REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Cuatro (04) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: CHAOXING ZHANG Y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.382.105 y 24.974.195, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 30.691.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 26, Tomo 17-A modificada en fecha 03, de agosto de 2021, bajo el N° 65 Tomo 41-A-RM314, representada por su presidente, el ciudadano JOSE TELEFORO NINES VIERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .E- 81.344.324.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, CARLOS NUNES PIRES, CARMEN ALICIA JAIME SUAREZ, Y DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 30.875, 268.667, 186.426 y 106.075, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 11.088.
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 30.691, actuando con carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CHAOXING ZHANG Y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.382.105 y 24.974.195, en su orden, por ante al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y teniéndose para proveer el presente expediente, en fecha ocho (08) de agosto de 2025, bajo el Nro. 11.088 (nomenclatura interna de este Juzgado) (folio 30).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se ordena a la parte accionante a que subsane omisiones realizadas en el libelo de demanda a los fines de proveer la misma (folio 31).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, comparece el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 30.691, actuando con carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CHAOXING ZHANG Y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.382.105 y V-24.974.195, en su orden, a los fines de subsanar las omisiones en el libelo de la demanda (folio 32).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal admite la presente demanda y se ordena se emplace a la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 26, Tomo 17-A modificada en fecha 03, de agosto de 2021, bajo el N° 65 Tomo 41-A-RM314, representada por su presidente, el ciudadano JOSE TELEFORO NINES VIERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .E- 81.344.324. (folio 33)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, comparece el ciudadano JOSE TELEFORO NINES VIERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .E- 81.344.324, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 26, Tomo 17-A modificada en fecha 03, de agosto de 2021, bajo el N° 65 Tomo 41-A-RM31 y otorga poder apud acta a los abogados GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPOS, CARLOS NUNES PIRES, CARMEN ALICIA JAIME SUAREZ, Y DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 30.875, 268.667, 186.426 y 106.075, en su orden (folio 39).
En fecha veinticuatros (24) de octubre de 2025, comparece la abogada DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, presenta escrito oponiendo Cuestiones Previas (folio 55 al 61).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° 7° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha veinticuatros (24) de octubre de 2025, comparecen la abogada DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUE, plenamente identificada en autos, y presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas (folio 55 al 61)., parte demandada, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 6° 7° y 11° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.611.051, abogada ejercitante, inscrita INPREABOGADO con el en el N° 106.075, correo electrónico: gondauca@gmail.com, teléfono: +58 414 0420492, de este domicilio y con dirección procesal en GONDAUCA, González Despacho de Abogados, Unidad de Consultores Asociados, calle Libertad cruce con avenida Díaz Moreno, torre Castillito, piso 5, oficina única, cubículos 1, 2 y 3, parroquia El Socorro, centro de Valencia, municipio Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, en mi carácter de apoderada judicial apud acta de la demandada ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de marzo de 2005, bajo el N° 26, Tomo 17-A, cuya última modificación fue en fecha 3 de agosto de 2021, anotada bajo el Nº 65, Tomo 41-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J312931635, ante usted con el debido respeto acudo y doy CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos, así:
CAPÍTULO Ι
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante al consignar notificación judicial N° 10685-2023, evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de marzo de 2023, anexada por la parte. 2. demandante marcada "D" e inserta a los folios 17 al 28, donde en el folio 18 se lee: ... ya que el Contrato de Arrendamiento vence en fecha 31 de Marzo de 2.023 y no será renovado, como consecuencia a partir del 01 de Abril del 2.023, iniciará el lapso de la prórroga legal hasta el 31 de marzo de 2.026, tal como lo estipula el Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según la cual le corresponde 3 años contados a partir del 01 de Abril de 2.023, dado que la relación arrendaticia ha tenido una duración por más de Diez (10) años; .... (negrillas del original), evidencia una contradicción entre los hechos alegados en dicha demanda y los anexos en los cuales se fundamenta, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 340 de la antes citada norma, la cual establece ... Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo....
Ciudadana Juez: por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 6º, porque bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, así como también es cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el supuesto del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, aún vigente, razón por la cual el fundamento de la pretensión no guarda la debida relación con los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, lo cual significa que no explicó el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos.
