REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE (S): ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.048 y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.941.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE SIERRA PEREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.070, inscrito en el IPSA bajo el número 37.728, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: ROSA MELVA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.119.822 y solidariamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz anotada bajo el N° 15, Tomo A, N° 5, Folios 89 al 94 vto, de fecha 31 de mayo de 1985, cuya última modificación fue en fecha 25 de enero de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo C, N° 11, folios 353 al 365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
- Co-demandada, ciudadana: ROSA MELVA SALAS, representantes judiciales: MIGDALIS RODRIGUEZ, DPUGLAS RODRIGUEZ y JESUS JAVIER VALDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.181.054, V-8.956.407 y V-18.076.599 – en ese orden – Inscritos en el Inpreabogado con el número 28.015, 41.148 y 238.861, respectivamente.
- Co-demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., representante judicial: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.857, Inscrito en el Inpreabogado Nº 10.631.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.485.
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha diecinueve (19) de mayo del 2014 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contentivo de treinta y seis (36) folios útiles y treinta y un (31) folios anexos, suscrito por los ciudadanos: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.013.982, V-17.069.789 y V-12.068.901, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente; presentando formal demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.119.822 y solidariamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz anotada bajo el N° 15, Tomo A, N° 5, Folios 89 al 94 vto, de fecha 31 de mayo de 1985, cuya última modificación fue en fecha 25 de enero de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo C, N° 11, folios 353 al 365. Folios 01 al 70.
Se consignó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
Instrumento Poder presentado ad effectum videndi otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerro Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 18/12/2013. Folios 37 al 38
Contrato de Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad N° 2430-03 en original, suscrito entre Inmobiliaria Continental, C.A. en su carácter de intermediaria, por una parte, y por la otra la ciudadana Rosa Melva Salas Monroy. Folios 39 al 42.
Contrato de Honorarios Profesionales en original, suscrito entre Asdrubal Jose Hernandez Rivero por una parte, y por la otra el escritorio Jurídico “Ivan Ibarra & Asociados”. Folios 43 al 44.
Recibo N° 0732 en original por concepto de asistencia jurídica emitido por el escritorio Jurídico “Ivan Ibarra & Asociados” Folio 45.
Recibo N° 0738 en original por concepto de habilitación por redacción de poder, emitido por el escritorio Jurídico “Ivan Ibarra & Asociados” Folio 46.
Recibo N° 0769 en original por concepto de abono de honorarios profesionales, emitido por el escritorio Jurídico “Ivan Ibarra & Asociados” Folio 47
Planilla de Liquidación de Derechos Notariales en copia simple emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Folio 48.
Revisión Previa de Documento de Compra venta en copia simple suscrito entre Alejandro Raul Morales Alejos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Rosa Melva Salas Monroy, por una parte, y por la otra Asdrubal Jose Hernandez Rivero y Yenis Josefina Borboca Carpio. Folios 49 al 55.
Contrato de Arrendamiento (Persona Natural) N° 2430-01 en original suscrito entre Inmobiliaria Continental, C.A. y los ciudadanos Asdrubal José Hernandez Rivero y Yenis Josefina Borboa Carpio. Folios 56 al 68.
Comunicación suscrita entre los ciudadanos Asdrúbal José Hernández Rivero y Yenis Josefina Borboa Carpio dirigida a la ciudadana Rosa Melva Salas Monroy, en copia simple. Folio 69 al 70.
PRIMERA PIEZA:
En fecha 19/05/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar recibe el asunto correspondiendo su distribución según sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folio 71.
En fecha 26/05/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admite la presente demanda, ordenando su anotación en el registro de causas respectivo bajo el N° 20.082, ordenando emplazar a la ciudadana Rosa Melva Salas Monroy, para que concurra por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio, librándose boleta de citación en la misma fecha. Folios 72 al 73.
En fecha 28/05/2014 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, apoderada judicial de la parte demandante, deja constancia de la consignación de las expensas a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial y coloca a disposición del tribunal los medios y recursos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. Folio 74
En fecha 28/05/2014 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia que la ciudadana Ondina de Jesús Rivas, puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada y en la misma fecha, la secretaria del tribunal deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil. Folio 75.
En fecha 03/06/2014 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito solicitando se libre boleta de citación que faltó para la demandada solidariamente Inmobiliaria Continental, C.A. por cuanto por error material del tribunal se libró una sola boleta de citación. Folios 76 al 77.
En fecha 03/06/2014 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito ratificando las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda. Folios 78 al 83
En fecha 25/06/2014 la jueza Marina Ortiz Malavé, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de citación solicitada por la parte demandante a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., cumpliéndose lo antes ordenado en la misma fecha. Folios 84 al 86.
En fecha 09/07/2014 el ciudadano Darío Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.473.428, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 30.984 solicita la expedición de copias simples del expediente. Folio 87.
En fecha 17/07/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente. Folio 88.
En fecha 14/08/2014 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boletas de citación y compulsa dirigida a la ciudadana Rosa Melva Salas Monroy, sin firmar, no logrando realizar la citación. Folio 89 al 129.
En fecha 14/08/2014 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boletas de citación y compulsa dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. en la persona de la ciudadana MARIA MARCELA CRUZ RODRIGUEZ, sin firmar, no logrando realizar la citación. Folio 130 al 170.
En fecha 07/11/2014 los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito solicita la citación por carteles de las partes demandadas. Folios 171 al 172.
En fecha 13/11/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda librar carteles de citación a la parte demandada debiendo publicarse en los diarios NUEVA PRENSA y PRIMICIA con intervalos de tres (03) días entre uno y otro y uno adicional que colocará la secretaria en la morada, oficina o negocio del demandado. Folio 173 al 174.
En fecha 18/11/2014 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan la corrección material del cartel de citación librado en fecha 13/11/2014 dirigido a la parte demandada. Folio 175.
En fecha 01/12/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda librar nuevo cartel de citación dirigido a las partes demandadas, en vista del error material involuntario. Folios 176 al 177.
En fecha 04/12/2014 la ciudadana Yemises Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.252, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 224.838, consigna diligencia solicitando copias simples del presente expediente. Folio 178.
En fecha 15/12/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acuerda las copias simples solicitadas. Folio 179.
En fecha 14/01/2015 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito solicitando la entrega del cartel de citación dirigido a las partes demandadas. Folios 180 al 181.
En fecha 26/01/2015 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito solicitando librar nuevo cartel de citación para el emplazamiento de las partes demandadas, en vista del vencimiento del lapso legal de quince (15) días de despacho relacionados a la publicación y consignación del cartel. Folio 182.
En fecha 30/01/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda librar nuevo cartel de citación dirigido a las partes demandadas. Folio 183 al 184
En fecha 30/01/2014 los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito consignan cartel de citación publicados en el Diario Nueva Prensa de Guayana. Folios 185 al 188.
En fecha 10/02/2014 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito solicitando la entrega del cartel de citación dirigido a las partes demandadas, dejando constancia en el mismo escrito que recibió en el mismo acto el cartel solicitado. Folio 189.
En fecha 19/02/2015 los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito consignan cartel de citación publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana. Folios 190 al 193.
En fecha 11/03/2015 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia de su traslado para la fijación del cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. Folio 194.
En fecha 11/03/2015 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia de su traslado para la fijación del cartel de citación dirigido a la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY. Folio 195.
En fecha 13/03/2015 la ciudadana YENISES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.252, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 224.838, consigna diligencia mediante la cual solicita la expedición de copias del presente expediente. Folio 196.
En fecha 17/03/2015 la ciudadana YENISES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.252, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 224.838, consigna diligencia mediante la cual solicita la expedición de copias del presente expediente. Folio 197.
En fecha 17/03/2015 el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.655.857, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 10.631 consigna diligencia mediante la cual se le tenga como apoderado en juicio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. consignando poder en copia simple que acredita su condición, dándose por citado en el mismo acto y fijando su domicilio procesal. Folios 198 al 201.
En fecha 17/03/2015 el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., consigna escrito mediante la cual informa al tribunal que la parte codemandada ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, se encuentra fuera del país para la fecha del agotamiento de la citación mediante carteles, solicitando en consecuencia se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que sirva remitir al tribunal los movimientos migratorios de la referida ciudadana, solicitando además la reposición de la causa una vez conste que la ciudadana codemandada no se encuentra en el país. Folio 202.
En fecha 23/03/2015 el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., mediante escrito consigna copia simple de pasaporte suizo y Cédula de Identidad con sellos de entrada a Venezuela en fecha 29/10/2014 y salida en fecha 03/12/2014 de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, como complemento a la denuncia formulada y solicitado la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento al procedimiento de citación. Folios 203 al 205.
En fecha 30/03/2015 la ciudadana YENISES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.025.252, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 224.838, consigna diligencia mediante la cual solicita la expedición de copias del presente expediente. Folio 206.
En fecha 18/05/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda las copias simples solicitadas en fecha 13/03/2015 y 17/032015, asimismo acuerda agregar al expediente las copias del pasaporte suizo y Cédula de Identidad de la codemandada y ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que remita a la brevedad posible los movimientos migratorios de la codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, librándose oficio N° 15-268 dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la misma fecha. Folios 207 al 209.
En fecha 26/05/2015 la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita copias simples del expediente. Folio 210.
En fecha 08/06/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda las copias simples solicitadas. Folio 211.
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 10/06/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda cerrar la Primera Pieza del Cuaderno Principal por cuanto se encuentra muy voluminosa siendo difícil su manejo y ordena la apertura de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal. Folio 01.
En fecha 23/07/2015 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna oficio N° 15-268 dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y recibido. Folio 02 al 03.
En fecha 18/09/2015 el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., consigna escrito mediante la cual solicita se ratifique el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la remisión de los movimientos migratorios solicitados. Folio 04
En fecha 22/09/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena ratificar el contenido del oficio N° 15-268 dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose en la misma fecha oficio N° 15-542. Folios 05 al 06.
