oficio signado con el N° DCM/086/2025, emitido por el Abg. Pedro Jesus Guzman Garrido, Jefe (E) Division Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní; quien entre otras cosas deja constancia: ". Cumpliendo con el Principio de Cooperación, establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica, que debe imperar entre los Órganos y Entes de colaborar entre sí para realización de fines del Estado, efectuamos la búsqueda en el archivo inmobiliario de catastro, en el cual se evidencia que de manera digital consta información de la dirección cívica supra identificada, mediante la expedición de cédula catastral signada con número DCM N°0444/2023 y STUM/0548(III). Emitida a nombre del Ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°-4.030.958. Sobre un inmueble ubicado en la Parroquía Cachamay, UD-201, Urbanización Villa Brasil, Manzana N°-156, Parcela N°-15, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con Código Catastral: 07-01-01-01-201- 102-156-015-001-001". (cita textual).

5. Copia certificada de la firma mercantil AUTO REFRIGERACION Y MECANICA PECHOCHO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 124, Tomo B N° 1, de fecha 07 de marzo del año 1985. Signado D-2

6. Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, COMERCIAL DOBLE "E" S.R.L debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 31, Tomo A Nº 38, de fecha 30 de octubre del año 1987. Marcado E-2.

7. Comunicación N° 060-2025 de fecha 03-08-2025, suscrita por el Ing. Gilberto Perozo, Jefe (E) de la División de Planeamiento del Territorio Municipal, Secretaria de Gestión Urbana y Territorial de la Alcaldía de Caroní, en respuesta a la prueba de informe, acordada por este Tribunal a nuestra solicitud. Informo a este Tribunal que conforme a la Gaceta Municipal N° 26, Edición Extraordinaria de fecha 03-08-1970, la calle Vía Brasil, ha tenido esa denominación y/o nombre hasta la presente fecha. Siendo esta la calle donde se encuentra ubicado el inmueble en litigio.

Estas pruebas son legales, por tratarse de documentos públicos, otorgados con todas las solemnidades de ley, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Asimismo, son útiles y pertinentes, ya que, con los mismos, se demostró:

- El derecho de propiedad que le asiste al ciudadano Exiquio Morao con relación al bien inmueble objeto de la demanda interpuesta en su contra.

- Que el bien inmueble en litigio y cuya propiedad pretende adquirir el demandante a través de la presente demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, está identificado con el número 15 y que el mismo se encuentra ubicado en la Parroquia Cachamay, UD 201, Urbanización Villa Brasil, Vía Brasil, manzana 156, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya construcción y propiedad de las bienhechurías fomentadas por nuestro representado sobre la referida parcela de terreno, fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, otorgándole el carácter erga omnes,

Es decir, con los medios probatorios antes mencionados, no solo se demostró la propiedad, sino también la nomenclatura real y oficial de la parcela de terreno, perteneciente a nuestro representado y la dirección exacta donde se encuentra ubicado el mismo.

De igual manera, los medios probatorios documentales evacuados mencionados con los numerales 5 y 6, (D-2 y E-2) respectivamente, demostraron que efectivamente nuestro representado detenta derecho de propiedad en las firmas mercantiles AUTO REFRIGERACION Y MECANICA PECHOCHO Y COMERCIAL DOBLE "E" S.R.L, y que las mismas funcionaron en el local de su propiedad desde el año 1989 hasta el 15 de marzo de 1993, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practica medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, propiedad de Exiquio Morao, ubicado en la Urbanización Villa Brasil, manzana 156, N° 15.

Con este medio de prueba se corrobora con el Acta de Inspección Judicial peticionada por nuestro representado en causa anterior, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de abril de 1993, en el tan mencionado bien inmueble, objeto de la presente causa, la cual corre inserta en los autos del expediente N° 9738. Cuya veracidad y autenticidad, corroboró este tribunal a través de LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA EN EL ARCHIVO JUDICIAL EN FECHA 09-07-2025, en la cual consta entre sus particulares que las bienhechurías (locales comerciales) construidos por nuestro representado son independientes de la casa y bienhechurías propiedad de Ana Araujo de Fernández (casa nro 1, manzana 156); asimismo dejó constancia que la casa Nº 1 de la Sra Ana Araujo, está ubicada en la parte posterior de los locales del Sr Exiquio Morao, y que la entrada a la misma es vía de acceso al estacionamiento, al lado izquierdo del inmueble y bienhechurías de nuestro representado.

Todo lo cual se adminicula a la Inspección Judicial realizada por ese Tribunal en la dirección UD 201, Urbanización Villa Brasil, Manzana 156, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia que la casa de la ciudadana María Araujo esta signada con el número 01, ya que si bien es cierto que no se le observó numeración en la parte externa de la casa, no es menos cierto que la tercera casa mencionada de izquierda a derecha, estaba signada en la parte de afuera con el número 3, lo cual quedó evidenciado mediante fotografía.

POSESIÓN CONTINUA Y NO INTERRUMPIDA.

8. Oficio signado con el nro DRTM N° 160/2025/SB de fecha 12-06-2025, emitido por la ciudadana Yanny Roa Rujano, Jefa de la División Regulación del Territorio Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, mediante la cual expide previa solicitud de ese tribunal, copias del expediente: DRTM N° 362/2024/CA, relacionado a la firma comercial BROTHERS MARKET, C.A, y la solicitud de CONFORMIDAD DE USO, que hiciera ante este mismo organismo la mencionada empresa, a través de su representante el ciudadano Marcos J. Malpica Montero, titular de la cedula de identidad N° V-27.077.934.

Es menester destacar ciudadana Juez, que del contenido de las copias simples del expediente administrativo signado con el N° DRTM 362/2024/CA, se observan recaudos, tales como: 1. RIF de la empresa BROTHERS MARKET, C.A, 2. Documento Constitutivo Estatutario de la misma (Clausula Primera), 3.- Contrato de arrendamiento con opción a compra, 4.- Expedición de Constancia de conformidad de uso; en dichos recaudos se observa que la referida empresa BROTHERS MARKET, C.A, alega funcionar en la calle Brasil, manzana 156, casa Nº 01, local Nº 01, de la Urbanización Villa Brasil, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar; lo cual no se corresponde con la verdad, ya que la referida firma comercial se encuentra funcionando en el local propiedad de nuestro representado Exiquio Morao, es decir, el ubicado en la manzana 156, casa N° 15, de la Urbanización Villa Brasil, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Con ésta prueba documental se demostró una vez más, que la parte actora, NO HA MANTENIDO LA POSESIÓN ININTERRUMPIDA DEL BIEN INMUEBLE, propiedad de Exiquio Morao y cuya adquisición pretende hacer a través de la prescripción adquisitiva, ya que como se ha expuesto, el inmueble ha sido arrendado en reiteradas oportunidades a terceras personas jurídicas, entre las que se pueden mencionar Kompollo, Delis carne, siendo ocupado actualmente por BROTHERS MARKET, C.A, lo cual se concatena con el oficio signado con el nro DRTM N° 160/2025/SB de fecha 12-06-2025, emitido por la ciudadana Yanny Roa Rujano, Jefa de la División Regulación del Territorio Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, quien remitió toda la documentación donde se demuestra que: 1) existe un contrato de arrendamiento con opción a compra entre Hugo Andrés Fernández Araujo y Brother's Market, C.A, donde incluso señala en la Clausula Décima Cuarta: "EL ARRENDADOR, en su condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, por medio de este Contrato se lo ofrece en OPCION DE COMPRA VENTA a EL ARRENDATARIO, quien se compromete en este mismo acto a Comprar dicho inmueble dentro de un plazo no mayor de Noventa (90) días, los cuales comenzarán a correr a partir del término del Contrato de Arrendamiento el día 08 de Mayo de Dos Mil Veinticinco (08/05/2025), dicha OPCIÓN DE COMPRA (20.000,00 $USD), de cuya cantidad, EL ARRENDADOR recibe en este acto la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 $ USD), comprometiéndose EL ARRENDATARIO a entregar la cantidad restante de la siguiente forma y en los siguientes seis (6) meses." (cita textual)

Es de destacar que el mencionado contrato está fechado desde el 08-05-2024, lo que significa que para el momento en que el ciudadano Hugo Andrés Fernández Araujo, firma el contrato de arrendamiento con opción a compra, ésta causa se encontraba en proceso, alegando él, una prescripción adquisitiva sobre un local comercial construido sobre una parcela de terreno propiedad de nuestro representado, el cual sin decisión definitiva del tribunal, éste decide vender; asimismo, es menester destacar que en el referido expediente, específicamente en el Acta Constitutiva de la empresa mercantil Brothers Market, C.A, en su clausula PRIMERA, establece que "... el domicilio de la empresa estará en la Calle Brasil, Manzana 156, Casa N 1, Local N 1, Urbanización Villa Brasil Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar..." (cita textual), demostrando una vez más, la mala fe de la parte actora, y su ánimo de confundir maliciosamente a este Tribunal, pues quedo evidenciado en la inspección judicial que la empresa mercantil Brothers Market, realmente funciona y opera en la parcela de terreno objeto del presente litigio, a saber: Vía Brasil, Manzana 156, Parcela 15, Urbanización Villa Brasil Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y no "... Calle Brasil, Manzana 156, Casa N 1, Local N 1, Urbanización Villa Brasil Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar..." (cita textual), como intentan alegar.

Finalmente, con esta prueba, queda evidentemente demostrado el NO cumplimiento de dos características fundamentales que deben perfeccionarse en una POSESIÓN LEGITIMA para alegar una Prescripción Adquisitiva: 1. Que la posesión sea continua y, 2.- La posesión sea ininterrumpida; pues, se desprende de dicha documental que la posesión la perdió la parte actora desde el primer momento en que contrajo contratos de arrendamientos con firmas comerciales, y peor aún, con la última firma comercial (Brothers Market, C.A), no solo arrienda, si no también, decide dar el local construido por nuestro representado, sobre una parcela de terreno que también es de su propiedad, en venta, recibiendo incluso una alta suma de dinero (8.000 USD), quedando un saldo pendiente de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000 USD), los cuales de acuerdo a la clausula DECIMA CUARTA deben ser cancelados "... dentro de un plazo no mayor de Noventa (90) días, los cuales comenzarán a correr a partir del término del Contrato de Arrendamiento el día 08 de Mayo de Dos Mil Veinticinco (08/05/2025)..." (cita textual); lo que significa que dicho plazo esta por vencerse, lo que inferimos que, 1.- O el representante de Brothers Market ya cancelo totalmente el monto pactado por la compra del referido local comercial o 2.- Le resta, en la actualidad (05/08/2025), un día para cumplir con el compromiso de pago.

9.Durante la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este tribunal, en fecha 26-06- 2025, tanto al bien inmueble en litigio (identificado como N°15) como el bien inmueble propiedad de la sucesión de la Sra Maria Araujo (identificado como N° 1), fueron obtenidas una serie de fotografías, las cuales abarcaron la inspección tanto la parcela del terreno número 1 como la parcela de terreno número 15, ambas ubicadas en la manzana 156, con las mismas se puede esclarecer la verdadera situación de los inmuebles y refutar las pretensiones de la parte actora al desmentir la alegación de posesión única, pacífica y continua. La parte demandante alega que ellos construyeron el local ubicado en la parcela de terreno N° 15, lo cual es refutado categóricamente por la evidencia de los hechos y la inspección judicial; lo cierto es, que la vivienda de la familia Hernández Araujo se construyó en la Parcela Nº 1, mientras que nuestro representado, el ciudadano Exiquio Morao, tenía su local en la Parcela N° 15. Las fotografias obtenidas durante la inspección judicial demuestran que actualmente funciona un local comercial llamado "Brothers Market", el cual se erige como una sola construcción; sin embargo, al realizar un análisis detallado de las imágenes se puede observar que ésta unificación es reciente y que el local actual es el resultado de la fusión de dos locales que, en su momento, eran completamente separados. Este hecho se demuestra con las propias fotografías tomadas en el sitio, específicamente en el piso, donde se observa diferencias de cerámicas y desnivel, así como una clara discontinuidad en el piso, donde existen dos tipos de cerámicas. Además, se aprecia un pequeño desnivel entre ambas secciones, lo que sugiere que antes existía una pared que dividía los espacios. (ver fotografías nros 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del item nro 1 titulado bienhechurías construidas sobre las parcelas del terreno)

Marca de pared demolida: La inspección fotográfica revela una marca evidete en el piso, que indica el lugar donde se encontraba una pared que fue demolida para unificar los locales. Esta línea de separación es una prueba física e irrefutable de que, originalmente, existían dos construcciones independientes. (ver fotografías nros 5 y 7 del item nro 1 titulado bienhechurías construidas sobre las parcelas del terreno). Irregularidad de la construcción: La unificación de ambas parcelas ha dado como resultado una construcción irregular, con líneas de unión visibles en el piso y en el techo, que demuestran que antes existían dos estructuras independientes. (ver fotografía nro 1 del item nro 1 titulado bienhechurías construidas sobre las parcelas del terreno)

La pretensión de la parte demandante de haber mantenido una posesión continua sobre las parcelas también es desmentida por la misma evidencia, ya que las fotografías, al mostrar que el local actualmente está ocupado por una firma comercial llamada "Brothers Market", demuestran que el inmueble ha sido arrendado por diversas firmas comerciales a lo largo del tiempo, éste hecho rompe la continuidad de la posesión por parte de la familia Hernández Araujo, un requisito fundamental para la prescripción adquisitiva.

Ya para finalizar con relación a éste punto, las fotografías tomadas durante la inspección judicial, lejos de validar la posesión total y continúa alegada por la parte demandante, demuestran que la construcción actual es el resultado de la unificación de dos locales independientes, ubicados en parcelas con numeración distinta (N° 1 y N° 15). Siendo aún más importante, la evidencia fotográfica demuestra que la posesión de la parte demandante no ha sido continua, ya que el local ha sido ocupado por diversas firmas comerciales, incluyendo la actual "Brothers Market", lo cual también se corrobora con la declaración de todos los testigos, tanto de la parte demandante como los de la parte demandada. Por lo tanto, las pretensiones de la parte actora, ciudadano Hugo Fernández, de obtener la prescripción adquisitiva sobre la totalidad del inmueble carecen de sustento, ya que no se cumplen dos de los requisitos esenciales para este tipo de acción legal: 1) la posesión continua, debido a que el local comercial siempre ha estado arrendado a diferentes firmas comerciales y 2) la posesión ininterrumpida, por las razones ya mencionadas.

10. Fotografías (Impresiones fotográficas) del bien inmueble en litigio, Signadas J-2. tomadas en fecha 12-02-2025, de forma digital, utilizando el teléfono móvil celular, marca Samsung, Galaxy A23, modelo SM-A235M/DS, identificado con los siguientes números: IMEI 1: 352498783283864/01; IMEI 2: 353536453283869/01, número de serie R58TA2S99TR.

En dichas impresiones fotográficas se observa que en el tan mencionado bien inmueble, cuya prescripción adquisitiva aspira la parte actora, para el momento que fueron tomadas se encontraba funcionando, la empresa comercial "DELI CARNES", las fotografías fueron publicadas en la red social Instagram, usuario vizcayainmobiliaria, de la Inmobiliaria Vizcaya, dichas fotografía, preservadas legalmente en el cd características DVD-R 4.76GB/ 120 min, 1-8X speed, SANKEY (digital life) obteniéndose el código Hash de cada una de las pruebas digitales promovidas que se consignó oportunamente a ese Tribunal, demuestran que la parte actora no ha mantenido como alega, la posesión ininterrumpida del bien inmueble en litigio, sino que, por el contrario, el bien inmueble se ha encontrado en posesión de terceras personas, generalmente como arrendatarios (en este caso "DELI CARNES").

Más grave aún, el bien inmueble en disputa, en dichas fotografías, está siendo ofrecido en venta, como formando parte del bien inmueble de extensión mayor, propiedad de la parte actora, distinguido con el número 1, de la manzana 156, Calle Vía Brasil, Urbanización Villa Brasil, de estą, ciudad. Ya que como consta de autos la parcela de terreno propiedad de nuestro representado, de acuerdo al documento de propiedad, mide OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (81,63 Mts2) y el bien inmueble ofertado en la publicidad de la Inmobiliaria, mide SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780 Mts2), con clara expresión, de que: (...)" el local se encuentra en un terreno que consta de 780 m2"

Se anexaron asimismo las impresiones fotográficas y con la letra K-2, el CD DVD-R 4.76GB/ 120 min, 1-8X speed, SANKEY (digital life), para su debido resguardo por el órgano jurisdiccional. Este medio de prueba libre, no fue impugnado por la parte actora.

