REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AC71-X-2025-000029/7.815.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN formulada por el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su propio nombre y representación como parte co-demandante, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el hoy recusante y la sociedad mercantil LEVECA S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES; en el expediente signado con el No. AP71-R-2025-000512/11.924 (nomenclatura interna de ese ad quem), así como la INHIBICIÓN planteada por el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas como fueron en fecha 27 de noviembre de 2025, las copias certificadas contentivas de la recusación formulada por el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, contra el Dr. CESAR HUMBERO BELLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como y la inhibición planteada con motivo del juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES y la sociedad mercantil LEVECA S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, número AC71-X-2025-000029/7.815 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal; fijándose por auto dictado el 02 de diciembre de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 25 de noviembre de 2025, ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“… En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante la secretaría del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO C., en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal, quien expone: "Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de los corrientes, por el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, en su carácter de parte actora en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de abogado, impetrada en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, cuyo conocimiento fue atribuido a este juzgado constituido con asociados; mediante el cual ejerce formal recusación en mi contra, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta y negada amistad íntima entre mi persona con alguno de los litigantes, la cual pretende sustentarla en los siguientes términos:
(… Omissis …)
De la transcripción anterior, se constata que el abogado NELSON RAMÍTEZ (sic) TORRES, pretende fundamentar la recusación propuesta en mi contra, en la amistad íntima que, según su dicho, pudiese existir entre mi persona y el abogado ANTONIO BRANDO CERNICHIARO; lo cual fundamentó en unos presuntos hechos que carecen de asidero jurídico. No obstante, primeramente, me permito señalar que la recusación requiere de requisitos formales para su presentación que determina su admisibilidad; siendo uno de ellos que sea propuesta ante el funcionario recusado. En el caso en concreto, la recusación que nos ocupa, fue presentada ante la secretaria de este tribunal, sin contar con mi presencia, a los fines de ser impuesto de la causal invocada por el recusante, como sustento de la misma; por el contrario, una vez propuesta la misma, es que la secretaria de este tribunal me informó de su formulación.
No obstante, lo anterior, es de observar que el abogado recusante manifiesta que las circunstancias en las cuales encuadra la causal de recusación que invoca, vienen dadas desde el 17 de octubre de 2025, cuando se llevó a cabo el acto de nombramiento de jueces asociados en el presente asunto. En tal sentido, desde la indicada oportunidad hasta la presente fecha, se constata que transcurrió con creces el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para provocar, a través de dicha figura procesal, el desprendimiento del juez sobre el conocimiento de la causa, no siendo suficiente el alegato de que existe una causa de recusación debidamente alegada, sino que el afectado la haya denunciado dentro del lapso que prevé la norma, una vez que el nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa o en la primera oportunidad luego del acto que supuestamente lo hizo incurrir en la causal invocada o que subvirtió el proceso. (Sent. S.C.C. de fecha y 27-03-15, caso: Fapco, C.A., contra Mario Donato Corrente Rambaldi y otro, criterio ratificado reiteradamente, entre otras por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2025, dictada en el expediente N° 22-0218); todo lo cual determina la inadmisibilidad de la recusación propuesta y así solicito sea declarado.
No obstante lo anterior, en relación a los argumentos de hecho y
derecho expuestos por el recusante para sustentar la recusación que nos ocupa, entre los cuales menciona como supuestos acontecimientos
procesales que ponen en tela de juicio mi imparcialidad, por
supuestamente tener amistad íntima con el representante judicial de la parte demandada, tales como el no incluirse al abogado ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, como representante judicial de la parte demandada, en el acta de fecha 17 de octubre de 2025, al momento de llevarse a cabo el acto de nombramiento de jueces asociados, así como el hecho de haber emitido pronunciamientos en juicios, no relacionados con el presente asunto, donde supuestamente se encuentra involucrado el abogado en cuestión, como personas allegadas y colaboradoras del mismo, así como la reputación de los abogados que fueron postulados por la representación judicial de la parte demandada, en terna, para ocupar los cargos de jueces asociados en el presente asunto; no obstante, la evidente falta de cualidad del prenombrado profesional del derecho para invocar a su favor el haber emitido pronunciamiento en distintos asuntos, donde no se encuentran ni se encontraron involucrados sus derechos e intereses que mal
puedan servirle de prueba, ni tan siquiera presuntivamente,
rechazo niego y contradigo que tales pronunciamientos hayan
sido en algún momento con el ánimo de favorecer los intereses de la
representación judicial de la parte demandada en el presente asunto ni en ningún otro; por el contrario, he dictado decisiones en estricto apego al ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo en todos los asuntos que se han encontrado bajo mi conocimiento, tanto en esta instancia superior, como en las otras instancias donde he prestado mis labores como Juez de los distintos tribunales que he regentado. Mi actuación imparcial en los distintos juicios sometidos a mi conocimiento se ha notado a lo largo de mi trayectoria e intachable conducta dentro del poder judicial.