SEGUNDA: La del ordinal 7°: La existencia de una condición o plazo pendientes.
Ciudadana Jueza: en la notificación judicial supramencionada se reconocen los tres (3) años de prórroga legal arrendaticia, tal como lo estipula el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, término que no ha vencido, siendo esta una condición pendiente. Al establecer dentro de su contenido .... ya que el contrato de arrendamiento vence en fecha 31 de Marzo de 2.023 y no será renovado, como consecuencia a partir del 01 de, 3 Abril del 2.023, iniciará el lapso de la prórroga legal hasta el 31 de marzo de 2.026, tal como lo estipula el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según la cual le corresponde 3 años contados a partir del 01 de Abril de 2.023, dado que la relación arrendaticia ha tenido una duración por más de Diez (10) años.... (negrillas del texto original).
En consecuencia de lo expuesto, ciudadana jueza, solicito tenga a bien declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que en el presente juicio la condición pendiente (como hecho futuro) del supuesto vencimiento de la prórroga legal no se ha materializado respecto al inmueble sobre el que se solicita el desalojo; que además de ello, según la confesión de los demandantes en el contenido de la notificación judicial, anteriormente descrita, se conviene en un consentimiento tácito, en todo caso, de la fecha real del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, a saber, el 31 de marzo 2.026 es motivo suficiente para que opere la cuestión previa opuesta, ya que los demandantes acompañaron a su libelo una presunción de certeza de que mi representada estaba obligada a restituir el local comercial de manera inmediata, situación que se niega a todo evento y así solicito tenga a bien ser decidido.

TERCERA: Opongo igualmente la cuestión previa del ordinal 11°: «La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...., por cuanto la parte demandante indica en el libelo de la demanda lo siguiente: «Fundamento la presente acción en el artículo 40, literal "G", de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, por cuanto para la arrendataria vencida la prórroga legal, nació la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado. De lo anterior queda demostrado la aplicación de la norma citada para ejercer la presente acción y así la ejerzo». (Subrayado mio).
Consta en la notificación judicial anexada "D" a la demanda que se hace evidente que los demandantes incurrieron en la prohibición de ley, por haberse demandado el desalojo del inmueble destinado al uso comercial, sin que se hubiere vencido la prórroga legal de tres (3) años, por tratarse de una relación arrendaticia de más de diez (10) años de vigencia; por lo que dicha prórroga vence el 31 de marzo de 2.026 y no antes.
En el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se establecen las ÚNICAS, EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES CAUSALES DE DESALOJO: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el "comité paritario de administración de condominio". Evidentemente que en ninguna de las causales establecidas por la legislación venezolana indica que antes de finalizar la prórroga legal el arrendador pueda exigir el desalojo del inmueble y mucho menos aún puede incoar una demanda contra un inquilino solvente como mi mandante ASADOS SIERRA NEVADA, C.A…”.

Por su parte el demandante de autos contradice las cuestiones previas alegando que:
“…En referencia a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la niego, rechazo y contradigo, ya que los fundamentos que esgrime la oponente no tienen nada que ver con la validez del documento de la presente acción y su confuso alegato mezcla documento fundamental con no hacer conclusiones, lo que acarrea un estado de indefensión a mi representado y así pido se declare por este despacho.