PACÍFICA Y PÚBLICA:

8. Inspección Judicial de fecha 09-07-2025, realizada por ese tribunal en el ARCHIVO JUDICIAL, mediante la cual se deja constancia que efectivamente existe en el expediente 9738 corre inserta ENTREGA MATERIAL del bien inmueble propiedad de nuestro representado (erróneamente identificado como casa número 1, manzana 156, Urb Villa Brasil, Puerto Ordaz), de fecha 11 de junio 1999, actuación realizada por el Juzgado 2 de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, luego de la sentencia definitivamente firme dictada por el último tribunal.

Con ésta prueba se demostró que la posesión del bien inmueble no fue pacífica, si no que el mencionado órgano jurisdiccional, materializó la entrega material del bien inmueble propiedad de nuestro mandante, identificándolo como (casa nro 1, manzana 156, Urb. Villa Brasil) cuando en realidad esta identificación y ubicación, corresponde la casa y bienhechurías propiedad de Ana Araujo de Fernández; dejando constancia que el bien inmueble (N°15, manzana 156) estaba cerrado, por lo que procedieron a designar un cerrajero, para abrirlo observando que dentro del mismo se encontraban múltiples objetos: estantes metálicos, bandas, repuestos de vehículos (varios), herramientas propias de taller mecánico, asimismo: congeladores, cava tipo cuarto, varias cajas de cerveza vacías. Esto se corresponde y se adminicula con los medios probatorios documentales 5 y 6, evidenciándose que todos los objetos encontrados, eran propiedad de los establecimientos comerciales: AUTO REFRIGERACION Y MECANICA PECHOCHO у COMERCIAL DOBLE "E" S.R.L, el primero Taller Mecánico y el segundo Licorería, entre otros. Lo cual demuestra que nuestro representado poseía efectivamente el bien inmueble en litigio, cesando dicha posesión el día 15 de marzo de 1993, cuando el Tribunal materializó una medida de secuestro sobre el bien inmueble y luego hizo la entrega material del mismo a favor de la Sra María Araujo, en fecha 11 de junio de 1999. En consecuencia, se demuestra la falsedad de que la parte actora ha mantenido la posesión pacifica e ininterrumpida del bien inmueble desde 1967, desde hace 56 años.

Todas las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada, legales, pertinentes y necesarias, como parte demandada, valoradas en conjunto; demuestran de manera irrefutable que la parte actora no ha logrado probar los extremos de su demanda, específicamente la posesión legítima, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño por el lapso legal establecido para la prescripción adquisitiva. Por el contrario, las pruebas de esta defensa han desvirtuado tales alegatos, demostrando la titularidad de mi mandante y la precariedad o interrupción de la ocupación de la actora.

CAPITULO CUARTO FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con el artículo 1.979 del Código Civil Venezolano, para que opere la prescripción adquisitiva de inmuebles se requiere la posesión legítima por un tiempo de veinte (20) años, y el artículo 772 del mismo Código Civil define la posesión legítima como aquella continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya.

En el presente caso, como se ha demostrado con el análisis probatorio, la posesión alegada por la demandante NO CUMPLE con las características de una POSESIÓN LEGÍTIMA, ni se mantuvo por el lapso ininterrumpido requerido por la ley. La posesión del demandante ha sido interrumpida, violenta y sin ánimo de dueño, por los motivos ya mencionados. Asimismo, el artículo 771 del Código Civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa. Mientras que el artículo 776 del mismo Código Civil señala que la buena fe en la posesión consiste en la creencia del poseedor de ser propietario de la cosa. En este caso, no solo la posesión no fue legítima, sino que, además, la demandante conocía o debía conocer la titularidad de mi mandante sobre el inmueble, lo que desvirtúa cualquier alegato de buena fe, por lo que el derecho de propiedad de nuestro mandante está debidamente demostrado con su título de propiedad, el cual es oponible a terceros y goza de la presunción legal de veracidad.

CAPITULO QUINTO PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y con base en el cúmulo probatorio evacuado en autos que favorece contundentemente la posición de mi mandante, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva (Usucapión) interpuesta por el ciudadano Hugo Andrés Fernández Araujo en contra de nuestro mandante, el ciudadano Exiquio Del Valle Morao Hernández.

SEGUNDO: Condenar a la parte actora en las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida”.

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, el eje central de la causa, es determinar la existencia o no de la prescripción adquisitiva requerida por la parte demandante, ciudadanos: HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO, MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARÍA FERNÁNDEZ ARAUJO, JOSÉ LUIS FERNANDEZ ARAUJO y OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARAUJO, ampliamente identificados en el contenido del expediente, en contra del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, en cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Brasil, manzana número 156, parcela número 15, vía Brasil, Puerto Ordaz, estado Bolívar, con las siguientes medidas, área y linderos: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,63 M²), especificados de la siguiente forma: NOR-ESTE: Con terreno del Inavi, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 217,72 y Este 208,95, con rumbo S62°55′00″F y distancia de 10,40 Mts., se llega al punto L-3; SUR-ESTE Con Casa Nº 1 de la Manzana 156 de la Urbanización, mediante una linea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 de Coordenadas Norte 212,95 y Este 218,18 con rumbo S27°05'00''O y distancia de 5,80 Mts, se llega al Punto L-4 de Coordenadas Norte 207,85 y Este 215,53 con rumbo 62°55'00"O y distancia de 3,05 Mts, se llega al Punto L-5 de Coordenadas Norte 209,22 y Este 212,88, luego con rumbo S27°05′00″O y distancia de 3,30 Mts., se llega al Punto L-6; SUR-OESTE: Con estacionamiento de la Urbanización, mediante una linea recta determinada así: Partiendo del Punto L-6 de Coordenadas Norte 206,32 y Este 211,42, con rumbo N60°10'03"O y distancia de 7,35 Mts., se liega al Punto L-1 y NOR-OESTE: Con Vía Brasil de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-1 de Coordenadas Norte 210,00 y Este 205,0 con rumbo N27°05′00″E y distancia de 8,70 Mts., se llega al Punto L-2 donde se cierra el polígono.

En tal sentido, a los fines de realizar el correspondiente análisis del fondo del asunto, considera esta Juzgadora necesario señalar que, la prescripción adquisitiva, también conocida como usucapión, es una institución jurídica que permite adquirir la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho real mediante la posesión legítima prolongada durante el tiempo establecido por la ley. Su fundamento radica en la necesidad de otorgar seguridad jurídica y consolidar situaciones de hecho en las que el titular formal de un derecho ha mostrado inercia o abandono, mientras que otra persona ha ejercido actos de dominio sobre el bien.

En cuanto al fundamento que sustenta este tipo de acciones, se encuentran los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 772 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

El elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo; está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir derechos reales sobre una cosa, mediante la posesión legítima del bien en cuestión, durante un periodo prolongado de tiempo, siempre que el bien sea susceptible a la adquisición de su propiedad.

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de prescripción adquisitiva, afirmando como causa petendi de tal petición que ha poseído de forma pacífica, ininterrumpida y prolongada el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.

Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:

(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber:

a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y
b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.

Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

A los fines de analizar lo anterior, se observa que fueron consignadas durante el proceso las siguientes pruebas:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Con el libelo de la demanda, la parte demandante acompañó lo siguiente:

- Constante de un (01) folio útil, copia de cédula de identidad del co-demandante, ciudadano: HUGO ANDRÉS FERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-6.880.761, la cual cursa en el folio 10 de la pieza principal que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata del documento de identidad del demandante; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

- Constante de un (01) folio útil, copia de cédula de identidad del co-demandante, ciudadano: MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° E-429.443, la cual cursa en el folio 12 de la pieza principal que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata del documento de identidad del demandante; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

- Constante de un (01) folio útil, copia de cédula de identidad de la co-demandante, ciudadana: MARÍA FERFANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-6.287.483, la cual cursa en el folio 14 de la pieza principal que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata del documento de identidad del demandante; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

- Constante de un (01) folio útil, copia de cédula de identidad del co-demandante, ciudadano: JOSÉ LUIS FERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.198.912, la cual cursa en el folio 16 de la pieza principal que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata del documento de identidad del demandante; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

- Constante de un (01) folio útil, copia de cédula de identidad del co-demandante, ciudadano: OSWALDO JOSÉ FERNANDEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.511, la cual cursa en el folio 18 de la pieza principal que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata del documento de identidad del demandante; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

- Constante de ocho (08) folios útiles, copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 20 de febrero de 2020 por los ciudadanos: María Fernández Araujo, Oswaldo José Fernández Araujo, Manuel Fernández Araujo Y José Luis Fernández Araujo, todos identificados en el contenido del expediente, el cual cursa del folio 20 al 27 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente; al ciudadano: Hugo Andrés Fernández Araujo, para la representación de sus derechos; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierta la capacidad procesal y la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.

- Constante de un (01) folio útil, copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual cursa en el folio 29 y su vuelto de la primera pieza del expediente; a cuyo efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de el se aprecia la cualidad de los herederos y su relación procesal, igualmente se aprecia que el ciudadano HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO para actuar en juicio en representación de sus coherederos. Y así se hace saber.

- Constante de cinco (05) folios útiles, Certificación genérica otorgada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual cursa en el folio 31 al 35 de la primera pieza del expediente; a cuyo efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de esta certificación se aprecia la acreditación de quién aparece como propietario actual contra quien se dirige la acción, a saber: EXIQUIO DEL VALLE MORAO, titular de la cédula de identidad N° V-4.030.958. Y así se hace saber.

- Constante de un (01) folio útil, copia simple del plano del local con medidas y coordenadas, construido sobre la parcela objeto de la demanda, la cual cursa en el folio 37 de la primera pieza del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el se aprecia la descripción y coordenadas relacionadas con el inmueble objeto del litigio. Y así se hace saber.

- Constante de un (01) folio útil, contrato de venta a plazo contentivo de adjudicación de vivienda con su parcela de terreno por parte del entonces Banco obrero (INAVI) a la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, la cual cursa en el folio 39 de la primera pieza del expediente; a cuyo efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de él se aprecia la venta realizada a la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNANDEZ, respecto a una vivienda ubicado en la manzana número 156, casa número 01, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y así se establece.

- Constante de siete (07) folios útiles, Título supletorio debidamente registrado a nombre de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, la cual cursa en el folio 41 al 47 de la primera pieza del expediente; a cuyo efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de él se aprecia la propiedad de las bienhechurías a nombre de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNANDEZ, respecto a una vivienda ubicado en la manzana número 156, casa número 01, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, estado Bolívar; se observa igualmente del contenido de dicho documento el arrendamiento en cuanto al terreno identificado en su contenido. Y así se establece.

- Constante de un (01) folio útil, solicitud dirigida al Gerente de Tierras del Instituto Nacional de Vivienda, suscrita por la ciudadana MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, la cual cursa en el folio 49 de la primera pieza principal del expediente, que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del código Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata de la solicitud realizada ante la entidad administrativa en referencia en fecha 25/07/1991; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

- Constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual cursa en el folio 51 al 54 de la primera pieza principal del expediente, que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del código Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata de la demanda incoada por ante el Tribunal de Instancia en fecha 22/09/1992; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

- Constante de tres (03) folios útiles, copia simple de la sentencia emanada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual cursa en el folio 56 al 58 de la primera pieza principal del expediente, que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del código Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata de la sentencia dictada por ante el Tribunal de Instancia donde aparece como parte demandante MARÍA ARAUJO y como demandado el ciudadano: EXIQUIO MORAO, por resolución de contrato de arrendamiento; por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. y Así se decide.

- Constante de siete (07) folios útiles, copia certificada del documento de propiedad a nombre del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO, la cual cursa en el folio 53 al 59 de la primera pieza principal del expediente, que al no haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del código Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata del documento de propiedad de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, a nombre del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO, titular de la cédula de identidad N° V-4.030.958. Y así se establece.

- Constante de dos (02) folios útiles, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual cursa en el folio 68 y 69 de la primera pieza principal del expediente, que al no haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del código Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata de una sentencia emanada de un Juzgado Superior respecto a la apelación de una sentencia del Juzgado de instancia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO, titular de la cédula de identidad N° V-4.030.958, y se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

- Constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple del Memorando emanado de la Gerencia Estadal Bolívar de la institución INAVI, la cual cursa en el folio 71 al 74 de la primera pieza principal del expediente, que al no haber sido impugnada por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del código Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata de un acto administrativo en la cual la institución INAVI, en atención a las consideraciones realizadas en su contenido recomendó la revocatoria de la venta realizada de la parcela de terreno objeto de la demanda al ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO, titular de la cédula de identidad N° V-4.030.958 y se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

2. Durante la fase de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:

- Original de certificación de documento: oficio y sus anexos emanados de la Gerencia Estatal estado Bolivar del Ministerio para la Vivienda y Hábitat Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 11/05/2010, que cursa en el folio 177de la primera pieza del expediente. El Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y observa que se trata de una certificación emitida por un órgano de la Administración Pública, como el INAVI, sobre el contenido de sus archivos, considerándose como un documento público administrativo. Y así se decide.

- Copia certificada de documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ y el ciudadano: EXIQUIO MORAO, de fecha 10/01/1980, respecto a un local comercial ubicado en la manzana número 156, número 1, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, que cursa al folio 179 de la primera pieza del expediente. El Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y observa que se trata de documento de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto a un local comercial ubicado en en la manzana número 156, número 1, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Copia certificada de documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ y el ciudadano: PEDRO A. TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-927.532, de fecha 02/07/1980, respecto a un local comercial ubicado en la manzana número 156, número 1, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, que cursa al folio 181 de la primera pieza del expediente. El Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y observa que se trata de documento de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto a un local comercial ubicado en en la manzana número 156, número 1, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Copia certificada de documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ y el ciudadano: EXEQUIO MORAO, de fecha 01/05/1985, respecto a un local comercial ubicado en la manzana número 156, número 1, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, que cursa al folio 181 de la primera pieza del expediente. El Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y observa que se trata de documento de arrendamiento suscrito entre las partes, respecto a un local comercial ubicado en en la manzana número 156, número 1, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Constante de dos (02) folios útiles, plano del terreno con medidas y coordenadas, construido sobre la parcela objeto de la demanda, la cual cursa en el folio 37 de la primera pieza del expediente; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el se aprecia la descripción y coordenadas relacionadas con el inmueble objeto del litigio. Y así se establece.

- Constante de un (01) folio útil, copia certificada de firmas de los vecinos de la Urbanización Villa Brasil, mediante las cuales dejaron constancia que la ciudadana: MARÍA FERNANDEZ, construyó un local en el año 1975, en el terreno circundante a su vivienda este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la misma el Tribunal aprecia que se trata de firmas de vecinos mediante acta de fecha 04/12/1992; sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se establece.

- Constante de dos (02) folios útiles fotografías impresas en papel fotográfico, que cursan en los folios 196 y 197 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas o desconocidas por la parte demandada. Deja constancia esta Juzgadora que las fotografías, al igual que otros medios audiovisuales, no se asimilan a los medios probatorios tradicionales y son consideradas pruebas libres en el proceso civil venezolano, se procede a su valoración de conformidad con las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en ellas se aprecia un local comercial, una vivienda y un terreno cercado, sin embargo, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se decide.

- Constante de un (01) folio útil copia simple de folio relacionado con una sentencia o expediente judicial, que cursan en el folio 199, 203 y 204 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se decide.

