REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre de 2025
215º y 166º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000265
ASUNTO: FP02-S-2025-001447
En fecha 26 de Septiembre de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano: CARLOS ANTONIO VELASQUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.567.720, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.198 y de este domicilio.-
Narrativa
Que consta del acta de matrimonio distinguida con el numero veinte (Nº 20), que corre inserta al folio 40 hasta 42, libro de matrimonio llevado por I juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.-
Que adscrito a l circunscripción Judicial del Estado Bolívar, primer circuito donde quedo asentado acta matrimonio civil con la ciudadana GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.041.031, de este domicilio y hábil; la expresa acta de matrimonio: ciudadano Juez, prueba fehacientemente la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se invoca, con fundamento en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales existente para la fecha, con motivo de las nuevas causales de divorcio aceptadas por nuestro máximo tribunal como expresa más adelante.-
Que manifiesto al tribunal que una vez celebrado nuestro vinculo matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en parroquia Virgen del Valle, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 8 y siendo nuestro último domicilio el establecido en la calle Rómulo Gallegos casa Nº 8 de Virgen del Valle en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
Que en igual sentido, hago del conocimiento del ciudadano Juez, que durante la unión matrimonial no procreamos hijos ni la comunidad de gananciales adquirió bienes de ninguna naturaleza. Con fundamento a lo antes expuesto, queda demostrado la existencia del vínculo matrimonial, el domicilio conyugal que sirve para la determinación de la competencia del Tribunal para conocer de esta causa.-
Que ciudadano Juez, con antelación a la celebración del matrimonio, durante la celebración y durante su vigencia que perduro por espacio de ocho (08) años, es decir, desde I día 06 de Julio del año 2007 hasta el día 20 de Enero del año 2015, consire de que la unión matrimonial que celebrada era para toda la vida, que nada la afectaría, que cualquier circunstancia que afectara a la pareja, debían ser separadas, lo cual no ocurrió así.-
Que en ese corto tiempo de vida marital con mi pareja surgieron diferencias en nuestra manera de actuar especialmente las relacionadas al carácter de los cónyuges, lo cual impidió la continuidad de la vida en común y el rompimiento total y definitivo del affectio maritales que unió a la pareja desapareció. Esta situación de hecho se ha mantenido hasta la fecha de esta demanda, haciendo cada uno, vida de total independencia e indiferencia por la carencia de afecto marital.-
Que fundamento su solicitud de Divorcio por Desafecto con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que por todos los hechos expuestos en este escrito, que reflejan en forma clara y determinante, la existencia del desafecto entre parejas, es forzoso concluir en la disolución de nuestro vinculo matrimonial como una solución a la situación irregular en que nos encontramos, aunado al hecho cierto de estar impedidos en el libre ejercicio de nuestros derechos constitucionales referidos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad.-
PRIMERO: Declare disuelto el vinculo matrimonial que contraje en fecha 06 de Julio del año 2007, con la ciudadana GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR celebrado ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Bolívar del primer circuito según acta de matrimonio distinguida con el numero veinte (Nº20), que corre insertar al folio 40, hasta el folio 42 correspondiente al año 2007.-
SEGUNDO: Pido se cite a la ciudadana GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR de las características personales anotadas, se haga mediante el libramiento de un CARTEL en el cual se haga saber el contenido de este escrito donde pido la disolución del vinculo matrimonial que nos unía por la existencia del DESAFECTO MARITALIS y dada la situación irregular en que nos encontramos y en consecuencia, exponga todo cuanto creyere conveniente para la mejora defensa de sus derechos.-
TERCERO: A los fines de la ejecución del fallo que declare disuelto el matrimonio que nos une, pido al tribunal acuerde expedir las copias certificadas que sean necesarias y útiles para ser remitidas al funcionario civil encargado del Registro Civil. Autorizo en este mismo acto a la profesional del derecho ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, ya identificado, para que solicite si así fuere el caso, la expedición de las copias certificadas.-
Que la dirección para practicar la citación es ubicada en el Paseo Moreno de Mendoza, casa Nº 42, Sector plaza, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-
En fecha 29/09/2025, Este Tribunal mediante auto le dio entrada, ordeno anotarla en el libro de registro respectivo y así mismo se insto a el solicitante, a los fines de indicar la dirección para practicar la citación personal, en un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO siguientes.-
En fecha 02/10/2025, la ciudadana ROSANA PEREIRA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.198, mediante diligencia subsano lo solicitado por este tribunal.-
En fecha 06/10/2025, se admitió la solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó que se notifique al Fiscal Séptimo de Familia del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así mismo se ordenó la citación de la ciudadana GRICELDA ELENA GRISEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.041.031, en la siguiente dirección: Paseo Moreno de Mendoza, casa 42, sector plaza, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, Indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-
En fecha 03/11/2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 03/11/2025, a la Dirección Suministrada en la presente solicitud de divorcio, siendo imposible localizar a la ciudadana: GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.041.031, en consecuencia consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 03/11/2025, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 03/11/2025, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado a la ciudadana: MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en Materia de Familia, con motivo de la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por el ciudadano: CARLOS ANTONIO VELASQUEZ YEPEZ, contra la ciudadana, GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR, En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada y sellada.-
En fecha 11/11/2025, el ciudadano: CARLOS ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.567.720, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROSANA PEREIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.198 y de este domicilio, mediante diligencia solicita citación por cartel de la ciudadana, GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12/11/2025, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido con el artículo 233 Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana: GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR, comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel en el presente expediente.-
En fecha 13/10/2025, mediante diligencia la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Séptima de Familia, manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.-
En fecha 03/12/2025, el ciudadano: CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.567.720, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado WILLERS VELASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.856 y de este domicilio, mediante diligencia consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en fecha 26/11/2025 en el diario el Progreso.-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.-
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 06 de Julio de 2007, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 20, Folio 40 hasta el vuelto del folio 42, del libro de Registro de matrimonio Civil llevado por ese despacho en el año 2007, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, consignada en copia certificada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referida no tuvieron bienes conyugales que repartir y la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos se encuentran separados desde el 20 de Enero del año 2015, hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 26 de Septiembre de 2025.
Razón por la cual, decidió el conyugue ciudadano, CARLOS ANTONIO VELASQUEZ, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge ciudadana: GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR, comentado ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha 06 de Julio del año 2007, conforme consta del Acta Nº 20, Folio 40 hasta el vuelto del folio 42, del libro de Registro de matrimonio Civil llevado por ese despacho en el año 2007, por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO VELASQUEZ YEPEZ y GRISELDA ELENA GRISEL SALAZAR.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia Del Estado Anzoátegui. Adscrito a la circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Primer Circuito, en el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
|