REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre del 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002552

DEMANDANTE: GENESIS DAYANA TORREALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.211, número de teléfono: 04263537022, correo electrónico: inversiones6871ca@hotmail.com.-
ABOGADO APODERADO: IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.951, teléfono: 04245030113,
correo electrónico: abogadosbqto2.0@gmail.com.-

DEMANDADO:


















ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO: JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.563, en representación del ciudadano JULIO ANTONIO VIERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.785, y los ciudadanos MAYDELEN JOANALEX HEREDIA VIERA, VERONICA CECILIA GUTIERREZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.825550, 23.485.860 y 24.326353, actuando todos en condición de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES K C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 6-A, teléfono: 04245506520, 04262573857, 04143518039 y 04245897146, correo electrónico: juliogutierrez9@gmail.com.-

GENESIS CAROLINA LOPEZ ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 328.182. Teléfono: 04120586408.-

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha dieciséis (16) de octubre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana GENESIS DAYANA TORREALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.211, representada por el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.951, contra los ciudadanos JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.563, en representación del ciudadano JULIO ANTONIO VIERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.785, y los ciudadanos MAYDELEN JOANALEX HEREDIA VIERA, VERONICA CECILIA GUTIERREZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.825550, 23.485.860 y 24.326353, actuando todos en condición de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES K C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 6-A. Acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: original de documento privado de compra-venta a reconocer, (folio 03), copia de cédula de identidad de la ciudadana MAYDELEN JOANALEX HEREDIA VIERA, (folio 04), copia de cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA, (folio 05), copia de cédula de identidad de la ciudadana GENESIS DAYANA TORREALBA TORREALBA, (folio 06), copia de cédula de identidad de la ciudadana VERONICA CECILIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, (folio 07), copia de cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RODRIGUEZ, (folio 08).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

 Original de documento privado a reconocer, (folio 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAYDELEN JOANALEX HEREDIA VIERA, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA (folio 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GENESIS DAYANA TORREALBA TORREALBA, (folio 06).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana VERONICA CECILIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, (folio 07).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ RODRIGUEZ (folio 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-
 Copia simple de Acta Constitutiva de INVERSIONES Y REPRESENTACIONES K, C.A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, Nº 16, Tomo 6-A, (folios 14 al 16).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la conformación de la empresa, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 Copia simple de documento de propiedad de bienhechuría y terreno, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha nueve (09) de junio de 1993, Nº 51, Tomo 105, (folios 17 al 20).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría y terreno, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 copia simple de Poder otorgado al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha siete (07) de septiembre de 2017, Nº 45, Tomo 204, Folios 134 hasta 136, (folios 21 y 22).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario, de conformidad con los artículos 429 y 150 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
 copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES K, C.A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha ocho (08) de diciembre del 2017, (folios 23 al 31).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Notario, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Consta en documento privado que los ciudadanos JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.563, teléfono No 04245506520, correo electrónico juliogutierrezv@hotmail.com, quien actuó en nombre y representación del ciudadano JULIO ANTONIO VIERA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.910.785, tal como consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 2017, anotado bajo el No 45, Tomo: 204, Folios 134 hasta 136, MAYDELEN JONALEX HEREDIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.550, teléfono 04262573857, correo electrónico: maydeherev@gmail.com, VERONICA CECILIA GUTIERREZRODRIGUEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.485.860, teléfono 04143518039, correo electrónico veronicagr@hotmail.com y JULIO CESAR GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.326.353, teléfono No 04245897146, correo electrónico juliogutierrez9@hotmail.com, actuando todos en su condición de accionistas de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIOES K, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 6-A, me vendieron UN LOCAL COMERCIAL que mide aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 Mts2), y que forma parte de un inmueble propiedad de la empresa que representan, ubicado en la calle 39 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un terreno propio y las anexidades sobre el construidas, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (356,11 Mts2), denominado “EDIFICIO K”, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos. El local se encuentra construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso d cerámica, ventanas y puertas de hierro, posee también una sala de baño aproximadamente de cuatro metros cuadrados, con batería de baño incluida y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Con el local propiedad de Inversiones y Representaciones K; SUR: Con la puerta de entrada al edificio K; ESTE: Con la calle treinta y nueve que es su frente y OESTE: Con terreos ocupados por el señor Manuel Añez. El precio de la presente venta fue por la cantidad de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (8.000,00 U.S.D $).”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana GENESIS DAYANA TORREALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.211, representada por el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.951, contra los ciudadanos JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.563, en representación del ciudadano JULIO ANTONIO VIERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.785, y los ciudadanos MAYDELEN JOANALEX HEREDIA VIERA, VERONICA CECILIA GUTIERREZ RODRIGUEZ y JULIO CESAR GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.825550, 23.485.860 y 24.326353, actuando todos en condición de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES K C.A, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 6-A. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros JULIO CESAR GUTIERREZ VIERA venezolano, mayor de edad, estado civiles soltero, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, TITULAR DE LAS Cedula de Identidad Nro. V- 7.370.563, actuando para este acto en nombre y representación del ciudadano JULIO ANTONIO VIERA DIAZ quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 2.910.785 conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha siete de septiembre del 2017 anotado bajo el nro. 45, Tomo: 204, folios: 134 hasta 136, MAYDELEN JOANALEX HEREDIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.825.550, VERONICA CECILIA GUTIERREZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 23.485.860 y JULIO CESAR GUTIERREZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad No. 24.326.353 actuando todos en nuestra condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES K C.A empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 6-A, por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GENESIS DAYANA TORREALBA TORREALBA quien es venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.160.244, inscrita en el Registro de Información Fiscal Número V, 24.160.211 3 un local comercial que mide aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45 MTS/2) y que forma parte de un inmueble propiedad de la empresa que representamos ubicado en la calle 39 entre carreras 17 y 18 de Esta ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara constituido por un terreno propio y las anexidades sobre el construidas el cual una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (356,11 MTS/2) denominado “Edificio K” cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, el local se encuentra construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, ventanas y puertas de hierro, posee también una sala de baño de aproximadamente cuatro metros cuadrados, con batería de baño incluida y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: Con el local propiedad de Inversiones y representaciones K; SUR: Con la puerta de entrada al edificio K; ESTE: Con la calle treinta y nueve que es su frente y OESTE: Con terrenos ocupados por el señor Manuel Añez y pertenece a nuestra representada de acuerdo a documento debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto en fecha nueve (09) de junio de 1993, anotando bajo el No. 51, Tomo: 105 y amparado en documentos municipio Iribarren del estado Lara en fecha trece (13) de junio de 1978 anotado bajo el No. 20, folios: 141 vto 146, Protocolo: Primero, Tomo: 15 y documento registrado por ante la misma oficina de registro en fecha diez (10) de abril de 1972, inserto bajo el No.19, Tomo: 3, Protocolo: Primero y título supletorio debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro del segundo circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha trece (13) de mayo de 1993, anotado bajo el No. 13, Tomo: 5, Protocolo: Primero. El precio de venta es por la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 8.000,00) los cuales declaramos tener ya recibidos en favor de nuestra representada a nuestra cabal y entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transferimos a la compradora todos los derechos de dominio y posesión sobre el bien vendido, le hacemos la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo GENESIS DAYANA TORREALBA TORREALBA antes identificada DECLARO: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2023.”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
























MJT/LSA/MariaS.-