REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ; 08 DE DICIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215° Y 166°

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Vista la anterior acción por AMPARO CONSTITUCIONAL identificada con el número: 45.440 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial) y sus anexos que le acompañan, presentada por el abogado: JORGE LUIS MENDOZA, Inpreabogado Nº 113.184, actuando en representación de los ciudadanos: BETZAIDA MARGARTA ROBERTO; BETZIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ROBERTO, FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ ROBERTO, ALEJANDRO JOSÈ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ ROBERTO y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ ROBERTO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.926.090, V-18.886.373, V-20.507.862, V-20.507.901 y V-20.507.900, respectivamente; representación que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha dos (02) de junio de 2022, bajo el número 47, tomo 15, folios 148 al 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada en fecha 01 de marzo de 1993, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el número 12, tomo 27-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el número 60, tomo 1-A, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro en fecha 22 de septiembre de 2023, bajo el número 14, tomo 108-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal número J-301311094; sociedad mercantil NAVIERA OCCIDENTAL (sin datos de identificación aportados por la parte accionante); MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.744; LADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.262; MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.224.681; MELISSA KARINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.237; JAIME MIGUEL RODRÍGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.324.010 y NADIA PAOLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.594.749; a los fines de pronunciarse este Tribunal en sede Constitucional sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Respecto a la competencia por la materia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 20/01/2000 caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien expuso:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Y en lo que respecta a la competencia por el territorio, la misma Sala mediante sentencia Nº 26, de fecha 25/01/01, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio”.
Bajo esa perspectiva esta Juzgadora observa que el presunto agraviado fundamentó la solicitud de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales derivado de una autorización autenticada en fecha ocho (08) de octubre de 2025 ante la Notaría Pública ubicada en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el número 21, tomo 14, folios 90 al 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante la cual los coherederos, ciudadanos: MIGUEL RODRÍGUEZ MILLÁN, LADYS RODRÍGUEZ MILLÁN, MARÍA FERNANDA, MERLISSA KARINA, JAIME MIGUEL y NADIA PAGOLA, facultan y autorizan el traslado de un remolcador, denominado: RIO SANTA ANA, originariamente con matrícula ARSK-2437, ahora ARSK-SE-004, con las siguientes dimensiones: ESLORA 12,60 mts., MANGA: 3,78 mts., PUNTAL: 1,98 mts., cuya embarcación fue objeto en su oportunidad de un proceso de nulidad; la indicada autorización realizada sin la firma de los otros co-herederos (hoy accionantes), anunciando un convenio de compra con PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A., autorizándola para operar y movilizar con su respectivo mantenimiento.
Constituyendo el primer supuesto derecho común y afín con la materia marítima y constitucional sobre la cual tiene competencia este Despacho, y el segundo sitúa los hechos relatados en la solicitud dentro de la Circunscripción Judicial de este Juzgado. En consecuencia, de la anterior consideración, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR se declara competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, determinada la competencia y verificado que la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En ese sentido, quien Juzga observa que el presunto agraviado indica en su escrito de solicitud lo siguiente:
- Que el remolcador denominado Río Santa Ana, originalmente con matrícula ARSK-2437, ahora ARSK-SE-004, con las siguientes dimensiones: ESLORA: 12,60 mts., MANGA: 3,78 mts y PUNTAL: 1,98 mts, fue objeto de un proceso de nulidad que terminó con su regreso al patrimonio de la causante FERNANDA MILLÁN.
- Que con la muerte de la ciudadana: FERNANDA MILLÁN, el 22/08/2022, le sucedieron sus hijos: MIGUEL RODRÍGUEZ MILLAN, LADYS RODRÍGUEZ MILLÁN, VICTOR RODRÍGUEZ MILLÀN, NAIDA LIDA RODRÍGUEZ MILLÁN (+) y FERNANDO RODRÍGUEZ MILLÁN (+). Que la sucesión de Fernanda Millán se compone de los indicados herederos directos y los accionantes en lugar del causante Fernando José Rodríguez Millán; en lugar de la difunta Nadia Lida sus cuatro hijos: María Fernanda Rodríguez Millán, Melissa Karina Rodríguez, Jaime Miguel Rodríguez Millán y Nadia Paola Estefany Rodríguez.
- Que en fecha 08/10/2025, los coherederos MIGUEL RODRÍGUEZ MILLÁN, LADYS RODRÍGUEZ MILLÁN, MARÍA FERNANDA, MELISSA KARINA, JAIME MIGUEL y NADIA PAOLA, otorgaron por ante la Notaría Pública de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar una autorización para que la sociedad mercantil PRODUCTION LOGGIN SPECIALISTS, C.A. trasladaran la embarcación desde Ciudad Guayana hasta el estado Zulia.
- Que la autorización fue expedida sin el consentimiento de los hoy accionantes en amparo, indicando que en la mencionada autorización se anuncia convenio de compra con la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. y autorizan para operar y movilizar con su respectivo mantenimiento.
