REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-S-2025-000028/2025-003.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lima-Perú, titular de la cédula de identidad No. E-81.671.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MÁLAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 306.066.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA: ROSA ARMIDA MÁLAGA DE LOZADA (†), quien en vida fuera de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.945.145.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. Solicitud de reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 20 de septiembre de 2011, emitida por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Jesús María de la ciudad de Lima-Perú, resolución No. 928-2011; que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA y ROSA ARMIDA MÁLAGA DE LOZADA (†).
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre 2025, suscrita por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MÁLAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA, mediante la cual desiste de la solicitud de exequátur incoada en fecha 01 de julio de 2025, con el fin de dar reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 20 de septiembre de 2011, emitida por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Jesús María de la ciudad de Lima-Perú, resolución No. 928-2011; que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA y ROSA ARMIDA MÁLAGA DE LOZADA (†); diligencia en cuyo contenido expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 04 de diciembre de 2025, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MÁLAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.584.319, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 306.066, procedo en este acto en carácter de apoderado del Ciudadano ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA, peruano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Lima-Perú, titular de la cédula de identidad Número E-81.671.449, según Poder Especial otorgado ante la Notaría Cuarta Del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 62, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ocurro ante usted, para exponer: DESISTIR del presente procedimiento de Exequatur de Divorcio, de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil y solicito ante este Tribunal los originales de los documentos presentados ante este despacho, que forman parte del expediente.
Es todo se terminó, se leyó y firman.”
Copia textual.
Ahora bien, para nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará todo el proceso o a una fase de este, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En el caso de marras, se observa que se efectuó una forma de autocomposición procesal como lo es el desistimiento. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número EXEQ. 00960, dictada el 18 de diciembre de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000756, caso MAYRA CARCELEN DE FRANCO, fijó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.
En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica”
(…omisis…)
…Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aun cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.
Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.
Copia textual.
Desde el ángulo de la jurisprudencia, que esta Alzada acoge y aplica al caso bajo estudio, tenemos que es procedente la figura del desistimiento a las solicitudes de exequátur, por lo que pasa de seguidas esta sentenciadora, a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la forma de autocomposición procesal, ejercida por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MÁLAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA, mediante diligencia del 04 de diciembre de 2025, a los fines de determinar si el desistimiento cumple los requisitos de validez para su homologación. En tal sentido, se considera pertinente observar lo dispuesto en los artículos 154, 264 y 266 de nuestra norma adjetiva civil, que establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
Así las cosas, se advierte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que cursa al folio 13, Poder Especial conferido por el ciudadano ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA, al abogado ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MÁLAGA, debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 62, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgándole dentro de dicho poder en cuanto a derecho se refiere, las siguientes facultades:
“… ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA, peruano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.671.449, por el presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MÁLAGA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-29.584.319, para que me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses ante los Tribunales de la República, órganos administrativos, funcionarios y cualquier persona natural o jurídica, tanto judicial como extrajudicialmente y especialmente para actuar ante el Banco de Venezuela, en lo concerniente a la cuenta de ahorro Nro. 0102-0777-12-0103131575, en todo lo relativo a mi pensión de vejez. En ejercicio de este poder podrá mi prenombrado apoderado introducir y contestar solicitudes y acciones y seguirlas en todas sus instancias, trámites e incidencias, hasta su total culminación; darse por citado o notificado, firmar las plantillas o recibos que sean necesarios; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, finiquitos y cancelaciones; y, en general, hacer todo lo que considere necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses; pues las presentes facultades no son limitativas sino enunciativas…”
(Reproducción textual).
Así pues, de una lectura exhaustiva del poder ut supra transcrito, otorgado al profesional del derecho ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MÁLAGA, se evidencia que no le fue conferida facultad expresa para desistir, por lo que, esta Superioridad, considera que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para desistir de la presente solicitud, y en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE el desistimiento presentado por el abogado arriba identificado, mediante diligencia en fecha 04 de diciembre de 2025. Y así se establece.-
En fuerza de cuanto antecede, este juzgado superior niega la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta el 01 de julio de 2025, por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO LOZADA MÁLAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA, para el reconocimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, dictada el 20 de septiembre de 2011, emitida por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de Jesús María de la ciudad de Lima-Perú, resolución No. 928-2011; que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO HIGINIO LOZADA DE LA ROSA y ROSA ARMIDA MÁLAGA DE LOZADA (†).
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Y Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. –
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, nueve (09) de diciembre de 2025 siendo la 1:46 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Simón.-
Expediente No. AP71-S-2025-000028/2025-003
Niega Homologación al desistimiento
Materia Civil /”D”
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