En fecha 07/10/2015 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna Oficio N° 15-542 dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y recibido. Folio 07 al 08.
En fecha 01/02/2016 el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. consigna diligencia mediante la cual solicita se libre nuevo oficio dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 09.
En fecha 16/03/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ratifica el contenido del oficio N° 15-268 dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose en la misma fecha mediante Oficio N° 16-184. Folios 10 al 12.
En fecha 04/04/2016 el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna Oficio N° 16-184 dirigido al Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y recibido. Folio 13 al 15.
En fecha 21/04/2016 se recibe oficio N° 012-0040 de fecha 06/04/2016 suscrito por el Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dando respuesta a la solicitud hecha por el tribunal de remitir los movimientos migratorios de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY. Folio 16.
En fecha 16/05/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordena agregar en autos el Oficio N° 012-0040 de fecha 06/04/2016 suscrito por el Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Folio 17.
En fecha 17/05/2016 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito de REFORMA de demanda. Folios 18 al 59.
En fecha 16/06/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ADMITE LA REFORMA de la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas para que den contestación, librándose boletas de citación en la misma fecha. Folios 60 al 63.
En fecha 27/06/2016 la coapoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia deja constancia de la consignación de las expensas a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas en la presente causa, asimismo pone a disposición del tribunal de los medios necesarios para la práctica de las citaciones. Folio 64.
En fecha 27/06/2016 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia que la ciudadana Ondina de Jesús Rivas, puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada y en la misma fecha, la secretaria del tribunal deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil. Folio 65.
En fecha 06/07/2016 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, sin practicar, con su respectiva compulsa. Folio 66 al 156.
En fecha 03/08/2016 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito mediante el cual ratifican la solicitud de medidas cautelares presentadas en el escrito libelar. Folios 157 al 162
En fecha 03/08/2016 los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escrito mediante el cual solicitan se libre nueva boleta de citación dirigida al apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., así como la citación por carteles de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, parte codemandada. Folios 163 al 165.
En fecha 19/09/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto declara que se pronunciará al respecto de las medidas cautelares solicitadas en cuaderno separado, ordenando su apertura. Asimismo, ordena librar boleta de citación dirigida a la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. en la persona de su apoderado judicial, asi como ordena librar cartel de citación a la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY en los diarios Primicia y Últimas Noticias. Folio 166 al 168.
En fecha 07/10/2016 los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito solicitan se libren nuevos carteles de citación a los fines de la práctica de las comunicaciones procesales a las partes codemandadas. Folio 169.
En fecha 19/10/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda lo solicitado y ordena librar nuevos carteles de citación a los fines de citar a la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY. Folio 170 al 171.
En fecha 24/10/2016 los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito solicitan la entrega del cartel de citación dirigido a la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY. Folio 172.
En fecha 25/10/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar insta al apoderado judicial de la parte demandante a dirigirse con la secretaria del tribunal a los fines de que sea entregada dichos carteles de citación solicitados. Folio 173.
En fecha 07/11/2016 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en el diario Primicia y el segundo en el Diario Ultimas Noticias. Asimismo, solicita el traslado de la secretaria del tribunal a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio, morada o negocio de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY. Folio 174 al 176.
En fecha 22/11/2016 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia de su traslado al domicilio de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY a los fines de fijar el cartel de citación. Folio 177.
En fecha 24/11/2016 el apoderado judicial de la parte demandante consignan escrito mediante el cual consignan Cheque de Gerencia a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Segundo Circuito del estado Bolívar a los fines de que quede en resguardo del tribunal por concepto del saldo adeudado. Folios 178 al 191.
En fecha 24/11/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto ordena el deposito en la cuenta del tribunal del cheque consignado por el apoderado judicial de la parte demandante. Folio 192 al 193.
En fecha 05/12/2016 los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito solicitan se expida copias certificadas. Folio 194 al 195.
En fecha 19/12/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda las copias certificadas requeridas. Folio 196.
En fecha 02/03/2016 los apoderados judiciales de la parte demandante mediante escrito solicitan se le designe defensor judicial a la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, parte codemandada. Folio 197.
En fecha 06/03/2017 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. parte codemandada, debidamente firmada en la sede del tribunal. Folios 198 al 199.
En fecha 05/04/2017 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en la presente causa y ordene la notificación de las partes. Folio 200.
En fecha 17/04/2017 la ciudadana Arelis Medrano, Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, librando las boletas de notificación en la misma fecha. Folio 201 al 202.
En fecha 08/05/2017 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, debidamente firmada. Folio 203 al 204.
En fecha 05/06/2017 el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito ratifica el escrito consignado en fecha 02/03/2017 mediante el cual solicita sea designado defensor judicial a la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY. Folio 205.
En fecha 28/07/2017 el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito ratifica el escrito consignado en fecha 02/03/2017 y de fecha 05/06/2017 mediante el cual solicita sea designado defensor judicial a la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY. Folio 206.
En fecha 07/08/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto designa como defensor judicial al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.029.900 inscrito en el IPSA bajo el N° 17.587, ordenando su notificación en la misma fecha. Folios 207 al 208.
En fecha 09/10/2017 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano RICARDO DOMINGUEZ, debidamente firmada. Folios 209 al 210.
En fecha 11/10/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante acta juramenta al defensor judicial designado. Folio 211.
En fecha 16/11/2017 el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito solicita se libre boleta de emplazamiento al defensor judicial designado. Folio 212.
En fecha 28/11/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ordena librar boleta de citación dirigida al defensor judicial designado y en la misma fecha se libra la mencionada boleta de citación. Folios 213 al 214.
En fecha 19/12/2017 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia deja constancia de haber consignado las expensas necesarias para cumplir con la citación del defensor judicial designado. Folio 215.
El 19/12/2017 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la citación del defensor judicial. Folio 216.
El 19/12/2017 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de citación dirigida al ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, debidamente firmada. Folio 217 al 218.
En fecha 28/01/2018 el defensor judicial designado a la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. consigna escrito de contestación. Folios 219 al 226.
En fecha 06/02/2018 el defensor judicial de la parte codemandada ciudadan ROSA MELVA SALAS MONROY, consigna escrito de contestación. Folios 227 al 230.
En fecha 01/03/2018 el defensor judicial de la parte codemandada ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 231 al 232.
En fecha 01/03/2018 el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 233 al 253.
En fecha 02/03/2018 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita cómputo del lapso de promoción de pruebas. Folio 254.
En fecha 08/03/2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dicta providencia de admisión de los escritos de promoción de pruebas. Folios 255 al 257.
En fecha 31/07/2018 el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de presentación de informes. Folios 258 al 273.
En fecha 03/10/2018 el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente asunto. Folio 274.
En fecha 08/11/2018 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en la presente causa. Folio 275.
En fecha 16/11/2018 el ciudadano MANUEL CORTES, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, librándose boletas de notificación en la misma fecha. Folios 276 al 278.
En fecha 21/11/2018 la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIGDALIS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 28.015, confiere poder apud acta a los abogados MIGDALIS RODRIGUEZ, DOUGLAS RODRIGUEZ y JESUS JAVIER VALDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.015, 41.148 y 238.861. Folios 279 al 280.
En fecha 18/03/2019 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. debidamente firmada por el ciudadano JUAN CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la misma. Folios 281 al 282.
En fecha 20/03/2019 el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, mediante escrito solicita la reposición de la causa al estado de la contestación, asimismo solicita anular la contestación de la demanda efectuado por el defensor judicial RICARDO DOMINGUEZ, asi como de la anulación de todos los actos subsiguientes. Folios 283 al 286.
En fecha 30/07/2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declara sin efecto las citaciones de los codemandados de autos y suspende el proceso hasta que la parte actora impulse las citaciones nuevamente. Folio 287.
En fecha 21/10/2019 el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en el presente asunto. Folio 288.
En fecha 28/10/2019 la ciudadana MAYE CARVAJAL, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 289.
En fecha 17/02/2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ordena librar boletas de notificación a las partes por cuanto no fueron libradas en la oportunidad del abocamiento de la jueza Maye Andreina Carvajal. Folios 290 al 291.
En fecha 28/02/2020 el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito se da por notificado del abocamiento del juez, de la sentencia interlocutoria de fecha 30/07/2019. Asimismo, ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha y solicita se le expida copia certificada de todo el expediente. Folio 292.
En fecha 12/03/2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto deja constancia de la notificación de la representación judicial de la parte demandante con respecto a la sentencia dictada en fecha 30/07/2019, desde el día 28/02/2020. Folio 293.
En fecha 12/03/2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordena efectuar cómputo por secretaría de los días correspondientes a la reanudación de la causa contados a partir del día 28/02/2020, exclusive. Asimismo, cómputo para ejercer el recurso contra la decisión de fecha 30/07/2019, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Folios 294 al 295.
En fecha 12/03/2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar escucha la apelación en un solo efecto ejercida por la representación judicial de la parte demandante y acuerda expedir copias certificadas de la totalidad del expediente. Folio 296.
En fecha 12/03/2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda cerrar la segunda pieza del cuaderno principal y ordena abrir la tercera pieza del cuaderno principal. Folio 297.
TERCERA PIEZA:
En fecha 04/12/2020 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita acuse de recibo de la presente diligencia, asimismo se establezca mediante un auto de certeza de la reanudación de la presente causa y en que etapa procesal se encuentra y en consecuencia, se notifique de forma expresa sobre el auto. Folio 02 al 03.
En fecha 16/12/2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ordena continuar con los trámites tendentes a la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, insta a la parte solicitante a consignar las copias para su certificación y posterior remisión al juzgado de alzada, al respecto de la apelación escuchada a un solo efecto. Folio 04.
En fecha 26/01/2021 el apoderado judicial de la parte codemandada, mediante diligencia solicita la reanudación de la causa y la notificación de las partes. Asimismo solicita se fije hora y día para revisar físicamente el expediente. Folios 05 al 07.
