REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CIUDAD BOLIVAR, 15 DE DICIEMBRE 2025
215° Y 166°

ASUNTO Nº: FP02-V-2025-000430
RESOLUCION Nº. PJ0192025000147


Visto el escrito de fecha 10 de Diciembre de 2025, que contiene el convenimiento suscrito por los ciudadanos: KARINE DE LOS ANGELES ROURA AFANADOR, quien es parte actora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.302.775, debidamente asistida por la ciudadana Mayra Bolívar, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.782, y la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ DE ZAPATA, en condición de parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.899.726, debidamente asistida por la ciudadana MILEYDA GREGORIA LOPEZ ZAPATA, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.719, ,en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, donde reconocieron lo siguiente:

PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana KARINE DE LOS ANGELES ROURA AFANADOR, anteriormente identificada, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana KARINE DE LOS ANGELES ROURA AFANADOR, supra identificada, en donde realice un negocio jurídico, entre la ciudadana anteriormente mencionado (demandante) y mi persona (demandada) correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por una (1) casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en el sector 03, vereda 04, casa Nº 56, de la urbanización Los Coquitos, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, la parcela de terreno constante de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en una longitud de catorce metros (14 Mts) limita con la casa 54 de la vereda 04. Este; en una longitud de once (11 Mts.) limita con la casa 55 de la vereda 02. Oeste: En una longitud de once metros (11 Mts) limita con la vereda con la vereda 04, la cual es su frente. El inmueble objeto fue adquirido por la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ DE ZAPATA, así: la casa tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco Estado Bolívar, de fecha 11 de agosto de 2011, inscrito bajo el numero 2011.2380, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1883 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 y parcela de terreno según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha 34 de noviembre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.2860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.2032.
TERCERA: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en nuestra contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto, a los lapsos procesales y solicitamos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que este honorable juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en atención al pedimento contenido en la referida transacción y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y procede, en consecuencia, a declarar:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado entre los ciudadanos KARINE DE LOS ANGELES ROURA AFANADOR, quien es parte actora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.302.775, debidamente asistida por la ciudadana Mayra Bolívar, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.782, y la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ DE ZAPATA, en condición de parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.899.726, debidamente asistida por la ciudadana MILEYDA GREGORIA LOPEZ ZAPATA, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.719.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO realizado entre los ciudadanos KARINE DE LOS ANGELES ROURA AFANADOR y FLOR DE MARIA SANCHEZ DE ZAPATA, supra identificados. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. Líbrese el respectivo oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de diciembre de 2025 Año 215°de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ.-
La Secretaria;


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ.-

Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la mañana.

La Secretaria


CRISTINA JOSEFINA HERNANDEZ



NDBR/CJH/Rosangelamillans.-