REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000148
PARTE ACTORA: RIGOBERTO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.666.898.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MOISES A. DIAZ U., titular de la cedula de Identidad: N° V-24.588.988, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y CHARCUTERIA EL PALITO RAYAB NUMERO 1 C.A., representada legalmente por los ciudadanos: YONI ERAR RAYAB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.448.891, en su carácter de Presidente y YOUSRA RAJAB DE ARRAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.653.284, en su carácter de director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: YONI ERAR RAYAB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.448.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: YOUSRA RAJAB DE ARRAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.653.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día hábil de hoy Tres (03) de Diciembre de 2025, siendo las 02:30 p.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.666.898., asistido por los Abogados MOISES A. DIAZ U., titular de la cedula de Identidad: N° V-24.588.988, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.356., y DANIEL S. MENDOZA E., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V- 11.546.596, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.622., así mismo se deja constancia de la parte demandada PANADERIA Y CHARCUTERIA EL PALITO RAYAB NUMERO 1 C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abogado ENDER A. MASCAREÑO CH., titular de la Cédula de Identidad V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.277., cualidad que consta a los autos, y de las partes demandadas solidariamente, ciudadanos YONI ERAR RAYAB, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.448.891., y YOUSRA RAJAB DE ARRAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.653.284., ambos representados en este actos por el abogado ENDER A. MASCAREÑO CH., antes identificado plenamente, cualidad que consta en Poder Apud Acta que riela a los autos. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades fraccionadas, e Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, por cuanto laboro desde el 15/03/2020 hasta el 15/08/2024. SEGUNDA: El Apoderado Judicial de la Parte Demandada niega todos los conceptos peticionados en el libelo de demanda, por cuanto la relación de trabajo siempre fue a destajo. TERCERA: No obstante en aras de llegar a una conciliación y con el objeto de ahorrar un costoso litigio la parte empleadora ofrece pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (199.359,12 Bs.), los cuales de ser aceptado por la parte actora, se realizara en este acto a través de transferencia bancaria a la cuenta del ciudadano actor. CUARTA: Ante tal ofrecimiento, la parte actora acepta lo ofrecido en este acto, para lo cual indica su número de cuenta para la operación bancaria. QUINTA: Se realizó el pago en este acto al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.666.898., al número de cuenta corriente 01020330930001306347 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, según número de referencia 53372644450, que se anexa. SEXTA: A su vez, el demandante RIGOBERTO ANTONIO CASTILLO y sus representantes, por su parte, aceptan y recibe el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes por ser una relación a destajo. SEPTIMA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente Transacción resuelva sobre su Homologación.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que en este acto es agregado la impresión de la referencia realizada donde consta el pago realizado a la parte actora, se ordena el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, dando por terminado el presente juicio. Así mismo, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,



Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez.




La Parte Actora y sus Abogados Asistentes,



El Apoderado Judicial de las Partes Demandadas,