En fecha 29/01/2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ratifica el contenido del auto de fecha 16/12/2020. Folio 08.
En fecha 09/02/2021 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la notificación sobre la reanudación de la presente causa a los demandados. Folios 09 al 10.
En fecha 12/02/2021 el apoderado judicial de la parte demandante consigna copias simples de todo el expediente a los fines de su certificación y posterior remisión al tribunal de alzada. Folios 11 al 12.
En fecha 22/02/2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ordena la certificación de las copias simples consignadas por la parte apelante y ordena su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines que conozca la apelación interpuesta. Folio 13.
En fecha 14/04/2021 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna Oficio N° 21-020 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente firmado. Folios 14 al 15.
En fecha 21/11/2023 el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento del juez en la presente causa y ordene la notificación de las partes. Folio 16.
En fecha 24/11/2023 el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Folios 17 al 18.
En fecha 11/03/2024 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 19 al 20.
En fecha 11/03/2024 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ HERNANDEZ RIVERO, debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 21 al 22.
En fecha 11/03/2024 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. debidamente firmada por su representante judicial. Folios 23 al 24.
Copias certificadas del expediente que corren insertos desde el folio 25 al 214.
En fecha 08/04/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acuerda cerrar la presente pieza principal y abrir una nueva pieza denominada cuarta pieza del cuaderno principal. Folio 215.
CUARTA PIEZA:
En fecha 08/04/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar apertura esta pieza, que en su totalidad contiene copias certificadas de la totalidad del expediente, ordenándose su cierre en la misma fecha por ser muy voluminosa y acuerda la apertura de una nueva pieza principal denominada quinta pieza del cuaderno principal. Folios 01 al 300.
QUINTA PIEZA:
Se apertura la quinta pieza contiene desde el Folio 01 al 15 la continuación de las copias certificadas agregadas en el mismo.
De igual forma anexo a las copias certificadas, se agregan las resultas del recurso de apelación ejercido en el presente expediente en fecha 30/07/2019 provenientes del Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado que los apoderados judiciales constituidos en juicio de la ciudadana ROSA SALAS, den contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin fije el tribunal a quo, en consecuencia, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 28/11/2017 – exclusive -, ordenando el tribunal de alzada la remisión de las actuaciones que conforman el expediente al juzgado de origen, mediante oficio N° 2024-115 de fecha 05/04/2024. Folios 16 al 70
En fecha 08/04/2024 la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY consigna escrito solicitando se declare la perención de la instancia en la presente causa. Folios 71 al 72.
En fecha 22/04/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ordena la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se proceda a otorgar el lapso de ley para que la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, de contestación a la demanda. Folios 73 al 77.
En fecha 23/04/2024 la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, mediante diligencia solicita se declare la perención de la instancia y como consecuencia de ello se deje sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada. Folios 78 al 80.
En fecha 23/04/2024 la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728 consigna mediante escrito solicita se desestime la solicitud de perención de la parte demandada, pidiendo además acatar la sentencia de alzada. Folios 80 al 81.
En fecha 23/04/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C,A. mediante diligencia solicita se declare la perención de la instancia. Folio 82.
En fecha 25/04/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C,A. consigna escrito de contestación. Folios 83 al 89.
En fecha 03/05/2024 la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728. Folio 90.
En fecha 03/05/2024 la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicita que se desestime la solicitud de perención de la parte demandada. Folio 91.
En fecha 10/05/2024 la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, consigna escrito de contestación. Folios 92 al 97.
En fecha 13/05/2024 la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita auto de certeza sobre el lapso probatorio y el correspondiente cómputo del lapso de contestación. Folio 98.
En fecha 18/06/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de notificar la reanudación a la codemandante JENIS JOSEFINA BARBOA CARPIO. Folio 99.
En fecha 18/06/2024 la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.912.941, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, inscrito el IPSA bajo el N° 37.728. Folio 100 al 101.
En fecha 18/06/2024 la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.912.941, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA, inscrito el IPSA bajo el N° 37.728. mediante diligencia se da por notificada de la continuidad de la presente causa. Folio 102.
En fecha 18/06/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Constitucional, Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto hace del conocimiento de las partes que a partir del primer (1°) día de despacho a la siguiente fecha, comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, ordenando además sean agregados a los autos como folios útiles los escritos de pruebas que fueron presentados en forma extemporánea por anticipadas. Folio 103.
En fecha 05/06/2024 la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 104 al 106.
En fecha 12/06/2024 la representación judicial de la parte actora, ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ HERNANDEZ RIVERO, consigna escrito de promoción de pruebas. Folios 107 al 109.
En fecha 21/06/2024 la representación judicial de la parte actora, YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, ejerce apelación en contra del auto dictado en fecha 18/06/2024. Folio 110.
En fecha 26/06/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia expone consideraciones sobre la declaratoria de perención en el presente asunto. Folio 111.
En fecha 26/06/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. consigna escrito de contestación. Folios 112 al 118.
En fecha 28/06/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia solicita pronunciamiento expreso sobre la existencia de la perención denunciada. Folios 119 al 120.
En fecha 04/07/2024 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica los escritos y diligencias cursante en los folios 80, 91 y 98 de la presente pieza principal. Folio 121.
En fecha 12/07/2024 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se admita el recurso de apelación ejercido en fecha 21/06/2024. Folio 122.
En fecha 15/07/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia solicita pronunciamiento expreso sobre la existencia de la perención denunciada. Folios 123 al 124.
En fecha 25/07/2024 la representación judicial de la parte actora solicita se admita el recurso de apelación ejercido en fecha 21/06/2024. Folio 125.
En fecha 17/07/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto escucha apelación en un solo efecto instando a la parte a consignar las copias a certificar a los fines de su remisión al juzgado de alzada. Folio 126.
En fecha 18/07/2024 la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, consigna escrito de contestación. Folios 127 al 131.
En fecha 19/07/2024 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia señala las copias a certificar para la remisión de la apelación al juzgado de alzada. Folio 132.
En fecha 22/07/2024 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consigna copias simples para su certificación. Folio 133.
En fecha 25/07/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ordena la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, librándose oficio de remisión N° 24-374 en la misma fecha. Folios 134 al 135.
En fecha 29/07/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia solicita pronunciamiento expreso sobre la existencia de la perención denunciada. Folios 136 al 137.
En fecha 01/08/2024 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consigna oficio N° 24-374 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente firmado. Folios 138 al 139.
En fecha 08/08/2024 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en la presente causa. Folio 140.
En fecha 12/08/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia solicita el abocamiento del juez en la presente causa, asimismo ratifica el contenido de las diligencias que solicitan se decrete la perención de la instancia y además solicita pronunciamiento expreso sobre la existencia de la perención denunciada. Folios 141 al 143.
En fecha 14/08/2024 la ciudadana MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte codemandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY. Folios 144 al 145.
En fecha 24/09/2024 la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del juez en la presente causa. Folio 146.
En fecha 26/09/2024 el ciudadano WANDER JOSÉ BLANCO MONTILLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada. Folios 147 al 149.
En fecha 07/10/2024 el ciudadano WANDER JOSÉ BLANCO MONTILLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se inhibe de conocer la presente causa, ordenando en consecuencia la apertura de cuaderno de inhibición. Folios 150 al 151.
En fecha 10/10/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha. Folio 152.
En fecha 10/10/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante auto ordena librar oficio a los fines de la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librando oficio N° 24-465. Folios 153 al 154.
En fecha 15/10/2024 se acuerda darle entrada y anotación en el Libro de Registro de Causas, quedando anotada bajo el N° 45.485. Folio 155.
En fecha 15/10/2024 la ciudadana NAYRA ELENA SILVA GARCÍA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. Folios 156 al 160.
En fecha 28/10/2024 la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia se da por notificado del abocamiento de la juez. Folio 161.
En fecha 07/11/2024 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA MELVA SALAS, debidamente firmada. Folio 162 al 163.
En fecha 07/11/2024 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728. Folio 164 al 165.
En fecha 12/11/2024 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, debidamente firmada por su apoderado judicial RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728. Folio 166 al 167.
En fecha 18/11/2024 el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicita proceder a la admisión de las pruebas, asimismo pide que se desestime la solicitud de perención de la parte demandada. Folios 167 al 170.
En fecha 03/12/2024 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia sustituye poder en las personas de JORGE LUIS MENDOZA, OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO LOPEZ y MARLUIS RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.184, 125.633 y 99.460, respectivamente. Folios 171 al 172.
En fecha 03/12/2024 mediante auto se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines que remita cómputo del lapso de contestación de la demanda que transcurrió por ante ese despacho judicial a partir del 18/06/2024 (exclusive), asimismo cómputo del lapso de promoción y oposición de pruebas contados a partir del vencimiento del lapso de contestación, librándose en la misma fecha oficio N° 24-0.612. Folio 173.
En fecha 12/12/2024 el alguacil consigna Oficio N° 24-0.612 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente firmado. Folios 174 al 175.
En fecha 19/12/2024 se recibió Oficio N°24-587 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar mediante el cual remite cómputo solicitado mediante oficio N° 24-0.612 de fecha 03/12/2024. Folios 176 al 177.
En fecha 30/01/2025 la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la admisión de las pruebas. Folio 178.
En fecha 17/02/2025 la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica el contenido de la diligencia consignada en fecha 30/01/2025. Folio 179.
En fecha 20/02/2025 se dictó auto que niega la solicitud de perención y por ende extinción de la causa requerida por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la notificación de las partes. Folios 180 al 183.
En fecha 20/02/2024 mediante auto este tribunal deja constancia que los escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 26/06/2024 por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO y por la abogada en ejercicio MIGDALIS RODRIGUEZ en fecha 18/07/2024, fueron consignados dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, dejó constancia que los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 05/06/2024 por la parte demandada y en fecha 12/06/2024 por la parte actora fueron consignados oportunamente por anticipados, por lo que el tribunal por auto separado se pronunciará respecto a su admisión. Folio 184.
