REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002848
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SERRADA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.326.253, con números telefónicos 0424-317.29.37 y dirección de correo electrónico josgsp2711@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDA: JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.746, con número telefónico 0416-255.4091 y correo electrónico zabajuan@gmail.com.-
GRISEL DAIMAR CORDERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.268.022, con número telefónico 0412-273.97.75 y correo electrónico daymarcordero349@gmail.com, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 291.303, con número telefónico 0412-067.56.62 y correo electrónico colmena2704@gmail.com.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha once (11) de noviembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre del año 2025, instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.326.253, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.746, contra la ciudadana GRISEL DAIMAR CORDERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.268.022, (Fs. 01 al 02). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original, Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos GRISEL DAIMAR CORDERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SERRADA PRESILLA, plenamente identificados, (Fs. 03), 2.- En copias simple cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA PRESILLA, anteriormente identificado, (Fs.05).-
.-En fecha veinte (20) de noviembre del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.08).-
.-En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025, se recibe escrito por parte de la ciudadana GRISEL DAIMAR CORDERO ORTIZ anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, ut supra identificado, donde procede a darse por citado, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.09).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Que en fecha 04 de febrero de 2024, adquirí inmueble a través de contrato de compra-venta celebrado en forma privada, (el cual anexo marcada con la letra “B”, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.268.022, marcada con la letra "C", teléfono: (0412) 2739775, correo electrónico: daymarcordero349@gmail.com, domiciliada en Brisas del Turbio Í Parte Alta y distinguido con el Número 48, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento, una habitación, una sala cocina comedor, un baño externo, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera; construida sobre parcela de terreno EJIDO, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), es decir, DIEZ METROS (10 MTS) de ANCHO por DIECIOCHO METROS (18 MTS) de LARGO, con un área de construcción de VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (23,81 MTS2), ubicada en Brisas del Turbio 1, Parte Alta, Calle Miranda, Casa N° 48, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara…”
III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En original, Documento Privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos GRISEL DAIMAR CORDERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SERRADA PRESILLA, plenamente identificados, (Fs. 03).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- En copias simple cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA PRESILLA, anteriormente identificado, (Fs.05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. -Así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Que en fecha 04 de febrero de 2024, adquirí inmueble a través de contrato de compra-venta celebrado en forma privada, (el cual anexo marcada con la letra “B”, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.268.022, marcada con la letra "C", teléfono: (0412) 2739775, correo electrónico: daymarcordero349@gmail.com, domiciliada en Brisas del Turbio Í Parte Alta y distinguido con el Número 48, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento, una habitación, una sala cocina comedor, un baño externo, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera; construida sobre parcela de terreno EJIDO, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), es decir, DIEZ METROS (10 MTS) de ANCHO por DIECIOCHO METROS (18 MTS) de LARGO, con un área de construcción de VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (23,81 MTS2), ubicada en Brisas del Turbio 1, Parte Alta, Calle Miranda, Casa N° 48, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy, comparece la ciudadana: GRISEL DAIMAR CORDERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.022, teléfono: (0412) 2739775, correo electrónico: daymarcordero349@gmail.com, domiciliada en Brisas del Turbio 1 Parte Alta y distinguido con el Número 48, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida en este acto por PERFECTO ALEXANDER COLMENARES ALZURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.775.177, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 291.303, teléfono: (0412) 0675662, correo electrónico: colmena2704@gmail.com, con domicilio procesal en: Carrera 21, entre Calles 23 y 24, Torre Drolara, Piso 1, Oficina 10 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; ante Usted con el debido respeto, ocurro para exponer: Me doy por citada en la presente causa, así mismo renuncio al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconozco el contenido del documento, así como mías son las firmas y huellas dactilares que en él aparecen, el cual versa sobre la cesión de derechos de inmueble, Brisas del Turbio 1 Parte Alta y distinguido con el Número 48, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Municipio Iribarren del Estado Lara, celebrado en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), cuya descripción e identificación se señala en dicho instrumento. Es todo. Terminó, se leyó y firman…”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SERRADA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.326.253, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA ZABALETA PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.746, contra la ciudadana GRISEL DAIMAR CORDERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.268.022. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, GRISEL DAIMAR CORDERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.022, de este domicilio, por medio del presente documento, celebrado en forma privada, Declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: JOSE GREGORIO SERRANO PRESILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.326.253, de este domicilio; un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa de paredes de madera, techo de zinc, piso de cemento, una habitación, una sala cocina comedor, un baño externo, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera; construida sobre parcela de terreno EJIDO, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 MTS2), es decir, DIEZ METROS (10 MTS) de ANCHO por DIECIOCHO METROS (18 MTS) de LARGO, con un área de construcción de VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (23,81 MTS2), ubicada en Brisas del Turbio 1, Parte Alta, Calle Miranda, Casa Nº 48, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,00 metros, con terreno desocupado; SUR: En línea de 10,00 metros, con la Calle Miranda, que es su frente; ESTE: En línea de 18,00 metros, con casa y terreno ocupado por Gilberto Cordero; y OESTE: En línea de 18,00 metros, con casa y terreno ocupado por Deisy Pérez. Dicho inmueble me pertenece por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400S USD), los cuales declaro recibir en efectivo en moneda extranjera, a mi entera y cabal satisfacción, Con el otorgamiento de este documento, transfiero al comprador, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y Yo, JOSE GREGORIO SERRANO PRESILLA, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en este acto en los términos expuestos en el presente documento. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de Febrero de 2024…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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