- Que en la autorización declaran espontáneamente que la negociación se dio con el representante de la empresa PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A., citando el poder de la ciudadana MARIANNA PORSIA ACHE RUSSO para ello.
- Que en la autorización los ciudadanos: MIGUEL y LADYS se atribuyen la condición de sucesores filiales de la ciudadana: NAID LIDA RODRÍGUEZ MILLAN, cuando en realidad esta era su hermana, no su madre; contradiciéndose al señalar que la embarcación pertenece por sucesión a la de cujus FERNANDA MILLÁN DE RODRÍGUEZ, lo cual a su juicio es un fraude sucesoral y patrimonial.
- Que actualmente el remolcador se encuentra preparando su zarpe, con una tripulación designada, lo que representa una pérdida del bien sucesoral y un daño irreparable a los derechos de sus representados.
- Que se violentó el derecho de todos los comuneros para disponer del equipo marítimo, infringiendo el derecho de sus representados de acceder a la sucesión legal, de conformidad con las previsiones del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que una vez admitida la presente acción de amparo constitucional, subsidiariamente existe la posibilidad de dictar una prohibición de zarpe del remolcador RIO SANTA ANA y se ordene a la empresa NAVIERA OCCIDENTAL y PRODUCTION LOGGING SPECIALISTS, C.A. y a cualquier tercero, la prohibición de realizar cualquier acto de disposición, traslado o mantenimiento sobre la embarcación RIO SANTA ANA, hasta tanto se garantice la participación de todos y cada uno de los herederos de la causante.
Analizados los argumentos presentados por la parte accionante, es oportuno indicar que debe verificarse si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N 41 de fecha 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido”.
Tal como ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, el amparo constitucional es una acción extraordinaria destinada a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otra vía ordinaria para la resolución de la situación jurídica de que se trate.
En el presente caso, la acción de amparo se fundamenta en la presunta violación del derecho a la propiedad -Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - de los coherederos que no suscribieron la autorización para la movilización del remolcador, quienes alegan ver amenazado su derecho de propiedad.
La controversia principal a criterio de esta Juzgadora es de naturaleza civil y sucesoral, por cuanto fue denunciado en amparo la validez de un acto de disposición de un bien común realizado por solo una parte de los copropietarios -coherederos-. El Código Civil Venezolano establece que, si bien cada coheredero puede pedir su parte en especie, la venta de bienes muebles de la herencia puede requerir la venta en pública subasta si la mayoría lo juzga necesario para pagar deudas o cargas, o si existen acreedores que se oponen.
Conexo con los argumentos esgrimidos y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kélsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En razón de ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) De cara al segundo supuesto [literal 61 relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado .
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solijcitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional”.
En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía ordinaria existente; por cuanto la controversia se reduce a un conflicto sobre la administración o disposición de bienes comunes dentro de la herencia, la vía ordinaria -juicio de partición, juicio de rendición de cuentas, o una acción de nulidad de acto de administración- podría ser considerada la vía principal; de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén. Y así se hace saber.
III
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el Ordinal 4º del Articulo 6 deA, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado: JORGE LUIS MENDOZA, Inpreabogado Nº 113.184, actuando en representación de los ciudadanos: BETZAIDA MARGARTA ROBERTO; BETZIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ROBERTO, FERNANDO ANTONIO RODRÍGUEZ ROBERTO, ALEJANDRO JOSÈ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ ROBERTO y LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ ROBERTO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.926.090, V-18.886.373, V-20.507.862, V-20.507.901 y V-20.507.900, respectivamente; representación que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha dos (02) de junio de 2022, bajo el número 47, tomo 15, folios 148 al 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil PRODUCTION LOGGING SPECIALIST, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada en fecha 01 de marzo de 1993, ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el número 12, tomo 27-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el número 60, tomo 1-A, siendo su última modificación inscrita en el mismo Registro en fecha 22 de septiembre de 2023, bajo el número 14, tomo 108-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal número J-301311094; sociedad mercantil NAVIERA OCCIDENTAL (sin datos de identificación aportados por la parte accionante); MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.744; LADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.262; MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.224.681; MELISSA KARINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.659.237; JAIME MIGUEL RODRÍGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.324.010 y NADIA PAOLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.594.749. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA


NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA ACC.


KAYRETH FUENTES JIMÉNEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.


KAYRETH FUENTES JIMÉNEZ.

NESG/kf
EXP. N° 45.685