- Constante de un (01) folio útil, copia certificada de recibo de pago emitido por la Institución INAVI, de fecha 13/05/1993, emitido a nombre del demandado, ciudadano: EXIQUIO MORAO, que cursa en el folio 206 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o desconocido por la parte demandada, observa esta Juzgadora que lo anterior nada aporta a los hechos controvertidos del presente juicio, razón por la cual lo desecha del cumulo probatorio. Y así se decide.
De las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas por ante el Tribunal.
- La parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA PEÑA ABATI, RENNY JOSÉ AZOCAR LONGAT, HUMBERTO BENJAMÍN RIVAS BRAVO y RAND ALEJANDRO YEPEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.598.436, V-8.941.901, V-6.880.759 y V-15.907.138, respectivamente, quienes comparecieron ante el Tribunal en las fechas que se indican a continuación:
• Declaración realizada por la ciudadana Yolanda Josefina Peña Abati, titular de la cédula de identidad N° V-4.598.436, quien compareció en fecha 06/06/2025 ante el Tribunal y manifestó lo siguiente:

“PRIMERO: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo ha vivido en la Urbanización Villa Brasil?
CONTESTÓ: más de 58 años
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si conoció de vista y trato al señor Exiquio Morao?
CONTESTÓ: si
TERCERO: ¿Diga el Testigo si conoció de vista y trato a la señora María de Araujo?
CONTESTÓ: si porque vivió al lado mío.
CUARTO: ¿Diga el Testigo en que año aproximadamente conoció al señor Exiquio Morao?
CONTESTO si yo lo conoci mas o menos como los 60 0 70
QUINTO: Diga el Testigo en que año aproximadamente conoció a la señora María
CONTESTO como a los 60.
SEXTO: Diga el Testigo donde queda su vivienda exactamente con respecto a vivienda a la señora Maria Araujo?
CONTESTÓ: colinda con la vivienda mia ella es la uno yo soy la dos
SÉPTIMO ¿Diga el Testigo si la señora Maria Araujo construyo una cerca perimetral para resguardar y cuidar con su familia el terreno adjudicado por en inavi y el terreno adyacente a esta?
CONTESTO si, la hizo la cerca y ella cuidaba ese terreno.
OCTAVO ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que la Señora Maria Araujo construyo un local dentro de la cerca perimetral en el terreno adyacente a la parcela adjudicad por el inavi?
CONTESTO: si ella hizo su local dentro de la cerca perimetral
NOVENO ¿Diga el Testigo si puede asegurar con toda certeza si la señora Maria Arauj dio en arrendamiento su local al señor Exiquio Morao para funcionar con sus firma comerciales?
CONTESTÓ: si lo dio.
DECIMO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento si en la cercanía de su vivienda o de la vivienda de la señora Maria Araujo el señor Exiquio Morao construyo algún local?
CONTESTÓ: nunca
DECIMO PRIMERO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que el señor Exiquic Morao funcionaba con sus firmas comerciales en el local de la señora Maria Araujo?
CONTESTÓ: si
DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si conoce los nombres de las firmas comerciales del señor Exiquio Morao?
CONTESTÓ: sé que estaba con unas firmas, pero no recuerdo
DECIMO TERCERO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de haber visto funcionando otras firmas comerciales en el mismo local?
CONTESTÓ: si
DECIMO CUARTO: Diga el Testigo si recuerda cuales eran esas firmas?
CONTESTO: markes, carnicería y licorería.
DECIMO QUINTO: ¿Diga el Testigo si conoce la existencia de varios contratos de arrendamiento entre el señor Exiquio Morao y la Señora María Araujo, del local donde funcionaban las firmas comerciales refrigeración y mecánica pechocho y licoreria doble E?
CONTESTO: si existían.
DECIMO SEXTO: ¿Diga el Testigo si sabe porque dejaron de funcionar las firmas personales del señor Exiquio Morao una cerc el terreno a
CONTESTO: bueno porque el no quiso aceptar el contrato de nuevo.
DECIMO SEPTIMO: ¿Diga el Testigo si conoce el motivo por el cual el señor Exiquio Morao fue desalojado por un tribunal del local donde operaba con sus firmas comerciales?
CONTESTÓ: porque no quiso más ser el arrendatario.
DECIMO OCTAVO: ¿Diga el Testigo si desea agregar algo mas
CONTESTÓ: es que eso lo que dije es la verdad porque yo todavia vivo alli y se los inderos y se todo lo que sucedió allí.

Seguidamente la abogado en ejercicio Martha Torres, antes identificada hace uso de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo:
PRIMERO: ¿Diga el Testigo cuando usted se refiere en su respuesta a los 60, habla de 1960 o habla de hace 60 años?
CONTESTÓ: no, 1960
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si conoce el número de la casa de la señora Maria Araujo?
CONTESTÓ: si
TERCERO: ¿Diga el Testigo si conoce el número del local donde funcionaba los negocios del señor Exiquio?
CONTESTÓ: era un solo local es lo que yo se mas nada.
CUARTO: ¿Diga el Testigo a que se refiere a que era un solo local?
CONTESTÓ: que era un solo local dentro del perímetro de la señora María.
QUINTO & Diga el Testigo si la entrada principal de su casa conecta con una calle 8 una vereda de paso?
CONTESTO: con una vereda porque la calle esta abajo la via Brasil
SEXTO: Diga el Testigo si la casa de la Señora Maria Araujo conecta con la Calle con la Vereda?
CONTESTÓ: con la vereda y calle a la vez.
En este estado la representación judicial de la parte demandada solicita colocar a la vista del testigo las imágenes cursantes en los folios 16 y 17 de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, con el objeto de formular la siguiente pregunta
SÉPTIMO: Diga el Testigo si el local que visualiza en la fotografia es el local Que ocupaba el señor Exiquio Morao?
CONTESTO si
OCTAVO Diga el Testigo si el referido local se encuentra fuera o dentro del perimetro de la parcela de la señora María Araujo?
CONTESTÓ: está dentro del perímetro de sus linderos.
NOVENO: ¿Diga el Testigo si recuerda el nombre de los establecimientos comerciales que funcionaron en dicho local después que el Ciudadano Exiquio ya no estuviera en el mismo?
CONTESTÓ: konpollo y ahora la carnicería.
DECIMO ¿Diga el Testigo quien le ha alquilado el local a esos establecimientos comerciales (kompollo y brothers Market)?
CONTESTÓ: no lo se.
DECIMO PRIMERO: ¿Diga el Testigo a pregunta formulada por la parte actora sobre contratos de arrendamiento firmados entre las Ciudadanos María Araujo y el señor Exiquio, contesto asegurar con certeza dicha existencia se le pregunta a la testigo de qué forma le consta dicha certeza?
CONTESTÓ: si consta porque ella vivió al lado mío”.

• Declaración realizada por el ciudadano: Renny José Azocar Longat, titular de la cédula de identidad N° V-8.941.901, quien compareció en fecha 06/06/2025 ante el Tribunal y manifestó lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo ha vivido en la Urbanización Villa Brasil?
CONTESTÓ: 58 años.
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si conoció de vista y trato al señor Exiquio Morao?
CONTESTÓ: si
TERCERO: ¿Diga el Testigo si conoció de vista y trato a la señora Maria Araujo?
CONTESTÓ: si la conocí.
CUARTO: ¿Diga el Testigo en que año aproximadamente conoció al señor Exiquio Morao?
CONTESTO: 71
QUINTO Diga el Testigo en que año aproximadamente conoció a la señora María Araujo?
CONTESTÓ: 71
SEXTO: Diga el Testigo donde queda su vivienda exactamente con respecto a vivienda a la señora Maria Araujo?
CONTESTÓ: colinda con el patio de la señora María Araujo.
SÉPTIMO Diga el Testigo si la señora Maria Araujo construyo una cerca penme para resguardar y cuidar con su familia el terreno adjudicado por en inavi y el terreno adyace a esta?
CONTESTÓ: si.
OCTAVO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que la Señora Maria A construvo un local dentro de la cerca perimetral en el terreno adyacente a la parcela adjudica por el inavi?
CONTESTÓ: si
NOVENO: Diga el Testigo si puede asegurar con toda certeza si la señora Maria Ara dio en arrendamiento su local al señor Exiquio Morao para funcionar con sus firma comerciales?
CONTESTÓ: si.
DECIMO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento si en la cercanía de su vivienda o de la vivienda de la señora Maria Araujo el señor Exiquio Morao construyo algún local?
CONTESTÓ: no.
DECIMO PRIMERO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que el señor Exiqu Morao funcionaba con sus firmas comerciales en el local de la señora María Araujo?
CONTESTÓ: si
DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si conoce los nombres de las firmas comerciales del señor Exiquio Morao?
CONTESTÓ: si recuerdo el taller mecánico y la firma se llamaba doble E.
DECIMO TERCERO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de haber visto funcionand otras firmas comerciales, antes de empezar a funcionar las firmas del señor Exiquio Morao?
CONTESTO: si, me recuerdo de dos el primero Manolo el hijo de la señora Maria y después había un señor Pedro Tovar que tenia un taller que arreglaba aires acondicionados y linea blanca
DECIMO CUARTO: ¿diga el testigo si conoce la existencia de varios contrato de arrendamiento en entre el señor Exiquio Morao y la señora María Araujo, del local donde funcionaban las firmas comerciales, refrigeración mecánica pechocho y licorería doblo E?
CONTESTÓ: si.
DECIMO QUINTO: ¿Diga el Testigo Diga el Testigo si sabe porque dejaron de funcionar las firmas comerciales del señor Exiquio Morao
CONTESTÓ: el cayo en impagos y eso genero un litigio, un tribunal fue y lo saco.
DECIMO SEXTO:¿Diga el Testigo si desea agregar algo más a su declaración.
CONTESTÓ: todas esa casas tienen un terreno estimado para cada vivienda y estoy hablando por todas las casas hasta la mía, Inavi le adjudica la vivienda a las personas con el terreno ya limitado pero adyacente a esa, muchas tienen un terreno y fueron cercado por las personas que se le adjudico la vivienda, todas esa personas que fueron construyendo dentro de los terrenos que ya habían cercado.

Seguidamente la abogado en ejercicio Martha Torres, antes identificada hace uso de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo:

PRIMERO: ¿Diga el Testigo que edad tenia usted en el año 1971?
CONTESTÓ: tendría 5, 6 años
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si conoce el número de la parcela y la manzana donde se encuentra ubicada la propiedad de la señora Maria Araujo?
CONTESTÓ: manzana 156 casa N° 1, calle se llama vía Brasil y colinda con una veredita.
TERCERO: ¿Diga el Testigo si conoce el número de la parcela y la manzana donde se encuentra ubicado el local donde el señor Exiquio funciono con su taller mecánico y la licoreria doble E?
CONTESTÓ: corresponde a la manzana 156 casa N° 1 que corresponde a la dirección de la vivienda de la señora María Araujo.
CUARTO: ¿Diga el Testigo si conoce cuantas entradas tiene la propiedad de la señora María Araujo?
CONTESTO: tiene su entrada principal, tiene su entrada de garaje, pero esta la entrada del local que era completamente independiente, da hacia la avenida via Brasil
QUINTO: Diga el Testigo si el local comercial se encuentra fuera o dentro de la parcela de la ciudadana Maria Araujo es decir parcela N°1 manzana 156?
CONTESTO: como ya dije todas las personas tomaron las parcelas que colindan limites de la cerca que había hecho la señora Maria Araujo ella construyo ese local comercial Exiguio Morao y la Ciudadana María Araujo celebraron un contrato de arrendamiento sobre SEXTO: Diga el Testigo y explique cómo le consta con certeza que el Ciudadano ese local en especifico?
CONTESTO: yo los conocí a ambos a la señora María y Exiquio y él siempre decia cuando se inició, que él le había alquilado el local a la señora Maria para montar un negocio
SÉPTIMO: Diga el Testigo y explique porque afirma que el local esta construido en la parcela N°1 en la manzana 156 si de acuerdo con la documentación legal de propiedad el mismo está construido sobre la parcela N°15 de la manzana 156?
CONTESTÓ: ella cerco y construyo dentro del perímetro de su cerca, ahora hasta donde se la parcela N° 15 no existe toda la manzana son de 12 casas.
OCTAVO: ¿Diga el Testigo como le consta la existencia de un contrato de arrendamiento entre Maria Araujo y Exiquio Morao?
CONTESTÓ: ambas partes las of conversar que habían hecho un contrato de arrendamiento.
NOVENO: ¿Diga el Testigo si recuerda el año que el Tribunal saco del local al señor Exiquio?
CONTESTÓ: creo que fue cercano al año dos mil.
DECIMO: ¿Diga el Testigo si en el referido local comercial después del señor Exiquio Funcionaron otras firmas mercantiles?
CONTESTÓ: si
DECIMO PRIMERO: ¿Diga el Testigo si puede recordar los nombres de las mismas?

CONTESTÓ: si, Iván Ardon propietario de Konpollo y estaba una empresa de carne que tengo mucho contacto con los dueños pero por la publicidad sé que estaba una carnicería
DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si sabe el nombre de la persona que alquil el ido local a las firmas comerciales señaladas por él?”.

• Declaración realizada por el ciudadano: Humberto Benjamín Rivas Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-6.880.759, quien compareció en fecha 09/06/2025 ante el Tribunal y manifestó lo siguiente:

“PRIMERO: Diga el testigo, ¿Cuánto tiempo ha vivido en la urbanización Villa Brasil.
CONTESTO: Vivi 40 años en Villa Brasil.
SEGUNDO: Diga el testigo. ¿Si conoce o conoció de vista y trato a la señora Maria Araujo de Fernández?
CONTESTÓ: Si, ya que era mi vecina cercana.
TERCERO: Diga el testigo, ¿Si conoció de vista y trato al señor EXIQUIO MORAO?
CONTESTÓ: Si, ya que también era vecino cercano.
CUARTO: Diga el testigo, ¿Si recuerda en que año aproximadamente conoció a la Señora MARÍA ARAUJO?
CONTESTÓ: Eso fue alrededor de los años 70.
QUINTO: Diga el testigo, ¿Si recuerda en que año aproximadamente conoció al señor EXIQUIO MORAO?
CONTESTÓ: En el año 72.
SEXTO: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento que la señora MARIA ARAUJO construyó una cerca perimetral para resguardar y cuidar con su familia el terreno de su vivienda adjudicado por el INAVI y la parcela de terreno adyacente a este?
CONTESTÓ: Si porque cuando nos mudamos vimos que eso ya estaba construido
SEPTIMA: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento si la señora MARIA ARAUJO construyó un local dentro de la cerca perimetral que rodeaba la parcela de su vivienda?
CONTESTÓ: Si.
OCTAVA: Diga el testigo, ¿Si puede asegurar con toda certeza, si la señora MARIA ARAUJO le dio en arrendamiento su local al señor EXIQUIO MORAO para que trabajara con auto refrigeración y mecánica?
CONTESTÓ: si
NOVENA: Diga el testigo Si tiene el conocimiento si en la cercania de la vivienda donde usted vivia o de la vivienda de la señora MARIA ARAUJO el señor EXIQUIO MORAO construyó algún local?
CONTESTO: No. hasta que yo sepa no
DECIMA: Diga el testigo. ¿Si recuerda haber visto funcionando alguna firma comercial del señor EXIQUIO MORAO en el local que la señora MARIA le dio en arrendamiento?
CONTESTÓ: Si, una licoreria
DECIMA PRIMERA: Diga el testigo. ¿Si sabe el motivo por el cual el señor EXIQUIO MORAO dejó de trabajar con su firma comercial en el local arrendado?
CONTESTÓ: Ya no estaba produciendo el local, no estaba generando dinero por las pocas ventas. Sus ingresos ya estaban mermando.
DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo. ¿Si quiere agregar algo más?
CONTESTÓ: No.
Seguidamente la abogada: MARTHA TORRES, ejerce su derecho a repreguntar y le presenta al Tribunal las siguientes interrogantes para el testigo: HUMBERTO BENJAMIN RIVAS BRAVO:
PRIMERO: Diga el testigo, ¿En qué año aproximadamente se mudó de la Urbanización Villa Brasil?
CONTESTÓ: En el periodo del 2001
SEGUNDO: Diga el testigo, ¿Si conoce el motivo del presente juicio?
CONTESTÓ: El juicio es motivado al local que esta ubicado en Villa Brasil.
TERCERO: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento cual es la dirección en la cual está ubicado el local objeto del presente litigio?
CONTESTÓ: Si, via Brasil, manzana 156, casa Nro. 1.
En ese sentido se deja constancia que en el presente acto fue exhibido de vista, por la abogada MARTHA TORRES, las fotografias que fueron promovidas de forma oportuna al testigo ciudadano: HUMBERTO BENJAMIN RIVAS
CUARTO: Diga el testigo, ¿Si de acuerdo a las fotografias que le fueror mostradas identifica el local como el al cual ha hecho referencia en sus respuestas anteriores?
CONTESTO: Si Si. Aunque sufrió una pequeña reforma al frente, pero es el local
QUINTO: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento en que año fue construido dicho local?
CONTESTÓ: El año exacto no, pero fue en los años 80 y comienzo de los 90
SEXTO: Diga el testigo, ¿Si el referido local comercial se encuentra dentro o fuera de la parcela de terreno de la señora MARIA ARAUJO?
CONTESTÓ: Si, se encuentra adentro.
SEPTIMA: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento de quien es el propietario legal del local comercial del litigio
CONTESTÓ: La señora maría porque ya ella se lo alquilaba al señor EXIQUIO.
OCTAVA: Diga el testigo, ¿Como le consta que el cercado conforme a su dicho lo construyo la señora maría Araujo, si cuando se mudó a la urbanización el cercado ya estaba construido?
CONTESTÓ: En conversación con la señora María, me comentó que construyó el cercado para evitar que personas ajenas penetren a su inmueble como tal.
NOVENA: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento acerca del cercado perimetral del inmueble de la señora maria Araujo, si tiene forma regular o irregular?
CONTESTÓ: Regular, ya que va en una misma línea.
DECIMA: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento cuantas firmas mercantiles han funcionado en el mencionado local?
CONTESTÓ: Que yo recuerde son 4.
DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, ¿Si recuerda los nombres de las
CONTESTO: La del taller mecánico y refrigeración no tenion algo vable como tal y todos les deciamos el taller Posteriormente, estaba la coreria s Е, по recuerdo bien. Posteriormente estaba una ventit de Palle me equivoqué eri ta anteriot respuesta, dije que eran 4 firmas y en realidad son 5 Igualmente, estaba un supermercado antes de la venta de pollo, después estaba la venta de pollo ком. POLLO, y por último que vi, como aparece en la fotografia la CARNICERIA BROTHERS.
DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo. ¿Si sabe y le consta sobre los propietarios de cada firma mercantil a los cuales hizo alusión en su respuesta anterior?
CONTESTÓ: Ok, en cuanto al taller de refrigeración, el señor PEDRO Y EXIQUIO, le declamos EUSIQUIO MORAO, en cuanto a la licorería el señor EXIQUIO MORAO, en cuanto al abasto el señor ROBERTO, en cuanto al KOM- POLLO el señor IVAN, y la carnicería desconozco en realidad
DECIMA TERCERA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta el nombre de la persona que ha alquilado el referido local comercial a las distintas firmas comerciales que han funcionado en el mismo
CONTESTÓ: Ok, la señora maria Fernández a excepción de la carnicería.
DECIMA CUARTA: Diga el testigo, ¿Si conforme a la respuesta dada a pregunta formulada por la parte actora, como le consta la existencia del contrato presuntamente celebrado entre MARIA ARAUJO y el señor EXIQUIO?
CONTESTÓ: En conversación con la señora María, me manifestó en varias oportunidades la existencia de un contrato para poder alquilar dicho local”.

