REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de diciembre de 2025
Años: 215° y 166°


ASUNTO: KP02-O-2025-000170

QUERELLANTES: MARÍA EUGENIA CORBOS VILORIA, CARLOS IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ALIS PINEDA, RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS Y ALBERTO YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.728.866, 9.604.499, 7.361.709, 13.085.335, 3.535.304, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: JOSE RAFAEL RINCON RIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.236, de este domicilio, de María Eugenia Corbos.

QUERELLADOS: JOSÉ FRANCISCO MONCADA LINARES, BRIAMT YORDAN REYES BRITO y ANGEL GEOVANNY PEROZA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.860.599, 26.846.316 y 4.727.078, respectivamente, como representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTACEL); el ciudadano CARLOS ARROYO, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.623.103, representante del Sindicato de Transporte Automotor Comprometido y Organizado (SINTRAACOR); también, la ciudadana NORMA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.321.176, representante del Frente Unido de Transporte Publico Ezequiel Zamora (FULTRAPEZ).

SENTENCIA: PUBLICACIÓN FALLO AMPARO CONSTITUCIONAL (SERVICIO PÚBLICO)


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CORBOS VILORIA, CARLOS IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ALIS PINEDA, RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS Y ALBERTO YAJURE, anteriormente identificados, contra JOSÉ FRANCISCO MONCADA LINARE, BRIAMT YORDAN REYES BRITO y ANGEL GEOVANNY PEROZA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.860.599, 26.846.316 y 4.727.078, respectivamente, como representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTACEL); el ciudadano CARLOS ARROYO, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.623.103, representante del Sindicato de Transporte Automotor Comprometido y Organizado (SINTRAACOR); también, la ciudadana NORMA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.321.176, representante del Frente Unido de Transporte Publico Ezequiel Zamora (FULTRAPEZ), de este domicilio, respectivamente, todos anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente pretensión, inicialmente fue interpuesta como una OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE, fue presentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CORBOS VILORIA, CARLOS IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ALIS PINEDA, RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS Y ALBERTO YAJURE, asistidos por los Abogados CARLOS MANUEL CARRERO RAMOS, GIBRAN RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO APOSTOL, JULIO MAXIMINO ALVARES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.219, 283.786, 140.861 y 328.152, respectivamente, de este domicilio, contra JOSÉ FRANCISCO MONCADA LINARE, BRIAMT YORDAN REYES BRITO y ANGEL GEOVANNY PEROZA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.860.599, 26.846.316 y 4.727.078, respectivamente, como representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTACEL); el ciudadano CARLOS ARROYO, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.623.103, representante del Sindicato de Transporte Automotor Comprometido y Organizado (SINTRAACOR); también, la ciudadana NORMA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.321.176, representante del Frente Unido de Transporte Publico Ezequiel Zamora (FULTRAPEZ); presentado en fecha 05/12/2025 (Folios 01 al 13).

En fecha 06/12/2025 este tribunal procedió a dar entrada al presente asunto y dicta auto mediante el cual recalifica la pretensión intentada y la reconduce como una pretensión de amparo constitucional (Folios 15 al 17); y como tal se admite (fs. 18 y 19) y en esa misma fecha se dictó medida innominada y se libraron boletas de notificación (Folios 20 al 33).

En fecha 08/12/2025 la alguacil del tribunal, consignó debidamente firmados como recibidos, boletas de notificación y oficios. (fs. 34 al 47).

En fecha 09/12/2025 este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la realización de la audiencia constitucional para el día miércoles 12/12/2025 a las 3.30 p.m.; por auto de fecha 12/12/2025 se suspendió la audiencia constitucional y se reprogramó para el día 17/12/2025 a las 2:00 p.m.

En fecha 15/12/2025 la querellante MARIA EUGENIA CORBOS VILORIA diligenció solicitando una inspección técnica a la AMTT lo cual fue acordado para el día 16/12/2025. (fs. 51 y 52).

En la oportunidad de llevar a cabo la inspección técnica promovida, el suscrito juez de este tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la AMTT en la que el notificado dejó constancia que el entre los días 01 y 03 de diciembre de 2025, el transporte público llegó a un máximo del 30 % de la flota; que los días 04 y 05-12-2025 la paralización fue total, trabajando aproximadamente 50 % de la flota al 40% -como según lo manifiesta el notificado- el agravante de denuncia pública y probada por parte de las rutas que estaban trabajando que aquel que no trabaje lo amenazan o le impedían trabajar; que el 06-12-2025 la incorporación de la flota llegó a un máximo de 40 y 50 % de flota; para lo cual se consignó copia del estudio de frecuencia y ocupación visual (fs. 53 al 83).
En fecha 17/12/2025 la querellante MARIA EUGENIA CORBOS VILORIA confirió poder apud-acta al abogado JOSE RAFAEL RINCON RIOS.