En fecha 20/02/2025 este tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, asi como niega las expresamente impertinentes. Folio 185.
En fecha 20/02/2025 este tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, asimismo acuerda librar los oficios conducentes a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, ordenando además la notificación de las partes por cuanto el pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal correspondiente. Folios 186 al 192.
En fecha 07/03/2025 el alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación dirigida a la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO y al ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728. Folios 193 al 196.
En fecha 21/03/2025 el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia copias certificadas. Folio 197.
En fecha 31/03/2025 este tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. Folio 198.
En fecha 23/04/2025 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ, asi como a la ciudadana YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, debidamente firmadas por su apoderado judicial RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.728. Folios 199 al 202.
En fecha 23/04/2025 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigido a la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, sin firmar, en virtud de que en fecha 07/04/2025 fue imposible su localización. Folios 203 al 206.
En fecha 23/04/2025 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. debidamente firmada por su apoderado judicial abogado JUAN CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.631. Folios 207 al 208.
En fecha 23/04/2025 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. debidamente firmada por su apoderado judicial abogado JUAN CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.631. Folios 209 al 210.
En fecha 23/04/2025 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, en la cartelera del tribunal. Folios 211 al 212.
En fecha 25/04/2025 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente. Folio 213.
En fecha 05/05/2025 el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20/02/2025, asimismo se opone a la notificación solicitada en la cartelera del tribunal de la parte demandada, ROSA MELVA SALAS MONROY. Folio 214.
En fecha 05/05/2025 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia ratificando el contenido de la diligencia de fecha 23/04/2025. Folio 215.
En fecha 09/05/2025 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia indica los folios del expediente a certificar para que se acompañe al recurso. Folio 216.
En fecha 14/05/2025 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el impulso del proceso y pide se ordene la notificación de las partes en cartelera. Folio 217.
En fecha 21/05/2025 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA MELVA SALAS, debidamente firmada por su apoderada judicial MIGDALIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.015. Folios 218 al 219.
En fecha 21/05/2025 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA MELVA SALAS, debidamente firmada por su apoderada judicial MIGDALIS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.015. Folios 220 al 221.
En fecha 21/05/2025 la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS, ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 20/02/2025. Folio 222.
En fecha 02/06/2025 este tribunal ordena el cómputo por secretaría correspondiente al lapso de apelación contados a partir del día 21/05/2025 (exclusive), cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha. Folios 223 al 224.
En fecha 02/06/2025 este tribunal escucha la apelación ejercida en fechas 05/05/2025 por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. y de fecha 21/05/2025 ejercida por la representación judicial de la parte codemandada ROSA MELVA SALAS, instando a las partes a consignar las copias necesarias para su posterior remisión al tribunal de alzada. Folio 225.
En fecha 02/06/2025 la representación judicial de la parte demandada, ROSA MELVA SALAS, solicita copias certificadas del expediente. Folio 226.
En fecha 04/06/2025 el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 02/06/2025 por la representación judicial de la parte demandada, ROSA MELVA SALAS. Folio 227.
En fecha 09/06/2025 el alguacil de este tribunal consigna acuse de recibo del oficio N° 25-0.106 dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DE ESTADO BOLIVAR, debidamente firmado. Folios 228 al 229.
En fecha 30/06/2025 la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita cómputo del lapso de evacuación de pruebas y proceda a fijar lapso para la presentación de informes. Folio 230.
En fecha 02/07/2025 el alguacil de este tribunal consigna acuse de recibo del oficio N° 25-0.108 dirigido al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debidamente firmado. Folios 231 al 232.
En fecha 03/07/2025 este tribunal mediante auto ordena efectuar computo por secretaría del lapso de evacuación de pruebas, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha. Folios 233 al 234.
En fecha 07/07/2025 la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS, mediante diligencia solicita se le acuerden copias certificadas del expediente. Folios 235.
En fecha 07/07/2025 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se le acuerden copias certificadas del expediente. Folios 236
En fecha 09/07/2025 este tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. Folio 287.
En fecha 17/07/2025 se recibió oficio N° 297.2025.168 de la misma fecha suscrito por el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar mediante el cual remite las resultas del oficio N° 25-0.106. Folio 288.
En fecha 30/07/2025 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes. Folios 289 al 300.
En fecha 31/07/2025 la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA MELVA SALAS, mediante diligencia consigna copias simples para su certificación objeto del recurso de apelación ejercido. Folio 301.
En fecha 11/08/2025 este tribunal mediante auto ordena remitir mediante oficio las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Folio 302.
En fecha 17/09/2025 el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas del expediente. Folio 303.
En fecha 25/09/2025 este tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 17/09/2025. Asimismo, ordena cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 21/05/2025 (exclusive) hasta el día 25/09/2025 (inclusive), cumpliéndose lo anterior en la misma fecha. Folios 304 al 305.
En fecha 25/09/2025 la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. mediante diligencia solicita se remita al tribunal superior copia certificada de varios folios del expedientes agregadas en la quinta pieza del cuaderno principal. Folio 306.
En fecha 01/10/2025 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se tenga por perdida el interés procesal. Folio 307.
En fecha 14/10/2025 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente. Folio 308.
En fecha 21/10/2025 este tribunal mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas en fecha 14/10/2025. Folio 309.
En fecha 27/10/2025 el alguacil de este tribunal consigna acuse de recibo del oficio N° 25-0.634 dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente firmado. Folios 310 al 311.
En fecha 04/11/2025 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia deja constancia que recibe las copias solicitadas. Folio 312.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En la reforma de demanda que cursa a los folios 01 al 04 del presente expediente, la parte actora, señaló ante este Juzgado lo siguiente:
- En primer término, la parte demandante, solicitó la incorporación como parte actora a la ciudadana: YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.941, como co-compradora y cónyuge del ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.919.048 e indicó lo siguiente, respecto a los hechos objeto del presente asunto judicial indicó lo siguiente:
- Que la ciudadana: Rosa Melva Salas Monroy, titular de la cédula de identidad Nº V-14.119.822, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con las siglas D-6, código catastral definitivo 07-01-07-001-023-010-002-007-001-001, la cual forma parte del Conjunto Residencial FLORIDA GARDEN II, que está edificado sobre un lote de terreno denominado Manzana N° 21, vivienda siglas D-6, parcela 235-21-04, sexta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, unidad de desarrollo 235, (UD 235) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Que en atención de la propiedad que tiene sobre dicho bien, en fecha 20/09/2006, el ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERO, suscribió un contrato de arrendamiento, (en virtud que para la presente fecha no tenía vivienda propia) con la INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., representada en ese acto por la ciudadana: MARIA MARCELA CRUZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.186.565, en su condición de administradora de la indicada sociedad mercantil y de la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.119.822, actuando con dicha representación no solo para suscribir tal contrato, sino también para celebrar el contrato de reserva y compromiso de compra de la propiedad suscrito en su oportunidad para la adquisición de dicho bien.
- Que en fecha 14/05/2013, suscribió con la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, en su condición de propietaria y por intermedio de la inmobiliaria continental, representada por la ciudadana: MARÍA MARCELA CRUZ RODRIGUEZ, el contrato de reserva y compromiso de compra de la propiedad, consignando para ese momento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
- Que en vista que para cumplir con el contrato firmado no poseía el monto completo, se vio en la necesidad de solicitar por ante la entidad bancaria BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, un préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, con lo cual lograba cubrir el valor y totalidad de lo exigido por la propietaria para acceder a la compra del inmueble, dentro del plazo de 30 días previsto para ello.
- Que no hay contrato de OPCIÓN DE COMPRA, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar. Al comprar un inmueble (casa, apartamento, terreno), las partes acostumbran firmar una opción de compra. Es de subrayar que si dicho contrato es mal redactado, se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el "optante" compró y el "promitente oferente" vendió. En la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado, vender el inmueble a la otra parte llamada optante. En la opción perfecta, el optante no está obligado a comprar, él adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no. Mientras que el promitente sí está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagará al oferente la cláusula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble.
- Que en el contrato de opción de compra se observa a todas luces que está viciado como opción, inicialmente por mal denominarse CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD, usando de argucia al intentar ocultar bajo otra figura un documento que a todas luces es un perfecto contrato de OPCIÓN DE COMPRA, de allí que parte de la doctrina ha establecido que los contratos, en definitiva, no se califican ni se individualizan por el nombre que las partes le asignen, sino en base a la intención que ellas persiguen.
- Que ha sido motivo de preocupación no solo de nuestro Presidente de la República anterior sino del actual, y entendido así por nuestro Legislador que el tiempo de suscripción del contrato de opción de compra venta nunca debería ser menor de Ciento Veinte (120) días, siendo que el contrato de "CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD", suscrito entre las partes aquí plenamente identificadas en forma leonina fue suscrito solo por Treinta (30) días, lo que es violatorio de las disposiciones legales que en materia de contrato de opción de compra han sido plenamente establecidas, y que a pesar de esto, el demandante cumplió con el mismo y todos los requisitos necesarios para perfeccionar la vente, todo esto dentro de esos Treinta (30) días como usted podrá comprobar con los elementos probatorios consignados, naciendo un incumplimiento por parte de LA VENDEDORA.
- Que según la Ley, no hay contrato de opción de compra cuando las dos partes se obligan, una a comprar y otra a vender. Reiteramos, en la opción de compra, el "optante" no está obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad (potestativo, puede o podrá) de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza. Hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del promitente u oferente; la otra parte es libre de aceptar o no la oferta.
- Que lo relevante es precisar que el contrato de OPCIÓN DE COMPRA es redactado asignando obligaciones reciprocas a las partes, se traduce en un PERFECTO CONTRATO DE COMPRA VENTA, como efectivamente sucedió en este caso. Ahora bien, una vez vencido el término establecido en el contrato, si el optante no compra, se extingue la oferta y el promitente podrá disponer de su inmueble. Que en es caso, el optante debe pagar la cláusula penal convenida en la opción, la cual de hecho, ya está en poder del promitente.