• Declaración realizada por el ciudadano: Rand Alejandro Yepez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-15.907.138, quien compareció en fecha 09/06/2025 ante el Tribunal y manifestó lo siguiente:

“PRIMERO: Diga el testigo, ¿Si conoce el motivo de la presente demanda?
CONTESTO: Si lo conozco, se trata del local de la señora Maria Araujo, que esta en litigio
SEGUNDO: Diga el testigo, ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la Urbanización Villa Brasil?
CONTESTO: Desde que naci. Tengo cuarenta y cuatro (44) años viviendo en Villa Brasil, al lado de la casa de la Señora Maria Araujo
TERCERO: Diga el testigo, ¿Si conoció a la señora MARÍA ARAUJO?
CONTESTÓ: Si la conocl. Si conoci a la señora Maria Araujo desde pequeño
CUARTO: Diga el testigo. ¿Si conoció al señor EXIQUIO MORAO?
CONTESTÓ: SI. Si lo conoci. Actualmente no vive aquí en Venezuela.
QUINTO: Diga el testigo, ¿Dónde se encuentra ubicada su vivienda con relación a la vivienda del señor EXIQUIO MORAO?
CONTESTÓ: Exactamente a cinco (5) casas con relación a la mía. El pertenece a la manzana 155 y yo a la 156.
SEXTO: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento que la señora MARÍA ARAUJO construyó una cerca perimetral para resguardar y cuidar con su familia el terreno de su vivienda adjudicado por el INAVI y la parcela adyacente a este?
CONTESTÓ: Bueno desde que tengo uso de razón, realmente siempre ha existido la cerca perimetral, que siempre sirvió para resguardar su propiedad y todos sus bienes.
SEPTIMA: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento si la señora MARÍA ARAUJO construyó un local dentro de la cerca perimetral que rodeaba la parcela de su vivienda?
CONTESTÓ: Bueno es de conocimiento público y universal que la señora María Araujo tenia o le pertenecia esos locales comerciales que estaban dentro de
OCTAVA: Diga el testigo, ¿Si tiene el conocimiento si en la cercania de la vivienda donde usted vive o de la vivienda de la señora MARIA ARAUJO, el señor EXIQUIO MORAO construyó algún local?
CONTESTO: Desde que tengo uso de razón y de mis cuarenta y cuatro (44) años que tengo, NO. Absolutamente nada, ni en su casa
NOVENA: Diga el testigo, ¿Si puede asegurar con toda certeza, si la señora MARÍA ARAUJO le dio en arrendamiento su local al señor EXIQUIO MORAO para que trabajara con auto refrigeración y mecánica?
CONTESTÓ: Mira, desde pequeño supe siempre que la señora Maria le alquilaba los locales para que el trabajara, eso le servía a ella para su vivir, hasta que él dejó de pagar.
DECIMA: Diga el testigo, ¿Si quiere agregar algo más?
CONTESTÓ: Eh si. Puedo agregar que la señora María era muy conocida y querida en la comunidad como tal, ella de hecho fue parte desde mi infancia hasta mi adultez; y de cierta forma la vi muy contenta y agradecida cuando le hicieron la entrega nuevamente de su local.
Es todo.

Se deja constancia que en el presente acto fue exhibido de vista, por la abogada MARTHA TORRES, las fotografias que fueron promovidas de forma oportuna al testigo ciudadano: RAND ALEJANDRO YEPEZ PEÑA, relacionadas con el local en conflicto.

Seguidamente la abogada: MARTHA TORRES, ejerce su derecho a repreguntar y le presenta al Tribunal las siguientes interrogantes para el testigo: RAND ALEJANDRO YEPEZ PEÑA.
PRIMERO: Diga el testigo, ¿Cuál es la dirección de su residencia?
CONTESTÓ: Urbanización Villa Brasil, manzana 156, casa Nro. 2.
SEGUNDO: Diga el testigo, ¿Si conoce cual es la dirección de la ciudadana María Araujo?
CONTESTÓ: Si la conozco, su dirección es: Urbanización Villa Brasil, manzana 156, casa Nro. 1, por la vía Brasil, al lado de mi casa.
TERCERO: Diga el testigo, ¿Si la entrada principal de la casa de la señora Araujo da hacia una vereda o hacia la calle via Brasil?
CONTESTO: Bueno no es una calle es la avenida via Brasil, la entrada principal de la casa está en el estacionamiento que colinda con la vereda, los negocios están en la vía Brasil. Su entrada esta en la via Brasil.
CUARTO: Diga el testigo. ¿Si tiene conocimiento cual es la dirección en la cual está ubicado el local objeto del presente litigio?
CONTESTO: Si esta dentro de los limites de la casa de la señora Maria Araujo, Manzana 156, Casa Nro. 1
QUINTO: Diga el testigo. ¿Si tiene conocimiento quien es el propietario legal del local comercial en litigio?
CONTESTÓ: Si, la señora María Araujo
SEXTO: Diga el testigo. ¿Si tiene conocimiento hasta que año aproximadamente el señor EXIQUIO MORAO funcionó en dicho local con sus firmas comerciales?
CONTESTÓ: Funcionó hasta el principio de los años 90. Desde el momento en el que él dejó de cumplir con el contrato que tenia con la señora María Araujo
SEPTIMA: Diga el testigo. ¿Si conoce el motivo por el cual el señor EXIQUIO MORAO dejó de ocupar el local comercial?
CONTESTÓ: Si lo conozco porque el dejó de pagar el alquiler e incumplió el contrato que tenia con la señora Maria Araujo.
OCTAVA: Diga el testigo, ¿Si el señor EXIQUIO MORAO fue desalojado del local por un Tribunal?
CONTESTÓ: De mis conocimientos y desde mí uso de razón, si. Si fue desalojado por un tribunal cuando incumplió con el contrato que tenía con la ciudadana: MARÍA ARAUJO.
NOVENA: Diga el testigo, ¿Si tiene conocimiento cuantas firmas mercantiles han funcionado en el mencionado local con posterioridad al señor EXIQUIO MORAO?
CONTESTÓ: Realmente desconozco. Realmente no.
DÉCIMA: Diga el testigo. ¿Si tiene conocimiento si en el referido local comercial funcionó una firma mercantil de nombre KOMPOLLO?
CONTESTO: SI. Si tengo conocimiento
DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta si actualmente funciona en dicho local la empresa mercantil BROTHERS MARKET?
CONTESTÓ: Si.
DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo. ¿Si sabe y le consta el nombre de la persona que ha arrendado el local comercial del litigio a KOMPOLLO y BROTHERS MARKET?
CONTESTO: Si, si lo conozco.
DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo, el nombre de la persona que da en alquiler el local.
CONTESTÓ: La sucesión de la señora Maria Araujo.
DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta cuantos locales comerciales construyó la señora María Araujo?
CONTESTÓ: Desde que tengo uso de razón, uno solo”.
En este sentido, vistas las declaraciones efectuadas, por los ciudadanos: Yolanda Josefina Peña Abati, Renny José Azocar Longat, Humerto Benjamín Rivas Bravo y Rand Alejandro López Peña, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.598.436, V-8.941.901, V-6.880.759 y V-15.907.138, respectivamete, tomando en cuenta su edad y domicilio, por cuanto fueron contestes en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, afirmando que la posesión por la parte demandante se ha ejercido por más de 20 años y demuestra la continuidad e ininterrupción de la posesión; los testigos afirmaron que la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ fungió como propietaria al poner el bien en alquiler. Esto es interpretado por el tribunal bajo la óptica del Artículo 771 del Código Civil, que permite la posesión por medio de otro, actuaba con autoridad y dominio sobre el inmueble, y no como una simple administradora o tenedora precaria, el testimonio refuerza la posesión legítima; de tal forma que este Tribunal les concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones fueron contestes y no contradictorias durante su evacuación. Y así se hace saber.

De la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 26/06/2025, se llevó a cabo inspección judicial en el local comercial ubicado en la Urbanización Villa Brasil, en cuyo acto se dejó constancia de lo siguiente:

“PARTICULAR ÚNICO, fuimos atendidos por la ciudadana Gabriela Velasquez, cédula de identidad 31.298.880, y los ciudadanos: JANY JOSE PAGOLA, cédula de identidad 11.205.659 y Diego Antonio Hernández, cédula de identidad 17.214.180. Se deja constancia que no se puede verificar la información objeto de la inspección judicial, por cuanto las partes presentes desconocen esa información”.
Observa este Tribunal con relación a esta prueba que se concluye de su contenido que no pudo ser verificada la información objeto de la misma, de tal forma que no puede ser valorada dicha prueba y se desecha del cúmulo probatorio, y así se establece.



 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En sus escritos de promociones de pruebas presentados ante el Tribunal en fechas 12/02/2025 y 14/02/2025 y debidamente admitidos en fecha 19/05/2025, la parte demandada – a través de su apoderado judicial produjo las siguientes pruebas:

Mérito Favorable:

Invocando el principio de comunidad de la prueba, la parte demandada promovió las siguientes documentales, invocando el principio de comunidad de la prueba, por cuanto habían sido aportadas al proceso por el actor:

- Copia certificada de documento de compra venta, debidamente registrada por ante el Registro Público de Puerto Ordaz, en fecha 11/11/1994m quedando inserta bajo el número 07, tomo 27, protocolo primero del año 1994.
- Certificación genérica emanada del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 28/11/2023.

En este sentido, destaca esta Juzgadora que conforme al principio de la comunidad de la prueba; la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, y una vez incorporada al expediente debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la promovió, o de la parte contraria.

Este principio tiene su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, y estas pertenecen al proceso una vez evacuada, por lo que poco importa quien la promueve o la adujo, siendo en consecuencia inadmisible pretender que únicamente a éste beneficie, puesto que una vez incorporada legalmente al proceso, debe ser valorado por el Juez y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla, por lo que a juicio de esta Juzgadora estima que la valoración de estas documental fue realizada prudentemente en líneas que anteceden y de ella se desprenden los elementos ya considerados por este Tribunal. Y así se establece.

Documentales:

- Constante de siete (07) folios útiles, copia certificada de título supletorio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20/11/1997, registrado bajo el número 07, protocolo primero, tomo 27, 4to trimestre del indicado año y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, requerido por el ciudadano: EXIQUIO MORAO – hoy demandado – respecto a un local comercial construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y con una medición de 83,60 mts2, ubicado en la manzana número 156 de la Urbanización Villa Brasil del estado Bolívar. El cual cursa del folio 155 al 162 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal lo valora y aprecia las bienhechurías construidas y en su contenido descritas con posterioridad al título supletorio registrado por la ciudadana: María Araujo de Fernández. Y así se decide.

- Constante de treinta y seis (36) folios útiles comunicación N° DRTM N° 478/2024 de fecha 15/11/2024, suscrita por la Arquitecto Janny Roa Rujano, Jefe (E) División de Regulación del Territorio Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, dirigida al ciudadano Reyker Morao, mediante la cual expide previa solicitud, copias simples del expediente: DRTM N°362/2024/CA (36 folios), signado B-2, relacionado a la firma comercial BROTHERS MARKET, C.A, y la solicitud de CONFORMIDAD DE USO, que hiciera ante este mismo organismo la mencionada empresa, a través de su representante el ciudadano Marcos J. Malpica Montero, titular de la cedula de identidad N° V-27.077.934, la cual cursa de los folios 19 al 55 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente. En cuanto a esta documental, la parte demandante impugnó este medio probatorio alegando que de su contenido no hay ningún aporte al proceso. en este sentido, este Tribunal declara sin lugar la impugnación planteada por la parte demandada respecto a este medio probatorio y valora esta documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, observando que se trata de un oficio emitido por la Alcaldía de Caroní, que a su vez contiene copias simples de un expediente administrativo relacionado con una solicitud de Conformidad de Uso para el local que arrendado por terceros. Y así se hace saber.

- Constancia de código catastral N° 07-01-01-01-201-102-156-015-001-001, emitida por la Alcaldia de Caroni perteneciente al inmueble ubicado en: Parroquia Cachamay, UD 201, Urbanización Villa Brasil, Manzana 156, parcela N° 15, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolivar. Signado C- 2., el cual cursa en el folio 56 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente. En cuanto a esta documental, la parte demandante impugnó oportunamente alegando que de su contenido no hay ningún aporte al proceso. en este sentido, este Tribunal declara sin lugar la impugnación y valora esta documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Este Juzgado le otorga a la Constancia de Código Catastral el valor de instrumento público administrativo que acredita la identificación administrativa del inmueble en el Municipio Caroní. Y así se hace saber.

- Constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada de la firma mercantil AUTO REFRIGERACION Y MECANICA PECHOСНО, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 124, Tomo B N° 1, de fecha 07 de marzo del año 1985, la cual cursa del folio 57 al 60 de la segunda pieza del expediente En cuanto a esta documental, la parte demandante impugnó este medio alegando que de su contenido no hay ningún aporte al proceso; en este sentido, este Tribunal declara sin lugar la impugnación y valora esta documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Este Juzgado le otorga el valor de instrumento público que acredita la constitución de una firma personal por el ciudadano EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ, denominada AUTO REFRIGERACIÓN Y MECÁNICA PECHOCHO”, de su contenido no se aprecia dirección de ubicación del mismo. Y así se hace saber.


- Constante de seis (06) folios útiles, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, COMERCIAL DOBLE "E" S.R.L debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 31, Tomo A N° 38, de fecha 30 de octubre del año 1987. Marcado E-2., la cual cursa del folio 61 al 66 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente. En cuanto a esta documental, la parte demandante impugnó oportunamente alegando que de su contenido no hay ningún aporte al proceso; en este sentido, este Tribunal declara sin lugar la impugnación y valora esta documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Este Juzgado le otorga el valor de instrumento público que acredita la constitución de una empresa por el ciudadano EXIQUIO MORAO HERNÁNDEZ, denominada COMERCIAL DOBLE "E" S.R.L., de su contenido no se aprecia dirección de ubicación del mismo. Y así se hace saber.


