REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000163
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL LOPEZ ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.216.667.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad: N° V-10.639.240, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.022.
PARTE DEMANDADA: AGROINDUSTRIA METALVAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo 27-A, Expediente N°1.153, representada legalmente por la ciudadana: SOCORRO SANTOS DE VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.080.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.076.247, V- 9.560.514 y V- 12.277.922, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.730, 35.121 y 130.276.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE CIUDADANA: ELIZABETH VARGAS SANTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.980.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.076.247, V- 9.560.514 y V- 12.277.922, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 25.730, 35.121 y 130.276.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION.
El día hábil de hoy quince (15) de diciembre de 2025, encontrándose la causa en fase de audiencia preliminar, comparecen voluntariamente, por una parte el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad N° V.- 27.216.667 y su apoderada judicial, abogada NORMA ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad: N° 10.639.240 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.022; y por la otra la abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.560.514 e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 35.121, actuando en su condición de apoderada judicial de las codemandadas, sociedad mercantil AGROINDUSTRIA METALVAS, C. A. y la ciudadana ELIZABETH VARGAS SANTOS; quienes solicitan al Tribunal se celebre la continuación de la audiencia preliminar; en este estado visto lo pedido por los apoderados de las partes, se acuerda, dando apertura al acto, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a los presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. De seguida, una vez ventilada la defensa y puntos de vista sobre el asunto que nos ocupa y otros reclamos pendientes, se exhibieron y analizaron documentos probatorios que fueron traídos al proceso, promovidos por cada una de las partes, por lo que revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, las mismas han decidido hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega haber prestado servicios para empresa AGROINDUSTRIA METALVAS, C. A., bajo relación de dependencia y subordinación desempeñando el cargo de Ayudante de Torno, desde el 29/04/2019 hasta el 18/03/2025, fecha en que presenta su renuncia, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por 5 años, 10 meses, 22 días. Alega que la demandada le adeuda la prestación de antigüedad conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser la cantidad que resulta más beneficiosa, pidiendo igualmente los correspondientes intereses de ésta prestación; de igual forma solicita se le paguen días remunerados por vacaciones colectivas de diciembre 2019 y una diferencia por cálculo salarial de vacaciones colectivas 2022/2023 y 2023/2024; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024/2025; utilidades fraccionadas y el cumplimiento retroactivo de Cesta ticket Socialista. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor y el tiempo que duro la misma, así como el cargo desempeñado; señalando que se le pago al demandante oportunamente el salario durante toda la relación, tal y como consta de los recibos de pagos que fueron traídos al proceso como pruebas; adicionalmente se le pagaba un complemento de alimentación que no tenía carácter salarial, el cual fue convenido por las partes y documentado en el Contrato de Trabajo suscrito, el cual fue consignado en la oportunidad de la promoción de pruebas, siendo que también fueron consignados los recibos de pago de este beneficio no remunerativo; por otra parte, se le pago oportunamente el beneficio de Cestaticket Socialista de conformidad con la normativa que lo regula; le fueron pagadas en su oportunidad las vacaciones y el bono vacacional, las cuales también disfrutó en cada año, ya que la empresa otorga vacaciones colectiva en los meses de diciembre y enero de cada año, negando que se le adeuden días remunerados por vacaciones colectivas de diciembre 2019 y una diferencia por cálculo salarial de vacaciones colectivas 2022/2023, por lo que se adeuda al demandante, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados. Así mismo, le fueron pagadas las utilidades durante toda la relación de trabajo, adeudándose solamente la fracción correspondiente al último año de la relación laboral. En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que este es un concepto se hace exigible a la terminación de la relación de trabajo, corresponde pagarla al trabajador con sus correspondientes intereses, conviniendo en que corresponde el cálculo conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el que más beneficia al trabajador. TERCERO: En este acto el ex trabajador demandante, debidamente acompañado de su apoderada judicial, luego de una exhaustiva revisión del material probatorio, reconoce que es cierto lo expuesto por la demandada en la cláusula segunda de esta acta, conviniendo en que además del salario, recibía el pago de un beneficio no salarial de complemento de alimentación que fue pactado en el Contrato de Trabajo, lo cual consecuencialmente obliga a recalcular el monto de los conceptos que le corresponden; de igual forma reconoce y así fue constatado en los recibos, que se le pago oportunamente el llamado