REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LIZBETH JOSEFINA CAZORLA GUTIÉRREZ, Y CESAR EDUARDO SALAZAR RIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.052.794 y 3.918.437, en su orden.
ABOGADO
ASISTENTE: ANA NIEVES RINCON TORO y JULIO CESAR RINCÓN PARRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.156.091 y 298.272, en su orden

DEMANDADA: ELIZABETH GUEVARA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.206.476.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. YARELYS COROMOTO CORDERO VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.220.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 11.140.

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de octubre de 2025, se le dio entrada a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA CAZORLA GUTIÉRREZ, CESAR EDUARDO SALAZAR RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.052.794 y V- 3.918.437, respectivamente, asistidos por los abogados ANA NIEVES RINCON TORO y JULIO CESAR RINCÓN PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.091 y 298.272, en su orden
En fecha 04 de noviembrede 2025, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada ciudadana ELIZABETH GUEVARA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.206.476.
En fecha 19 de noviembre de 2025, compareció la parte actoralos ciudadanos LISBETH JOSEFINA CAZORLA GUTIÉRREZ y CESAR EDUARDO SALAZAR RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.052.794 y V- 3.918.437, respectivamente, y otorgaron Poder Apud Acta a los abogados ANA NIEVES RINCON TORO y JULIO CESAR RINCÓN PARRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.091 y 298.272, en su orden.
En fecha 20 de noviembre de 2025, compareció la abogada ANA NIEVES RINCON TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.091, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la parte demándate, y mediante escrito deja constancia de haber consignado las copias simples del libelo de demanda, con la finalidad de realizar la compulsa, para llevar a cabo la citación de la parte demandada
En fecha 01 de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de, haber practicado la citación de la ciudadana ELIZABETH GUEVARA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.206.476, parte demandada de autos.
En fecha 03 de diciembre 2025, compareció la ciudadana ELIZABETH GUEVARA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.206.476, parte demandada de autos, asistida por la abogada YARELYS COROMOTO CORDERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.220 presentó escrito de Convenimiento Y Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 03 de diciembre 2025, la ciudadana ELIZABETH GUEVARA DE MARTÍNEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.206.476, parte demandada de autos,otorga Poder Apud Acta a la abogada YARELYS COROMOTO CORDERO VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.220.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a revisar el escrito de CONVENIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMApresentado por la ciudadanaELIZABETH GUEVARA DE MARTÍNEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.206.476, parte demandada de autos, asistida por la abogada YARELYS COROMOTO CORDERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.220, mediante el cual expone:
“…Yo; ELIZABETH GUEVARA DE MARTINEZ, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.206.476, número telefónico: 0412/4743801


Correo electrónico: jpirelacupec25@gmail.com, con domicilio procesal en la URBANIZACION LA RITEC, AVENIDA BRUZUAL, RESIDENCIA CANTURAMA, TORRE "C" APARTAMENTO NUMERO C-4, en mi condición de PROPIETARIA de una vivienda ubicada en el BARRIO CARMEN NORTE, CALLE 77, CASA NUMERO CIVICO 97-10, MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio: YARELYS COROMOTO CORDERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.888.465, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 165.220, con número telefónico: 0424/4688085, correo electrónico: yarelyscordero27@gmail.comcon domicilio procesal en el CENTRO COMERCIAL PALOTAL, PISO 1, OFICINA W-11, AVENIDA LAS FERIAS, FRENTE A LA ESTACION DEL METRO SALIDA SUR, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con la venia de respeto y acatamiento, ocurro ante su competente para, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para RECONOCER EL CONTENIDO y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, NO TENIENDO NADA QUE OBJETAR O NEGAR ANTE DICHA SOLICITUD de conformidad con los ARTICULOS 263 y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MOTIVO POR EL CUAL CONVENGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO DE TODO LO SEÑALADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA INCOADA por los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA CAZORLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.052.794, número telefónico: 0424/4119962, correo electrónico: jcazorlagutierrez61@gmail.com y CESAR EDUARDO SALAZAR RIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.918.437, número telefónico: 0424/4395188, correo electrónico: edusal063@gmail.com, ambos con domicilio procesal en el BARRI O EL CARMEN NORTE, CALLE 77, CASA NUMERO CIVICO 97-10, MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, solicito a este DIGNO TRIBUNAL ADMITA LA PRESENTE DILIGENCIAS, LA SUSTANCIE CONFORME A DERECHO Y HOMOLOGUE EL CONVENIMIENTO, CON RANGO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRMA DE COSA JUZGADA…”

Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, se observa que en la presente causa, la ciudadana ELIZABETH GUEVARA DE MARTÍNEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.206.476, parte demandada de autos, asistida por la abogada YARELYS COROMOTO CORDERO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.220, compareció para manifestar su voluntad de convenir en la demanda, lo que determina que fue la propia demandada quien asistida de abogado convino en la demanda, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del convenimiento.
Por otra parte, se observa que la presente demanda no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, visto que se evidencia el cumplimiento de los supuestos de validez del convenimiento, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el convenimiento planteado. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley:
1.-PRIMERO: HOMOLOGA, el CONVENIMIENTO del procedimiento planteado y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.- SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado en original que riela a los folios cinco (5) y seis (06) con sus vtos, del expediente y que se refiere a la venta de un inmuebleubicado en el Barrio el Carmen Norte, Calle 77, Casa Numero Civico 97 -10 Municipio Valencia estado Carabobo: comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurias que son o fueron de la ciudadana AMERICA CAPARRO. SUR: con la CALLE 77 que es su frente. ESTE: con bienhechurias DE LA ESCUELA ESTATAL RAMON DARIO GODOY, hoy ESCUELA BASICA CARMEN NORTE. OESTE: con bienhechurias que son o fueron del ciudadano FRANCISCO URRIERA. Dicha bienhechuría está distribuida de la manera siguiente: CASA DE HABITACION PRINCIPAL con las siguientes características: DE UNA PLANTA: con paredes de bloques frisados, con techo de machimbrado de madera y platabanda decorado con cielo raso, un (01) área que funge como porche cercado de pared y
rejas protectoras de hierro, una (01) puerta frontal de madera y una (01) trasera de hierro, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, pisos de cemento pulido, seis (06) dormitorio tres (03) de ellos con sus respectivas puertas de hierro, dos (02) baños con puerta, un (01) lavandero, seis (06) ventana basculante; y área de patio cerrada con pared en la parte lateral;
Se da por terminada la presente demanda y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
Exp. 11.140
YGRT/ag