- Constante de dos (02) folios útiles, copia simple del Acta de Inspección Judicial peticionada por nuestro representado en causa anterior, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, en fecha 13 de abril de 1993, en el tan mencionado bien inmueble, objeto de la presente causa, la cual corre inserta en los autos del expediente N" 9738. En cuanto a esta documental, la parte demandante impugnó oportunamente alegando que de su contenido no hay ningún aporte al proceso; en este sentido, este Tribunal declara con lugar la impugnación por cuanto no aporta ningún elemento de interés en el expediente y la desecha del cúmulo probatorio. Y así se hace saber.


- Constante de ocho (08) folios útiles, copia simple de la Entrega Material del bien inmueble propiedad de su representado (erróneamente identificado como casa número 1, manzana 156, Urb Villa Brasil, Puerto Ordaz), de fecha 11 de junio 1999, actuación realizada por el Juzgado 2 de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, luego de la sentencia definitivamente firme dictada por el último tribunal, la cual corre inserta en los autos del expediente N° 9738. (folios 181 al 188, ambos inclusive), la cual cursa del folio 69 al 75 de la segunda pieza del expediente. En cuanto a esta documental, la parte demandante impugnó este medio indicando su impertinencia e irrelevancia; en este sentido, se destaca que el valor probatorio de las copias simples está estrictamente regulado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en las oportunidades procesales correspondientes. Dado que la demandante se opuso por impertinente, esto opera como una impugnación de la prueba; al ser impugnada, la copia simple pierde su valor probatorio, por cuanto el demandado no solicitó el cotejo y no presentó la copia certificada tras la oposición, el tribunal, por regla general, en consecuencia se declara con lugar la oposición ejercida y no le otorgará valor probatorio a esa copia simple. Y así se establece.

Testimoniales.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió y así fueron admitidos por el Tribunal en fecha 19/05/2025, los siguientes testigos:

1. Yenitza Edith Rojas Marin, titular de la cedula de identidad N° V-12.359.451, domiciliada en la Urb. Villa Brasil, casa N° 04, manzana 154, Puerto Ordaz, estado Bolivar, ubicable a través del número telefónico 0414-857.23.15.

2. Adolfo José Maestracci Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V- 12.248.183. domiciliado en la Urb. Villa Brasil, calle Rio de Janeiro, apartamento B-4, Puerto Ordaz, estado Bolivar, ubicable a través del número telefónico 0414-877.36.86.

3. Luis Gregorio Diaz Castañeda, titular de la cedula de identidad N° V-21.248.183, domiciliado en la Urb. Villa Brasil, manzana 154, casa N° 12, Puerto Ordaz, estado Bolivar, ubicable a través del número telefónico 0426-895.05.67.

4. Nelson José Barreto Lugo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.164.805, domiciliado en ta Urb. Villa Brasil, manzana 132, casa N° 08, Puerto Ordaz, estado Bolívar, ubicable a través del número telefónico 0414-867.25.29.

5. Alfredo Rafael Barreto Lugo, titular de la cedula de identidad N° V- 16.164.825, domiciliado en la Urb. Villa Brasil, manzana 132, casa N° 08, Puerto Ordaz, estado Bolívar, ubicable a través del número telefónico 0414-861.11.03.

6. Héctor Ali Lopez Guevara, titular de la cedula de identidad N° V- 8.533.144, domiciliado en la Urb. Villa Brasil, senda Manaos, manzana 148, casa N° 04, Puerto Ordaz, estado Bolívar ubicable a través del número telefónico 0424-959.41.05.

7. Yimi Alberto Lara Luis, titular de la cedula de identidad N° V- 13.573.372, domiciliado en la Urbanización Los Mangos, Conjunto Residencial Las Trinitarias, manzana 3, casa número 6, Puerto Ordaz, estado Bolívar, ubicable a través del número telefónico 0414-871.59.61.

En cuanto a estas testimoniales promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal en fecha 19/05/2025, fueron evacuadas oportunamente las siguientes, dejándose constancia que únicamente comparecieron los ciudadanos: Yenitza Edith Rojas Marin, Nelson José Barreto Lugo y Yimi Alberto Lara Luis, identificados previamente; dejándose constancia que los ciudadanos: Héctor Ali Lopez Guevara, Alfredo Rafael Barreto Lugo, Adolfo José Maestracci Mendoza y Adolfo José Maestracci Mendoza, todos plenamente identificados, no comparecieron en las fechas correspondientes, motivo por el cual se declararon desiertos tales actos de testigos. Y así se hace saber.

- Declaración de la testigo: Yenitza Edith Rojas Marin.

“En este estado la abogado en ejercicio Martha Torres, antes identificada, hace uso de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo:
PRIMERO: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo tiene viviendo en el sector de Villa Brasil?
CONTESTÓ: 44 años.
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Exiquio Morao?
CONTESTÓ: Si, si lo conozco, es mi vecino.
TERCERO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de quien fue la persona que construyó las bienhechurias que se encuentran en la parcela de terreno ubicada en la manzana 156. N° 15 de la urbanización Villa Brasil?
CONTESTÓ: mi vecino Exiquio Morao.
CUARTO: Diga el Testigo si tiene conocimiento en que año fueron construidas dhe bienhechurias?
CONTESTO: entre los años 89 y 90 fue la construcción. cuidar, limpiar y vigilar la parcela de terreno ubicada en la manzana 156 N° 15 de QUINTO: Diga el Testigo si tiene conocimiento quien era la persona encargada de urbanización Villa Brasil, en la que el ciudadano Exiquio Morao construyó las bienhechuria
CONTESTO: su esposa e hijos y el señor Exiguio, su grupo familiar.
SEXTO: Diga el Testigo si tiene conocimiento que funcionaba en dichos locales para el año 1989 y 1990, aproximadamente?
CONTESTO: había una licoreria, y en la otra parte un taller mecánico que manejaba el mismo señor Exiquio quien era el mecánico.
SÉPTIMO: Diga el Testigo si tiene conocimiento cuando el ciudadano Exiquio Morao pierde la posesión del inmueble?
CONTESTO: hace casi 26 años, en 1999, lo recuerdo porque fue el nacimiento de mi hijo.
OCTAVO ¿Diga el Testigo o explique cómo pierde la posesión del inmueble el señor Exiquio?
CONTESTÓ: tenía entendido que lo había cerrado el tribunal, por problemas judiciales arbitrariamente le habían ordenado cerrar el local, es lo que tenía entendido.
NOVENO: ¿Diga el Testigo si en el referido local comercial han funcionado firmas mercantiles o establecimientos mercantiles?
CONTESTÓ: si, si han funcionado; he conocido tres locales comerciales grandes y una bodega estuvo funcionado poco tiempo.
DECIMO: ¿Diga el Testigo si conoce los nombres o recuerda los nombres de los establecimientos comerciales que funcionaron alli?
CONTESTÓ: si, estuvo primero una pollera, Kon pollos que se llamaba Kon pollos; era dueño el señor Iván. Y Delimarket una cuestión de carnes y chorizos, una carnicería. Y ahora Brothers Market, también es carnicería y venden algunos viveres.
En este estado la representación judicial de la parte demandada solicita colocar a la vista de la testigo las imágenes cursantes en los folios 16 y 17 de la segunda pieza del Cuaderno principal del presente expediente, con el objeto de formular la siguiente pregunta.
DECIMO PRIMERO: Diga el Testigo si las fotografias que se le ponen de vista y manitiesto corresponden a los establecimientos comerciales de los cuales hizo alusión a su respuesta, que funcionaron en dicho local?
CONTESTO: si, si lo certifico, son los negocios
DECIMO SEGUNDO Diga el Testigo si las referidas firmas mercantiles funcionaron mueble? biennent después que el ciudadano Exiquio Morao fuera despojado de la posesión del, porque estuvo un tiempo cerrado CONTESTO al tiempo que estuvo eso cerrado fue que esta gente montaron estos
DECIMO TERCERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que actualmente funciona en manereferido local comercial una firma de nombre Brothers Market?
CONTESTÓ: si, lo certifico, está funcionando
DECIMO CUARTO ¿Diga el Testigo si sabe y le consta quien es el propietario o propietarios de la sociedad mercantil Brothers Market?
CONTESTO, no, desconozco quienes son los dueños.
DECIMO QUINTO: ¿Diga el Testigo si desea agregar algo más a su declaración?
Seguidamente la abogado en ejercicio Yadira Avad Jimenez, antes identificada, hace so de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo:
PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación o conoció a la señora Maria Araujo!
CONTESTÓ: si, si la conocí
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si puede decirnos si la señora María Araujo construyó un calle en la manzana 156 de la urbanización via Brasil?
En este estado la representación judicial de la parte demandada objeta a la presente "la pregunta debe ser reformulada a razón de ambos terrenos quedan en la misma manzana, y ello puede crear confusión en la testigo"
Con motivo a lo anterior la supra identificada abogado reformula la pregunta de la ente forma: ¿Diga la testigo si sabe si la señora Maria Araujo construyó un local en la Urbanización vía Brasil en la avenida principal?
En este estado la representación judicial de la parte demandada objeta a la prese pregunta y establece
"la pregunta debe ser reformulada a razón de ambos terrenos quedan en la mitm manzane, y ello puede crear confusión en la testigo"
Con motivo a lo anterior la supra identificada abogado reformula la pregunta de la siguiente forma Diga la testigo si sabe si la señora Maria Araujo construyó un local en urbanización via Brasil manzana 156. N° 01?
CONTESTO el local principal lo construyó el señor Exiguió Morao, y se dio la parte de atrás y creo que lo uso como depósito, por medio de contrato que ella tenia ese local atrás
TERCERO ¿Diga el Testigo que entiende por ceder?
CONTESTO yo me quise expresar con se dio a que se dio una negociación de un contrato para ese local como depósito algo asi
CUARTO Diga el Testigo si sabe que en la parte de atrás no existe ningún local?
CONTESTO en la parte del negocio principal si esta un local, detrás. Como un anexo
QUINTO: Diga el Testigo si sabe de la existencia de varios contratos de arrendamiento desde el año 1980 hasta 1990 entre la ciudadana María Araujo y el señor Exiquio Morao antes de que el señor construyera?
En este estado la representación judicial de la parte demandada objeta a la presente pregunta y establece
*se solicita a la parte preguntante formule una sola interrogante por pregunta, no puede tratarse de preguntas compuesta porque puede llevar a confusión a la testigo en su respuesta
Con motivo a lo anterior la supra identificada abogado reformula la pregunta de la siguiente forma: ¿Diga la testigo si conoce de la existencia de varios contratos de arrendamiento entre el ciudadano Exiquio Morao y la ciudadana María Araujo entre los años 1980 y 1990?
CONTESTÓ: realmente tuve conocimiento de un contrato para la parte de atrás realmente no sé si se hubo varios contratos.
SEXTO ¿Diga el Testigo si recuerda el año de ese contrato?
CONTESTÓ: realmente no tengo los detalles del año.
SÉPTIMO Diga el Testigo si tiene conocimiento de una demanda que tuvo la señora Maria Araujo contra el señor Exiquio Morao por incumplimiento de contrato?
CONTESTO: realmente si llegue a escuchar algo de eso, pero hasta ahi, no se los detalles.
OCTAVO ¿Diga el Testigo si puede decir porque dejó de funcionar las firmas merciales del señor Exiquio en esos locales o en ese local?
CONTESTO: porque fue cerrado por una orden judicial. Escuchadas las deposiciones realizadas, se deja constancia que siendo las 10:57 AM da por concluido el presente acto. Es todo. Termino se levo y conformes firman”.

- Declaración del ciudadano Nelson José Barreto Lugo:

“En horas de despacho del día de hoy Cinco (05) de Junio del 2.025 siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00A.M.) oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo acto de testigo conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 19/05/2025 en el presente juicio por Prescripción Adquisitiva según expediente signado con el N° 45.333, incoada por el ciudadano Hugo Andres Fernandez Araujo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.880.761 en contra del ciudadano Exiquio del Valle Morao Hernandez Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.030.958. Conforme a la Ley se anunció el acto en las puertas del Tribunal y se deja constancia que hizo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse Nelson José Barreto Lugo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.805, quien interpuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley referente a los testigos y previamente juramentado manifestó estar dispuesto a declarar; asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante Hugo Andrés Fernández Araujo, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Yadira Avad Jimenez, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.661; de igual forma se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandada a través de sus apoderado judiciales, abogados en ejercicio Martha Torres, Aura Alejandra Ruiz Lezama y Yaurimara Parra Marquez, inscritas en el IPSA bajo los Nrs. 30.988, 310.693 y 93.141, respectivamente.
En este estado la abogado Martha Torres, antes identificadas hace uso de la palabra y le realiza las siguientes pregunta s al testigo:
PRIMERO: ¿Diga el Testigo diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo ene I sector villa Brasil?
CONTESTÓ: 41 años
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al señor Exiquio Morao?
CONTESTÓ: no
En este estado la representación judicial de la parte demanda solicita colocar a la vista del testigo las imágenes cursantes en los folios 16 y 17 de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, con el objeto de formular la siguiente pregunta
local o bienhechurias que se encuentran en la parcela de terreno Ubicada en la manzana 19 TERCERO Diga el Testigo diga el testigo si tiene conocimiento quien construye N°15 de la Urbanización Villa Brasil 2
CONTESTO si tengo conocimiento
CUARTO Diga el Testigo diga el testigo si tiene conocimiento en que año fueron construido dicho local?
CONTESTO: para el año 99
QUINTO / Diga el Testigo si tiene conocimiento conforme a lo referido dicho por el quien era el encargado de cuidar limpiar y vigilar esa parcela de terreno ubicada en la Manzana 156 N° 15 de la Urbanización Villa Brasil?
CONTESTÓ: el señor Exiquio Morao
SEXTO ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento que establecimiento mercant funcionaron en el mencionado local comercial propiedad del Ciudadano Exiquio Morao?
CONTESTO en ese local había dos negocios uno era un taller y el otro una licoreria
SÉPTIMO ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de cuando el señor Exiquio Mora pierde la posesión del inmueble?
CONTESTÓ: año 99
OCTAVO ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual el señor Exiquic fue desalojado del local?
CONTESTÓ: si, por un problema Judicial
NOVENO ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de cuáles fueron las firmas mercantiles que han funcionado después de que el señor Exiquio fue desalojado del local comercial?
CONTESTÓ: primero una pollera y las otras dos han sido carnicería
DECIMO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento si actualmente en el referido local esta funcionando alguna firma mercantil?
CONTESTÓ: si
está funcionando actualmente en el referido local? DECIMO PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce el nombre de la firma mercantil que
CONTESTÓ: si, Brothers Markets
DECIMO SEGUNDO ¿Diga el Testigo si desea agregar algo más a la presente declaración?
CONTESTO: he vivido toda mi vida en Villa Brasil y tengo conocimiento desde antes y Hasta la actualidad de los distintos negocios que han estado en ese local y sé que desde sus saunque no es conocido directo o amigo personal del señor Morao sé que inicio sus aces en ese local como era llamado pechocho
Seguidamente la abogado en ejercicio YADIRA AVAD antes identificada, hace uso de palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo
PRIMERO Diga el Testigo si conoce el asunto o motivo de la presente demanda?

CONTESTÓ: si
SEGUNDO: Diga el Testigo si puede ampliar un poco al respecto?
CONTESTÓ: si, lo están demandado supuestamente porque no es el dueño del local.
TERCERO: ¿Diga el Testigo si antes de empezar a funciona las firmas comerciales del señor Exiquio Morao vio funcionando otras firmas comerciales en el mismo local?
CONTESTO: no
CUARTO: ¿Diga el Testigo por haber vivido 41 año en la urbanización, si conoció a la serñora Maria araujo?
CONTESTÓ: no
QUINTO Diga el Testigo si conoce la existencia de varios contratos de arrendamiento entre el señor Exiquio Morao y la señora Maria Araujo del local donde funcionaban las firmas comerciales refrigeración y mecánica pechocho y licorería doble E?
CONTESTÓ: NO
SEXTO: ¿Diga el Testigo sabe porque dejaron de funcionar las firmas del señor Exiquio?
CONTESTÓ: si, por un problema judicial de desalojo.
SÉPTIMO: ¿Diga el Testigo si sabe o conoce el problema judicial por el cual fue desalojado el señor Exiquio Morao?
CONTESTÓ: por el problema judicial
OCTAVO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que el local fue entregado por el Tribunal a la señora Maria Araujo?
CONTESTÓ: no
NOVENO: Diga el Testigo si tiene conocimiento de que el señor Exiquio Morao arrendatario de ese local con la señora María Araujo?
CONTESTÓ: no”.

