REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000112
PARTE ACTORA: SALCEDO LUIS ALBERTO, PARADA WILBER JOSE, y VILLEGAS VILLEGAS FERREDE DEL CARMEN, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros.º V-15.339.466, V-21.393.809 y V-16.416.952., respectivamente en su orden. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD YEPEZ y MARIA GRANADO, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad: Nrosº V- 15.691.492 y V-5.949.790, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 124.710 y 55.430.
PARTE DEMANDADA: ARENERA MIJAGUITO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en Fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 25, tomo 178-A., representada por su Presidente, ciudadano: RICARDO VERA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.º V-5.950.345 , y su Vice- Presidenta, la ciudadana: ROSA B. VERA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.º V-7.549.372.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANET ALZURU ARIAS, MARYSOL QUINTANA y AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nros.° V-13.555.062, V- 9.842.231 y V-20.812.776, e inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros.º 101.176, 216.187 y 263.719, respectivamente en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de hoy Nueve (09) de Diciembre de 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadanos SALCEDO LUIS ALBERTO, PARADA WILBER JOSE, y VILLEGAS VILLEGAS FERREDE DEL CARMEN, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros.º V-15.339.466, V-21.393.809 y V-16.416.952., en su orden., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados RICHARD YEPEZ y MARIA GRANADO, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad: Nrosº V- 15.691.492 y V-5.949.790, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 124.710 y 55.430., cualidad que consta a los autos., así mismo se deja constancia de la parte demandada ARENERA MIJAGUITO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 23 de septiembre del año 2.005, bajo el Nº 25, Tomo 178-A, a través de su Apoderada Judicial abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-20.812.776, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 263.719., cualidad que consta a los autos, la cual ha sido convalidada por la actora en el desarrollo del proceso. Así las cosas, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora. Así mismo, las partes informaron a la ciudadana Juez que han llegado a un acuerdo en nombre de sus representados para darle fin al presente proceso a través de un acuerdo transaccional, y que en esta audiencia concretaran los términos del mismo. De seguida, una vez ventilada la defensa y puntos de vista sobre el asunto que nos ocupa y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que fueron traídos al proceso, promovidos por cada una de las partes. Seguidamente, revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, han decidido hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegan haber prestado servicios para empresa ARENERA MIJAGUITO, C.A, bajo relación de dependencia y subordinación desempeñando el cargo de Depositario de Almacén, Operador de Máquina y Operador de Cernidora, teniendo entre sus funciones las actividades descritas en su libelo de demanda. Alegan haber sido despedidos en forma injustificada, y que durante la relación que mantuvieron con la empresa la misma no cumplió con sus obligaciones de pago de los derechos laborales que le correspondían, acotando que dichos beneficios debían estimarse conforme a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción, a saber: Conceptos extraordinarios (horas extras, descansos, feriados entre otros), prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de Cestaticket Socialista; y que a su representados se le han generado ciertos conceptos de ley durante la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales conforme al artículo 142 Lit C y D de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, utilidades fraccionadas, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de la demanda y solicita en este acto que la demandada proceda a ofrecer el pago de los mismo. SEGUNDO: LA DEMANDADA rechaza y niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor LUIS SALCEDO, negando y rechazando en todos y cada uno de sus puntos la demanda, por cuanto no existe ni existió vínculo jurídico laboral ni de ningún tipo con EL DEMANDANTE LUIS SALCEDO, negando tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar. LA DEMANDADA rechaza y niega en todos sus puntos contenidos en el escrito de demanda, alegados por EL DEMANDANTE para la interposición de su acción, rechazando que sea aplicable para el caso concreto, lo dispuesto en el Contrato Colectivo de la Construcción , y ratifica la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, en lo que respecta a LUIS SALCEDO, ya que no existe ni existía vínculo laboral alguno, así como exponen que no han tenido relación con éste por cuanto niegan conocerlo, ni tienen conocimiento de los hechos y derecho alegados por éste en el presente juicio. TERCERO: En este acto los apoderados judiciales de la parte actora reconocen que es cierto todo lo expuesto en la cláusula primera de esta acta, en cuanto al alcance y aplicación del contenido de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo del Sector Construcción, por lo tanto, al no ser susceptible de aplicación los montos y cálculos que fueron objeto de la demanda, carecen de certeza; así como, no corresponde el pedimento del pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, punto controvertido en la presente causa, ya que rielan en autos las respectivas cartas de renuncia. CUARTO: En este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso del proceso cada uno de los pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo verificar y validar los montos o valores de cálculo para la estimación de la demanda. Tampoco corresponde pagar una indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, ya que consta en autos las renuncias suscritas por los demandantes FERREDE DEL CARMEN VILLEGAS y WILBER JOSE PARADA. QUINTO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, la representante de la demandada procede a ofrecer el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo las siguientes condiciones salariales, que ha sido expresamente convenido entre las partes así: 1) FERREDE DEL CARMEN VILLEGAS: Inicio de la Relación de Trabajo: 02 de marzo de 2019, y finalización: 23 de agosto de 2024. Salario Mensual al Termino: Bs. 8.807,21, equivalente a Bs 293,57 diarios, con un tiempo de