- Que no hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar. De ahí que los Tribunales de la República, dado al formato de contrato de OPCIÓN DE COMPRA que las partes acostumbran firmar, sin percatarse que lo que hacen es vender el inmueble al suscribir la "opción" en los términos en que las partes, se obligan de manera reciproca, pactando modalidades sobre cosa y precio y siempre que el texto del contrato establezca: "Prometo vender" y "prometo comprar", al momento de presentarse un conflicto de partes, los Jueces sentencian que en definitiva hubo una perfecta venta y por ser una venta, el inmueble pertenece al optante, quien sólo ha adelantado el precio de las arras, esto es, 30% del precio de venta del inmueble.
- Que una vez el Banco Caroní, C.A., entidad financiera que otorgo el crédito bancario, informo que para el día Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), era la oportunidad para la protocolización definitiva del contrato de COMPRA-VENTA, el demandante le responsablemente le informo a la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., quien era el ente que debía asistir al registro Inmobiliario en representación de la propietaria, y ésta le solicitó al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ la posibilidad de correr la fecha para la protocolización definitiva del documento de COMPRA- VENTA para el día Dos (02) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), ya que el apoderado de dicha institución no podría acudir en la fecha inicialmente pautada.
- Que para la fecha pautada del día Dos (02) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013) no se presentó ni la propietaria ni la apoderada de la inmobiliaria para la firma respectiva y no obteniendo respuesta alguna de los motivos de su incomparecencia, el demandante hizo formal conocimiento a la ciudadana ROSA MELVA SALAS MONROY, en su condición de PROPIETARIA del inmueble in comento, por medio de una comunicación de fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013) mediante la cual informó que no había desistido del proceso de COMPRA-VENTA ni mucho menos había incumplido con ninguna de las clausulas establecidas en el CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD suscrito en fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), por el contrario, había trabajado sobre la marcha, con la documentación necesaria requerida por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene sus propios lapsos internos, los cuales estamos seguros son conocidos perfectamente por los agentes inmobiliarios, para la tramitación de cada solicitud.
- Que en la misma comunicación se hizo de su conocimiento que para el día Diez (10) de Junio de 2013, los representantes de LA INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., le entregaron al demandante la solicitud de Certificación de Gravamen para que la consignara por ante la Oficina Subalterna de Registro Público; luego para el día Once (11) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), los representantes de la INMOBILIARIA le entregaron al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ la declaración de Pago y Enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, la cual es una exigencia del Registro Subalterno, siendo éste el último documento consignado al demandante y que era responsabilidad exclusiva de LA VENDEDORA ya que sin esto era imposible consignar el documento de compra venta.
- Que los treinta días hábiles de vigencia del "CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD", deberían ser computados desde el primer día hábil siguiente a esta fecha del Once (11) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), fecha en la que ocurrió la consignación del último recaudo obligatorio del Propietario, por lo que sería muy injusto castigar a nuestro representado por un retraso de casi VEINTINUEVE (29) DIAS, en el que incurrió LA VENDEDORA y que NO DEBE SER IMPUTABLE al demandante.
- Que posteriormente para el día Doce (12) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) fecha en que comienzan a correr los 30 días hábiles de vigencia del contrato ya firmado, el demandante procedió a consignar ante el Registro Subalterno toda la documentación recibida por parte de la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A conjuntamente con el documento de COMPRA-VENTA, dicha documentación estaría en revisión durante cinco (05) días hábiles, y posteriormente, de no haber ninguna observación por parte del funcionario Registral serian Dos (02) días hábiles para coordinar la firma del documento definitivo de COMPRA-VENTA.
- Que en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) el demandante le notificó a la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., que la firma estaba pautada para el día Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), es cuando la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A le manifestó al ciudadano ASDRUBAL HERNANDEZ la posibilidad de correr la fecha para la protocolización del documento de COMPRA-VENTA para el día DOS (02) DE JULIO DE 2013, ya que el apoderado no podría acudir en la fecha inicialmente pautada.
- Que en razón de lo antes expuesto, y considerando el retardo en la protocolización de la venta, que no fue causado por el demandante, este solicito a la INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A que se confirmara la fecha en que asistiría el Apoderado para formalizar la venta del Inmueble antes descrito, por medio de la protocolización del documento de COMPRA-VENTA, protocolización que no llego a materializarse, lo que dio origen a la presente demanda en aras de garantizar los derechos de nuestro representado que hasta la fecha están siendo visiblemente vulnerados.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.165 del Código Civil Venezolano para garantizar el cumplimiento por parte de cualquiera de los demandados y el artículo 1.167 del mismo cuerpo legal, en el cual se establece que puede una de las partes reclamar judicialmente la ejecución del contrato, la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
- Que el patrimonio del demandante, ciudadano ASDRUBAL HERNADEZ, se ha visto notablemente afectado, en virtud del pago de la suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) que por concepto de Canon de arrendamiento esta cancelando desde el día Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013), siendo que a la espera de la protocolización del contrato de COMPRA-VENTA la cual hasta los actuales momentos no se ha celebrado, se vio en la imperiosa necesidad de cancelar el Canon de arrendamiento respectivo por el inmueble en litigio, lo que a todas luces representa un Lucro Cesante, en razón de los ingresos que dejo de percibir y de los cuales tuvo que disponer para cancelar el canon de arrendamiento que hasta la presente fecha esta cancelando.
- Que existe un daño emergente toda vez que para resguardar los intereses patrimoniales de su núcleo familiar y ejercer activamente sus derechos, ha tenido que valerse de la contratación de los servicios profesionales de un Escritorio Jurídico, en dicho contrato suscrito para la contratación de servicios profesionales se evidencia una erogación estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por concepto de honorarios profesionales, incurriendo la parte actora en un gasto imprevisto al que se ha visto forzosamente obligada a sufragar disponiendo parte de los recursos que conforman el ahorro familiar, por lo que ha quedado fehacientemente materializado el Daño Emergente producido también por el incumplimiento por parte de los CO-DEMANDADOS, ya que de no haber incumplido no hubiere sido necesario la erogación de recursos por este concepto, igualmente se vio obligado a incurrir en otros gastos producto del accionar de los CO-DEMANDADOS.
- Que como consecuencia de todo lo antes expuesto, solicitaron convengan o sean condenadas a el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD N№ 2430-03, denominado así en forma unilateral por la Inmobiliaria en referencia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en fecha Catorce (14) de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº 47, Tomo 128, folios 148 al 151 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaria, en virtud de que dicho contrato está planteado sobre la COMPRA-VENTA de la VIVIENDA a la que nuestro representado tiene derecho legítimo.
- Que en forma subsidiaria se les exija a la Propietaria del inmueble acuda al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que firme, el CONTRATO DE COMPRA VENTA dándole así CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA VENTA que sobre el inmueble objeto del presente litigio fue presentado por nuestro representado para su Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013) el cual anexamos en original Marcado con la letra "D" por ser al igual que el anterior uno de los instrumentos principales de la presente acción. El cual la intermediaria como Apoderada y/o la Propietaria se han negado a firmar.
- Que dicho contrato fue consecuencia del CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD ya que al igual que el CONTRATO DE COMPRA VENTA ya identificado, ambas partes expresaron en forma clara e indubitable su intención de materializar la venta planteada, siendo que en los mismos se cumplió con todos los requisitos y con todos los elementos del contrato objeto de esta demanda.
2. DE LA PARTE DEMANDADA, INMOBILIARIA CONTINENTAL.
Asimismo, la parte demandada, INMOBILIARIA CONTINENTAL, en fecha 25/01/2018, consignó escrito de contestación que riela en los folios 219 al 226 de la segunda pieza del cuaderno principal, en cuyo escrito determinó lo siguiente:
- Que Inmobiliaria Continental C.A., fungió como mandataria de la ciudadana Rosa Melva Salas Monroy en virtud de la orden de alquiler y de administración N°2430 de fecha 20 de octubre de 2005 en los contratos de arrendamientos suscritos con los ciudadanos Asdrúbal José HERNANDEZ RIVERO y Yenis Josefina BORBOA CARPIO que tuvieron por objeto el inmueble constituido por La Casa N°D-6 del Conjunto Residencial Florida Garden en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolivar y de los bienes a que se hace referencia en el inventario de bienes.
- Que la relación contractual arrendaticia inició en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante contrato autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fechu 20 de septiembre de 2006, anotado bajo el N°08, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones.
- Que después de varias prórrogas, la ultima relación contractual arrendaticia sobre el inmueble fue pactada por un año fijo a partir del 20 de marzo de 2011, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 21 de junio de 2001, anotado bajo el Nº11, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones.
- Que en el Contrato denominado de "Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad N°2430-03" autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 14 de mayo de 2013, anotado bajo el N°47, Tomo 128, Folios 148 al 151 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre la ciudadana Rosa Melva SALAS MONROY, representada por su apoderado Alejandro Raúl MORALES ALEJOS-según poder inscrito en el registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolivar en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el N°7, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2013 y los ciudadanos Astrúhal José HERNANDEZ RIVERO y Yenis Josefina BORBOA CARPIQ y que tuvo por objeto del inmueble ubicado en Conjunto Residencial Florida Garden II, Manzana Nº21, vivienda Nro.D-6, Parcela 235-21-04, Sexta Etapa de la Urbanización Parque Residen Los Mangos, Unidad de Desarrollo 235 de Puerto Ordaz, estado Bolivar, matriculado bajo el N°07-01-07-001-023-010-002-007-001-001; Inmobiliaria Continental C.A., intervino con el carácter de "INTERMEDIARIA" con obligaciones especificas y derechos determinados, contenidas en las cláusulas Tercera, Cuarta y Séptima del referido documento.
