REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre del 2025
215º y 166°

ASUNTO: KP02-V-2025-002137
PARTE DEMANDANTE: ALBA ROSA HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.619.923.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA MARIANGEL COROMOTO GIMENEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.797.-
GLORIA MARIA VELIZ Y DEIBE GREGORIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 7.340.336 y 11.785.469, respectivamente.-
MARIA EUGENIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 208.022.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA

I
NARRATIVA

-. En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana ALBA ROSA HERNANDEZ PEREIRA, antes identificada, contra los ciudadanos GLORIA MARIA VELIZ Y DEIBE GREGORIO VELIZ, antes identificados, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia simple de Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, copia simple de mensura emanada por ante el Consejo Municipal del Distrito Iribarren, copias de la cedula de identidad, original de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
-En fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, se instó a consignar los recaudos respectivos a los fines de su admisión.-
En fecha
-En fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, se corrigió foliatura.-
En fecha seis (06) de octubre del 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana ALBA ROSA HERNANDEZ, asistida por la Abg. MARIANGEL GIMENEZ, a fines de consignar original de la declaración sucesoral y copia fotostática la de cédula de identidad del ciudadano DEIBE VELIZ.-
-En fecha nueve (09) de octubre del 2025, se ratificó lo solicitado en auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, asimismo se ratifica que los mismos deben de ser consignados en original o copia certificada.-
-En fecha nueve (09) de octubre del 2025, se ordenó corregir foliatura testada sin salvar en las actas procesales anexadas al presente asunto.-
-En fecha catorce (14) de octubre del 2025, Se revocó por contrario auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
-En fecha catorce (14) de octubre del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda.-
-En fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos GLORIA MARIA VELIZ Y DEIBE GREGORIO VELIZ, antes identificados, asistidos por la Abg. MARIA EUGENIA MARTINEZ GOMEZ, ya identificada.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

Marcado con la letra “A”, Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por los ciudadanos GLORIA MARIA VELIZ Y DEIBE GREGORIO VELIZ, ya identificados, con la ciudadana ALBA ROSA HERNANDEZ PEREIRA, anteriormente identificada. Folio 03.-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con la letra “B” copia simple de Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Folios 04 al 07.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-
Copia simple de mensura, emanada por ante el Consejo Municipal del Distrito Iribarren. Folio 08
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Marcado con la letra “B” Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas ALBA ROSA HERNANDEZ PEREIRA, GLORIA MARIA VELIZ Y DEIBE GREGORIO VELIZ, ya identificadas. Folio 09.-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.-

Original de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 10 al 14.-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“En fecha 23 de agosto del año 2025, suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra "A", con los ciudadanos GLORIA MARIA VELIZ y DEIBE GREGORIO VELIZ venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No V- 7.340.336, V-11.785.469, con Registro de Identificación Fiscal RIF) Nro. V073403363, V117854694 , domiciliados en el Kilómetro 17 vía Quibor sector Buenos Aires calle 3 con carrera 2 y 3, Municipio Iribarren del Estado Lara, número de teléfono 0412-5507445. Correo electrónico Deibys_2703@hotmail.com, herederos de la SUCESION VELIZ FLORES LIBORIA, RIF J-40330506-4 UMERO DE EXPEDIENTE 0046/2014-2015. FORMA DS-99032 N 1590058349. Cuya solvencia Sucesoral copia simple anexo marcada con la letra "1B". Cedulas de copia simple anexo marcada con la letra "C" En dicho documento los mencionados ciudadanos me dieron en venta una Bienhechuría de su propiedad, una casa paredes de bloques, techo zin y acerolit, piso de cemento, constituida por cuatro (04) habilitaciones, una cocina, un (1) star , un (1) comedor, y tres (3) baños, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Barrio Pueblo Nuevo calle 14 entre las carreras 2 y 3, Municipio Iribarren, del Estado Lara , Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea con 29.00 mtrs con terreno que ocupa Amabilis Briceño; SUR: en línea con 29.15 mts. con terreno que ocupa Carmen de Marchan; ESTE: en linea de 13,10 mtrs. Con calle 14, que es su frente y OESTE: en línea 12,00 mts. Con terrenos ejidos ocupados. Código Catastral 215-0110-003-000, LIBORIA VELIZ FLORES, fallecida ab-instestato, en fecha 20 de enero de 2012, era propietaria de una bienhechuría según se evidencia en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto en fecha 05 de mayo del año 2003 Asunto KP02-S- 2003-002028. Estimamos la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 376.000,00), equivalentes a DOS MIL EUROS, Monto fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, en la fecha de su cálculo, de conformidad con la resolución No 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ALBA ROSA HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.619.923, contra los ciudadanos GLORIA MARIA VELIZ Y DEIBE GREGORIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 7.340.336 y 11.785.469, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Nosotros, GLORIA MARIA VELIZ y DEIBE GREGORIO VELIZ venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No V- 7.340.336, V-11.785.469, con Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. ¥073403363, V117854694 de este domicilio, como únicos herederos de la SUCESION VELIZ FLORES LIBORIA, RIF J-40330506-4 NUMERO DE EXPEDIENTE 0046/2014-2015. FORMA DS-99032 No 1590058349, Por medio del presente contrato privado declaramos: damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría, a la ciudadana: ALBA ROSA HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-9.619.923, con Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. V096199232, de este domicilio, e presente contrato se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La bienhechuría está construida en una parcela de terreno propiedad municipal el cual mide: TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (364,53 M²), una casa paredes de bloques, y techo zin y acerolit , piso de cemento, constituida por cuatro (04) habilitaciones, una cocina, un (1) star, un (1) comedor, y tres (3) baños, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Barrio Pueblo Nuevo, calle 14 entre las carreras 2 y 3, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren , del Estado Lara , Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea con 29.00 mtrs con terreno que ocupa Amabilis Briceño; SUR: en línea con 29.15 mts. con terreno que ocupa Carmen de Marchan; ESTE: en línea de 13,10 mtrs. Con calle 14, que es su frente y OESTE: en línea 12,00 mts. Con terrenos ejidos ocupados. Código Catastral 215-0110- 003-000. PRIMERO: LIBORIA VELIZ FLORES, fallecida ab-instestato, en fecha 20 de enero de 2012, era propietaria de una bienhechuría según se evidencia en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto en fecha 05 de mayo del año 2003 Asunto KP02-S-2003-002028, SEGUNDA: _EI precio pactado para esta venta es de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (2.109.900, 00 BS) equivalentes a QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$), monto fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, en la fecha de su cálculo, de conformidad con la resolución No 2023-0001 de fecha 24 de mayo 2023; TERCERA: los vendedores declaran recibir en este acto a cabal satisfacción de mano de la compradora en efectivo mediante recibo anexo de fecha veintitrés (23) de agosto de 2025. CUARTO: Con el otorgamiento de este documento los vendedores ceden traspasan a la compradora la plena propiedad y posesión de la bienhechuría aquí descrita y vendida, con todos sus usos, costumbres y servidumbres obligándose al saneamiento y a la evicción de ley. Y yo, ALBA ROSA HERNANDEZ PEREIRA plenamente identificada supra DECLARO: Mi conformidad acepto la venta que se me hace por este documento, en los términos y condiciones aquí expuestos. A lo decidimos y firmamos, por mutuo consentimiento”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez




Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.

















MJT/LSA/YamilethS.-