REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: L-2024-000046
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA MORALES CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.528.622, domiciliada en la Urbanización El Prado, Avenida N° 05, Casa N° 51, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIGI GUZMAN RAGONE y EUDO MONTERO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 130.916 y N°150.247 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CULTURAL SAN AGUSTIN, protocolizada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Libertador Distrito Federal (Caracas), en fecha 05 de Abril de 1991, bajo el Nro. 30, protocolo 01, tomo 01, y posteriormente protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 13 de Abril de 2004, bajo el Nro. 08, protocolo 01, tomo 08 del tercer trimestre, con domicilio principal en la Avenida Soublette, N° 140, Carretera N, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ y DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 60.507, respectivamente
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 24 de mayo de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA MORALES CARRUYO, en contra de la Sociedad Cultural SAN AGUSTIN, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2024-000046. Correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la subsanación del mismo mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, procediendo a la admisión de la demanda en fecha 07 de junio de 2024, ordenándose en esa misma fecha practicar la notificación a la parte demandada Sociedad Cultural SAN AGUSTIN, a fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. una vez constatadas en actas las respectivas notificaciones, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Julio de 2024, correspondiéndole su conocimiento mediante sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez concluida la fase de mediación en fecha 21 de enero de 2025, sin acuerdo entre las partes, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2025, fue recibida por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizado el trámite correspondiente por ante este Juzgado, fijando como fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 19 de Noviembre de 2025, a las 10:30 a.m.
Ahora bien, en virtud de diligencia consignada en fecha 19 de Noviembre de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de este circuito Judicial Laboral, suscrito por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN, inscrito en el inpreabogado N° 130.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita la reprogramación de la Audiencia de Juicio, debido a que no consta en actas la totalidad de las resultas de las pruebas informativas. En consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2025, exhorta a la parte promovente a impulsar la prueba informativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando un lapso de cinco (05) días hábiles para la realización del trámite correspondiente, haciendo la salvedad que estando o no las resultas de la prueba informativa, se llevara a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Viernes, Veintiocho (28) de Noviembre de 2025, a las 10:35 am. Asimismo, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflicto en cualquier estado y grado de la causa, a razón de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue acordada Audiencia Conciliatoria entre las partes que integran el presente asunto, para el día Miércoles, Veintiséis (26) de Noviembre de 2025, a las 10:30 am.
Llegado el día, Miércoles, Veintiséis (26) de Noviembre de 2025, a las 10:30 am, se llevo a cabo Acto Conciliatorio, obteniendo un acuerdo satisfactorio entre las partes, donde los términos de la misma se consignarían mediante documento por separado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el día Jueves, Veintisiete (27) de Noviembre de 2025, a los fines de su homologación.
En virtud de lo anterior, se presentó en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Acuerdo Transaccional, suscrito por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.63.981 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Cultural SAN AGUSTIN, parte demandada, y por la otra la ciudadana CARMEN TERESA MORALES CARRUYO, debidamente representada por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.130.916, parte demandante en el presente asunto. Mediante el cual manifiestan haber celebrado un acuerdo transaccional, cuyos términos y condiciones fueron acordados en dicho escrito, constante de Dos (02) folios útiles, de cuyo texto se deprende lo siguiente de forma textual: “…QUINTA: ahora bien, LA ENTIDAD DE TRABAJO, en aras de la transacción invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil vigente, y con el ánimo de poner fin a cualquier diferencia habida o que pudiere surgir, así como, cualesquiera otra reclamación por diferentes conceptos especificados en esta acta incluyendo corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamados, y solo a los efectos de cumplir con la característica propia de los acuerdos transaccionales, por vía excepcional y en razón de lo alegado, manifiesta la posibilidad de ofrecer como única cantidad de naturaleza (et gratia) en el entendido que, el proceso inflacionario que atraviesa el país y consecuencialmente la pérdida del valor adquisitivo de la moneda hace prudente acercar a las partes a una forma amistosa de resolución de conflictos basados únicamente en el bien común, en la solidaridad y el mutuo acuerdo, es por lo que, la sumas de Bs. 293.580,00, equivalente a USD 1.200 $, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los previsiones establecidas en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cantidad esta pagadera en dos (02) partes, la primera en el día de hoy jueves 26 de noviembre de 2025, mediante transferencia bancaria a la cuenta numero indicada TRABAJADORA, por la cantidad de Bs. 195.720,00 y la segunda en quince (15) días hábiles al día de hoy en la misma cuenta bancaria, por la cantidad de Bs. 97.860,00, teniendo como base el acercamiento conciliador exhortado por el Tribunal de Juicio, a través de la Titular del Despacho, con base a la normativa establecida en el texto Constitucional...”. (…) “…y tal efecto, LA TRABAJADORA declara recibir en este acto, a su total y entera satisfacción, el monto antes citado, como suma transaccional de su pretensión, con el propósito de ponerle fin a la presente causa, y que nada queda en deberle ni por los conceptos constitutivos expresados en la presente iniciativa procesal, ni en otros que tengan relación directa, indirecta, próxima, remota conocidos hoy o no…”
A razón de lo anterior, las partes solicitan a este Tribunal se homologue dicha transacción y en consecuencia se le imparta carácter de cosa juzgada, ordenándose el archivo del presente expediente. En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la terminación de este procedimiento, previas las siguientes consideraciones:
Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto Michael Martínez Levy Vs. La Taberna de Félix, C.A., en la cual se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla deben las partes tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la Ley al funcionario ante el cual se establezca el carácter de cosa juzgada. En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.
Por lo tanto, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, todo a su vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina como “Métodos Anormales de Terminación del Proceso”
Siendo necesario señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que se dirige de igual forma a las actuaciones jurisdiccionales, como es el principio de la irrenunciabilidad de los derechos tal como lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con los cuales en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se puede estimar como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.
En este orden de ideas, cumplidas y verificadas como han sido las formalidades legales de la presente causa, así como la voluntad manifestadas expresamente por las partes en el acuerdo transaccional, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en fecha 26 de Noviembre de 2025, entre las partes que integran el presente proceso laboral, es decir, por la parte demandante la ciudadana CARMEN TERESA MORALES CARRUYO, representada por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.130.916 y la Sociedad Cultural SAN AGUSTIN, parte demandada, representada por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.63.981, actuando en su condición de apoderado judicial en esta causa, en los términos y condiciones establecidos en la misma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción celebrada entre la ciudadana CARMEN TERESA MORALES CARRUYO, parte demandante, representada por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.130.916 y la Sociedad Cultura SAN AGUSTIN, parte demandada, representada por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.63.981., actuando en su condición de apoderado judicial.
SEGUNDO: SE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente asunto y se abstiene de ARCHIVAR hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional objeto de homologación.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dos (02) del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Siendo las 2:00 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9NO DE JUICIO DEL TRABAJO.
Abg. MARIANLY PEROZO
SECRETARIA JUDICIAL
DA/Mp/mgr.
ASUNTO: L-2024-000046
Número de sentencia: 14
Número de Diario: 03
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