Cestaticket Socialista, conforme a lo establecido en la ley; conviene en que disfrutó vacaciones colectivas durante toda la relación de trabajo, y que recibió el pago de las mismas, con su correspondiente bono vacacional, lo cual también fue evidenciado en los recibos aportados al efecto, por lo que acepta que nada adeuda la parte patronal por estos conceptos, conviniendo que solo le corresponde el pago de la garantía de prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas. CUARTO: En este acto ambas partes convienen, que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso del proceso, cada uno de los pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo y verificar los montos o valores de cálculo para la estimación de la demanda, han llegado al presente acuerdo. QUINTO: A los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, la representante de la demandada procede a ofrecer al demandante el pago de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en los términos convenidos en las cláusulas precedentes y bajo las condiciones salariales, que ha sido expresamente convenido entre las partes, vale decir, con el reconocimiento del ex trabajador de que su ingreso estaba compuesto por salario, un beneficio no salarial de complemento de alimentación otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Cestaticket Socialista. La cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2.000) que se paga en este acto, el día de hoy 15 de diciembre de 2025, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para esta fecha, monto que equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 541.560,00), suma que ha sido transferida a la cuenta del actor JOSE ANGEL LOPEZ ESCALONA, antes identificado, en tres transferencias, todas realizadas a la cuenta del Banco de Venezuela, signada con el número 01020165910000475334, la primera de ellas según Nro. de Referencia 059137327973 por la cantidad de 205.980,00 Bs. del Banco de Venezuela, la segunda según Nro. de Referencia 53491007261 por la cantidad de 335.500,00 Bs. del Banco Banesco, y la tercera Nro. de Referencia 004532851214 por la cantidad de 80,00 Bs., del Banco de Venezuela, todas de fecha 15/12/2025. SEXTA: El pago convenido incluye prestación de antigüedad, días adicionales y sus correspondientes intereses, en los términos previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y cualquier otro tipo de intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, así como una bonificación única y especial que se otorga al término de la relación de trabajo, la cual cubre cualquier concepto pasado, presente o futuro que pudiera corresponderles, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que corresponder por algún concepto derivado de la relación de trabajo y su finalización. SEPTIMA: La demandada ofrece, en los términos expresados en la cláusula Quinta, pagarle al demandante la suma indicada, por los conceptos establecidos en la presente transacción, dejando expresa constancia de que ésta cubre la totalidad de los pagos por los conceptos laborales descritos en la presente transacción, dando por concluido el procedimiento. OCTAVA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de la demandada, conviene en los mismos y acepta la cantidad ofrecida en las cláusulas anteriores, ya que la misma contiene el .resultado de los acuerdos efectuados anteriormente, declarando en este acto que con el pago de la cantidad convenida, han quedado cubiertas todas las acreencias a las que tenía derecho, producto de la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada le adeuda la demandada por ningún concepto derivado del vínculo laboral, ni por su finalización, ni por ningún otro. NOVENA: El demandante reconocen en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro. Igualmente, ambas partes están contestes en que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales, ni costos y costas del presente proceso, conviniendo igualmente en que cada una asume el pago de los honorarios 'profesionales de sus Abogados. DECIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los articulas 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a éste Tribunal, que previa verificación que haga de este Acuerdo resuelva sobre su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador disponer del monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o antes del inicio de la misma de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transigir respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este acta son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad .con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan a la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse, a las posiciones a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, con lo cual pasara en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente transacción, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que en el día de hoy se ha verificado el pago de la suma convenida, a través de depósito en la cuenta del demandante, dejando copia del comprobante de la transferencia en autos, se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, dando por terminado el presente juicio. De igual forma, se hizo la devolución a las partes de los medios probatorios que habían consignado al inicio de Ia audiencia preliminar, quienes en este acto recibieron conforme los mismo. Por último se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas y las partes las reciben con conformes en éste mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E. Abg. Marianela Rodríguez



La parte Demandante y su Apoderada Judicial,

La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,