En la misma fecha el Tribunal llevó a cabo la audiencia constitucional (Folios 85 al 125).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante en su escrito de fecha 05/12/2025 expuso los motivos por los cuales se interpuso la presente pretensión, alegando que en fecha 03-12-2025 el sindicato de transporte decide realizar acciones que causan ÓMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE URBANO en el municipio Iribarren; lo que se traduce en un paro de transporte; que el mismo se viene presentando en forma escalonada aparentemente para ejercer presión para lograr un alza en el precio del pasaje; irrespetando la normativa de la AMTT publicada en gaceta oficial N° 43.218 de fecha 22-09-2015; que los conductores han propiciado cobros excesivos violentando la normativa interna del derecho positivo; que tal proceder es una actuación concertada por los operarios del servicio de transporte público quienes cobran un monto superior a la tarifa fijada por las autoridades municipales; que los operadores han hecho caso omiso, respaldado por los sindicatos que los agrupa; que se ha generado una protesta y reclamo en la colectividad larense afectada y a los que han reclamado o se han negado a pagar el sobreprecio los han bajado de las unidades de transporte.
Que por ello se hace necesaria la interposición de un amparo conjuntamente con una medida innominada que garantice la continuidad en la prestación del servicio de transporte público y se restablezca de manera inmediata con absoluta normalidad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la acción interpuesta de Amparo:
1. Copia de la gaceta oficial N° 43.218 de fecha 22-09-2015 cursante a los folios 4 al 11. En cuanto a dicha documental, este juzgador debe acudir a la máxima según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se establece.
2. Al folio 12, Impresión de publicación de la página de Instagram de la AMTT relativo a cartel informativo sobre el valor del precio del pasaje urbano de las rutas de transporte colectivo urbano. Con respecto a dicha documental pese a que el decir de los accionantes indican que la misma fue tomada de la red social de Instagram (sin indicar la cuenta), y sin verificar los requisitos señalados en la Ley de Mensaje de Datos y firmas Electrónicas; se tiene que la misma no fue impugnada ni atacada expresamente por los presuntos agraviantes. Sin embargo, se debe destacar también que es un hecho notorio conocido por toda la colectividad del municipio Iribarren del estado Lara, que el costo del pasaje urbano es de 40 Bs.; por lo que se aprecia dicha documental en cuanto a la constatación de tal monto como precio del pasaje urbano.
3. Al folio 13, foto impresa de un cartel informativo que, al decir de los querellantes, son avisos que tienen colocadas algunas unidades de transporte. Con respecto a dicha documental, evidentemente se tiene que se trata de una prueba libre y la parte querellante no dio cumplimiento a señalar los correspondientes requisitos para su promoción; más aún, la documental consignada resulta ilegible en el encabezado y la parte final, por lo que no se puede determinar quien emitió la misma; por lo cual se desecha.

INSPECCIÓN TÉCNICA:
Previo a la audiencia constitucional, se practicó una inspección técnica en la sede de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público (AMTT) ubicada en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, en el cual estuvo presente el ciudadano ANTON JOSE MORENO DIAZ, en su condición de especialista informó al tribunal sobre los siguientes hechos:
1. Entre el 1 y 3-12-2025 la prestación de servicio de transporte fue escalonado, llegando a un máximo del 30 % de la flota;
2. Los días 4 y 5-12-2025 la paralización fue de un 40 al 50 % de las rutas, con el agravante de denuncia pública y probada por parte de las rutas que estaban trabajando que aquel que no trabaja con amenaza le impiden trabajar.
3. Para el 6-12-2025 la incorporación de la flota llegando a un máximo entre 40 y 50%.
4. En prueba de ello el especialista consigna copia de planilla de “Estudio de frecuencia y ocupación visual” de la primera quince de diciembre de 2025.

Con respecto a dicha inspección, se debe precisar que la prueba de inspección judicial, tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado. En tal sentido, in situ y con auxilio de un especialista de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público (AMTT), este juzgador pudo corroborar mediante pruebas aportadas por el propio ente y que no fueron impugnadas por ninguno de los querellados, el déficit o la merma en las unidades que prestaron servicio público de transporte durante los días señalados como una paralización del transporte público, lo cual demuestra la veracidad de los hechos constitutivos de la presente pretensión constitucional. Así se decide.

DEBATE ORAL.
En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso:

(…) estamos aquí en la tarde de hoya asistiendo a la ciudadana MARIA EUGENIA CORBOS VILORIA Y ALIS PINEDA, ya identificadas como afectadas y representante de las comunidades adyacentes donde son usuarias y prestadoras de servicio público, tomando en cuenta la consideración esta acción de amparo que se realizó el día viernes cinco (05) diciembre, que se introdujo ante los tribunales y se le dio respuesta el sábado 69 de diciembre, en la tarde de hoy queremos llamar la atención a los sindicatos de transportes identificados en autos, ya que se ha visto y ha sido púbico y notorio que han realizado un paro escalonado y silencioso que ha afectado los derechos que tiene la ciudadanía la hora de recibir el trasporte público, vulnerando el derecho constitucional artículo 117, y a su vez manifestar que nuestras representadas se han visto hostigadas y solicita también ante este tribunal una medida de protección ya que se le ha dicho que el transporte público en reiteradas ocasiones en la parada no se le han parado las busetas, dichos servicio, a su ex también quiero recalcar lo que establece la gaceta identificada en el amparo de transporte público de lo que es la tarifa, es todo. Acto seguido, toma el derecho de palabra el abogado JOSÉ RAFAEL RINCON, la intervención que voy a hacer en representación de unas de las partes reclamantes la circunscriben las violaciones de las normas constitucionales, por todos es conoció que este acción que se introduce bajo la figura del amparo constitucionales es por el reclamo que hace el pueblo pobre, es decir los adultos mayores, los estudiantes, el pueblo común que tiene derecho a la salud los jóvenes niños y adolescentes este reclamo es por deficiencia en la prestación de servicio público de transporte, veamos las normas constitucionales violación al artículo 117 está dentro de los derechos económicos, es decir se paga un servicio debe ser de calidad, con respeto y dignidad, invocando también el artículo 60 constitucional, relación al derecho al honor, cuando operarios del transporte deciden bajar de las rutas a gente humilde y hay que respetare la dignidad y el honor de estas personas , asimismo invoco el artículo 83 constitucional, en violación a los derechos de la salud, invoco el artículo 102 constitucional derecho a la educación, cuando los usuarios llegan tarde a sus escuelas y universidades allí se violenta ese artículo, y también invocaron el articulo 78 la violación del derecho que tienen los niño y adolescentes y el articulo 79 y por último el artículo 80 de los derecho que tiene los adultos mayores que son vejados y humillados y esas consideraciones tienes que tomarse en cuenta en la definitiva de este tribunal construccional para que se resarzan los daños que se han ocasionado gracias a una medida cautelar dictada el 6 de diciembre se pudo medio palear el paro, lea el ciudadano el folio 53 allí esta una declaración de los funcionarios de la AMTT que posterior al 6 de diciembre de la existencia de la flota de 3600 buses solamente esta incorporado el 40% y allí están las pruebas en que introducimos el recurso de amparo, parta que se considere en las definitivas, que usuarios duran 7 a 8 de la noche y no tienen transporte público, cuando el juez dicto el amparo constitucional y para finalizar en el petitorio en virtud que se va a dictar sentencia el día de hoy y visto que está incorporado el 40 % no están cumpliendo y que esta sentencia sea declarada con lugar, y si observáramos que no se está acatando que se aplique la normativa de la ley de amparo en limitación a la libertad a la sentencia de amparo, que se dicte la medida que corresponde.