- Que el carácter de "intermediaria" en dicho contrato devenía del reconocimiento que le hacia la propietaria del inmueble, conforme a la cual, cumplidas las obligaciones a cargo de Inmobiliaria Continental C.A., y materializada la venta por parte de La Propietaria, esta asumía la obligación de pagar a La Inmobiliaria una comisión en concepto de honorarios más el impuesto a las ventas (IVA) y para a el el caso caso de que cualesquiera de las partes principales del contrato (Propietaria y/o Compradores) incumplieren con las obligaciones a su cargo, éstas asumían frente a La Inmobiliaria la obligación de pagarle el cinco por ciento del valor de la venta más el IVA. Así resulta de la Cláusula Quinta del Contrato en cuestión. Ninguna otra obligación asumía La Inmobiliaria frente a los intervinientes principales (propietaria y Compradores) siendo de advertir que de los hechos contenidos en la demanda no se evidencia reproche alguno al cumplimiento de las obligaciones asumidas por Inmobiliaria Continental CA.
- Que es falso de toda falsedad, que Inmobiliaria Continental C.A., tenga en virtud del contrato, ni de la Ley, la condición de solidaria responsable con ciudadana Rosa Melva SALAS MONROY en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones demandadas y que señalan Los Demandantes tienen su causa en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de La Propietaria en el cumplimiento del Contrato de Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad que fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 14 de mayo de 2013, anotado bajo el N°47, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones.
- Que el Contrato de Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad que fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 14 de mayo de 2013, anotado bajo el N°47, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones, imponía una serie de obligaciones conjuntas, pero separadas e independientes, siendo su consecuencia fundamental, que la obligación se divida en cuotas y/o obligaciones de hacer impuestas a cada una de los sujetos, pues se descomponía en una serie de vínculos jurídicos distintos con sus propios sujetos. Las partes intervinientes por tanto se obligaban a cooperar, mediante el ejercicio de obligaciones de hacer determinadas para llevar a su conclusión el negocio jurídico. A Los Compradores, imponía la obligación de pagar el precio pactado en las condiciones de modo tiempo y lugar estipulados en el aludido contrato (véase Cláusula Segunda) además, conforme a su Cláusula Tercera, hacer redactar el documento de compra-venta, pagar los honorarios de abogado, cancelar los derechos de registro, presentar el documento al Registro Subalterno y cualquier costo adicional en que incurra por la compra. Presentado el documento en la Oficina de Registro, notificarían a la Inmobiliaria respecto a la fecha para la firma del documento. Esta notificación se entenderá realizada al ser entregada en las oficinas de Inmobiliaria. Continental CA.. de Puerto Ordaz, por lo menos cinco (5) días calendarios antes de la fecha fijada para la firma.
- Que finalmente, en caso de incumplimiento del contrato, por desistimiento o cualesquiera de las causas convenidas en el contrato, a pagar las penalidades convenidas. Todas estas obligaciones debía cumplirlas dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a partir de la fecha de autenticación del contrato (14 de mayo de 2013) conforme lo estipula la Cláusula Novena del contrato en disputa. A La Propietaria, quien obró representada por apoderado (Alejandro Raúl Morales Alejos) la obligación de acudir a la Oficina de Registro Público y otorgar el documento de compra venta, siempre y cuando Los Compradores hubieren cumplido con la obligación de finiquitar la operación dentro de los treinta (30) dias calendarios siguientes a la fecha de otorgamiento del documento (Cláusula Octava) que empezó a computarse a parti del día 14 de mayo de 2013.
- Que Ni el Contrato de Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad que fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 14 de mayo de 2013, anotado bajo el N°47, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones contiene cláusula o estipulación alguna que establezca la solidaridad convencional de Inmobiliaria Continental C.A., con La Propietaria para el cumplimiento de la obligación de transferir la propiedad, de firmar el documento; ni Inmobiliaria Continental C.A. está obligada por la Ley (art.1221 y 1195 del Código Civil) ni puede ser constreñida a su cumplimiento, en razón de que no tiene ni ha tenido facultades de representación otorgadas vía mandato legal para representar a La Propietaria en actos de disposición del bien objeto del contrato ni de ningún otro.
- Que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada solidaridad implícita, deducida de la voluntad de las partes.
- Que dejando establecida la ausencia de solidaridad y no existiendo en la demanda reproche determinado alguno contra Inmobiliaris Continental C.A., para establecer su responsabilidad, deben ser declaradas sin lugar las pretensiones subsidiarias adicionales, reclamadas a Inmobiliaria Continental C.A., en concepto de (i) el cumplimiento del contrato de venta, pues ninguna venta se realizó en fecha 12 de junio de 2013, ni posterior a esta; (ii) el pago de las indemnizaciones reclamadas en concepto de daños y perjuicios a titulo de daño emergente y lucro cesante; finalmente (iii) la responsabilidad por costas del proceso.
- Que la demanda enderezada contra Inmobiliaria Continental CA, deberá ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas por carecer de fundamentos la exigencia de la parte actora.
- Que en relación a la pretensión deducida contra Rosa Melva SALAS MONROY, la misma deberá ser declarada sin lugar por cuanto que la tutela demandada no encuentra apoyo en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
3. DE LA PARTE DEMANDADA, ROSA MELVA SALAS.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la ciudadana: ROSA MELVA SALAS, a través de su coapoderada judicial indicó lo siguiente como argumentos para su contestación:
- Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Florida Garden II. Manzana Nro. 21. vivienda distinguida con las siglas D-6, parcela 235-21-04. Sexta Etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos. Unidad de desarrollo 235. (UD 235). Puerto Ordaz. Parroquia Universidad. Municipio Autónomo Caroni. Estado Bolivar. La misma está alinderada así: NORTE: Con la Calle Alemania. SUR: Con la Calle Interna del Conjunto Residencial. ESTE: Con la parcela de terreno y la vivienda D-5 del Conjunto Residencial. OESTE: Con la parcela de terreno y la vivienda D-7 del Conjunto Residencial. Así se evidencia del Documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 32. Folio 261 al 265. Protocolo Primero. Tomo cuarto (4to). Cuarto Trimestre del año 2005. De fecha 14 de octubre de 2005.
- Que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní, de fecha catorce (14) de mayo de 2013, anotado 47. Tomo 128, folios 148 al 151 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; que su representada celebró un CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA, tal como quedó denominado en la CLÁUSULA PRIMERA. La mencionada cláusula ofrece en venta un inmueble que le prevé: La Propietaria pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 14 de octubre de 2005, quedó registrado bajo el Nro. 32. Folio doscientos sesenta y uno (261) doscientos sesenta y cinco (265) Cuarto, Cuarto Trimestre al folio protocolo primero, Tomo del año 2005, ubicado en el Conjunto Residencial Florida Garden II. Manzana distinguida Nro. 21. vivienda con las siglas D-6, parcela 235-21-04. Sexta Etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos. Unidad de Estado Bolivar. desarrollo 235. (UD 235). Puerto Ordaz del Distinguido con el número catastral definitivo: 07-01-07-001- 023-010-002-007-001-001, que los COMPRADORES comprar."
- Que los compradores intentaron una demanda en contra de su representada (ROSA MELVA SALAS MONRROY). En ese procedimiento pretendieron acumular la consignación de demanda de cumplimiento de contrato con un pago del saldo deudor, MILLONES DOSCIENTOS es decir, de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000,00). Consignación que hicieron, primero: fuera del tiempo fijado para el pago. y segundo: La consignación, tiene un procedimiento denominado OFERTA REAL DE PAGO, que sin duda alguna no se debe hacer dentro un procedimiento ordinario que es diferente al de la OFERTA REAL DE PAGO. Esto significa que no hubo pago, los compradores no cumplieron con hacer un pago efectivo, según la cláusula segunda. Y al no evidenciarse el Pago, no gozan de la cualidad de acreedores del cumplimiento de contrato.
- Que su representada ya no tiene interés en continuar con esa negociación, toda vez que el inmueble hoy tiene un precio totalmente distinto al original, eso por un lado. Y por el otro lado, la cantidad de DOS MILLONES está más que TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,0) devaluada, producto de la inflación e hiperinflación que afecto a la economía venezolana, y por supuestos a todos los bienes y servicios, incluyendo los alimentos.
- Que esa cantidad ES de TRESCIENTOS MIL cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), MILLONES cuando se eliminaron los cinco ceros al bolivar fuerte, esa cantidad paso a ser: VEINTITRÉS BOLÍVARES (BS.23) y luego rigor, el primero de octubre, la nueva reconversión monetaria, SEIS CEROS MAS LE es decir, VEINTITRES BOLIVARES desproporcionalidad. cuando entro en QUITARON AL BOLÍVAR, ESOS (BS. 23), pasaron a ser 0,0000023.
- Que su representada apelando a la cláusula quinta del contrato, que prevé: “Se considerará que existe incumplimiento de contrato cuando la Propietaria o los Compradores desistan de la Operación de Compra Venta, por cualquier causa, salvo incumplimiento voluntario o por causa extraña no imputable en caso de fortuito Ο fuerza mayor". Su representada, no tiene interés en continuar con esta operación contractual. El valor del inmueble hoy en este sentido mi día ha variado demasiado para venderlo en una cantidad irrisoria.
- Que el Código Civil prevé: Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir Lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
- Que puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la Articulo 1.168: "En los contratos bilaterales, cada contratante suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para ejecución de las dos obligaciones."
- Que si a estas normas le adjuntamos la cláusula quinta del contrato, que prevé: "Se considerará que existe incumplimiento de contrato cuando la Propietaria o los Compradores de la Operación de Compra Venta, desistan por cualquier causa, salvo incumplimiento voluntario o por causa extraña no imputable es entonces nada impide que mi esta operación. Y no caso de fortuito o fuerza mayor". representada desista de continuar con requiere del consentimiento de la contra parte de continuar.
- Que su representada no está obligada a operación contractual y así debe declararlo el Tribunal.
- Que declare La PERENCION O DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA.
- Que declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por tener los compradores la cualidad de acreedor de la obligación. Es decir, nunca pagaron oportunamente el precio del inmueble.
- Que sean condenados en costas demandantes.