Por otra parte, el hecho de haberle indicado, en alguna oportunidad, la posibilidad de convocar a una conciliación y/o mediación en el presente asunto, con la finalidad que las partes pudiesen llegar a un acuerdo con miras a solucionar un juicio que, por propias palabras del recusante, tiene más de veinte (20) años, mal pudiese ser considerado como causal alguna de recusación, menos que mi persona tenga algún tipo de vínculo más allá del común con alguna de las partes o sus representantes legales, por el contrario, el haber propuesto dicha posibilidad no fue más que otorgarle la posibilidad que por mandato constitucional y legal, como juez, estoy llamado a promover, en atención con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal actuación no se vio reflejada en el proceso, dado que el recusante manifestó que no existía posibilidad alguna de conciliación, mediación o transacción entre las partes en el proceso.
Argumenta el recusante que mi persona, por intermedio de la
Secretaria y del alguacil del tribunal que regente, le ha prohibido realizar capturas fotográficas, es totalmente falsa ya que, en mi presencia su propio abogado asistente por falta de material necesario para la elaboración de las fotocopias se le permitió que efectuara las fotografías que necesitara a las actas que conforman el expediente. Igualmente, es necesario indicarle que desde que el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ingresó al tribunal, ha tenido acceso a las actas del mismo, pudiendo solicitar tantas copias simples o certificadas de las mismas como desee, siendo proveídas en su totalidad. Por otro lado, resulta extremadamente contradictorio que el abogado recusante, tal como lo manifiesto en su escrito de recusación, así como lo hizo en el acto de designación jueces asociados, manifieste no conocer a los abogados que fueron postulados para ocupar el cargo en cuestión por la representación judicial de la parte demandada; y, luego, señale, con detalles, la carrera académica y profesional de cada uno de ellos. No obstante, fue propuesta una terna de profesionales del derecho y de los cuales, el abogado actor escogió uno de ellos para ocupar el cargo en cuestión; por lo que, mal podría argumentar que su preferencia haya sido influenciada de forma externa de alguna manera por mí persona o alguno de los participantes de dicho acto; tan es así que señala haber escogido al abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, para integrar el tribunal con asociados por “...ser profesor de procesal civil en la Universidad Católica Andrés Bello...”; todo lo cual deja entrever la naturaleza capciosa de su actuación.