En este estado se concede el derecho de palabra a los querellados y exponen:

(…) acto seguido, toma el derecho de palabra la parte demandada por medio del abogado PEDRO CALLES, ya identificado, buenas tardes a todos los presentes en nombre y representación de los ciudadanos ANGEL PEROZA y NORMA FREITEZ, acudimos a esta audiencia constitucional para negar tajantemente tanto los hechos como del derecho que fueron plasmados en el escrito que dio inicio a este asunto existe fala de cualidad de los accionados para atender este reclamo que según el auto que recalifica la petición que corre al folio 15 era un reclamo por deficiencia de servicio que conforme a la ley contenciosa administrativa conoce el tribunal de municipio pero que esta recalificación lo tramita como amparo donde se ventilan intereses colectivo y difuso y específicamente los accionantes señalan que el tribunal competente es el de primera instancia, no existe cualidades en la persona de mis representados ni en ningún de los otros accionados por cuanto la disposición constitucional y legal tato en la ley orgánica de régimen municipal y ley orgánica de transporte y tal como lo señala los mismos accionante en nuestra ciudad el en te competente es el AMTT, quien otorga permiso a diferentes organización pero no a ningún sindicato ni persona en particular por lo cual no pueden restituir los accionados un servicio que nunca se ha dado para que ellos presten consigno copias de unos permisos de circulación emitidos por la autoridad donde se evidencia quien se le otorga prestar el servicio, con respecto a los señalamientos infundadamente expresados nunca ha existido un llamado a paro por parte de ninguno de los accionados, en Venezuela los prestadores de servicio privado si no trabajan no cobran por eso difícilmente van a llamar a paro y dejar de percibir los pocos ingresos autorizados por prestar el servicio público, particularmente en la ciudad de Iribarren existen más de 100 organizaciones de trasporte debidamente permisadas a parte de ellas que existen dos operadoras publicas una nacional y otra municipal que están destinadas a atender el servicio de transporte público que son llamadas transbarca y transguaro, la magnificación delos supuestos hechos implicaría que los cinco accionados tienen la potestad de paralizar inclusive esas operadoras para que pudiera ser creíble el infundado paro denunciado sin pretender convalidar ni la norma de orden público que debemos atender en este proceso constitucional que fueron violentadas a pretender ampararse en ella ni los supuestos que tampoco ocurrieron conveniente dejar constancia en actas del hecho público y notorio que la autoridad que regula la materia de transporte público en nuestra ciudad ha reconocido únicamente en la movilidad en la ciudad se mantiene entre el 95 y 98% estas declaraciones fueron dadas por el testigos que fue promovido por la parte accionante y con suerte es el director de la AMTT, por tal si la infundada violación fuera ocurrido si el tribunal fuese competente por disposición de la ley de derecho y garantía conforme al artículo 6 esta acción debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida por cuanto la supuesta lesión ya no existe, es todo. Continuamente toma el derecho de palabra el abogado ALEXIS RAMOS de la siguiente manera, en nombre de los ciudadanos JOSE MONCADA Y DE BRIAMT REYES, representantes de los sindicatos antes mencionados, esta representación pasa de manera subsista en rechazar los argumentos presentados por la parte accionante por la supuesta violación del amparo constitucional y esgrimimos en los siguientes términos, el representante JOSÉ MONCADA, no es ni tiene la cualidad y consigno copia de proceso de elecciones en donde el ciudadano LORENZO SANCHEZ es el actual presidente y el ciudadano JOSÉ MONCADA el secretario de organización de la ruta 13, acto seguido, ha sido un hecho público notorio, comunicacional y visual, no se ha llamado a un paro ni escalonado ni silencioso como los representantes legales de la parte accionante argumentan, no es menos cierto que los elementos probatorios consignados con el amparo se pudo demostrar algún acta comunicación o video en donde los representante sindicales realizaran el llamado a paro de todo lo conglomerado, no es menos cierto que al día de hoy 17 de diciembre podemos observar por las vías principales de Barquisimeto presencia de los diferentes organizaciones de las rutas urbanas en nuestra ciudad razón por el cual esta representación solicita a su digno despacho que la sentencia se declara sin lugar de conformidad con el artículo 6 en la ley de amparo la presente acción, acto seguido, toma el derecho de palabra el abogado MARCO APONTE, de la siguiente manera, esta representación en nombre del ciudadano CARLOS ARROYO, representante de SINTRAACOR, siguiendo lo señalado por el ciudadano juez constitucional que lo debatido tiene que referirse a los hechos denunciados sin embargo no podemos conocer de esos hechos denunciados si no analizamos la legalidad del presente procedimiento de amparo constitucional y debemos comenzar por lo señalado por los propios accionante en su libelo conde indican actuar en representación de la colectividad larense lo que implica que estamos frente a una acción por intereses difuso que ya lo ha establecido en Tribunal supremo de justicia se puede hacer vales por la vía ordinaria como la del amparo y esto nos lleva a revisar en el tema de la competencia porque la sala constitucional en su sentencia N° 07 de 1/02/2000, al adecuar el procedimiento de amparo a las disposiciones de la constitución de 1999 en una especie de preámbulo de ese nuevo procedimiento de amparo expresamente dejo asentado que si bien en cierto no estaba revestido en formalidad debía cumplirse el debido proceso y volvemos al tema del artículo 146 de la ley organiza del tribunal supremo o de justicia dispone que cuando los intereses difusos que se hacen valer no tienen alcance nacional deben hacer conocido de tribunales de primera en lugar de ocurrencia de los hechos que supuestamente vulneran las garantías y derechos constitucionales, razón por la cual este tribunal deviene incompetente en la presente acción de amparo, adicional a los que establece el artículo 9 de dicha ley donde si bien es cierto existe la posibilidad de que un tribunal de municipio conozca de amparo constitucional, ese supuesto es de manera excepcional cuando en el lugar de los hechos no exista u tribunal de primera instancia, queda así evidencia la falta de competencia alegada en segundo lugar alegamos para el supuesto de que el tribunal reafirme su competencia la pérdida del objeto de la presente acción de amparo constitucional en razón de que en dicho procedimiento se ha acordado una medida cautelar que ha satisfecho la petición que dio origen la presente acción, es decir los peticionante exigieron el restablecimiento de servicio de transporte y el ciudadano juez constitucional en su medida ordeno la inmediata restitución de la presentación del servicio de transporta, es decir el ciudadano juez dio por valido los hechos alegado por los demandante razón por la cual estamos frente a una pérdida del interés procesal ya que el tema de fondo que es la restitución de transporta fue resuelto con la medida cautelar y sin que exista reconocimiento expreso de que se haya incurrido en un paro de transporte solicitamos que el tribunal declare el decaimiento de la presente acción de amparo y finalizamos con la contradicción de los alegatos esgrimidos como fundamento de la presente acción, ya que por un lado solicitan la suspensión de un paro de trasporte supuesto y negado en este acto y por el otro señalan que lo que hay es un paro encubierto que no hay tal paro sino una disminución del servicio, ninguna de las partes accionante acreditaron ese hecho que se hace valer.

