REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000263
ASUNTO: FP02-V-2025-000439
En fecha 08 de Diciembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos DIANELA ALEJANDRA ROMERO DE CHAHOUD Y SERGIO JOSE GREGORIO CHAHOUD ROGERS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula Nro. V-18.520.092 y V-18.139.0022; respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.018, y de este domicilio.-
Que presento ante usted Ciudadano Juez a único y original, en un (01) folio y su vuelto, el documento privado que fuera firmado en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (Antes Municipio Heres) del Estado Bolívar, además de mi persona, por la Ciudadana SUSANA JOSEFINA CHAHOUD DE AL YOUSEF, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.649.356; RIF.- Nº V16649356-7, teléfono celular 0412-301-0799, correo electrónico: susanachahoud72gmail.com; de este domicilio, el documento acompañado está referido a las bases y aceptaciones para la venta pura y simple, perfecta e irrevocable la cesión de todos los derechos de propiedad de la identificada Ciudadana sobre: un apartamento distinguido con el Nº -PB-B, planta baja del Conjunto Residencial Mira Bosque, Edificio Nº 7 o Algarrobo, Ubicado en la Avenida San Vicente de Paul, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, con una superficie de Noventa metros cuadrados con setenta y nueve centímetros, (90,79 Mts2) con los siguientes linderos: NORESTE: Limita con la fachada noreste del Edificio y cuarto de basura SURESTE: Limita con la fechada sureste del edificio, NORESTE: Limita con escaleras, pasillo de circulación, cuarto de basura y apartamento PB-A y SURESTE: Limita con la fachada SURESTE del edificio y pasillo de circulación, igualmente forma parte de un puesto de estacionamiento signado con las siglas N7-B, que su frente Avenida Moreno de Mendoza. El inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de gravámenes, nada adeuda por impuestos nacionales, estadales, municipales, ni por ningún otro concepto. El inmueble que acá vendo me pertenece, según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario, de fecha trece (13) de mayo del año 2015, bajo el Nº 2014.1.300, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.3478 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Que el precio de esta venta es la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (1.080.505,00 Bs), equivalente a CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,$) para el momento de la firma, así como dominio y posesión del inmueble antes identificado y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción.
Que por cuanto es de mi interés proceder al RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA por vía Principal, por parte de la vendedora y por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad a los efectos de solicitar ante su despacho, como en efecto solicito que se admita la presente solicitud y se ordene la Citación a la Ciudadana SUSANA JOSEFINA CHAHOUD DE AL YOUSEF, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.649.356; RIF.- Nº V16649356-7, teléfono celular 0412-301-0799, correo electrónico: susanachahoud72gmail.com con domicilio el apartamento distinguido con el N-7PB-B, planta baja del conjunto Residencial Mira Bosque, Edificio Nº 7 o algarrobo, ubicado en la Avenida San Vicente de Paul, del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, para que comparezca por ante este despacho una vez, practicada la citación a los fines de que proceda a reconocer en contenido y firma, por vía principal el presente documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable privado, el cual acompaño a la presente en original, marcada con la letra “A”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Que a los fines de la citación de la Ciudadana SUSANA JOSEFINA CHAHOUD DE AL YOUSEF, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.649.356; RIF.- Nº V16649356-7, teléfono celular 0412-301-0799, correo electrónico: susanachahoud72gmail.com con domicilio el apartamento distinguido con el N-7PB-B, planta baja del conjunto Residencial Mira Bosque, Edificio Nº 7 o algarrobo, ubicado en la Avenida San Vicente de Paul, del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Que fundamento la presente demanda en las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los 444 y siguientes ejusdem.
Que a los efectos procesales, indicamos como nuestro domicilio procesal en la Avenida Siegart, edificio Zuleana, planta baja local 3 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfonos celulares 0414-890-8860 y 0424-971-1734; correo electrónico: dianelaromerovgmail.com y Sergiochahoudrgmail.com, respectivamente y domiciliados en el municipio Angostura del Orinoco de ciudad Bolívar, Estado Bolívar. De igual manera le señalo a este despacho que para el momento de realizar la firma del documento privado de venta estuvo presente vía video llamada el Ciudadano: WISSAN AL YOUSSEF, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.824.233, con domicilio en Avenida Américo Vespucio, Edificio 8, piso 8, apartamento P/B 853, urbanización el Doral, Lecherías del estado Anzoátegui, zona postal 6016, RIF: V-31824223-9, correo electrónico: wissanalyousef2gmail.com, por medio de dicha video llamada declaro en su condición de ex cónyuge de la vendedora que autorizo suficientemente la venta en todas y cada una de sus partes, la cual hizo mediante video llamada que le hizo en presencia de la vendedora y nosotros los compradores, toda vez que se encontraba fuera de la zona del estado Bolívar, en tal sentido ciudadano juez solicitamos de su despacho que a la hora de citar a la vendedora, también sea notificado vía correo electrónico al Ciudadano: WISSAN AL YOUSSEF, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-31.824.233, con domicilio en Avenida Américo Vespucio, Edificio 8, piso 8, apartamento P/B 853, urbanización el Doral, Lecherías del estado Anzoátegui, zona postal 6016, RIF: V-31824223-9, correo electrónico: wissanalyousef2gmail.com, para una vez admitida la presente solicitud se fije una audiencia telemática proceda a reconocer en contenido y avale en todas y cada de sus partes la venta que nos hizo se ex cónyuge, y la cual el autorizo por video llamada.
Que anexo a la presente solicitud copia del documento de propiedad que evidencia la propiedad del bien, a nombre de la vendedora, acta de matrimonio, sentencia de divorcio, de los vendedores.
Que finalmente solicitamos, que se la presente solicitud de reconocimiento de documento privado por vía principal sea admitida, sustanciada por el procedimiento que corresponde de conformidad con la precitada norma.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
En fecha 12 Diciembre del año 2025, se le da entrada a la presente demanda y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo.-
Ahora bien, revidas y verificado el escrito de demanda: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, este tribuna observa de forma evidente que la parte demandante los ciudadanos: DIANELA ALEJANDRA ROMERO DE CHAHOUD Y SERGIO JOSE GREGORIO CHAHOUD ROGERS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula Nro. V-18.520.092 y V-18.139.0022, respectivamente, al momento de su presentación de su escrito no indica su objeto siendo que la pretensión en su escrito es sobre el documento privado donde indica solo es una venta pura y simple, o perfecto e irrevocable cesión, razón por la cual no esta claro el objeto que se pretende en la presente acción, y así mismo no consigno en copia certificada los instrumentos donde se fundamenta la pretensión no consigno ningún documento para demostrar la tradición de dicho inmueble, Asimismo el escrito dice que uno de los vendedores autorizo a través de Video llamada y no hay ningún aval que los certifique, y en consecuencia este tribunal observa que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 5º, 6 º los cuales establecen los siguiente:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, no indica su objeto siendo que la pretensión en su escrito es sobre el documento privado donde es una venta pura y simple, o perfecto e irrevocable cesión, razón por la cual no está claro el objeto que se pretende en la presente acción, y así mismo no consigno en copia certificada los instrumentos donde se fundamenta la pretensión no consigno ningún documento para demostrar la tradición de dicho inmueble, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos, DIANELA ALEJANDRA ROMERO DE CHAHOUD Y SERGIO JOSE GREGORIO CHAHOUD ROGERS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula Nro. V-18.520.092 y V-18.139.0022; respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.018, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales que cursen en la presente causa, previa certificación en autos.-
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
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