El acto de escogencia de los profesionales del derecho que conforman el tribunal con asociados es un acto público, tan así que, a los fines de su máxima pulcritud, se le solicitó a una dama del público que se encontraban en la sede del tribunal, a fin de que sorteara de la bolsa que contenía los nombre de los jueces asociados y escoger a quien le correspondería la ponencia en el presente caso, el cual correspondió al Dr. SALVADOR BENAIM AZAGURI. Una vez constituido el tribunal con asociados; y, para transparencia de éste último acto, no sólo debe incluirse en dicho sorteo a los jueces asociados que ambas partes designaron, sino que también debía incluirme, por ser el juez natural del tribunal. Es lógico pensar que peticionada la constitución del tribunal con asociados, conforme lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por alguno de los litigantes, lo hace con la finalidad de obtener mayores garantías, para que, los abogados, incorporados a la terna que ofrecen las partes y escogidos por sus antagonistas recíprocos, actúen con autonomía de criterio e imparcialidad, evitando que su conducta dé la impresión de estar asociados con la parte que los incorporó a la terna y no al juez natural. Por tanto, mal podría dejar entrever el recusante menoscabo alguno con la escogencia que realizó la representación judicial de la parte demandada del juez asociado que postuló dentro de su terna; ya que dentro de los tres (3) profesionales derecho que propuso, fue escogido uno de ellos por su antagonista, y dentro de esa liberalidad del apoderado judicial de la parte demandada, haberse influido de forma externa o interna quien suscribe, por ser un acto volitivo propio de cada uno de los profesionales del derecho llamados a presentar a las partes en el acto. De considerar que el profesional del derecho que seleccionó su contraparte para integrar el tribunal con asociados dentro de los tres (3) que postuló para ese cargo, se encuentran en alguna situación profesional o académica que lo desmejore en el proceso, con respecto al resto de los integrantes del tribunal colegiado, con no haberlo postulado para el cargo en cuestión bastaba.
Es de hacer notar que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de publicidad de los actos procesales, mediante el cual todos las actuaciones que realicen las partes y el tribunal en los juicios que correspondan, gozan de la suficiente publicidad y contraloría social; así pues, el hecho que los actos procesales se efectúen de forma pública, no determina la necesidad formal que todas las personas que asistan a presenciarlos deban suscribirlos; la formalidad del acto en el cual deban intervenir las partes, sólo requiere que éstas se encuentren representadas en el proceso y estampen sus firmas en conformidad a la celebración del mismo. Por tanto, el hecho que el abogado ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, haya estado presente en el acto en cuestión, pero no se haya querido hacer parte en el acta respectiva, no determina complacencia alguna del tribunal a su favor, ni mucho menos la existencia de la alegada amistad íntima entre el mismo y mi persona. Por el contrario, era su derecho el hacerse mencionar o no como asistente al acto y mal podía este órgano obligarlo a suscribir actuación alguna, cuando la parte que dice representar se encontró, valga la redundancia, representada en el acto por abogado MARIO BRANDO; tal como se evidencia del acta levantada al efecto.
En cuanto al resto de los argumentos esbozados para sustentar la recusación, resultan claramente falsas de su parte, toda vez que, habiéndose escogido la ponencia del fallo que habrá de dictarse en el presente asunto, en una persona distinta, mal pudiera el criterio con el cual se sentenciará o, al menos, se propondrá el proyecto que dicho profesional presente al resto de los asociados para su aprobación o tales argumentos no constituyen otra cosa sino el criterio propio del recusante, con respecto el derecho que pretende le sea reconocido en la sentencia; lo cual, no significa que el derecho pretendido no sea eventualmente, tutelable por el tribunal constituido con asociados sino que el propio actor tiene duda sobre el criterio que pudiera tener
con respecto al fondo de lo debatido en el proceso y por ello recusa de manera maliciosa.