En este estado la parte querellante hace derecho de réplica, quien expone:

(…) Acto seguido, toma el derecho de réplica la parte accionante por el abogado JOSÉ RAFAEL RINCON, de la siguiente manera, el CPC establece que el juez está obligado en su sentencia pronunciarse sobre lo alegado y probado ojala y siempre sea así, a veces los que litigamos lamentamos algunas sentencia, aquí el juez escucho las alegatos y escucho las recurrida, tuve la molestia de leer el expediente desde el folio 1 hasta el último, si uds observan que el día 6 de diciembre simuladamente se produjeron 3 actos judiciales, el primero de esos autos judiciales el juez constitucional invoco un análisis del artículo 117 verifico los fundamentos los hechos y de derechos de la acción y en este auto judicial llamo la atención porque es en la decisión recalifica la pretensión planteada visto el análisis en base al escrito hace pronunciamiento de no irse por lo que esta en la ley contenciosa administrativa en tema de violación de normas constitucionales acertadas de esta parte recurrente y el segundo auto judicial es juez es competente y además determino cual es el procedimiento el que señaló en sentencia del caso mejías, ese es el procedimiento y ya el juez se pronunciara con los alegatos de las partes actuantes el segundo auto fue para admitir del día 6 y el tercero se pronunció sobre las medidas cautelares y ha habido daños y ese artículo 117 puede aplicarse porque tiene consecuencias y sanciones, en nuestro juicio es competente y existen las probanzas no solo las que consignamos sino también la inspección judicial que hicimos en la AMTT que se va a señalar en la segunda replica. Es todo.

En este estado la querellada MARITZA GONZALEZ hace uso del derecho de réplica, quien expone:

(…) Acto seguido, toma el derecho a repica el abogado GIBRAN JOSÉ RODRIGUEZ, de la siguiente manera, en lo que nos atañe con respecto al amparo constitucional realizado el 5 de diciembre con respecto al paro de transporte que se ha llevado materializado el día 3 de diciembre y consecutivamente ha sido escalonado a través del tiempo específicamente el municipio Iribarren quienes han sido los afectados como se expresa en el libelo de la presente acción que todos pertenecemos al municipio Iribarren como afectados queremos promover los videos que han causado conmoción el todo el estado Lara referente a las acciones realizadas por los hoy demandados quienes convocaron a un paro de transporte público en todo el municipio Iribarren afectando a nuestra colectividad iribarrense, estos videos solicitamos a este digno tribual sean valorados ya que primeramente son ciertos públicos y notorios y evidencia la flagrante acción de convocatoria a paro de transporte público con intención de hacer presión a las autoridades con la intención de alcanzar sus objetivos a alza del pasaje, hecho del cual no es permitido y que causa una violación tajante e los derechos constitucionales en relación a los ciudadanos de a pies que hacen uso del transporte público y dicho video muestra cómo afecta a la colectividad en nuestro municipio de esta manera también queremos ratificar la declaración de los expertos de la AMT quienes dichos expertos pueden aclarar a las partes y a este tribunal como de qué manera debe ser prestado el servicio de transporte público en referencia a la movilidad ocasionaron funcionamiento, obligaciones, acuerdos que deben cumplir los prestadores de servicio de trasporte público por cuanto son regidos por este instituto autónomo y por las leyes venezolanos las cual son de estricto cumplimiento, también queremos hacer una solicitud a este tribunal en virtud de que hay unas personas quienes sopón los accionantes y temen que por haber realizado esta acción de amparo se tomen represalias contra ellos por parte de los transportistas y tienen la osadía de negar que hicieron un llamado a paro de transporte público y que dentro del conocimiento de dichos expertos nos aclaren de manera puntual detallada y exacta sus deberes y obligaciones en cuanto a la prestación del servicio público antes señalado se solicita también al ministerio público de manera que los hoy accionante se decrete una medida de protección, es todo. Acto seguido, toma el derecho de la contra replica el abogado PEDRO CALLES, antes identificado, de la siguiente manera, impugnamos la admisión de la prueba por cuanto no fue promovida conforme a la doctrina y a la ley tampoco atendieron la ley sobre datos y mensajes electrónicos no señalaron expresamente la fuente no surge de la parte accionada no es oponible a ella nadie la suscribe es impertinente es ilegal han debido cumplir con las formalidades de ley en la réplica los accionantes señalan que se oficie al ministerio público cuando el mismo está presente asimismo dicen que debemos atenernos al procedimiento y vemos que hay abogados que no usan la toga, es todo. Acto seguido, toma el derecho de palabra el abogado ALFONSO DE LA TORRE, de la siguiente manera, en lo alegado por la demandante en relación al punto de la dignidad o al trato por parte de los transportistas específicamente hacia la accionante, es necesario que se entienda que una actividad particular o individual deberá ser impulsado por las vías que corresponden, es imposible que se generalice a un gremio en su totalidad por una acción particular, asimismo, en relación al testigo ofrecido por la parte accionante como autoridad pública de trasporte público del estado existe un 98% de operatividad de unidades de trasporte público entendiendo que es el ente encargado de regular, tramitar todo lo necesario a la permisologia, seguimiento y funcionamiento del mismo, asimismo, en relación a las medidas de protección solicitadas por la parte accionante es necesario que se entienda que deben existir un hecho puntual posterior a alguna denuncia y es el órgano jurisdiccional y no el titular dela acción penal que pudieran otorgar medidas de protección alguna, para finalizar no existe un hecho posterior o ni siquiera inicial porque considera este humilde servido que ninguna de las modalidades planteadas por los accionantes ha existido paro alguno es por ellos que solicito que se declare sin lugar la presente acción.


