REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA ESPINOLA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.711.639, asistida por la abogada AURYS HERNÁNDEZ PADILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.259.328.

DEMANDADA: JESÚS EDUARDO PEÑA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.285,

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.091.-


NARRATIVA

Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha ocho (08) de agosto de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día trece (13) de agosto de 2025 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto conforme a derecho, presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA ESPINOLA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.711.639, asistida por la abogada AURYS HERNÁNDEZ PADILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 259.328, en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.285, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana VANESSA CAROLINA ESPINOLA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.711.639, asistida por la abogada AURYS HERNÁNDEZ PADILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 259.328, presentando diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, este Tribunal dictó auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por vídeo llamada al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.285
En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, la Secretaria en conjunto con el Alguacil, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la notificación vía telefónica al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.285, ratificando la solicitud de divorcio y quedando así debidamente notificado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VANESSA CAROLINA ESPINOLA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.711.639, parte demandante, y otorgo Poder Apud-Acta a la abogada AURYS HERNÁNDEZ PADILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 259.328. En la misma fecha se recibió escrito de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha veinte (20) de mayo de 2022, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.022.285, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 111, tomo I, del año 2022, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco de Cupira, casa N° 16, calle Ana Leonides Mercado, Pueblo de San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo.
Que durante la unión estable no procrearon hijos
Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.

MOTIVA

Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual incluye el desafecto.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos VANESSA CAROLINA ESPINOLA RIERA Y JESÚS EDUARDO PEÑA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.711.639 y V-28.022.285, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Diego, del Municipio San Diego, del estado Carabobo, inserta en ese despacho bajo el N° 111,Tomo I, del año 2022. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ





Exp. Nro. 11.091
YGRT/de.-