REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005495
SOLICITANTE: ciudadano: OSCAR ISRRAEL CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.404.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:ABG. REGULO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.108.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
UNICO
Fue recibido en fecha 01 de Diciembre de 2025, escrito de solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentado por el ciudadano OSCAR ISRRAEL CASTILLO ALVARES, antes identificado.
De la revisión del contenido del mismo se constató que el solicitante acompaño con su en su escrito Carta de Registro en el cual indica que ocupa un terreno afectado por el INTI, que mide aproximadamente VEINTIOCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (28 HA CON 9.964 MTS 2), sobre el cual construyo unas bienhechurías consistente en una pequeña casa de paredes de adobe y techos de acerolit a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas, en el Sector Los Playones de Guamacire, denominado Puerta de Caseteja Jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare TITULO SUPLETORIO a su favor.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías al cual solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola, dicho uso quedo afectado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI). Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTEpor la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.