En este estado tomó derecho de palabra el abogado NELSON RAFAEL TORCATE MENDEZ, como representante de la AMTT, quien expone:

(…) primero debo aclarar que la AMTT solo es competente en Iribarren Barquisimeto y tiene delegado como mancomunidad todas las competencias en otros municipios, lo segundo es que tenemos 3 años y medio trabajando en que el sistema de trasporte funcione y que en esos años hemos avanzado sustantivamente en honor a la verdad debemos decir que nos reunimos con la parte demandada en mi oficina y acodamos que buscar todas las alternativas posibles para mejorar el sistema de trasporte porque hay cuna confrontación entre el pueblo pasajero la gran mayoría que requiere de un servicio de transporte para cumplir sus necesidades vitales y el punto transportistas que requiere un trabajo digno para poder subsistir y hay una confrontación real porque las condiciones de uno y otro son prácticamente incompatibles en deber de consciencia, con toda honestidad que los días que los días que estamos haciendo referencia si hubo una paralización de trasporte y los sabemos todos, es mas a las 5 de la tarde no había ni una unidad de trasporte trabajando es algo inocultable, la ciudad está dividida en sectores y no todos son iguales, por ejemplo pavía paralizó el 100% de sus servicio mas no así la carucieña y puedo en algún otro momento señalar por detalles cada uno de los sectores, ahora bien, que en lo importante es buscar solución que beneficien a todos los involucrados también debo decir que la inspección judicial mi equipo hizo unas aceleración que yo debo como director general ratificar porque están plasmadas en documento oficiales que las inspecciones las hacemos desde hace 3 años y que allí muestran la realidad del día a día del sistema de transporte que buscamos aquí es regularizar entre unos y otros pasajeros y trasportistas normalizar la movilidad de un servicio vital para la paz social de la ciudad y para el buen desenvolvimiento de todas actividades que se deben ejecutar diariamente por unos y otros, todo lo podemos resolver en el marco de cumplimiento de la gaceta oficial allí está plasmado la totalidad de las condiciones de la prestación del servicio desde el horario, itinerario, el trato, la tarifa, las revisiones, el comportamiento de unos y de otros y eso fue acordado el 8 de enero del 2023 con todos los transportistas y ratificado el 22 de enero del 2023 en una asamblea general de conductores realizadas en la sede del palacio municipal, es decir este documento consignado por los demandados, cumplió con los el diálogos y la concertación de todas las partes así que yo lo que hago es un llamado a que nos pongamos de acuerdo a no encontremos y revisemos en bien de cada uno de los involucrados para que juntos busquemos una alternativa de solución que beneficie a todos frente al grave problema de transporte que enfrenta nuestra ciudad, es todo.

En este estado se concede el derecho de palabra a la Defensoría del Pueblo:

(…) Acto seguido, toma el derecho de palabra la abogada MILEIDY CHAVEZ, de la siguiente manera, primordialmente informar que esta representación esta conferida en el artículo 280, 281 constitucional y el artículo 15, numeral 10 de la ley orgánica de la defensoría del pueblo donde indica como objetivo velar por el correcto funcionamiento y prestación de los servicios públicos, asimismo, e garantía del artículo 117 del CRBV, A que establece que toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicio de calidad siendo el transporte uno de ellos, esta instancia, presente en este acto a los fines de velar por los derechos humanos de los usuarios y de dichos servicio en virtud de que la no prestación por omisión, de mora o deficiencia de la prestación de servicio afecta derechos de sectores vulnerables como los son mujeres, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad , adulto mayor, asimismo afecta aquellos derecho que son a la salud, educación trabajo, sin embargo esta representación de la defensoría del pueblo se encuentra por esta y motiva a que se den esos encuentros de diálogos sobretodo haya un respeto entre usuarios y trasportistas y de transportas a usuarios y el órgano rector, ya que hay una situación por parte de los trasportistas hacia los usuarios, esta digna representación, solicita que sea restablecido el servicio en su totalidad de acuerdo a los porcentajes alegados y sea declarado con lugar la presente acción por el retardo, omisión y afectar los derechos humanos antes mencionados, igualmente el cumplimiento dela gaceta oficial 43.218 de fecha 22/09/2025, asimismo consigno, escrito para que sea considerado en su definitiva de acuerdo al criterio constitucional. Es todo,


En este estado se concede el derecho de palabra al Ministerio Público:

(…) acto seguido toma el derecho de palabra la Abogada MARIA CECILIA SEQUERA, ya identificada, de la siguiente manera, esta representación del ministerio público interviene en la presente causa de conformidad con el articulo 285 numeral 1 y 2 constitucional, como garante del debido proceso antes de emitir opinión de fondo en la presente causa, se hacen algunas consideraciones; como punto previo se cita la sentencia de la sala constitucional número 1036 de fecha 28/06/2011, caso Luis Rafael Aponte Aponte, en relación a los amparo constitucionales para tutela el quebrantamiento de la prestación de los servicios públicos la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas por la prestación de servicios públicos, hora bien, es claro que la noción de servicio público en la presente causa no esta controvertida, de igual manera se señala que en el área de trasportes publico la administración pública le ha extendido un contrato de concesión para la prestación del servicio público, en tal circunstancia, para el concesionario esto no representa un libre ejercicio comercial sino, la encarnación en ellos del estado que considero a dicho acto bilateral de acuerdo de voluntades como una vía idónea para la consecución de sus fines que no es otra que la satisfacción de las necesidades del colectivo sin disposición autónoma de la actividad que le ha sido encomendada de manera que estas razones constituyen el fundamento para sostener que el interés de los integrantes del sindicato de trasporte automotor aquí señalado debe ceder al interés de las conectividad de satisfacer sus necesidades básicas ya que la consecuencias de actos arbitrarios conllevan a la vulneración de derechos constitucionales de la ciudadanía de Iribarren este caso sus alrededores por lo tanto las pretensiones económicas del sector transporte en búsqueda de su derecho al equilibrio económico deben ser mediante el dialogo con la autoridad municipal competente pero no por vía de huelga ni por demora en la deficiente prestación de servicio público, esta representación del ministerio público también se pronuncia por los señalamientos del maltrato al adulto mayor cuando este hace uso del medio de transporte al respecto el artículo 46 constitucional, requiere al derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral, como referencia a la dignidad inherente al ser humano de manera que este honorable juzgador en su deber se asegurar la integridad de la constitucional según lo dispuesto en el artículo 334 constitucional debe instar a que se garantice el pleno ejercicio delos derechos y garantía con lo dispuesto en el artículo 80 constitucional, donde se le dé un trato digo al adulto mayor cuando haga uso del transporte público, por lo tanto, habiéndose garantizado el derecho de las partes aquí presentes, esta representación fiscal, pide respetuosamente se exhorte a los Sindicatos de prestación de Transporte público del Municipio Iribarren del estado Lara, a acatar el contenido de la gaceta oficial vigente, garantizando la continuidad de prestación de servicio y los derechos constitucionales del colectivo, esta representación del ministerio público, opina con lugar la presente acción de amparo y así se solicita a este digno Tribunal, es todo.


PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLANTE y EVACUADA EN EL DEBATE ORAL (NELSON RAFAEL TORCATE MENDEZ)

Ahora bien, en virtud que el ciudadano NELSON TORCATE, fue promovido como testigo por los accionantes, se le da el derecho de palabra a la parte accionante la cual renuncia a sus preguntas en virtud de la exposición realizada en su oportunidad como representante de la AMTT, amparado en el principio de buena fe, en tal sentido, toma el derecho de palabra la parte accionada, por el abogado PEDRO CALLES, ya identificado, de la siguiente manera, como director general de la AMTT por favor indique el nivel de movilidad o de actividad de las unidades trasporte de servicio público en la ciudad para la presente fecha, respondió: los datos son aproximados en el caso de Consorcio Unión, que es la parroquia unión hay una diferencia entre movilidad y prestación de servicio, en tal sentido la prestación de servicio, que es el mejor servido alcanza cercano al 80%, el norte la parroquia Cují y Tamaca es de 40%, en la Ruezga alcanza el 20%, en Pavia está por debajo del 50%, en bobare ronda el 40%, en Buena Vista es de 5%, en Rio Claro es de 40%, en Manzano, Macuto y el Roble es de 5%, en el Este supera el 70%, el Oeste es de 60%, y centro de la ciudad es de 70%, por cobertura espacial, es como esta Barquisimeto de disponibilidad de flota en el día de ayer 16 de diciembre del 2025, pregunta: Diga el testigo, si la AMTT, otorga el permiso de prestación de servicio a los sindicatos, o gremios de transporte. Respuesta: el esquema de permisologia es de 3 escalas, conductor, unidad y organización, conductor es la persona natural, la unidad es el material rodante y la organización es la persona jurídica o línea, los sindicatos no son prestadores de servicio por lo tanto no tienen permiso. Pregunta: Diga el testigo cuantos gremios de trasporte existen en la ciudad. Respuesta: es complicada, hay 13 grupos pero no todos son gremios, no todos sindicatos, que hay 13 que reconocemos como parcialidades, con igualdad de condiciones, como representantes de servicio de transporte Publico. Pregunta: diga el testigos si factores como el combustible líquido, gaseoso y la antigüedad de las unidades que prestan servicio público en la ciudad son factores que han influido en que mermen la cantidad de unidades que están al servicio del pueblo. Respuesta: si, es un elemento a considerar, en honor a la verdad insisto los transportistas tardan más de 5 horas para recargar gas, Es una situación muy complejas y siempre llamo a la conciliación porque no es fácil y me toca regular y ser puente, es un problema real el combustible y también la flota esta desgastada hay unidades con as de 50 años, Lo que no podemos ocultar es que si hubo una paralización total. Acto seguido el ciudadano juez pregunta: diga el testigo, si el porcentaje que manifestó en los sectores mencionados anteriormente, cuando indica un porcentaje de 5%, 20%, se debe a la antigüedad de los transportes o a la falta de combustible. Respuesta: tiene dos respuestas ya dije que el combustible y la flota afecta a la comunidad y la prestación de servicio ha disminuido y no se mantienen en niveles ópticos y no puedo demostrarlo pero gran parte se debe a que transportistas se niegan a prestar el servicio porque no hay mejoría, y elevo a la ruta 13 y trabajando al 50% de su capacidad y no es por combustible y la ruta 5 no está trabajando y no es por combustible, ahora la gente del manzano es diferente, y pavia hay gente que amenazan hasta con pasar el bus encima de los vecinos, es terrible y hacen el paro a partir de las 5 para cobrar más caro, y en el cercado a la gente la dejan sola, caminando, no es un sí o un no, es compleja, el pueblo y los transportistas están en una situación que violenta a todos.



