REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de Diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SME-L-2025-000154
PARTE ACTORA: EDWARD A. SEQUERA C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-14.346.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL S. MENDOZA E., y RAMON C. FREYTEZ R., venezolanos, titulares de la cedula de Identidad: N° V- 11.546.596 y V-3.866.507, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.622 y 92.199.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA EL PILAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 40, Tomo 211-A, Expediente N° 527, representada por los ciudadanos: LUZ YESENIA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.353.771 y YORMAR EDUARDO GONZALEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.672.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA IGLESIA AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad V-9.560.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.121., y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad V-9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.589.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de hoy Nueve (09) de Diciembre de 2025, siendo las 10:30 a.m., oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se da apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano EDWARD A. SEQUERA C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-14.346.505., y de su Apoderado Judicial Abogado DANIEL S. MENDOZA E., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V- 11.546.596, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 70.622., y de la parte demandada RECTIFICADORA EL PILAR C.A., a través de su Apoderada Judicial, Abogada CARMEN LUISA IGLESIA AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad V-9.560.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.121., cualidad que consta a los auto, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano YORMAR E. GONZALEZ L., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.119, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo demandada. Así pues, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada, se dio inicio a la audiencia, la juez informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, de igual forma le otorgó el derecho de palabra a las partes presentes, quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la juez realizó todas las funciones como mediadora, también los instó a lograr un acuerdo. De seguida, una vez ventilada la defensa y puntos de vista sobre el asunto que nos ocupa y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios que fueron traídos al proceso, promovidos por cada una de las partes. Seguidamente, revisadas las actas procesales, y analizados los extremos de la pretensión por ambas partes, las mismas han decidido hacer uso de los mecanismos de autocomposición procesal para dar por terminado este juicio. En tal sentido, convienen en suscribir una TRANSACCION JUDICIAL, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega haber prestado servicios para empresa RECTIFICADORA EL PILAR C.A., bajo relación de dependencia y subordinación desempeñando el cargo de Jefe de Taller, desde el 09/06/2019 hasta el 19/05/2025, fecha en que presenta su renuncia. Alega que durante la relación que mantuvo con la empresa la misma no cumplió con sus obligaciones de pago de los derechos laborales que le correspondían, peticionando los siguientes conceptos extraordinarios (horas extras, descansos, feriados entre otros), prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de toda la relación, utilidades desde el año 2022, indemnización por retiro justificado y beneficio de Cestaticket; y solicita en este acto que la demandada proceda a ofrecer el pago de los mismo. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor y el tiempo que duro la misma, alegando que se le pago oportunamente el salario, igualmente se le pagaba un complemento de alimentación que no tenía carácter salarial, el cual fue convenido por las partes, el beneficio de Cestaticket, igualmente le fueron pagadas oportunamente las vacaciones y el bono vacacional, siendo estas disfrutadas en su oportunidad. Así mismo, le fueron canceladas la utilidades durante toda la relación de trabajo, solo adeudándose la fracción correspondiente al último año de la relación laboral. Por otra parte, el trabajador no laboro las horas extras peticionadas, tal como quedó demostrado de los medios probatorios que fueron traídos al proceso. En cuanto a la indemnización por retiro justificado, la misma no le corresponde por haber renunciado sin coacción alguna, tal como quedó demostrado de los medios probatorios, especialmente de la carta de renuncia. En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que este es un concepto que se hace exigible a la terminación de la relación de trabajo, por lo que corresponde pagarla al trabajador con sus correspondientes intereses. TERCERO: En este acto el actor y su apoderado judicial reconocen que es cierto todo lo expuesto en la cláusula segunda de esta acta, luego de haber revisado los medios probatorios traídos al proceso y debidamente suscrito por él, conviniendo que solo le corresponde el pago de las prestaciones sociales y sus intereses. CUARTO: En este acto ambas partes convienen, que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso del proceso cada uno de los pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo verificar y validar los montos o valores de cálculo para la estimación de la demanda, han llegado al presente acuerdo. No correspondiendo pagar una indemnización por despido a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT, ya que consta en autos la renuncia suscritas por el demandante, ni los conceptos peticionados y que fueron desconocidos en la cláusula segunda. QUINTO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, la representante de la demandada procede a ofrecer el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales bajo las siguientes condiciones salariales, que ha sido expresamente convenido entre las partes. A todo evento, la demandada ofrece pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 4.500), en la forma siguiente: Un Primer Pago por la cantidad de MIL CUATROSCIENTO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1400) el día 09 de diciembre de 2025 pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (361.100,18 Bs.), suma que ha sido transferida a la cuenta del Ciudadano Actor EDWARD A. SEQUERA C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-14.346.505., del Banco de Venezuela, signada con el número 0102-0313-98-0000239350, Número de Referencia 53431540710; un Segundo pago el día 19 de Diciembre de 2025 por la cantidad OCHOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 850) pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que efectivamente se realice el pago, y un Tercer por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2.250,00), para el día 30 de Enero de 2026, pagaderos a la tasa del Banco Central de Venezuela correspondiente al día en que efectivamente se realice el pago, en el entendido que los prenombrados pagos se realizaran a la cuenta del ciudadano actor, antes señalada. SEXTA: Los pagos a que se refiere la presente cláusula incluyen prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales en los términos previstos en el artículo 142 de la LOTTT, y cualquier otro tipo de intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional al término, utilidades fraccionadas y cubre cualquier concepto pasado, presente o futuro que pudiera corresponderles, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación a la presente causa. SEPTIMA: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula Quinta pagarle al demandante la suma indicada, por los conceptos antes descritos en la presente transacción. Así mismo, se deja constancia que el referido pago incluye un Bono Especial a los fines de poder pagar cualquier diferencia que pudiera quedar pendiente por los conceptos derivados de la relación de trabajo o de su terminación. Monto con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta la cantidad ofrecida en la forma propuesta, en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuados anteriormente, declarando en este acto que con el pago de las cantidades convenidas, ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho el extrabajador con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto. NOVENA: el demandante finalmente reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales costos y costas del presente proceso. Así mismo, las partes convienen en cada una asume el pago de los honorarios de sus Abogados. DECIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que las partes se comprometen a consignar por ante este despacho, la constancia o la fotocopia de la transferencia de los pagos realizados por la demandada a la parte actora, una vez consten los prenombrados medios probatorios a los autos, se ordenara el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, dando por terminado el presente juicio. De igual forma, se hizo la devolución a las partes de los medios probatorios que habían consignados al inicio de la audiencia preliminar, quienes en este acto recibieron conforme los mismo. Por último, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas y las partes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marianela Rodríguez.



La Parte Demandante y su Apoderado Judicial,



La Parte Demandada y su Apoderada Judicial,