Es de hace notar que estamos en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por lo que, la cadena de eventos que pudieron suscitarse en procesos distintos, llevados por otros tribunales, incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al supuesto "ocultamiento" de sentencia, con el objeto de impedir la ejecución del fallo dictado en fecha 22 de julio de 2016, por el tribunal que regento a cargo de otro Juez, son argumentos que deben ser tomados en cuenta al momento de dictarse sentencia en el presente asunto, igual que la verificación de la configuración o no de confesión ficta; pues todo esos alegatos se corresponden al mérito del presente asunto y deben ser resueltos en el fallo que lo dirima. Es de hacer notar, que las causales de inhibición o recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la idoneidad del juez (competencia subjetiva), para conocer y decidir de forma imparcial; es decir, son las vinculaciones que califica la ley como suficientes, fundadas en una presunción iure et de ture, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia; por tanto, si bien es cierto que es deber de los jurisdicentes garantizar la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en el efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales, en igualdad de condiciones, no es menos cierto que éstos, a través de un incidente de recusación, están impedidos de elevar al conocimiento aspectos relevantes que conciernen al juicio del cual emana tal incidente; para ello, el legislador a (sic) dispuesto los distintos mecanismos, mediante las fórmulas procesales, con una estructura y secuencia predeterminada, con la finalidad que los justiciables puedan hacer valer sus derechos. Por tanto, un incidente de recusación, no resulta ser el medio idóneo procesal para enervar las decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales, ni alegatos propios del fondo del asunto, pudiéndose colegir de los términos en que fue propuesta la recusación en mi contra, que el hecho que una decisión emanada dentro de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro legislador, que le resulte adversa al recusante, constituiría, a su entender, complacencia, intencionalidad y dolo, que mal pudiesen fundarse en una sentencia de cuyo sustento legal y dispositivo aún no conoce el recusante, por ni tan siquiera, haberse discutido proyecto alguno con los jueces asociados y su ponente: tan falaz argumento que resulta poco temerario, en total desapego al respeto que los litigantes y jurisdicentes que se merecen a la majestad del cargo, lo cual solicitó sea tomado en cuenta por el juzgador que corresponda resolver sobre el presente incidente; por lo que, solicitó que sea declarada sin lugar, temeraria y criminosa la recusación propuesta.
En este orden de ideas, cabe acotar que desde que fueron recibidas las actas que conforman el presente expediente ante el tribunal que regento, el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, ha demostrado de total desconfianza, por decir lo menos, no sólo hacía mi persona, sino hacia el personal que labora en el mismo; realizando actuaciones consecutivas con actitudes que sólo demuestran su desconfianza en el órgano, tal como aquella en la que incurrió durante el acto público a través del cual el Tribunal efectuó el sorteo a los fines de determinar quién sería el juez asociado designado como ponente, cuestionando el por qué mi nombre se encontraba entre los tres señalados para la insaculación, o dudando de la transparencia del sorteo, bajo la absurda sospecha de que el mismo seria manipulado, queriendo ser él quien prácticamente dirigiera el sorteo, en lugar de los funcionarios del tribunal. Todo lo anterior, genera una profunda incomodidad en mi persona, pues tanto los falaces alegatos, así como, las acciones prejuiciosas del recusante, totalmente carentes de un sustento que pueda conllevar a una presunción de veracidad, atentan contra el honor y decoro que como Juez me caracteriza, lo que afecta y desmejora el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en ésta causa o futura sometida a conocimiento, impidiéndome continuar conociendo la causa con la debida imparcialidad o ecuanimidad, lo que me conduce a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, y cualquier otro en el cual se encuentre como parte, abogado asistente o apoderado judicial el ciudadano abogado NELSON RAMÍREZ TORRES, todo en conformidad con el criterio sentado en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales por causales distintas a las taxativamente establecidas en la norma adjetiva contenido en según el cual;
(… Omissis …)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al
Juzgado Superior que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declarar SIN LUGAR la recusación formulada en mi contra en fecha 24 de noviembre de 2025, por el abogado NELSON RAMIREZ TORRES, plenamente identificado en autos; y CON LUGAR la inhibición planteada en mi carácter de Juez en este acto. En consecuencia, remítase inmediatamente el presente expediente, previa corrección de la foliatura y practica por secretaria de cómputo de los lapsos procesales, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su continuación; y, asimismo, remítase a dicha Unidad copias certificadas de las actuaciones conducentes a fin de que sea distribuida y decidida la presente incidencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito supra transcrito se desprende que, en fecha 24 de noviembre de 2025, el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su propio nombre y representación como parte co-demandante, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el hoy recusante y la sociedad mercantil LEVECA S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES; formalizó recusación contra el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; basándose en que el Juez está incurso en el causal de recusación contemplada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” No obstante, el juez recusado rechazó, negó y contradijo lo alegado por el hoy recusante, manifestando a su vez, que en virtud de haberse puesto en duda su objetividad y cuestionado la imparcialidad que lo caracteriza como Juez de la República en el presente asunto; y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, se inhibe de la misma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, identificada con el número de sentencia 2140, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403; solicitando sea declarada Sin Lugar la Recusación y Con Lugar la Inhibición planteada.
