JURISDICCION CIVIL

Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), constante de un (01) folio útil y veinticinco (25) anexos, presentado por la ciudadana YOSMELY CARLOTA ZAMBRANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.759, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.291.253, domiciliada en Guasipati, Municipio Roscio, actuando en nombre propio y de sus hermanos.-

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa.

El presente procedimiento emana de una Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por YOSMELY CARLOTA ZAMBRANO GUEVARA identificada en autos.-

De la lectura y revisión exhaustiva de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos se evidencio lo siguiente: Que dicha solicitud no posee la Copia Certificada Acta de Defunción de la DE-CUJUS, asimismo las evacuaciones de los testigos consignados, no concuerdan con la fecha del fallecimiento de la DE-CUJUS. Por tal motivo este Tribunal instó a la solicitante mediante Despacho Saneador, lo siguiente: 1-Insta a la solicitante a consignar Copia Certificada Acta de Defunción. 2: insta a la solicitante a realizar las evacuaciones de los testigos ante este Juzgado, en virtud de que no coincide la fecha del fallecimiento de la DE-CUJUS.




Ahora bien, la parte solicitante no subsano el Despacho Saneador y por ende en nuestra legislación Procesal Civil en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los deberán producirse con el libelo.-Al no reunir los requisitos esenciales, es imperativo para este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con aplicación a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS, presentado por la ciudadana: YOSMELY CARLOTA ZAMBRANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.911.759, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.291.253, domiciliada en Guasipati, Municipio Roscio, actuando en nombre propio y de sus hermanos.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada en el Copiador de Sentencias que a efectos lleva este Tribunal. Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en El Callao a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
La Jueza.

DRA. YELENY ROSARIO.
La Secretaria Acc,

ABG. ELICAR GOMEZ.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.). Conste.-
La Secretaria Acc.

ABG. ELICAR GOMEZ.-