CONCLUSIONES
De la incompetencia y violación del juez natural
En primer lugar, este Tribunal considera oportuno señalar que en materia de amparo no existe la posibilidad cierta de plantear temas incidentales como la incompetencia del Tribunal, como ocurre en materia civil (vgr. Cuestiones previas por incompetencia del Tribunal, ex articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) pues la misma debe ser determinada por el juez de manera oficiosa y que en todo caso corresponde al Juez Superior pronunciarse sobre los conflictos de competencia que puedan plantearse (ver artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En referencia a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, ha expuesto en reiteradas oportunidades la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se cita para ilustrar este punto, la decisión Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Ivan rincón Urdaneta, al exponer:

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría (sic) en un mecanismo ordinario de contra (sic) de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Resaltado añadido)

En otro orden de ideas se tiene que la pretensión de amparo constitucional es una institución creada para salvaguardar o proteger los derechos y garantías constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

..un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional. (Resaltado añadido)

La pretensión de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
Los anteriores planteamientos se realizan por cuanto fue un hecho debatido a lo largo de la audiencia sobre la incompetencia material de este tribunal, por cuanto -al decir de los querellados- la competencia en materia de amparo corresponde a los de Juzgados de Primera Instancia; además señalaron que por pretender tutelarse derechos difusos por estar actuando los querellantes en nombre de la colectividad larense que, en todo caso, igualmente corresponde a un tribunal de Primera Instancia del lugar por no tener alcance nacional.
Así las cosas, se debe precisar que, como bien lo señaló la Representación Fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la competencia de los tribunales cuando se ejercen pretensiones constitucionales en materia de servicios públicos.
En efecto, en el fallo invocado por la Fiscal del Ministerio Público y que este tribunal acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional se pronunció respecto a los amparos constitucionales para tutelar el quebrantamiento de la prestación de los servicios públicos, determinó en su fallo N° 1.036 del 28 de junio de 2011, caso: “Luis Rafael Aponte Aponte”, lo siguiente:

“(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

‘1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos’.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

‘Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio’.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.


Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala más recientemente, en su fallo de fecha 30-11-2023, Expte. N° 23-0996. Ergo, este tribunal, conforme al precedente jurisprudencia, es el juez natural o competente para conocer de la presente pretensión constitucional de quebrantamiento en la prestación del servicio público de transporte.
Por tal motivo, se desecha la defensa de incompetencia del tribunal invocada por los agraviantes.


De la inadmisibilidad sobrevenida
Otra defensa de fondo esgrimida por los querellados, se refiere al hecho que:

(…) del hecho público y notorio que la autoridad que regula la materia de transporte público en nuestra ciudad ha reconocido únicamente en la movilidad en la ciudad se mantiene entre el 95 y 98% estas declaraciones fueron dadas por el testigos que fue promovido por la parte accionante y con suerte es el director de la AMTT, por tal si la infundada violación fuera ocurrido si el tribunal fuese competente por disposición de la ley de derecho y garantía conforme al artículo 6 esta acción debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida por cuanto la supuesta lesión ya no existe, es todo.

Con respecto a tal señalamiento, se debe indicar que la propia autoridad de la AMTT, ciudadano NELSON TORCATE, se refirió a la diferencia entre la MOVILIDAD y a la PRESTACION DEL SERVICIO.

En lo atinente a la presente pretensión constitucional por la PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO, el propio especialista de dicho organismo hizo referencia a la deficiencia en la prestación del servicio de transporte público, indicando en el mejor de los casos, una prestación del 40 al 50%. De igual forma es un hecho notorio para la colectividad del municipio Iribarren del estado Lara, el aumento de usuarios o pasajeros en las diversas paradas de la ciudad a diversas horas del día, lo cual, según las máximas de experiencia que puede desprenderse de las propias planillas consignadas por la AMTT al momento de realizar la inspección técnica, que denota la veracidad de lo afirmado por dicho ente al momento de evacuarse la misma.
Por tanto, al persistir esa deficiencia en la prestación del SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, no hay un cese de la lesión y por tanto, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad debe ser desechada y ASÍ SE DECIDE.

De la falta de cualidad de SINTRAACOR

Otra defensa esgrimida, fue la falta de cualidad del referido Sindicato. Expresa que por disposición legal, la AMTT debe habilitar o delegar o autorizar a la figura que prestará el servicio público; las cuales, posteriormente, se afiliarán a los distintos sindicatos de transporte del estado Lara.
Y -a su decir- el reclamo administrativo que se ejerza por la interrupción del servicio público de transporte terrestre, debe ser intentado contra las personas jurídicas autorizadas para prestarlo y no contra los sindicatos.
Que, por tal motivo, no tiene cualidad pasiva para sostener la presente acción de amparo.
En ese orden de ideas se tiene que hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

De manera que, la querellada procede a alegar la falta de cualidad pasiva, aduciendo que la pretensión constitucional se ha debido dirigir de manera individual contra las personas jurídicas autorizadas para prestarlo y no contra los sindicatos que los agrupan.
En tal sentido, SINTRACOR (Sindicato de Transporte Automotor Comprometido y Organizado) es un sindicato de transporte en el estado Lara, Venezuela, que agrupa a transportistas para defender sus intereses, como ajustar tarifas y mejorar condiciones laborales frente a abusos y pérdidas económicas,
Como organización, está llamada a la defensa de sus asociados y por tanto, al ser personas que efectivamente fueron habilitadas para la prestación del servicio público de transporte, la misma tiene cualidad para sostener el presente proceso constitucional.

