REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004283
SOLICITANTES: ciudadanos JAIRO JOSE ESCALONA y DAYSI YOHANNA MENDOZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.344.225 y V-13.181.375, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado ELEOMAR AGUERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°234.114.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito en fecha 30 de septiembre del 2025, presentado por los ciudadanos JAIRO JOSE ESCALONA y DAYSI YOHANNA MENDOZA DELGADO, antes identificados, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumento los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, En Fecha 11 de diciembre del año 1998, Por Ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, del Estado Lara, Según Consta En Acta N°26, De Los Libros De Matrimonios Del Año 1998; que establecieron su domicilio conyugal ubicada en carrera 2 entre calles 1 y 2 Barrio Brisas de la Pradera, circunvalación norte, casa N° 91, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial Procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad, y No adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el año 2015, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de noviembre del año 2025, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 20 de noviembre del 2025, al Fiscal Ministerio Público en materia de familia,debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 31 de octubre de 2025, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 13 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio, En Fecha 11 de diciembre del año 1998, Por Ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, del Estado Lara, Según Consta En Acta N°26, De Los Libros De Matrimonios Del Año 1998; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JAIRO JOSE ESCALONA y DAYSI YOHANNA MENDOZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.344.225 y V-13.181.375, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado, En Fecha 11 de diciembre del año 1998, Por Ante el Registro Civil del Municipio Palavecino, del Estado Lara, Según Consta En Acta N°26, De Los Libros De Matrimonios Del Año 1998.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,




Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/LCR/Drv.