REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: KELVYN ALEXANDER GUERRERO ALCALA (Actuando en nombre propio y en representacion del ciudadano: KENY ANDERSON GUERRERO ALCALA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: AUTONOMA RESUELTA.

EXPEDIENTE Nº: 081/25

I
NARRATIVA
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2025 inserto (f-11) se recibió Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el Ciudadano: KELVYN ALEXANDER GUERRERO ALCALA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-32.254.868, actuando en nombre propio y en representacion del ciudadano: KENY ANDERSON GUERRERO ALCALA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-28.623.499, asistido por la abogada en ejercicio: LINA MARLEN AMER PINTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.125, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente solicitud previa distribución, a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025 inserto (f.12), se ordenó darle entrada a la presente solicitud, Instando al solicitante a subsanar el escrito de la solicitud, consignar Copia Certificada del libro de Nacimiento N° 6, Tomo I, Año 2007, Folio 23, Acta Nº 1862 y copias de las Cedulas de Identidad de los testigos a evacuar, en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes,. de conformidad con lo establecido en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declarar Pérdida de Interés.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2025 inserto (f.13; 14 y 15), diligencio el Ciudadano: KELVYN ALEXANDER GUERRERO ALCALA antes identificado, consignando lo solicitado por este Tribunal en autos.
En fecha Dos (02) de Diciembre del 2025 inserto (f.18), se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, fijando fecha y hora para la evacuación de los testimoniales.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del 2025, inserto (f-19), se evacuaron los testimoniales de los Ciudadanos: HENRIQUEZ HENRIQUEZ JULIO CESAR y CONTRERAS ARTEAGA SIMON RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.881.213 y V-19.410.519 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: KELVYN ALEXANDER GUERRERO ALCALA y KENY ANDERSON GUERRERO ALCALA antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos del de cujus WILLIANS ALEXANDER GUERRERO NUÑEZ, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión minuciosa de la solicitud se observa lo siguiente:
En el escrito de la solicitud se desprende que el solicitante pide a este Tribunal que los Ciudadanos: KELVYN ALEXANDER GUERRERO ALCALA y KENY ANDERSON GUERRERO ALCALA, sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante WILLIANS ALEXANDER GUERRERO NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.962.515, quien falleció a causa de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, TRASTORNO DEL RITMO CARDIACO, ELECTROCUCION, según Acta de Defunción Nº 136, Año 2022, de fecha 29/06/2022, llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, como director del proceso el Juez debe controlar que la solicitud y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que se pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, los derechos que tienen los hijos y por cuanto es menester cumplir con algunas formalidades exigidas.
Ahora bien, El artículo 825 del Código Civil, establece que:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante. Por lo que quien aquí Juzga considera, a fin de asegurar la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Por lo que considero que en el presente caso se encuentra dada la situación jurídica para declarar a los Ciudadanos: KELVYN ALEXANDER GUERRERO ALCALA y KENY ANDERSON GUERRERO ALCALA, como los Únicos y Universales Herederos del de cujus WILLIANS ALEXANDER GUERRERO NUÑEZ. Así de decide.
III
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, conforme a derecho Resuelve DECLARAR:
PRIMERO: Como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los Ciudadanos: KELVYN ALEXANDER GUERRERO ALCALA y KENY ANDERSON GUERRERO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-32.254.868 y V-28.623.499, del de cujus WILLIANS ALEXANDER GUERRERO NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.962.515, quien falleció a causa de: INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, TRASTORNO DEL RITMO CARDIACO, ELECTROCUCION, según Acta de Defunción Nº 136, Año 2022, de fecha 29/06/2022, llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase al solicitante el original con sus resultas a los fines de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-.
La Jueza.
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.

El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luís Festa.