Es importante destacar y por muchas razones que, la acción de desalojo se puede intentar, de conformidad con el literal h del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece... "h. Que se agote el plaza para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva de arrendatario y se realice venta a terceros".., pues bien en la presente causa sucedió ese supuesto, por lo que la presente acción debe prosperar y así pido sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO II
En referencia a la cuestión previa supuestamente contenida en el 7°, donde es bueno destacar, no se indica en que norma específicamente está contenida, ya que no se cita, a todo evento la rechazo, niego y contradigo, por cuanto habla de una supuesta condición (suspensiva?) pendiente, cuestión está totalmente falsa, ya que esa supuesta condición nunca fue pactada, por lo que no puede ser opuesta en este proceso y así pido sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO III
Con relación a la cuestión previa del ordinal 11, sin indicar artículo alguno donde se establece, a todo evento la rechazo, niego y contradigo, ya que en la ley que rige la materia arrendaticia no existe prohibición para intentar el cumplimiento del contrato vencida la prorroga legal, el hecho de no estar vencida, no crea el supuesto de prohibición de ley para intentarla y mal podría el intérprete de la ley legislar y dar esa premisa, y así pido sea declarado por este tribunal. Es bueno destacar a este despacho que, la parte demandada una vez notificada de la venta del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, procedió a intentar, como confiesa, un retracto arrendaticio, el cual llego hasta la última instancia, vale decir, Nuestro Máximo tribunal de Justicia, donde la temeraria acción fue declarada sin lugar. También se hace necesario indicar que la demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación al fondo, inexplicablemente niega la existencia de la notificación que usa como defensa para seguir ocupando el inmueble de marras hasta 31 de marzo de 2026, notificación que emana de un tribunal de la Republica y que acompaña en Copia Certificada.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes de este escrito de contestación de cuestiones previas, es por lo que muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para negar, rechazar y contradecir como en efecto lo hago…”

En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa prevista en los ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Defecto de Forma”.
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que la parte demandada opone las cuestiones previas contenida en los ordinales 6, 7 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto según sus dichos. Bajo este contexto es necesario señalar que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados. Asi se analiza.
Asi, el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6 señala:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
A tal respecto, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Sobre este particular, el Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señaló el objeto de la pretensión de la demanda.
Ahora bien, observa esta juzgadora ,que el demandado señala que el demandante no lleno los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 6º, porque bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, así como también es cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el supuesto del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el demandante acompaña junto a su escrito libelar las siguientes documentales, marcadas B, Documento de propiedad sobre dos inmuebles integrados por un lote de terreno conformado por las bienhechurías compuesto por locales y oficinas CC Centro ubicados en la avenida 102, numero civico 95-A-10, Valencia estado Carabobo, marcado C, Contrato de arrendamiento privado celebrado entre GILBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y la Sociedad Mercantil ASADOS SIERRA NEVADA C.A, marcado D, Notificación judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, los cuales serán apreciados en cuanto a su mérito probatorio, su pertinencia y legalidad, en la oportunidad de dictar la decisión sobre el fondo del asunto, no obstante puede inferirse que versando la presente causa sobre un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de tales documentales se desprende la pretensión deducida, lo cual implica que la parte demandante acompañó su escrito libelar de los instrumentos fundamentales de su pretensión haciendo una suscinta peo precisa relación de los hechos, en consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se señalara en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada igualmente alega la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil debido a que en la notificación judicial se reconocen los tres (3) años de prórroga legal arrendaticia, tal como lo estipula el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, término que no ha vencido, siendo esta una condición pendiente.
En este sentido, el ordinal ordinal 7 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ La existencia de una condición o plazo pendientes”
Con respecto al referido ordinal el autor Fernando Villasmil B. quien señaló, en su libro Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83, lo siguiente:
“...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.
En este mismo orden de ideas, el doctrinario Humberto Bello Lozano Márquez en su libro, Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86, señala que la condición o plazo pendiente, está referida a: “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición).
También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente. Quedo así establecido este criterio en sentencia N° 01137 de fecha 23 de Julio de 2003, en la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Exp. Nº 1063, quién ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…” .
De esta manera, ha dejado claramente establecido la doctrina y la jurisprudencia patria que la cuestión previa señalada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera cuando exista una condición o plazo pendiente que afecta el derecho reclamado en juicio, esto nos conecta directamente con el ámbito obligacional que es lo que nos define lo que es una condición y lo que es un plazo.
Las obligaciones según la Ley Civil deben de ser cumplidas de buena fe y en la forma en que fueron pactadas y da la Ley Civil por ser de orden privado o lo regulado por ella un amplio margen de discrecionalidad para que las partes contraten, que es lo que se llama el principio de autonomía y voluntad de las partes razón por la cual los ciudadanos se pueden obligar de cualquier manera que quieran y quiera su cocontratante, salvo que rocen principios de orden publico que no puedan contratar.