IV
PUNTO PREVIO
Primeramente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la solicitud de Perención de la instancia o caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada – ROSA MELVA SALAS-.
En este sentido, debe determinarse que la perención de la instancia es una forma de extinción del proceso por la inactividad de las partes durante un lapso determinado; constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa. Esto significa que su resolución afecta la validez y la continuación del proceso, y debe ser atacada a priori o en primer término en cualquier recurso, ya que tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, solicitada oportuna y reiteradamente la perención de la instancia por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora mediante auto de fecha 20/02/2025, negó la perención de la instancia, considerando que no había causales suficientes para la declaratoria; en consecuencia y visto que ese punto fue resuelto previamente y que no se ha configurado una nueva causal de perención, antes de pasar al análisis del fondo. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores observa esta Juzgadora que el presente juicio versa sobre una acción por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, en su carácter de optantes de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con las siglas D-6, código catastral definitivo 07-01-07-001-023-010-002-007-001-001, la cual forma parte del Conjunto Residencial FLORIDA GARDEN II, que está edificado sobre un lote de terreno denominado Manzana N° 21, vivienda siglas D-6, parcela 235-21-04, sexta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, unidad de desarrollo 235, (UD 235) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, ello conforme a las clausulas prevista en documento debidamente autenticado de contrato de reserva y compromiso de compra de propiedad, objeto de la presente demanda.
La pretensión de la misma se basa en que la demandada cumpla con realizar el documento definitivo de venta del inmueble antes mencionado y le indemnice por los daños y perjuicios a su entender erogados como consecuencia de su incumplimiento, ello por cuanto a su decir la vendedora incumplió con su obligación de firmar el documento definitivo de venta, tal como establecieron en el contrato de reserva y compromiso de contrato de venta de propiedad.
Por otro lado, la demandada en autos admitió haber celebrado el contrato objeto de la demanda, sin embargo, rechazó que se haya negado a realizar el documento definitivo de venta; y que a su decir la vigencia de la opción de compra era de 30 días calendario, mismo que expiró, sin que la demandante cumpliera con su obligación legal de firma, por lo que negó que se encuentre morosa en la firma del documento definitivo pues la optante no ejerció la opción de compra venta en tiempo útil.
En cuanto a la co-demandada INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., alegó que no puede existir una responsabilidad solidaria y que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada solidaridad implícita, deducida de la voluntad de las partes.
Establecidos como han sido los límites controvertidos para resolver el fondo de la litis, este Tribunal observa que la norma rectora de la acción por cumplimiento o resolución de contrato, como quiera que sea el caso, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión, a saber:
1. La existencia de obligaciones emanadas de un contrato bilateral válido, esto es de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí.
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
3. La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante, quien además debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
En ese orden de ideas, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil, claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva solo bajo determinadas circunstancias, si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución podrán prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa. Lo anterior no aplicaría, en aquellos casos en donde una de las partes insiste en la negativa de cumplimiento; por cuanto solo los jueces pueden obligar, inclusive a través de la fuerza pública, al referido cumplimiento, ya que nadie puede hacer justicia por mano propia.
Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel reflejado en el contrato y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial; todo a elección del accionante (resolución o cumplimiento de contrato).
Cabe resaltar también, que los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, pueden ser verbales o por escrito, puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 eiusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita, tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad, ya sea judicial o administrativa.
Con vista a los anteriores lineamientos y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato denominado en la demanda como “Contrato de Reserva y compromiso de compra de la propiedad”, y la consecuente obligación de proceder a la tradición legal de la cosa, resulta necesario revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez antes indicados, por lo que debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba el proceso la ha adquirido; no hay pues pruebas de una parte y de otra.
Por otro lado, establece el artículo 506 eiusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Constante de cuatro (04) folios útiles, documento de opción a compra – venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 14/05/2013, bajo el número 47, tomo 128, folios 148 al 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el contenido del documento suscrito entre las partes, objeto del cumplimiento. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que la anterior documental se encuentra conformada por un contrato notariado de compromiso de compra venta suscrito en fecha 14/05/2013 por el ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ HERNÁDEZ y la ciudadana ROSA MELVA SALAS; el mismo tiene por objeto ofrecer en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con las siglas D-6, código catastral definitivo 07-01-07-001-023-010-002-007-001-001, la cual forma parte del Conjunto Residencial FLORIDA GARDEN II, que está edificado sobre un lote de terreno denominado Manzana N° 21, vivienda siglas D-6, parcela 235-21-04, sexta etapa de la Urbanización Parque Residencial Los Mangos, unidad de desarrollo 235, (UD 235) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
De sus cláusulas se desprende que el precio total de la negociación era de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00); que para la fecha de suscripción del contrato se entregó por parte de la compradora un total de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00) los cuales expresa que fueron recibidos satisfactoriamente por la vendedora. Que la cantidad restante sería cancelada en un lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir de la firma del mismo. Dentro de este plazo, LOS COMPRADORES debían finiquitar su operación de Compra-Venta; en caso contrario, se considerará incumplimiento de contrato por parte de LOS COMPRADORES.
Por otro lado, se estableció que, en caso de incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA, ésta reintegraría a LOS COMPRADORES, el monto cancelado según la cláusula segunda, letra a) del Contrato y lo indemnizaría con un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) como compensación de daños y perjuicios, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario. En caso de incumplimiento por parte de LOS COMPRADORES estos cancelarán diez mil bolívares (Bs.10.000,00) a LA PROPIETARIA. Esta cantidad sería deducida del monto depositado por LOS COMPRADORES según la cláusula segunda, letra a) de este Contrato. Así mismo, cancelaría a LA INMOBILIARIA el cinco por ciento (5%) del valor de la venta de la propiedad más I.V.A. (sobre el 5%), como compensación de daños y perjuicios. El saldo, le sería reintegrado a LOS COMPRADORES, en un plazo no mayor de cinco (5) días.
Además de ello se estableció que los gastos concernientes a la compra, tales como: honorarios profesionales, derechos de registro y protocolización, y en general, todos los demás gastos normales y necesarios a la Compra-Venta.
De las anteriores consideraciones queda en evidencia para esta Juzgadora la existencia de un contrato bilateral que vincula a las partes integrantes de la litis, así como las obligaciones contraídas por cada una de ellas. Y así se establece.
- Contratos de arrendamiento que rielan a los folios 56 al 65 de la primera pieza del expediente, marcados con la letra “E” y “F”, estos contratos – a criterio de esta Juzgadora- no pueden probar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la promesa y objeto de la demanda; por cuanto el mismo nada aporta para la resolución de la controversia planteada, vale decir el incumplimiento de las cláusulas del contrato objeto de demanda, es por lo que se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 05/06/2013, por cuanto el mismo nada aporta para la resolución de la controversia planteada, vale decir el incumplimiento de las cláusulas del contrato objeto de demanda, es por lo que se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Planilla de declaración y pago de impuestos, identificada como forma 33, identificada con el N° F-2011-07 N° 00290802, que se encuentra inserta en el folio 253 de la pieza segunda pieza principal del expediente. La Forma 33 es un documento de carácter fiscal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acredita la declaración y, en su caso, el pago del impuesto sobre la enajenación de inmuebles, su contenido no aporta elementos que conlleven a probar cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes contractualmente, es por lo que se desecha del cumulo probatorio. Así se establece.
- Constancia de revisión, que riela en el folio 49 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el oferente cumplió con su deber de llevar el documento al registro para su revisión respectiva en fecha 12/06/2013, asignándose como fecha para su verificación el día 19/06/2013. Y así se establece.
- De conformidad con el artículo 433 del Código De Procedimiento Civil se promovió prueba de informes, mediante la cual se solicitó oficio al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la cual se encuentra debidamente evacuada conforme consta en resultas que riela en el folio 288 de la quinta pieza principal del expediente, observando este Tribunal de la respuesta dada por la indicada oficina registral lo siguiente:
1. Que dentro de las funciones de dicha oficina se encuentra la calificación registral, que se refiere a la función calificadora en el sistema registral, de la cual se encuentra investido el Registrador, así como los lineamientos que debe seguir en el ejercicio de dicha función;
2. En cuanto al particular segundo señaló que para la tramitación de venta de derechos, acciones, venta de propiedad unifamiliar, dación en pago por un mismo acreedor hipotecario y aportes, además de los requisitos obligatorios establecidos en el manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías, publicado en Gaceta Oficial número 40332, de fecha 13 de enero de 2014 deberán presentar la planilla 33 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siempre y cuando el precio de la venta exceda de 3.000 unidades tributarias; y
3. Finalmente en cuanto al tercer pedimento indicó que el funcionamiento de las oficinas de Registro se encuentra establecido en la Ley de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial número 6.688 de fecha 16 de diciembre de 2021; de la misma se desprende la función calificadora en el sistema registral; la necesidad e importancia de la forma 33 del SENIAT y las resoluciones que sirven de fundamento para la inscripción de los documentos en tal oficina registral;
Esta prueba de informes, al no haber sido desvirtuada ni atacada por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece
4. En cuanto a la prueba de informes promovida y admitida dirigida a la Gerencia de Administración de Cartera de Crédito y Cobranza de Caroní, C.A.; se evidencia que no fueron consignadas las resultas de la misma en el lapso procesal correspondiente. Y así se hace saber.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadana: ROSA MELVA SALAS:
- Documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 14/10/2005, inserto en el número 32, folios 261 al 265, protocolo primero, tomo cuarto del cuarto trimestre; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la propiedad del inmueble a nombre de la demandada. Así se establece.