- Declaración del ciudadano: Yimi Alberto Lara Luis.

“En horas de despacho del día de hoy Seis (06) de Junio del 2.025 siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00 Α.Μ.) oportunidad filada por este Tribunal para que se lleve a cabo acto de testigo conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 19/05/2025 en el presente Licio por Prescripción Adquisitiva según expediente signado con el N° 45.333, incoada por el ciudadano Hugo Andres Fernandez Araujo. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.880.761 en contra del ciudadano Exiquio del Valle Morao Hernandez Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.030.958. Conforme a la Ley se anunció el acto en las puertas del Tribunal y se deja constancia que hizo acto de presencia una persona que dijo ser y llamarse Yimi Alberto Lara Luis, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.573.372, quien interpuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley referente a los testigos y previamente Juramentado manifestó estar dispuesto a declarar, asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante Hugo Andrés Fernández Araujo, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Yadira Avad Jimenez, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.661; de igual forma se deja constancia que hizo acto de presencia in parte demandada a través de sus apoderado judiciales, abogados en ejercicio Martha Torres, Aura Alejandra Ruiz Lezama y Yaurimara Parra Marquez, inscritas en el IPSA bajo los Nrs. 30.988, 310.693 y 93.141, respectivamente.
En este estado la bogado en ejercicio Martha Torres, antes identificada hace uso de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo:
PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoció al ciudadano de vista trato y comunicación a la Ciudadano Exiquio morao?
CONTESTÓ: si

En este estado la representación judicial de la parte demandada solicita colocar a la vista del testigo las imágenes cursantes en los folios 16 y 17 de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, con el objeto de formular la siguiente pregunta
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo y explique a este tribunal como conocio al señor Exiquio Morao?
CONTESTÓ: prestaba servicios mecánica automotriz a mis padres
TERCERO: Diga el Testigo conforme a su dicho en qué lugar le prestaba el sefe Exiquio Morao el servicio de mecánica automotriz a sus padres?
CONTESTO primero a domicilio y luego a su taller.
CUARTO: Diga el Testigo conforme a su dicho donde quedaba el taller del se Exiquio y si recuerda su nombre?
CONTESTO se llamaba talle de pechocho y quedaba en Villa Brasil
QUINTO: Diga el Testigo si el local donde funcionaba el taller mecánico del seño Exiquio Morao llamado pechocho funcionaba en el mismo local que el testigo visualiza en las fotografias que se le ponen de vista y manifiesto?
CONTESTÓ: si
SEXTO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del mencionado local comercial?
CONTESTÓ: el señor Exiquio Morao y si tengo conocimiento.
SÉPTIMO: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta quien fue la persona que construyo dicho local comercial?
CONTESTÓ: si se y me consta que fue el señor Exiquio morao
OCTAVO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento cuando el ciudadano Exiquio Morao pierde la posesión del inmueble o local?
CONTESTÓ: si 1999 aproximadamente
NOVENO: ¿Diga el Testigo y explique en como pierde la posesión del local el Ciudadano Exiquio Morao?
CONTESTÓ: en teoría el señor Exiquio fue víctima de la usurpación en contra de su voluntad de su bien.
DECIMO: ¿Diga el Testigo de que forma el ciudadano Exiquio es despojado de su bien?
CONTESTÓ: teóricamente y con documentos el señor Exiquio es dueño de ese inmueble, en un juicio ese inmueble es de alguna manera otorgado por equivocación a otras personas.
DECIMO PRIMERO: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento cuantas firmas mercantiles an funcionado en el mismo local después que el señor Exiquio fue sacado de su bien mueble?
CONTESTÓ: por lo menos tres.
SEGUNDO: Diga el Testigo si conoce los nombres de esa firma mercantil
? CONTESTO: el más famoso para mi con pollo, una carnicería y actualmente un market.
DECIMO TERCERO: ¿Diga el Testigo si desea agregar algo más a la presente declaración?
CONTESTO: si, yo vine voluntariamente a exponer mi testimonio porque es experimentado el cambio rotundo de vida psicoemocional y fisica del señor Exiquio antes y después de haber perdido su inmueble yendo en detrimento progresivo, porque entro en depresión y actualmente me duele que este luchando sin ningún recurso económico para envaguardar su vida contra un posible cáncer.
Seguidamente la abogado en ejercicio Yadira Avad Jimenez, antes identificada hace uso de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo:
PRIMERO: ¿Diga el Testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la urbanización Villa Brasil?
CONTESTÓ: estuve viviendo durante 15 años en la Urbanización, mientras culminaba mis estudios.
SEGUNDO: ¿Diga el Testigo y puede decir el testigo en cual fecha vivió en la Urbanización Villa Brasil?

CONTESTÓ: 1988 hasta 2003
TERCERO: Diga el Testigo si conoce el motivo de esta demanda?
CONTESTÓ: no
CUARTO: ¿Diga el Testigo porque considera el que el señor Exiquio fue desalojado por equivocación?
CONTESTÓ: porque él es dueño de ese inmueble de sus bienhechurías y nunca ha renunciado voluntariamente a ello.
QUINTO: ¿Diga el Testigo si conoció el testigo a la señora María Araujo?
CONTESTÓ: no
SEXTO: ¿Diga el Testigo si sabe que el señor Exiquio Morao fue arrendatario de ese
CONTESTÓ: no
SÉPTIMO: ¿Diga el Testigo si sabe que fue un Tribunal que desalojo al señor Exiquio?
CONTESTÓ: si
OCTAVO: ¿Diga el Testigo si sabe que el señor Exiquio fue desalojado por falta de pago de arrendamiento?
CONTESTÓ: no
Escuchadas las deposiciones realizadas al se deja constancia que siendo las 11:06 A se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.


En este sentido, vistas las declaraciones efectuadas, por los ciudadanos: Yenitza Edith Rojas Marin, Nelson José Barreto Lugo y Yimi Alberto Lara Luis, tomando en cuenta su edad y domicilio, por cuanto fueron contestes en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, les concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Prueba de Informes.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes en los siguientes términos:
1. Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, ubicada en la avenida Dalla Costa- Antonio de Berrio, Centro de San Félix, Sede de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, Ciudad Guayana, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, respecto a hechos que consten en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, referido a los siguientes particulares:

- Informe sobre la denominación o denominaciones que ha tenido durante los últimos 30 años, la calle Vía Brasil, de la Urbanización Villa Brasil, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.

- Cualquier otra información referida al punto anterior.

En este sentido, la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, mediante comunicación de fecha 12/06/2025, indicó que: “…la vía Brasil esta ubicada dentro de la poligonal 201, Urbanización Villa Brasil, Parroquia Cachamay y de acuerdo al plano de zonificación que acompaña la primera ordenanza de Zonificación de Ciudad Guayana, mencionada en la Gaceta Municipal N° 26, Edición extraordinaria de fecha 03 de agosto de 1970, donde se identifica la calle objeto de su solicitud como “Vía Brasil” manteniendo esta descripción en la actualidad. Cabe destacar, que es necesario revisar del ente administrador de los terrenos de la UD 201 Villa Brasil, a los fines de verificar si la calle “Vía Brasil, mantiene su nombre en los planos de la estructura parcelario que sirvió de base para la venta de los terrenos”.
En este particular constata este Tribunal, que la resulta antes citada, proveniente de Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y fue agregada a los autos en fecha 12/06/2025, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de el se evidencia la descripción de la vía en donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto. Y así se decide.

2. División Catastro Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, ubicada en la avenida Dalla Costa- Antonio de Berrio, Centro de San Félix, Sede de la Alcaldía Bolivariana de Caroni, Ciudad Guayana, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, respecto a hechos que consten en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, referido a los siguientes particulares:

- Si esa Oficina Municipal de Catastro asignó el código catastral número N° 07-01-01-01-201- 102-156-015-001-001, al inmueble ubicado en: Parroquia Cachamay, UD 201, Urbanización Villa Brasil, Via Brasil, Manzana 156, parcela N° 15, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, UD- 201, Municipio Caroní del estado Bolívar.
- De acuerdo con la información técnica que maneja esa oficina, indique la identificación del propietario del bien inmueble, la ubicación exacta, superficie de terreno, superficie de construcción, entre otros.
- Informe el código catastral asignado al bien inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Brasil, Vía Brasil, manzana 156, número 01 UD-201, y de acuerdo a la información técnica que maneja esa oficina, indique la identificación del propietario del bien inmueble, la ubicación exacta, superficie de terreno, superficie de construcción, entre otros.

En cuanto a esta prueba, debidamente admitida por el Tribunal, se recibió respuesta de la entidad Municipal, en fecha 08/07/2025, en cuya comunicación dejó constancia de lo siguiente:

“Reciba un cordial saludo, bolivariano y antiimperialista en nombre del equipo que conforma la Besión de Catastro Municipal. Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta a Oficio N°. 25-0.282, en el cual solicita información, por motivo de juicio por Prescripción Adquisitiva segin pediente signado bajo el 15.333.condo por el ciudadano Hugo Andrés Fernández Araujo, Venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº. 6.880.761 en contra del Mundano Exiquio del Valle Morao Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.030.958; para que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil informe a ese Tribunal, respecto a hechos que consten en nuestros documentos, libros, archivos y otros papeles, referido a los siguientes particulares:

Si esa Oficina Municipal de Catastro asigno el Código Catastral número N°-07-01-01-01- 201-102-156-015-001-001, al inmueble ubicado e en la Parroquia Cachamay. UD-201. Bebanización Villa Brasil. Manzana 156, parcela N°-15. Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, UD-201. Municipio Caroni del Estado Bolivar.

De acuerdo con la información técnica que maneja esa oficina, indique la identificación del propietario del bien inmueble, la ubicación exacta, superficie de terreno, superficie de construcción entre otros.

3. Informe el código catastral asignado al bien inmueble, ubicado en la Urbanización Villa Brasil, manzana 156, número 01 UD-201, y de acuerdo a la información técnica que maneja esa ofiema, indique la identificación del propietario del bien inmueble, la ubicación exacta superficie de terreno, superficie de construcción, ente otros"

Cumpliendo con el Principio de Cooperación, establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica, que debe imperar entre los Órganos y Entes de colaborar entre sí para realización de tines del Estado, efectuamos la búsqueda en el archivo inmobiliario de catastro, en el cual se evidencia que de manera digital consta información de la dirección cívica supra identificada, mediante la expedición de cédula catastral signada con número DCM N°0444/2023 y STUM/0548(III). Emitida a nombre del Ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°-4.030.958. Sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Cachamay, UD-201, Urbanización Villa Brasil, Manzana N°-156, Parcela N°-15, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, con Código Catastral: 07-01-01-01-201-102-156-015-001- 001.

Para su conocimiento y demás fines legales requeridos por su despacho, remito copia certificada de cedula de catastral, emitida por este División en fecha 24 de Agosto de 2023, signada con número DCM N°044/2023-STUM/0548(11).

Es importante destacar, que muchos de nuestros registros de archivos inmobiliarios fisicos, no se encuentran actualizados los expedientes para poder certificar la presente solicitud desde el punto de vista técnico con referencia a la "información técnica que maneja esa oficina, indique la identificación del propietario del bien inmueble, la ubicación exacta, superficie de terreno, superficie de construcción, ente otros".

En este particular constata este Tribunal, que la resulta antes citada, proveniente de Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní y fue agregada a los autos en fecha 08/07/2025, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende la información que recoge la entidad municipal respecto al inmueble, haciendo a salvedad que sus registros inmobiliarios no se encuentran actualizados en su totalidad, en particular para poder certificar desde el punto de vista técnico con referencia a la identificación del propietario del bien inmueble, la ubicación exacta, superficie de terreno, superficie de construcción, y así se decide.


4. División de Regulación del Territorio Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, ubicada en la avenida Dalla Costa- Antonio de Berrio, Centro de San Félix, Sede de Alcaldía Bolivariana de Caroní, Ciudad Guayana, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolivar, respecto a hechos que consten en sus documentos, libros, archivos y otros papeles, referido a los siguientes particulares:

- Si ante esa Oficina Municipal, el ciudadano Marco José Malpica Montero, titular de la cédula de identidad N" V-27.077.934, actuando en representación de la Empresa BROTHERS MARKET, CA, Rif J-50536486-3, solicito en fecha 09 de mayo 2024, Constancia de Conformidad de Uso, sobre un local ubicado en la Urbanización Villa Brasil, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, según expediente DRTM N°362/2024/CA.
- En caso afirmativo, indique cual fue la dirección exacta del local que aportó el solicitante, para la solicitud de la Constancia de la Conformidad de Uso.
- Informe si en los recaudos consignados en el expediente DRTM N°362/2024/CA, llevados por esa oficina, en relación con la solicitud de Conformidad de Uso, fue consignado un Contrato de Arrendamiento con opción a compra, fechado 08-05-2024, celebrado entre Hugo Andrés Fernandez Araujo, CI V-6.880.761 y Marco José Malpica Montero, CI V-27.077.934, en representación de la empresa BROTHERS MARKET, C.A, Rif J-50536486-3, sobre un local, de 90 mts2, ubicado en la via Brasil, Urb Villa Brasil, Puerto Ordaz, estado Bolivar.
- Informe si en fecha 20-05-2024, esa oficina, realizó Inspección y Evaluación, rindiendo un Informe Técnico, para proceder al otorgamiento de la Conformidad de Uso ya mencionada. De ser positivo, señale la dirección exacta del bien inmueble en el cual se realizó dicha Inspección y Evaluación.
- Informe si esa oficina, elaboró algún croquis sobre la ubicación del bien inmueble, sobre el cual se solicitó la Conformidad de Uso, y si se verificó la información en el Plano General de Ciudad Guayana y el Sistema Google Maps.
- Remita copia certificada del expediente DRTM N°362/2024/CA., llevado por ese despacho.
En cuanto a esta prueba de informes, se deja constancia que en fecha 12/06/2025, la Dirección de Regulación del Territorio Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, dio respuesta a lo requerido por la parte demandada en los siguientes términos:
1. Si efectivamente en fecha 13/05/2025, se recibió una solicitud de Conformidad de Uso para la Sociedad Mercantil BROTHERS MARKET C A con Registro de Información Fiscal (RIF) J-505364863, por parte del Ciudadano Marco José Malpica Montero Mular de la CL N° 27 077 934, representante legal de la misma.
2. La dirección indicada en la solicitud escrita corresponde a la UD-201 Villa Brasil, Via Brasil, manzana 156. N° 01. Parroquia Cachamay, asi mismo el croquis de ubicación consignado señala la ubicación aproximada del mismo sobre la Via Brasil 3. Dentro de los recaudos consignados ante esta División por el Ciudadano Marco add mismo sobre la Via Brasilud de la
Conformidad de Uso, se encuentra copia del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra sobre un (1) inmueble constituido por un Local de aproximadamente 90,00 m2, ubicado en Via Brasil UD-201 Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, contrato celebrado entre el Ciudadano Hugo Andrés Fernández Araujo, titular de la C.I. N° 6880.761 (arrendador) el Ciudadano Marco José Malpica Montero, titular de la C.I. N° 27.077.934 (arrendatario) y la Ciudadana Yadira Avad Jiménez Gutierrez titular de la CI. N° 8.521.411 (Abogado)
4 En fecha 20/05/2024 esta División efectuó un recorrido sobre la Avenida la Via Brasil, pero no directamente en el inmueble ya que el local estaba cerrado y no se contactó al interesado, pero en este caso esta División evalúa la zonificación de todo el sector y el desarrollo del entorno inmediato. Los rubros expresados en el objeto de la Sociedad Mercantil son permitidos en la zonificación vigente y se remitió el expediente a la consideración de la División de Planeamiento del Territorio Municipal a los fines de evaluarla pertinencia o no de permitir el rubro relacionado con la comercialización de licores Dada la evaluación tavorable resultante y acorde con la zonificación R3/C1/RE (Uso Uni, Bi y Trifamiliar y Comercio Local con Reglamentación Especial) se emitió el informe técnico con la dirección indicada en su solicitud que es la misma indicada el Certificado de la Solvencia de Inmueble Urbano: UD-201 Villa Brasil, Via Brasil, manzana 156, N° 01
En el informe técnico que se elaboró se incluyó un croquis de ubicación (no exacto) tomando como referencia la Via Brasil, el area de estacionamiento y calles inmediatas, ya que al estar ubicado el inmueble sobre la Via Brasil cuya zonificación R3/C1/RE es la misma desde la Calle México hasta las inmediaciones del Liceo de Villa Brasil, esta aplica a todos los inmuebles ubicados sobre ese borde de la via.
6. Anexo se remite copia simple del expediente DRTM N° 362/2024 relacionado con la Conformidad de Uso de la Sociedad Mercantil BROTHERS MARKET C.A contentivo de Treinta y Seis Folios (36) útiles. Es importante acotar que la Jefa encargada de esta División no cuenta con Resolución que le permita la Certificación de Documentos.
En este particular constata este Tribunal, que la resulta antes citada, proveniente de Dirección de Regulación del Territorio Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní y fue agregada a los autos en fecha 12/06/2025, surtiendo el efecto legal respectivo y refrendando la anterior solicitud de informes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se evidencia los documentos administrativos que cursan en la entidad municipal, sobre la sociedad mercantil que se encuentra funcionando en el inmueble en referencia. y así se decide.
Inspección Judicial

