REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCION Nº: PJ0252025000264
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2025-000128
ASUNTO: MUN-2025-446
PARTE DEMANDANTE: WOANGEL BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº V-5.741.140 y V-3.442.342, ambos de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.011 y 9.473, quienes actúan en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.870.624, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 129.471 y de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.
Vista la diligencia de fecha 16/12/2025, recibida de la Oficina de Recepción de Documentos (U.R.D.D. CIVIL), presentada por los ciudadanos WOANGEL BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº V-5.741.140 y V-3.442.342, ambos de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.011 y 9.473, solicita aclaratoria de la sentencia dictada bajo Resolución NºPJ0252025000260, de fecha 10 de diciembre de 2025, con motivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA.
Recibida y vista la solicitud presentada por la parte actora en el presente juicio, resulta necesario citar el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.


Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos antes identificados, de acuerdo lo solicitado, es criterio de este Juzgador que la inflación es un fenómeno que produce efectos dañinos a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y para compensar la pedida del poder adquisitivo se ha venido aplicando el método de indexación judicial, y el pago de intereses moratorios para compensar el retardo del cumplimiento de la obligación la indemnización a las obligaciones que se cumplen de forma retardadas por parte del deudor. Siendo criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que, al considerar la incompatibilidad en el reclamo de la deuda no cumplida, se le calculan la indexación e intereses moratorios con la finalidad de actualizar la moneda a consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo por el retraso del cumplimiento de la obligación dineraria, esto se convertirían en un pago doble que van en decremento del deudor y favoreciendo al acreedor y de esa forma enriqueciéndose de una forma injusta y desmejorando el patrimonio del demandado a consecuencia del pago de indemnización e intereses moratorios.

De acuerdo a lo antes expuesto, la indexación, son consideradas conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, no son asimilables y no comprenden una de la otra, la indexación es la actualización de una cantidad de dinero, aplicándole la inflación acumulada, referente al poder adquisitivo y los intereses moratorios: Son la suma que se te cobra cuando te atrasas en el pago de tu crédito, es decir, cuando te demoras más allá de tu fecha límite de pago, siendo que se le debe aplicar al monto de la deuda principal del deudor. Nuestro máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 134 de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 2017, y la sentencia Nro. 438, de la Sala Constitucional, de fecha 28 de abril de 2009, dejo sentado lo siguiente:
De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, no se condena en costas a la parte demandada por cuanto la accionante no resultó totalmente vencedora en el presente caso, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En ese sentido, se tiene que los intereses moratorios obedecen al incumplimiento de la obligación, mientras que la indexación busca minimizar el fenómeno inflacionario de la devaluación de la moneda; debiendo calcularse la indexación directamente sobre el monto de la deuda primigenia. Y en cuanto al pago de los intereses moratorios, estos deben ser excluidos de la indexación ordenada, teniendo como base igualmente la suma principal, lo cual se detallará en el dispositivo. Así se determina.

Finalmente, en virtud de cómo se encuentra estructurado este procedimiento, que se divide en dos (2) etapas: declarativa y de retasa, -en caso de hacer uso de ese derecho por parte de la intimada-, y en base a que el Juez es el director del proceso, se procede a hacer las siguientes precisiones: 1) la indexación debe ser calculada en esta primera fase, solo cuando la demandada no ejerza su derecho a pedir la retasa; tomando como parámetros para dicho calculo el lapso entre la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. 2) Si se ejerce el derecho a retasa, la indexación monetaria se computará desde el día del auto de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme definitivamente la sentencia que profiera el Juzgado Retasador. 3) Ejercido el derecho a retasa, pero no materializada por causas imputables a la parte intimada, la indexación se calculará partiendo del auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa. Así se determina.

Ahora bien, en este sentido, el tribunal advierte, que si los honorarios profesionales reclamados por la parte demandante son exorbitantes o exceden con creces la cuantía de la demanda de donde se derivan, contrariando la proporcionalidad racional, como fue alegado por la parte demandada, dicha materia serán de manera exclusiva de los jueces retozadores que serán nombrados en la segunda fase, quienes deberán analizar la situación económica del cliente de modo referencial, todo esto conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento, siempre y cuando se acoja a la demandada al proceso de retaza en la presente causa, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ORDENA la indexación sobre el monto estimado por el reclamante y acogidas por el Tribunal, derivado de las actuaciones realizadas, o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegar a constituirse el referido Tribunal), calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, dictados por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a cualesquiera de los supuestos señalados en la motivación de esta sentencia, que se den en el presente caso; a saber, la fecha en que habrá de realizarse la actualización de la moneda, comprenderá el lapso que va desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo (ambos inclusive). En caso de iniciarse el procedimiento de retasa, la indexación monetaria se realizará computándose desde el día del auto de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede firme definitivamente la sentencia que emita dicho Tribunal Retasador. En caso contrario, de no constituirse el Tribunal de Retasa por causas imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa; a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda así queda Aclarada la decisión de la sentencia dictada bajo Resolución NºPJ0252025000260, de fecha 10 de diciembre de 2025, con motivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos WOANGEL BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº V-5.741.140 y V-3.442.342, ambos de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.011 y 9.473 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA.

Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes en la presente causa.-

Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la federación. -
El Juez Suplente,

Javier Duerto Zeiga La Secretaria

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.). Conste. -
La Secretaria

Juhanny Freites
JDZ/JF.Ac