- Constante de cuatro (04) folios útiles, documento de opción a compra – venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 14/05/2013, bajo el número 47, tomo 128, folios 148 al 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que al no ser cuestionado por algún medio de ataque para esta prueba, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el contenido del documento suscrito entre las partes, objeto del cumplimiento. Así se establece.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos queda en evidencia la existencia de un contrato bilateral que vincula a las partes integrantes de la litis, de donde se desprenden las obligaciones contraídas por cada una, entre las cuales se destaca: primero, el precio convenido de la negociación; segundo, la obligación de los demandantes de hacer redactar el documento de compra-venta, pagar los honorarios de abogado, cancelar los derechos de registro, presentar el documento al Registro Subalterno y cualquier costo adicional en que incurriera por la compra; tercero, la obligación de la parte demandante de presentar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. la última factura cancelada de Impuestos Municipales, los otros servicios como luz, agua y condominio los cancelan ellos en su condición de Arrendatarios del inmueble; y como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes se activaría la cláusula penal correspondiente, en cuyo caso podía la propietaria – hoy demandada- rescindir el contrato por incumplimiento del plazo establecido para ello (30 días).
En primer término, la parte demandante alegó que el contrato objeto de la demanda no se trata de una opción a compra venta, debido a que dicho contrato fue mal redactado, se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el "optante" compró y el "promitente oferente" vendió. Que, en la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado, vender el inmueble a la otra parte llamada optante. Debe determinarse que la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa (promesas bilaterales) con el contrato definitivo, reconociendo la formación progresiva del contrato y la autonomía conceptual de la promesa bilateral, rechazando la tesis que equipara la promesa bilateral de compraventa con la venta definitiva solo porque el inmueble y el precio estén determinados, similar al antiguo artículo 1.589 del Código Napoleónico que establecía dicha equiparación, pasa a citarse el contenido de la decisión emanada por la Sala Constitucional, de fecha 12/07/2019, en el expediente número 18-0449, en referencia:
“En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva’.Consecuencia de lo anterior, resulta evidente que las partes intervinientes, tienen pleno derecho de acceder a los órganos de administración de justicia con la finalidad de que le sean tutelados sus derechos. No obstante, de la sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL, se desprende que quien exija el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, previamente debe cumplir con su obligación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, que a la letra estatuye: ‘Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.
En consecuencia, se declara improcedente el argumento del demandante que asimila la promesa bilateral a una venta definitiva, conforme al criterio de la Sala Constitucional indicado en líneas que anteceden. Y así se decide.
Así las cosas, de igual forma determinó la parte demandante, que el contrato de reserva y compromiso de compra de propiedad objeto de la presente demanda, está viciado como opción a compra venta, señalando que inicialmente por mal denominarse CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD, usando de argucia al intentar ocultar bajo otra figura un documento que a todas luces es un perfecto contrato de OPCIÓN DE COMPRA, de allí que parte de la doctrina ha establecido que los contratos, en definitiva, no se califican ni se individualizan por el nombre que las partes le asignen, sino en base a la intención que ellas persiguen. En este sentido, debe aplicarse el principio de la interpretación integradora del contrato y determinar la naturaleza real del acuerdo.
El hecho de que el contrato se denomine "Contrato de Reserva y Compromiso de Compra de Propiedad" y la demandada alegue que es una "Opción de Compra" mal denominada, no vicia el acuerdo, corresponde a esta Juzgadora ir más allá del nombre y determinar la verdadera intención de las partes.
El alegato de la demandada se centra en una supuesta "argucia" o "mal denominarse", pero no en una causal de nulidad absoluta del contrato. La discrepancia en la denominación es un problema de interpretación que se está obligado a resolver, no un vicio que impida la ejecución del contrato. Por lo tanto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el alegato de la demandada en cuanto a que el contrato está "viciado" por su denominación, ya que la calificación jurídica se obtiene del contenido y la intención de las partes, y no del título que se le haya dado, se procederá a calificar el contrato según las obligaciones pactadas, lo cual es un ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y así se hace saber.
En igual sentido, señaló la parte actora que el contrato de opción de compra venta nunca debería ser menor de Ciento Veinte (120) días, siendo que el contrato de "CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD", suscrito entre las partes aquí plenamente identificadas en forma leonina fue suscrito solo por Treinta (30) días, lo que es violatorio de las disposiciones legales que en materia de contrato de opción de compra han sido plenamente establecidas.
En cuanto a este planteamiento, debe dejarse asentado que no existe una norma de orden público general que imponga un plazo mínimo de 120 días para los contratos de opción de compraventa entre particulares, salvo en casos específicos regulados por leyes especiales, como la Ley de Arrendamientos de Vivienda, que no aplica al caso si no se trata de una oferta de venta a un arrendatario, atendiendo a la primacía del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, consagrado en el Código Civil venezolano.
En el derecho civil venezolano, las partes son libres de establecer las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, incluyendo el plazo de duración del contrato, siempre que no sean contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Un contrato leonino, en sentido estricto, es aquel en el que una de las partes se lleva todos los beneficios o se libera de toda pérdida, lo cual es más común en el derecho de sociedades, se relaciona con la figura de la lesión enorme o el vicio de consentimiento; el alegato del demandante que el plazo de 30 días era corto para satisfacer su pretensión, no quedó demostrado en el curso del proceso, toda vez que el mismo firmó el contrato libremente y el plazo de 30 días es una condición válida del acuerdo. Y así se decide.
Acto seguido, alegó la parte demandante que los treinta días hábiles de vigencia del "CONTRATO DE RESERVA Y COMPROMISO DE COMPRA DE PROPIEDAD", deberían ser computados desde el primer día hábil siguiente a esta fecha del Once (11) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), fecha en la que ocurrió la consignación del último recaudo obligatorio del Propietario, por lo que sería muy injusto castigar a nuestro representado por un retraso de casi VEINTINUEVE (29) DIAS, en el que incurrió LA VENDEDORA y que NO DEBE SER IMPUTABLE al demandante. En este sentido, pasa a citarse el contenido del contrato de reserva y compromiso de compra venta de propiedad, cláusula octava, que textualmente dispuso:
“OCTAVA: Duración, Este contrato tiene una duración de 30 dìas calendario contados a partir de la firma del mismo. Dentro de este plazo, LOS COMPRADORES deberán finiquitae su operación de compra – venta, en caso contrario, se considerará el incumplimiento de contrato por parte de los compradores”.
El punto clave es que el contrato expresamente estableció una vigencia de 30 días calendario contados a partir de la fecha del mismo (14 de mayo de 2013). El uso del término "días calendario" en el contrato es taxativo y excluye la aplicación de la regla de los días hábiles, que es propia del derecho procesal o administrativo, no del derecho civil contractual, salvo pacto en contrario. Por lo tanto, el argumento del demandante sobre el cómputo en "días hábiles" es improcedente porque el contrato especificó "días calendario".
Abundando en lo expuesto, si el contrato no estableció que el inicio de los 30 días estuviera suspendido o condicionado a la consignación del recaudo por parte del propietario, el cumplimiento de deberes accesorios (como la entrega de recaudos) no suspende el cómputo del plazo principal. El plazo comenzó a correr el 14 de mayo de 2013, como se pactó. En consecuencia, el plazo de vigencia expiró a los 30 días continuos contados a partir del 14 de mayo de 2013, y la alegación de injusticia por el supuesto retraso de 29 días es desestimada por contradecir la literalidad del acuerdo contractual. Y así se hace saber.
De igual forma se evidencia que a diferencia de lo alegado por la demandante, al establecer que a pesar de haber notificado a la co-demandada INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. acerca de la oportunidad para firmar el documento definitivo de venta del inmueble, de la prueba de informes no determinó el cumplimiento de la obligación (es decir, no certifica la comparecencia del demandante), esto determina la conclusión de que el demandante no logró acreditar el extremo fáctico fundamental de su pretensión.
Bajo esa perspectiva se establece que la voluntad de las partes se encuentra debidamente plasmada en el contrato objeto de revisión, quienes se comprometieron de manera expresa a efectuar en el futuro la operación definitiva de compraventa de un inmueble mediante documento registrado en un plazo de 30 días calendario a la fecha de la autenticación y firma de dicho documento 14/05/2013; sin embargo tal y como fue plasmado supra, la parte demandante no fue diligente al ejecutar las obligaciones que adquirió en virtud del referido contrato de promesa a compra, así como tampoco pudo demostrar con sus probanzas sus alegatos al establecer que los hechos en los que funda su derecho (el cumplimiento de su obligación previa o la comparecencia para formalizar el contrato); destacándose que el juez no puede suplir la inactividad probatoria de la parte, ni puede basar su decisión en meras alegaciones no probadas.
Por su parte, la defensa de la parte co- demandada, ciudadana: ROSA MELVA SALAS se basa en el principio de la reciprocidad de las obligaciones en los contratos bilaterales, consagrado en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta norma permite a la parte demandada (el excipiens) paralizar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la demandante, alegando que esta última no ha cumplido previamente con su propia obligación. La parte demandante con el acervo probatorio consignado en el expediente no logró probar su comparecencia y cumplimiento de su obligación en el lapso establecido, por lo que esta Juzgadora no tiene elementos probatorios suficientes para tener por cierto ese hecho, por ende, la consecuencia lógica es declarar SIN LUGAR la demanda, pues el derecho a exigir el cumplimiento no quedó acreditado. Y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente, solicitó la parte demandante una indemnización por concepto de daños y perjuicios, derivado del alegado incumplimiento de la parte demandada, al declararse sin lugar la acción principal por incumplimiento, la pretensión accesoria de resarcimiento por los daños derivados de ese supuesto incumplimiento pierde su fundamento jurídico y debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.048 y YENIS JOSEFINA BORBOA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.912.941, en contra de la ciudadana: ROSA MELVA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.119.822 y solidariamente la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz anotada bajo el N° 15, Tomo A, N° 5, Folios 89 al 94 vto, de fecha 31 de mayo de 1985, cuya última modificación fue en fecha 25 de enero de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo C, N° 11, folios 353 al 365.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de Daños y Perjuicios formulada por la parte demandante, en virtud de que la pretensión indemnizatoria es accesoria a la acción principal de cumplimiento, la cual ha sido declarada SIN LUGAR.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho jurisdiccional, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.
KAYRETH FUENTES.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA ACC.
KAYRETH FUENTES.
EXP.45.485
NESG/kf
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