- Inspección Judicial en la sede del ARCHIVO JUDICIAL, ubicado en el nivel sótano del Edificio sede del Palacio de Justicia, carrera Macagua, Alta Vista, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a fin de que se INSPECCIONE en el expediente N° 9738, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar (legajo 503/ enero- febrero 1999). Corroborando, la existencia y contenido de los siguientes documentos: 1) Acta de Inspección Judicial de fecha 13 de abril de 1993, que corre inserta a los autos, la cual se consigna en copia simple, anexo al presente escrito signado F-2, y 2) Acta de Entrega material del bien inmueble propiedad de nuestro representado (erróneamente identificado como casa número 1, manzana 156, Urb Villa Brasil, Puerto Ordaz), de fecha 11 de junio 1999, actuación realizada por el Juzgado 2 de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, por comisión del Juzgado de la causa, la cual corre inserta en los autos del expediente N° 9738. (folios 181 al 188, ambos inclusive).
Esta inspección fue practicada en fecha 09/07/2025, en cuya oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy NUEVE (09) DE JULIO DE 2025, siendo las NUEVA TREINTA HORAS (9:30AM) oportunidad fijada por este Tribunal para continuar la INSPECCIÓN IDICIAL, prolongada en fecha 02/07/2025, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN DQUISITIVA, ha incoado el ciudadano HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO, Venezolano. ayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.880.761, quien de conformidad con el Nculo 168 del Código de Procedimiento Civil, se presenta como apoderado sin poder en presentación de sus hermanos MANUEL FERNÁNDEZ ARAUJO, MARÍA FERNANDA RAUJO, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ ARAUJO y OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARAUJO, de cionalidad española el primero y venezolanos los demás, en ese orden, titulares de la Cédulas Identidad Nros. E-429.443, V-6.287.483, V-14.198.912 y V-6.880.811, respectivamente, en ntra del ciudadano EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad. Mar de la Cédula de Identidad Nº 4.030.958. Se anunció el acto conforme a la Ley en las puertas Tribunal, y se deja constancia que compareció la parte Demandante, HUGO ANDRÉS ERNÁNDEZ ARAUJO debidamente asistido por la abogada YADIRA JIMENEZ, inscrita en el S.A bajo el Nro. 109.661. Asimismo, compareció la ciudadana MARTHA TORRES Y AURA LEJANDRA RUIZ LEZAMA, YAURIMARA PARRA MARQUEZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 1988, 310.693 y 93.141 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.
Seguidamente se traslada y constituye este Tribunal en la siguiente dirección: Tribunal en el epartamento del Archivo Judicial, ubicado en el nivel Sótano del Edificio del Palacio de Justicia, icado en la carrera Macagua, Alta Vista, Ciudad Guayana, Municipio Caroni, estado Bolivar, a los es de llevar a cabo la Inspección Judicial y dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que revisados los autos que conforman el expediente 09738 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Agrario del Segundo Circuito, en su respectivo cuaderno de medidas, cursa a los folios Veinte (20 su vuelto), se encuentra inserta acta de inspección judicial de fecha 13/04/1993, realizada por ese uzgado. Asimismo, hace constar que cotejadas las copias simples de dicha acta que rielan al folio Jesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la segunda pieza de este expediente 45.333 nomenclatura de este Tribunal) las mismas son fiel y exacta de su original.
SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que revisados los autos que conforman el expediente 09738 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito, en su respectivo cuaderno principal, se encuentra inserta a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y ocho (188) acta de entrega material del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Brasil, manzana 156, local comercial distinguido como casa Nro. 1, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de fecha 11/06/1999 actuación realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar. Asimismo, hace constar que cotejadas las copias simples que rielan al folio sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) de la segunda pieza de este expediente 45.333 (nomenclatura de este Tribunal) las misma son fiel y exacta de su original”.
La inspección judicial practicada en el archivo judicial tiene por objeto dar fe pública del contenido del expediente número 09738, específicamente del acuerdo de desalojo. El contenido de las actas y decisiones contenidas en el expediente inspeccionado se presume cierto y legal en cuanto a los hechos que el funcionario público, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta inspección judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Inspección Judicial en la, número 15 manzana 156, calle Vía Brasil, Urbanización Villa Brasil, Parroquia Cachamay, UD-201, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a fin de que se INSPECCIONE el mismo. Dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia de la dirección exacta del bien inmueble en litigio, indicando nombre de la calle, número de manzana, numero de la parcela, nombre de la urbanización, parroquia, municipio, ciudad y estado. SEGUNDO: Deje constancia si el mencionado bien inmueble colinda con el inmueble ubicado en la manzana 156, distinguido con el N° 1, de la Urbanización Villa Brasil, Parroquia Cachamay, UD-201, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolivar, y por cual punto cardinal. TERCERO: Déjese constancia si en el bien inmueble signado con el N° 15, manzana 156, calle Via Brasil, Urbanización Villa Brasil, de esta ciudad, funciona un establecimiento comercial. En caso positivo, se identifique el nombre, Registro de Información Fiscal (número y dirección), así como la identificación de sus representantes legales. CUARTO: Deje constancia sobre las características de la edificación realizada en la parcela N° 15 y sus dependencias internas y/o distribución. QUINTO: Deje constancia si existe alguna construcción que delimite la parcela N° 15, manzana 156, calle Via Brasil, Urbanización Villa Brasil con la parcela N°1, ubicado en la misma manzana 156, calle Vía Brasil, Urbanización Villa Brasil. SEXTO: Cualquier otro particular que se considere necesario en el momento de practicar la inspección.
PRIMER PARTICULAR. Urbanización Villa Brasil, calle Vía Brasil, manaza 156, parroquia Cachamay, Municipio Caronì del estado Bolívar, en cuanto al número de parcela el Tribunal no puede identificar en este momento esta información de la inspección practicada. Se deja constancia que la vivienda se encuentra desocupada.
SEGUNDO PARTICULAR. El tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado no posee número de identificación visible, se encuentra ubicado en la manzana 156, Urbanizaciòn Villa Brasil, parroquia cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y cuyos puntos cardinales son los siguientes: Del local comercial BROTHER MARKET, C.A. colinda por el noroeste de la vereda sur oeste, por el fondo noroeste de la vivienda número 02 sureste.
TERCER PARTICULAR: característica al ingresar, se visuliza una edificación de dos niveles, en el nivel planta baja de acceso a un espacio de área común y destinado a cocina así como una habitación en la parte superior tres habitaciones y un baño y en planta baja una puerta posterior a vivienda, igualmente se observa en la parte posterior cinco habitaciones independientes y dos baños comunes, y un espacio para estacionamiento de vehículos.
CUARTO PARTICULAR: se deja constancia del uso de fotografías de las área que comprenden el inmueble, cuales serán anexos a esta inspección al tercer día de despacho.
FINALMENTE se designó como fotógrafo experto al ciudadano Carlos Eduardo Brito Jaramillo (…)”.

- Inspección Judicial en el inmueble signado con el N°1, ubicado en la misma manzana 156, calle Via Brasil, Urbanización Villa Brasil, Parroquia Cachamay, UD- 201, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolivar, a fin de que se INSPECCIONE el mismo. Dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO; Deje constancia de la dirección exacta del bien inmueble indicando nombre de la calle, número de manzana, numero de la parcela, nombre de la urbanización, parroquia, municipio, ciudad y estado. SEGUNDO; Deje constancia si el mencionado bien inmueble colinda con el inmueble ubicado en la manzana 156, distinguido con el N° 15, de la Urbanización Villa Brasil, Parroquia Cachamay, UD-201, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del estado Bolivar, y por cual punto cardinal. TERCERO: Deje constancia sobre las caracteristicas de las edificaciones realizadas en la parcela N° 1 y sus dependencias Internas y/o distribución. CUARTO: Cualquier otro particular que se considere necesario en el momento de practicar la inspección solicitada Es menester destacar, que dicha Inspección también fue solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Y se deja constancia de lo siguiente.

“En primer término se deja constancia de la comparecencia de la abogada Yaurimara Parra (…) Fuimos atendidos por Hugo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.761, a quien se le solicitó la información con respecto al primer particular. Se encuentra presente en este acto la ciudadana Gabriela Velasquez, cédula de identidad 31.298.880, y los ciudadanos: Jony José Pagola, cédula de identidad 11.205.659 y Diego Antonio Hernández, cédula de identidad Nº 17.214.189 en cuanto al primer particular la ciudadana: Gabriela Velásquez, mostró un rif de Registro de Información Fiscal, con la siguiente información, calle Brasil, manzana 156, casa número 01, local número 01, Urbanización Villa Brasil, ciudad Guayana, Bolívar, zona postal 8050, asimismo el Tribunal evidencia que no tiene un número de identificación visible en su parte interna o externa.
SEGUNDO PARTICULAR: se deja constancia que el bien inmueble colinda con una vivienda en la parte posterior, no se aprecia número de identificación, más las viviendas contiguas están identificadas con el número 02 y 03. El punto cardinal sureste.
TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que no se puede verificar si el establecimiento comercial donde se está realizando la inspección está asignado con el número 15, ya que no tiene número de identificación. El nombre de Brother market. C.A. rif J-505364863. Su representante legal es Ronald Alvarez, de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana Gabriela Velasquez.
CUARTO PARTICULAR: Las características indicadas, el Tribunal deja constancia que este acto no puede precisar con exactitud si se trata de la parcela número 15, haciendo la salvedad que el local comercial inspeccionado funciona un frigorífico con el nombre Brother Market, C.A. en la entrada o acceso se observan dos neveras de exhibición, un espacio destinado para cajas registradras con áreas de atención al cliente, un baño, una oficina detrás del mostrador y con una pared divisoria se encuentran dos cavas cuarto y un área de lavandero.
QUINTO PARTICULAR: En la parte de atrás del inmueble inspeccionado se encuentra una vivienda, en la parte izquierda del local se encuentra un terreno desocupado y cuyo fondo se encuentra un paredón que delimita el espacio del lado derecho se encuentra una vereda y adyacente un estacionamiento.
SEXTO PARTICULAR: La parte hace uso de las fotografías para que el Tribunal tenga mejor referencia de lo que se aclara, se toman fotografías indicado por la parte demandada y se anexan.
Finalmente se designa como experto fotógrafo al ciudadano Carlos Eduardo Brito Jaramillo
Las inspecciones judiciales practicadas, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se aprecia el estado del inmueble inspeccionado, su ubicación, el funcionamiento de un establecimiento comercial y la posesión de la vivienda que tiene el ciudadano: Hugo Andrés Fernánez, por ser la persona que permitió el acceso a la misma. Y así se hace saber.
DE LA PRUEBA DE LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO CATASTRAL.
Con la finalidad de dejar en claro y con exactitud, la localización del terreno, medidas y características, tanto del bien inmueble en litigio (signado con el N° 15, manzana 156, calle Via Brasil, Urbanización Villa Brasil) como del bien inmueble propiedad de la parte actora (signado con el N° 1. manzana 156, calle Vía Brasil, Urbanización Villa Brasil), solicitamos se requiera del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolivar (IGVSB); Siendo ésta la institución oficial encargada de producir y proveer la información territorial en materia de geografía, cartografía y catastro del país. Para que la mencionada institución, determine e informe a este tribunal a su digno cargo, a cerca de la ubicación exacta del terreno, medidas y características, de los inmuebles ya identificados, con el Sistema de Coordenadas UTM (Universal Transverse Mercator) y determinación de la localización exacta del bien inmueble a través de World Geodetic System WGS84 usado por Geogle Earth. Dicho Instituto se encuentra ubicado en la Avenida Este 6, Camejo a Colon, Edificio Camejo, el Silencio Caracas, correo electrónico: solicitudes@iqvsb.gob.ve.
Se deja constancia que de esta prueba no fueron recibidas las resultas correspondientes, por ende, no puede ser apreciada por esta Juzgadora. Y así se decide.
PRUEBAS FOTOGRAFICAS.
- Fotografia (Impresión fotográfica) signada como "H-2"., tomada cuando en el mencionado local, funciono la empresa mercantil "Kompollo", entre los años 2004 hasta el 2019, en carácter de arrendatario.
- Fotografia (Impresión fotográfica) signada como "I-2", “J-2”, anexo K-2.

Este Tribunal las valora y aprecia de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre. De su contenido se evidencia el establecimiento de un local comercial en un área del inmueble destinada para ello. Y así se hace saber.
Ahora bien, establecidos up supra, los aspectos más de las pruebas presentadas por las partes y evacuadas por este Tribunal, pasa esta juzgadora analizar los elementos que conforman la usucapión, a los fines de verificar la presencia o no de los requisitos para su declaratoria, en acatamiento de la función que tiene que el Juez como director del proceso, de velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Atendiendo a este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció que el Juez es rector del proceso y no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, se cita de seguidas un fragmento de la indicada decisión:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
En el caso bajo el estudio, el accionante en la presente causa, HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO y actuando en representación sin poder de sus hermanos, ciudadanos: MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARÍA FERNÁNDEZ ARAUJO, JOSÉ LUIS FERNANDEZ ARAUJO y OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARAUJO, ampliamente identificados en el contenido del expediente, demandan por prescripción adquisitiva al ciudadano: EXIQUI DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, en cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Brasil, manzana número 156, parcela número 15, vía Brasil, Puerto Ordaz, estado Bolívar, con las siguientes medidas, área y linderos: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,63 M²), especificados de la siguiente forma: NOR-ESTE: Con terreno del Inavi, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 217,72 y Este 208,95, con rumbo S62°55′00″F y distancia de 10,40 Mts., se llega al punto L-3; SUR-ESTE Con Casa Nº 1 de la Manzana 156 de la Urbanización, mediante una linea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 de Coordenadas Norte 212,95 y Este 218,18 con rumbo S27°05'00''O y distancia de 5,80 Mts, se llega al Punto L-4 de Coordenadas Norte 207,85 y Este 215,53 con rumbo 62°55'00"O y distancia de 3,05 Mts, se llega al Punto L-5 de Coordenadas Norte 209,22 y Este 212,88, luego con rumbo S27°05′00″O y distancia de 3,30 Mts., se llega al Punto L-6; SUR-OESTE: Con estacionamiento de la Urbanización, mediante una linea recta determinada así: Partiendo del Punto L-6 de Coordenadas Norte 206,32 y Este 211,42, con rumbo N60°10'03"O y distancia de 7,35 Mts., se liega al Punto L-1 y NOR-OESTE: Con Vía Brasil de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-1 de Coordenadas Norte 210,00 y Este 205,0 con rumbo N27°05′00″E y distancia de 8,70 Mts., se llega al Punto L-2 donde se cierra el polígono.
El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 11/11/1994, bajo el número 07, tomo 27, 4to trimestre del año 1994, dicho documento fue consignado por la parte actora en Copia Certificada y corre inserto a los folios 54 al 59 de la primera pieza del presente expediente y cuyo valor probatorio fue analizado precedentemente.
Tal como quedó establecido supra, la prescripción se basa en la consideración de que quien ha poseído una cosa por el tiempo prefijado por la ley sin ser inquietado, y ante la inacción del dueño original que no reclamó su derecho, debe ser reconocido como propietario.
De tal manera que, para que proceda la prescripción no basta el transcurso del tiempo, sino también, la observancia de condiciones adicionales establecidas por el propio legislador, pues bien, en el caso concreto de la prescripción adquisitiva o usucapión, prevé el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima , y el artículo 772 ejusdem dispone que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia .
En efecto, la legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley, siendo la posesión legítima, condición fundamental para la configuración de la usucapión, cuya existencia a su vez requiere la concurrencia de todas las características previstas en el artículo 772 del Código Civil, y la ausencia de una de esas condiciones legales conlleva la inexistencia de la posesión legítima, lo que hace improcedente la pretensión de prescripción adquisitiva.

