REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre del 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-003607

SOLICITANTE: NATHALY DEL CARMEN PIÑERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.898, Teléfono 04245221992, correo electrónico: nathalycuicas@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE:
MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 177.101, teléfono: 02512322046,
Correo electrónico: dpintegral1lara@gmail.com.-


MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana NATHALY DEL CARMEN PIÑERO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.727.898, debidamente asistida por la abogado MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 177.101, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar (1º) en Materia Civil del estado Lara, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de su padre, signada con el Nº 298 , de los Libros de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha veinte (20) de marzo de año 2009, ya que en la referida acta se explana que tuvo cinco (05) hijas de nombre MARIA DE LOS ANGELES, MARIA ANGELICA, MARIA FERNANDA, PAULA ANDREA y “NATALY DEL CARMEN”, siendo lo correcto la ciudadana “NATHALY DEL CARMEN PIÑERO CUICAS” como única hija del de cujus LUIS DIOVER PIÑERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.831.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se instó a realizar aclaratoria y consignar recaudos, (folio 17).-
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo solicitado, (folios 18 al 20).-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se instó a comparecer ante este despacho, a los testigos del acta a rectificar, (folio 21).-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se recibió diligencia, a los fines de realizar aclaratoria, (folio 22).-
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, se informó que el ciudadano NELSON PIÑERO, deberá comparecer ante este despacho, (folio 23).-
En fecha doce (12) de febrero de 2025, compareció ante este despacho el ciudadano NELSON PIÑEIRO, (folio 24 y 25).-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, compareció ante este despacho el ciudadano YHONATHAN ENRIQUE ROJAS VASQUEZ, (folio 26 y 27).-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, se admitió a sustanciación la presente solicitud y se libró edicto, (folio 28 y 29).-
En fecha cinco (05) de junio de 2025, se recibió publicación de edicto, (folios 30 al 32).-
En fecha diez (10) de junio de 2025, se instó a consignar de forma correcta el edicto, (folio 33).-
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se recibió diligencia, con publicación de edicto, (folios 34 al 37).-
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se recibió diligencia a los fines de impulsar la boleta de notificación fiscal, (folio 38).-
En fecha seis (06) de octubre de 2025, se acordó librar boleta de notificación fiscal, (folio 39 y 40).-
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, la alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada, (folios 41 y 42).-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De igual manera, el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, establece cuando es la procedencia de una rectificación de acta en instancia judicial:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta de nacimiento, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como: copia de cédula del ciudadano LUIS DIOVER PIÑERO, (folio 03), copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIS DIOVER PIÑERO, (FOLIO 04), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ PEÑA, (folio 05), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, (folio 06), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANGELICA ALVAREZ PEÑA, (folio 07), copia certificada de acta de nacimiento de nacimiento de la ciudadana MARIA ANGELICA, (folio 08), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ PEÑA, (folio 09), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA FERNANDA, (folio 10), copia de cédula de identidad de la ciudadana PAOLA ANDREA CUICAS RIVERO, (folio 11), copia de acta de nacimiento de la ciudadana PAOLA ANDREA CUICAS RIVERO, (folio 12 al 14), copia de cédula de identidad de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN PIÑERO CUICAS, (folio 15), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NATHALY DEL CARMEN PIÑERO CUICAS, (folios 16 a), a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de matrimonio, cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, es por lo que este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de defunción, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de defunción, signada con el Nº 298 , de los Libros de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha veinte (20) de marzo de año 2009, ya que en la referida acta se explana que tuvo cinco (05) hijas de nombre MARIA DE LOS ANGELES, MARIA ANGELICA, MARIA FERNANDA, PAULA ANDREA y “NATALY DEL CARMEN”, siendo lo correcto la ciudadana “NATHALY DEL CARMEN PIÑERO CUICAS” como única hija del de cujus LUIS DIOVER PIÑERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.831.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Guerrero Ana Soto, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez,




Magdiel José Torres
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/MariaS.-