Por tanto, El “termino pendiente” a que alude la Cuestión Previa invocada es siempre de naturaleza convencional o con fuente en el Contrato, Relación o Vinculo impuesto por las partes y; no impuesta por la Ley, ya que, lo que la Ley establece son imposiciones, prohibiciones o modificaciones que anulan o modifican las convenciones o el Principio de Autonomía de la Voluntad, que obstan a la validez o eficacia de los contratos u obligaciones, pero nunca “condiciones”, es decir, la fuente de las obligaciones son distintas, manifestándose la primera supeditada a la segunda, algunas veces reputándose nula, en otro sentido u otras como no-escritas, por consideraciones de protección de carácter general por encima de las particulares determinaciones de las partes.
Ahora bien, precisado lo anterior, de la revisión del contrato de arrendamiento, objeto de la presente causa, observa quien aquí decide, no se observa que alguna de las obligaciones contractuales se encuentren supeditadas al cumplimiento de un plazo término, y siendo que el demandado alega como plazo la prórroga legal arrendaticia, resulta evidente de acuerdo al análisis proferido que tal lapso de tiempo es un derecho que le otorga la ley a los arrendatarios, es decir de naturaleza legal, lo cual implica que no puede confundirse con la cuestión previa alegada que como se indicó ut supra debe ser estrictamente convencional, vale decir expresamente pactada por las partes, en razón de ello la cuestión previa invocada por la parte demandante contenida en el ordinal 7 del artículo 346 , resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa quien suscribe a verificar la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado señalando que
“por cuanto la parte demandante indica en el libelo de la demanda lo siguiente: «Fundamento la presente acción en el artículo 40, literal "G", de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, por cuanto para la arrendataria vencida la prórroga legal, nació la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado. De lo anterior queda demostrado la aplicación de la norma citada para ejercer la presente acción y así la ejerzo». (Subrayado mio).
Consta en la notificación judicial anexada "D" a la demanda que se hace evidente que los demandantes incurrieron en la prohibición de ley, por haberse demandado el desalojo del inmueble destinado al uso comercial, sin que se hubiere vencido la prórroga legal de tres (3) años, por tratarse de una relación arrendaticia de más de diez (10) años de vigencia; por lo que dicha prórroga vence el 31 de marzo de 2.026 y no antes”
A tal respecto, la cuestión previa analizada consagrada en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, establece: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el artículo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).

Con fundamento en las sentencias y la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, con fundamento a que según sus dichos la pretensión es contradictoria e ininteligible, así como la indebida integración del contradictorio, está inmersa en fraude procesal y existe una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, siendo la cuestión previa que se analiza, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando únicamente permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es oportuno señalar, que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión no se admitirá; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En consecuencia, conforme a nuestra jurisprudencia Patria, se evidencia a todas luces que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Es decir, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Así se analiza
Asi las cosas, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la presente demanda; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal expresa, que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 30.691, actuando con carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CHAOXING ZHANG Y HUORONG ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.382.105 y 24.974.195, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; toda vez que el argumento en el que se fundamenta el demandado está absolutamente referido a la procedencia de la demanda y no a la admisibilidad de esta.
Siguiendo el hilo argumentativo, En sentencia Nro. 562 del 06 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la demanda señalando:
La Sala reiteró lo establecido en sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, donde se estableció la diferencia entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, considerando los distintos efectos jurídicos que ellas acarrean, afirmando que “el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa”.
Por su parte, precisó la Sala “la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso. Es decir, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, luego de haber sustanciado el proceso.”.
De conformidad con lo antes expuesto, la inadmisibilidad de la demanda constituye una cuestión sustancial de orden público o de contradicción expresa de la ley; y la improcedencia se vislumbra cuando se analiza el fondo del asunto y se determina si prospera o no la pretensión que da origen al juicio, en razón de ello siendo el alegato del demandado un argumento relacionado con la procedencia de la demanda de desalojo de local comercial y no de su admisibilidad, asimismo no se observa una prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción; es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas establecidas en los ordinal 6, 7 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la abogada DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.075, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO ASADOS SIERRA NEVADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 26, Tomo 17-A modificada en fecha 03, de agosto de 2021, bajo el N° 65 Tomo 41-A-RM314,. En este sentido, se le hace saber a las partes, que este Tribunal se pronunciara a través de auto separado fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido íntegramente el lapso para recurrir de la presente decisión.
2. SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 867 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