Para que la prescripción adquisitiva sea declarada, deben concurrir dos elementos esenciales:
A. Posesión Legítima. No cualquier posesión sirve para prescribir. La posesión debe ser legítima, lo que implica que debe reunir los siguientes caracteres:

- Continua: Que no haya sido abandonada voluntariamente ni reconocida como derecho ajeno.
- No interrumpida: Que no haya sido suspendida por el hecho de un tercero o por causas naturales.
- Pacífica: Obtenida y mantenida sin violencia y sin oposiciones legítimas.
- Pública: Ejercida a la vista de todos, sin ocultamiento, para que los terceros (incluido el dueño) puedan conocerla.
- No equívoca: Que los actos realizados no den lugar a dudas sobre la intención de poseer.
- Con intención de tener la cosa como suya propia (Animus Domini): El poseedor debe actuar y comportarse frente a la sociedad como si fuera el verdadero dueño.

En el caso bajo análisis, la parte actora adujo que que desde el veinte (20) de abril del año mil novecientos sesenta y siete (1967); es decir, desde hace CINCUENTA Y SEIS (56) AÑOS, tanto sus padres, como el demandante y sus hermanos han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y con intención de tener la cosa como de ellos, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, realizando los siguientes actos posesorios: han cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cercado y construido sobre UN TERRENO PEQUEÑO, el cual se encontraba en estado de abandono desde el mes de abril del año mil novecientos sesenta y siete (1967); El terreno objeto de la presente demanda, con las siguientes medidas, área y linderos: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,63 M²), especificados de la siguiente forma: NOR-ESTE: Con terreno del Inavi, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 217,72 y Este 208,95, con rumbo S62°55′00″F y distancia de 10,40 Mts., se llega al punto L-3; SUR-ESTE Con Casa Nº 1 de la Manzana 156 de la Urbanización, mediante una linea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 de Coordenadas Norte 212,95 y Este 218,18 con rumbo S27°05'00''O y distancia de 5,80 Mts, se llega al Punto L-4 de Coordenadas Norte 207,85 y Este 215,53 con rumbo 62°55'00"O y distancia de 3,05 Mts, se llega al Punto L-5 de Coordenadas Norte 209,22 y Este 212,88, luego con rumbo S27°05′00″O y distancia de 3,30 Mts., se llega al Punto L-6; SUR-OESTE: Con estacionamiento de la Urbanización, mediante una linea recta determinada así: Partiendo del Punto L-6 de Coordenadas Norte 206,32 y Este 211,42, con rumbo N60°10'03"O y distancia de 7,35 Mts., se liega al Punto L-1 y NOR-OESTE: Con Vía Brasil de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-1 de Coordenadas Norte 210,00 y Este 205,0 con rumbo N27°05′00″E y distancia de 8,70 Mts., se llega al Punto L-2 donde se cierra el polígono.

Que esos actos posesorios los realizan desde el año 1967 hasta la fecha de presentación de la demanda. Los primeros actos posesorios los efectuaron, sus fallecidos padres, y posteriormente, continuaron tanto el demandante persona como sus hermanos, cuidando ese terreno en forma ininterrumpida, durante esos cincuenta y seis años, con el consentimiento del Banco Obrero, posteriormente Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual hizo que se arraigara el amor por el mismo, constituyéndose en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como nuestra, a la vista de todos; comportándose como verdaderos propietarios, pues antes que iniciaran su posesión, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente.
Que esa posesión, ocupación y permanencia que iniciaron, fue sin violencia ni física ni verbal de ningún tipo, pues el terreno estaba abandonado, formando parte del terreno de la vivienda principal. Los vecinos siempre estuvieron de acuerdo en que mantuvieran dicho terreno libre de basura, moscas, mosquitos y otros vectores; ya que eso beneficiaba a la comunidad y evitaba enfermedades. A tal naturaleza que limpiaron el terreno y construyeron con su propio peculio un pequeño local comercial, debidamente registrado.
Que en el año 1975, ocho (8) años después, la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, construyó un local en la parcela de terreno que había cercado y custodiado durante años, y posteriormente registró un Título Supletorio. Dicho local, fue registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el número 18, Tomo 34, Primer Trimestre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual tiene un área de: NOVENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (96,83 м²), con las medidas específicas y linderos siguientes: NOR-OESTE: Con Via Brasil, con una longitud de linea recta de: SIETE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (7,82 M), desde el punto P-1 hasta el punto P-9; SUR-ESTE: Con parcela de la manzana 156, casa Nº 1, cuya codificación catastral es la Nro. 07-01-01-001-016-011-014-001-001-001-201, con una longitud de linea recta quebrada de CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (4,37 M), desde el punto P-7 hasta el punto P-6, NOVENTARY CUATRO CENTÍMETROS (0,94 Cm), desde el punto P-6 hasta el punto P-5, CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (0,41 Cm), desde el punto P-5 hasta el punto P-4, y CINCO METROS (5,00 M), desde el punto P-4 hasta el punto P-3; NOR-ESTE: Con parcela con codificación catastral Nro. 07-01-01-001-016-011-012-001-001-201. con una longitud de linea recta de: DIEZ METROS CON DOS CENTIMETROS (10,02 M), desde el punto P-3 hasta el punto P-2, y UN METRO CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (1,76 M), desde el punto P-2 hasta el punto P-1: SUR-OESTE: Con área verde y estacionamiento, con una longitud de linea recta quebrada de: UN METRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (1,94 M), desde el punto P-9 hasta el punto P-8 y SIETE METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (7,26 M), desde el punto P-8 hasta el punto P-7.
Que en fecha 22 de septiembre de 1992, la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo Expediente Judicial es Nº 03238, en contra del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, ya identificado, por Resolución del Contrato de Arrendamiento convenido entre ambas partes en fecha 07 de febrero de 1990, del local que la ciudadana MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, construyó en la parcela de terreno objeto de la presente demanda, ya que este ciudadano comenzó a alquilarle el mencionado local y se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. El mencionado ciudadano, fue notificado por el Tribunal correspondiente en fecha 24 de septiembre de 1992, informándosele de la no renovación del contrato de arrendamiento del local propiedad de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ.
En cuanto a estos alegatos, la parte demandada en la oportunidad de presentación de informes indicó que la posesión no fue continua e ininterrumpida, toda vez que de acuerdo a los dichos de los testigos promovidos por la parte demandante, a saber: Yolanda Josefina Peña Abati, Renny José Azócar Longat, Humberto Benjamín Rivas Bravo y Rand Alejandro Yepez Peña, fueron contestes en señalar que en dicho local que forma parte del terreno cuya prescripción fue demandada, a lo largo del tiempo, la de cujus María Araujo de Fernández, lo alquilaba con fines comerciales y que por ende no existió la posesión continua e ininterrumpida de dicha posesión.
Al respecto, destaca esta Juzgadora que tal como afirmaron de forma conteste los testigos: Yolanda Josefina Peña Abati, Renny José Azócar Longat, Humberto Benjamín Rivas Bravo y Rand Alejandro Yepez Peña, la de cujus María Araujo de Fernández era quien alquilaba el local comercial y así realizó con posterioridad a su construcción en el terreno, este alegato y argumento demostrado en el curso del proceso, no desvirtúa su posesión, sino que la reafirma mediante la figura de la posesión por medio de otro.
En el derecho venezolano, la posesión no requiere necesariamente que el dueño esté físicamente en el sitio -corpus directo-, sino que puede ejercerse a través de terceros. El artículo 771 del Código Civil es fundamental en este escenario:
"La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
Cuando la ciudadana María Araujo de Fernández puso en alquiler el local y posteriormente sus sucesores, el arrendatario se convierte un poseedor precario (detentador) que posee en nombre de la demandante; lejos de interrumpir la posesión, el hecho de dar en arrendamiento es un acto de dueño (animus domini) que confirma la intención de la demandante de tener la cosa como suya propia.
El hecho de que la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ haya construido el local en el terreno es una de las pruebas más contundentes del animus domini, toda vez que la construcción de bienhechurías, cercados, siembras y el mantenimiento del inmueble son actos materiales que demuestran la posesión legítima.
Del acervo probatorio presentado por la parte demandante en el proceso, así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, se logró demostrar que eran ellos en el curso del tiempo quienes arrendaban a terceros, la "interrupción" o "falta de continuidad" es en realidad el ejercicio de un derecho de explotación económica del bien por parte de los poseedores, hoy demandantes.
Efectivamente, el arrendamiento es un acto de administración y disposición sobre el bien, reservado al propietario o a quien ostenta un derecho real sobre él. Al celebrar un contrato de arrendamiento, el arrendador ejerce un poder de hecho y derecho sobre el inmueble, lo cual es la manifestación más clara del animus domini que exige la ley para la usucapión. En este caso, la parte actora, fue quien dio en arrendamiento el indicado local comercial, por ende su posesión es legítima y el arrendamiento no la interrumpe, sino que la consolida como posesión ad usucapionem.
B. Transcurso del Tiempo
La ley exige que esta posesión se mantenga durante un lapso determinado. Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe.
En relación a este requisito, se observa que el lapso para la prescripción de acciones reales es de veinte (20) años, en este sentido, la parte accionante, durante la secuela del proceso, el Tribunal del estudio y análisis del material probatorio dejó demostrado lo siguiente:
1) De la copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual cursa en el folio 29 y su vuelto de la primera pieza del expediente; se aprecia la cualidad de los herederos y su relación procesal, igualmente se aprecia que el ciudadano HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO para actuar en juicio en representación de sus coherederos.
2) De la copia simple del plano del local con medidas y coordenadas, construido sobre la parcela objeto de la demanda, la cual cursa en el folio 37 de la primera pieza del expediente; se aprecia la descripción y coordenadas relacionadas con el inmueble objeto del litigio.
3) De la contrato de venta a plazo contentivo de adjudicación de vivienda con su parcela de terreno por parte del entonces Banco obrero (INAVI) a la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, la cual cursa en el folio 39 de la primera pieza del expediente; se aprecia la venta realizada a la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNANDEZ, respecto a una vivienda ubicado en la manzana número 156, casa número 01, Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
4) Del Título supletorio debidamente registrado a nombre de la ciudadana: MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, la cual cursa en el folio 41 al 47 de la primera pieza del expediente; se observa igualmente del contenido de dicho documento el arrendamiento en cuanto al terreno identificado en su contenido.
5) De la copia simple de la sentencia emanada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual cursa en el folio 56 al 58 de la primera pieza principal del expediente, se aprecia que se trata de la sentencia dictada por ante el Tribunal de Instancia donde aparece como parte demandante MARÍA ARAUJO y como demandado el ciudadano: EXIQUIO MORAO, por resolución de contrato de arrendamiento; que adminiculado con la inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada este Tribunal en la sede se evidencia que existió un expediente identificado con la nomenclatura 9738, respecto a las partes del presente proceso y en el cual se ordenó la entrega del local a la ciudadana: María Araujo de Fernández; así como de la sentencia consignada por la parte demandante en copia simple emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual cursa en el folio 68 y 69 de la primera pieza principal del expediente, del identificado Juzgado Superior respecto a la apelación de una sentencia del Juzgado de instancia en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO.
6) De la copia certificada del documento de propiedad a nombre del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO, la cual cursa en el folio 53 al 59 de la primera pieza principal del expediente, el Tribunal aprecia que se trata del documento de propiedad de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, a nombre del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO.
7) De las testimoniales de los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA PEÑA ABATI, RENNY JOSÉ AZOCAR LONGAT, HUMBERTO BENJAMÍN RIVAS BRAVO y RAND ALEJANDRO YEPEZ PEÑA, se determinó que fueron contestes en indicar el tiempo de ocupación del inmueble por la ciudadana María Araujo de Fernández y su sucesión.
8) De la constancia de código catastral N° 07-01-01-01-201-102-156-015-001-001, emitida por la Alcaldia de Caroni perteneciente al inmueble ubicado en: Parroquia Cachamay, UD 201, Urbanización Villa Brasil, Manzana 156, parcela N° 15, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolivar. Signado C- 2., el cual cursa en el folio 56 de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente, se acredita la identificación administrativa del inmueble en el Municipio Caroní.
9) De los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: Yenitza Edith Rojas Marin, Nelson José Barreto Lugo y Yimi Alberto Lara Luis, observa este Tribunal que los mismos manifestaron que efectivamente en el local comercial funcionarios varios locales a lo largo de los años, incluso siendo el demandado, ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNANDEZ, arrendatario en el mismo, y desalojado por resolución de un Tribunal en el año 1999.
10) De las pruebas de inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada y evacuada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia que quien posee la posesión del inmueble es el demandante, ciudadano: HUGO ANDRÉS FERNANDEZ, pues, el posee las llaves, fue quien permitió el acceso; por lo que, en el caso que nos ocupa, a criterio de este Juzgador, se cumple con el segundo requisito, referido al transcurso del tiempo fijado por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo antes expuesto, en relación a los requisitos exigidos por la Ley, conllevan a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Planteada así las cosas, de las pruebas aportadas al presente proceso, se deduce que la ciudadana María Araujo de Fernández, mantuvo la posesión legitima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y posteriormente su sucesión, representada por sus hijos identificados en el curso del presente asunto; así como también el transcurso del tiempo de veintiséis (26) años, tiempo suficiente al exigido por la Ley, para que se produjera la prescripción adquisitiva o usucapión del inmueble objeto del presente juicio, en atención a lo previsto en los artículos 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil, y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia N 439 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso bajo estudio, este Tribunal Primero de Primera Instancia, considera que la demanda interpuesta, por la parte actora, logró demostrar el hecho afirmado de que ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, por lo que, debe forzosamente concluirse, que la posesión que ejerció es legítima, por lo tanto, en virtud de que cumplió con su carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera CON LUGAR la prescripción adquisitiva, solicitada por la parte actora su libelo de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO, MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARÍA FERNÁNDEZ ARAUJO, JOSÉ LUIS FERNANDEZ ARAUJO y OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARAUJO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.880.761, E-429.443, V-6.287.483, V-14.198.912, V-6.880.811 en contra del ciudadano: EXIQUIO DEL VALLE MORAO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.030.958

SEGUNDO: Se le otorga a los ciudadanos: HUGO ANDRÉS FERNÁNDEZ ARAUJO, MANUEL FERNANDEZ ARAUJO, MARÍA FERNÁNDEZ ARAUJO, JOSÉ LUIS FERNANDEZ ARAUJO y OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ ARAUJO, previamente identificados, la plena propiedad del inmueble constituido por inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Brasil, manzana número 156, parcela número 15, vía Brasil, Puerto Ordaz, estado Bolívar, con las siguientes medidas, área y linderos: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,63 M²), especificados de la siguiente forma: NOR-ESTE: Con terreno del Inavi, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 217,72 y Este 208,95, con rumbo S62°55′00″F y distancia de 10,40 Mts., se llega al punto L-3; SUR-ESTE Con Casa Nº 1 de la Manzana 156 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-3 de Coordenadas Norte 212,95 y Este 218,18 con rumbo S27°05'00''O y distancia de 5,80 Mts, se llega al Punto L-4 de Coordenadas Norte 207,85 y Este 215,53 con rumbo 62°55'00"O y distancia de 3,05 Mts, se llega al Punto L-5 de Coordenadas Norte 209,22 y Este 212,88, luego con rumbo S27°05′00″O y distancia de 3,30 Mts., se llega al Punto L-6; SUR-OESTE: Con estacionamiento de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-6 de Coordenadas Norte 206,32 y Este 211,42, con rumbo N60°10'03"O y distancia de 7,35 Mts., se liega al Punto L-1 y NOR-OESTE: Con Vía Brasil de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del Punto L-1 de Coordenadas Norte 210,00 y Este 205,0 con rumbo N27°05′00″E y distancia de 8,70 Mts., se llega al Punto L-2 donde se cierra el polígono.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de la presente decisión, a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho jurisdiccional, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.

LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KAYRETH FUENTES J.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KAYRETH FUENTES J.



EXP.45.333
NESG/KF