Para decidir, se observa:
La institución de la recusación es dentro del derecho procesal, una forma de apartamiento de un juez de un proceso judicial, esto cuando una parte o ambas consideren que su imparcialidad se encuentra en duda, la misma ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, a su vez se establece que no cualquier motivo da bases para hacer uso de tal recurso, teniendo que el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las que un funcionario puede ser recusado; siendo que el abogado recusante fundamento su pretensión en el numeral 12 eiusdem.
En efecto, se considera que los actos subjetivos que pueda tener un Juez son causales de recusación, en beneficio de que las partes merecen un sistema y un enjuiciador digno e idóneo para la resolución de los conflictos de una manera justa y equitativa. Por ello, la institución jurídica procesal de la recusación exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa. No obstante, las causales por las que se puede recusar la incompetencia de un Juez previstas en el artículo 82, son meramente subjetivas a los actos del Juez, por lo que no es suficiente solo el alegar que el Juez se encuentra incurso en una de estas causales, existen por lo tanto tres condiciones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que pueda prosperar tal pretensión;
a) En principio debe alegar los hechos concretos,
b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó tal incidencia, puesto que de esa forma se pueda ver afectada la capacidad del recusado para decidir; y
c) debe señalar el hecho causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Ahora bien, evidenciándose de las actas procesales que cursan insertas en la presente incidencia que, el juez hoy recusado planteó en su escrito de descargo su inhibición, por lo que, teniendo en cuenta que la recusación y la inhibición tienen como fin último la separación del juez del conocimiento de la causa, considera quien aquí suscribe, que resulta inoficioso en el caso de autos, aperturar el lapso probatorio preceptuado en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva civil, motivo por el cual fue fijado mediante providencia de fecha 02 de diciembre de 2025, el lapso establecido en el artículo 89 iusdem, para emitir el pronunciamiento respectivo, conforme a los términos que de seguidas se exponen.
Establecido lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Así las cosas, se advierte que “la inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión, teniendo además que, el jurisdicente podrá inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo refiere el fallo parcialmente transcrito líneas arriba.
En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad, los hechos en el que fundamenta su inhibición el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como lo son los alegatos y acusaciones expuestas por el abogado NELSÓN RAMÍREZ TORRES, en su escrito de recusación de fecha 24 de noviembre de 2025, donde manifestó que el Juez recusado, mantenía una supuesta amistad íntima con alguno de los litigantes de esa causa, concretamente, con el abogado ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, y por cuanto el recusante desde que fueron recibidas las actas que conforman la causa principal ante el tribunal que regenta, ha demostrado total desconfianza, por decir lo menos, no sólo hacía su persona, sino hacia el personal que labora en despacho a su cargo; realizando actuaciones consecutivas con actitudes que sólo demuestran su desconfianza en el órgano; lo que ha generado una profunda incomodidad en su persona, pues tanto los alegatos como las acciones prejuiciosas del recusante pueden conllevar a una presunción de veracidad, atentando contra el honor y decoro que como Juez lo ha caracterizado, lo que afecta y desmejora su ánimo al momento de realizar cualquier trámite en la causa o futura sometida a conocimiento, impidiéndome continuar conociendo la causa con la debida imparcialidad o ecuanimidad; por lo que a los fines de garantizar una sana administración de justicia, se inhibió de la misma acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, advirtiendo esta Superioridad que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado supra identificado, del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES y la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición, siendo inoficioso para esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto a la recusación planteada, tal como se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así queda establecido.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES y la sociedad mercantil LEVECA, S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso en el caso de autos, emitir pronunciamiento sobre la recusación incoada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Abg. NELSON RAMÍREZ TORRES, actuando en su propio nombre y representación como parte co-demandante, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el hoy recusante y la sociedad mercantil LEVECA S.A., contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES; en el expediente signado con el No. AP71-R-2025-000512/11.924.-
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Superiores Tercero y Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento del juez inhibido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, cinco (05) de diciembre de 2025, siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Simón.-
Expediente AC71-X-2025-000029/7.815
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Recusación / Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”
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