Del fondo
Los querellantes solicitan la restitución del servicio público de transporte y los querellados manifestaron no tener cualidad o no tener ninguna obligación de restitución por no estar acreditados los derechos denunciados como violados.
Sin embargo, no escapa a la realidad los hechos debatidos por las partes en sus replicas y contrarréplicas, en donde expusieron una cantidad de situaciones ajenas al presente procedimiento donde pretendieron establecer responsabilidades; tan es así que la representación Fiscal emitió opinión fiscal favorable al señalar que:

(…) en relación a los amparo constitucionales para tutela el quebrantamiento de la prestación de los servicios públicos la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas por la prestación de servicios públicos, hora bien, es claro que la noción de servicio público en la presente causa no esta controvertida, de igual manera se señala que en el área de trasportes publico la administración pública le ha extendido un contrato de concesión para la prestación del servicio público, en tal circunstancia, para el concesionario esto no representa un libre ejercicio comercial sino, la encarnación en ellos del estado que considero a dicho acto bilateral de acuerdo de voluntades como una vía idónea para la consecución de sus fines que no es otra que la satisfacción de las necesidades del colectivo sin disposición autónoma de la actividad que le ha sido encomendada de manera que estas razones constituyen el fundamento para sostener que el interés de los integrantes del sindicato de trasporte automotor aquí señalado debe ceder al interés de las conectividad de satisfacer sus necesidades básicas ya que la consecuencias de actos arbitrarios conllevan a la vulneración de derechos constitucionales de la ciudadanía de Iribarren este caso sus alrededores por lo tanto las pretensiones económicas del sector transporte en búsqueda de su derecho al equilibrio económico deben ser mediante el dialogo con la autoridad municipal competente pero no por vía de huelga ni por demora en la deficiente prestación de servicio público, esta representación del ministerio público también se pronuncia por los señalamientos del maltrato al adulto mayor cuando este hace uso del medio de transporte al respecto el artículo 46 constitucional, requiere al derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral, como referencia a la dignidad inherente al ser humano de manera que este honorable juzgador en su deber se asegurar la integridad de la constitucional según lo dispuesto en el artículo 334 constitucional debe instar a que se garantice el pleno ejercicio delos derechos y garantía con lo dispuesto en el artículo 80 constitucional, donde se le dé un trato digo al adulto mayor cuando haga uso del transporte público, por lo tanto, habiéndose garantizado el derecho de las partes aquí presentes, esta representación fiscal, pide respetuosamente se exhorte a los Sindicatos de prestación de Transporte público del Municipio Iribarren del estado Lara, a acatar el contenido de la gaceta oficial vigente, garantizando la continuidad de prestación de servicio y los derechos constitucionales del colectivo, esta representación del ministerio público, opina con lugar la presente acción de amparo y así se solicita respetuosamente a este digno tribunal, es todo


Así las cosas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y escuchado el alegato de las, este Tribunal observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicitó amparo conforme a la Ley, por cuanto fundamental de disfrutar de un transporte público, lo cual representa una violación de un derecho consagrado en la Constitución Bolivariana en su artículo 50, donde el libre tránsito como norma de orden público, así como el artículo 117 ejusdem, constituye la obligatoriedad de su cumplimiento, por cuanto los prestadores de servicio de transporte público actúan por delegación o concesión y por tanto, deben garantizar el mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa, por el carácter de orden público de la materia constitucional, que en la presente causa existe violación al derecho al libre tránsito y en la prestación de bienes y servicios de calidad… un trato equitativo y digno…, establecido en el artículo 50 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Aplicando lo anterior al caso de autos, quien aquí juzga observa que la forma irregular de prestación deficiente del servicio público de transporte, cercena de manera flagrante el derecho constitucional de los querellantes, por cuanto impide su libre circulación, ya que, indistintamente de las razones que tengan los transportistas o prestadores de servicio, deben gestionar su petición ante el órgano competente, y en modo alguno debe restringirse el libre tránsito y una adecuada prestación de servicio al transporte público que tienen los querellantes, pues forma parte de los derechos fundamentales cuya tutela pide sea amparado.
Esta violación al derecho constitucional de libre tránsito y una adecuada prestación de un servicio de transporte público, es realizada por los querellados y en todo caso corresponde a la AMTT, regular lo pertinente a las peticiones o condiciones que los querellados y los Sindicatos de Transporte correspondiente, puedan requerir en defensa de sus derechos e intereses relacionado con la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en vías municipales, como lo establece el artículo 178, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así que al constatarse la violación del derecho constitucional al libre tránsito y la prestación de servicio de transporte público es de eminente orden público, por lo que no tiene de otra para este Tribunal que declara CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional.

DECISION
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por incoada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CORBOS VILORIA, CARLOS IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ALIS PINEDA, RENNY JOSÉ PEROZO RAMOS Y ALBERTO YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.728.866, 9.604.499, 7.361.709, 13.085.335, 3.535.304, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MONCADA LINARES, BRIAMT YORDAN REYES BRITO y ANGEL GEOVANNY PEROZA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.860.599, 26.846.316 y 4.727.078, respectivamente, como representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del estado Lara (SUTTACEL); además, el ciudadano CARLOS ARROYO, venezolano,. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.623.103, representante del Sindicato de Transporte Automotor Comprometido y Organizado (SINTRAACOR); también, la ciudadana NORMA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.321.176, representante del Frente Unido de Transporte Publico Ezequiel Zamora (FULTRAPEZ). En consecuencia, se ordena a la parte querellada a, SEGUNDO: Restituir en su totalidad la movilidad y prestación del servicio de transporte, estando prohibido por tanto, la paralización del mismo; TERCERO: Acatar lo ordenado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, N° 43.218, de fecha 22 de septiembre de 2025, CUARTO: Se insta a que realicen las gestiones pertinentes por ante la AMTT a fin de dilucidar o diligenciar, cualquier petición relativa al aumento del pasaje.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) de diciembre del año 2025. Años: 215° y 166°.
EL JUEZ,



MAGDIEL JOSÉ TORRES

LA SECRETARIA,

LUCILA SUAREZ ALVARADO