servicio de 5 años, 5 meses, teniendo derecho al pago de: Prestaciones sociales: Conforme al Literal c y d, le corresponde 30 días por cada año de servicio a razón de su último salario (se le incluye alícuota de utilidades y de Bono Vacacional), en la forma siguiente: 150 días x Bs. 333,83: Bs. 50.075,00 (al termino 23/08/2024), Intereses de Prestaciones sociales: Bs.5.700,00, Utilidades año 2024: 30 días x Bs 293.57: Bs. 8.807,21, Vacaciones vencidas no pagadas: Vacaciones 2021/2022: 17 días x 293.57: 4.990,75, Vacaciones 2022/2023: 18 días x 293.57: 5.284,32, Vacaciones 2023/2024: 19 días x 293,57: 5.577,90, Vacaciones Fraccionadas 2024/2025: 8.33 días x Bs. 293,57: Bs. 2.446.45 y un Bono Vacacional 2021/2022: 17 días x 293.57: 4.990,75, Bono Vacacional 2022/2023: 18 días x 293.57: 5.284,32, Bono Vacacional 2023/2024: 19 días x 293,57: 5.577,90, Bono Vacacional Fraccionado 2024/2025: 8.33 días x Bs. 293,57: Bs. 2.446.45, así como 30 días de Cestaticket socialista calculados al valor de bs. 329,88 (conforme a la Tasa del 02/12/25), lo que representa la suma de 9.896,40, cuyos conceptos para el 23/08/2024 representaban la suma de USD$ 3000, ofreciendo un bono transaccional de USD $500. A todo evento, la demandada ofrece pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 3.500), en la forma siguiente: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1500) el día 15 de diciembre de 2025, y el resto es decir, la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2.000), mediante cuatro (4) cuotas de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500) cada una, pagaderas los días: 22 de diciembre de 2025, 07 de enero de 2026, 28 de enero de 2026 y 16 de febrero de 2026 ambas fechas inclusive, esta estimación la hacemos conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día de pago respectivo. 2) WILBER JOSE PARADA: Inicio de la Relación de Trabajo: 06 de diciembre de 2021, y finalización: 23 de agosto de 2024. Salario Mensual al Termino: Bs. 9.541,14, equivalente a Bs 318,04 diarios, con un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses, teniendo derecho al pago de: Prestaciones sociales: Conforme al Literal c y d, le corresponde 30 días por cada año de servicio a razón de su último salario (se le incluye alícuota de utilidades y de Bono Vacacional), en la forma siguiente: 90 días x Bs. 359,03: Bs. 32.312,84 (al termino 23/08/2024), Intereses de Prestaciones sociales: Bs.7.352,00, Utilidades año 2024: 30 días x Bs 318,04: Bs. 9.541,14, Vacaciones vencidas no pagadas: Vacaciones 2021/2022: 15 días x 318,04: Bs. 4.770,57, Vacaciones 2022/2023: 16 días x 318,04: 5.088,61, Vacaciones fracc 2023/2024: 11,33 días x 318,04: 3.604,43, y un Bono Vacacional 2021/2022: 15 días x 318,04: 4.770,57 , Bono Vacacional 2022/2023: 16 días x 318,04: Bs. 5.088,61, Bono Vacacional Fraccionado 2023/2024: 11,33 días x Bs. 318,04: Bs. 3.604,4., así como 30 días de Cestaticket socialista calculados al valor de bs. 329,88 (conforme a la Tasa del 02/12/25), lo que representa la suma de 9.236,64 cuyos conceptos para el 23/08/2024 representaban la suma de USD$ 2.300, ofreciendo un bono transaccional de USD$700. A todo evento, la demandada ofrece pagar la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 3.000), en la forma siguiente: La cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1000) el día 15 de diciembre de 2025, y el resto es decir, la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2.000), mediante cuatro (4) cuotas de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500) cada una, pagaderas los días: 22 de diciembre de 2025, 07 de enero de 2026, 28 de enero de 2026 y 16 de febrero de 2026 ambas fechas inclusive, esta estimación la hacemos conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día de pago respectivo. 3) LUIS ALBERTO SALCEDO: A todo evento, y sin que implique reconocimiento de la relación de trabajo entre el actor y mi representada, ofrezco pagar UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.000), en la forma siguiente: La cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500) el día 15 de diciembre de 2025, y el 07 de enero de 2026, QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $500) ambas fechas inclusive, esta estimación la hacemos conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela fijada para el día de pago respectivo. Todo en ello, en aras de dar por extinguido el presente asunto. SEXTA: Los pagos a que se refiere la presente cláusula incluyen prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales en los términos previstos en el artículo 142 de la LOTTT, y cualquier otro tipo de intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional al término, utilidades legales o convencionales, utilidades fraccionadas y cubre cualquier concepto pasado, presente o futuro que pudiera corresponderles, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación a la presente causa. SEPTIMA: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula Quinta pagarle a los demandantes las sumas indicadas, por los conceptos antes descritos y reclamados, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta la cantidad ofrecida en la forma propuesta, en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuados anteriormente, declarando en este acto que con el pago de las cantidades convenidas, ha cubierto todas las acreencias a las que tenían derecho los extrabajadores con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto. NOVENA: Los demandantes finalmente reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, tanto con sus derechos individuales, colectivos como todos aquellos derivados de la seguridad y salud laboral. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales costos y costas del presente proceso. DECIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que las partes se comprometen a consignar por ante este despacho, la constancia o la fotocopia de la transferencia de los pagos realizados por la demandada a la parte actora, una vez consten los prenombrados medio probatorio a los autos, se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, dando por terminado el presente juicio. De igual forma, se hizo la devolución a las partes de los medios probatorios que habían consignados al inicio de la audiencia preliminar, quienes en este acto recibieron conforme los mismo. Por último, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas y las partes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez.



Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante,




La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,